Sentencia Civil Nº 138/20...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Civil Nº 138/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 873/2003 de 07 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 138/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100139

Resumen:
03065370072004100139 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 138/2004 Fecha de Resolución: 07/04/2004 Nº de Recurso: 873/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 138 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 7 de Abril de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 153/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Silvia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr. Espinosa Ballester, y como apelada el demandado D. Rodrigo , representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y con la dirección del Letrado Sr. Carrió Penalva.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 153/00, se dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON ALBERTO CANOVAS SEIQUER en nombre y representación de DOÑA Silvia frente a DON Rodrigo debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 873/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Abril de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al demandado por entender que carecía en su condición de propietario del vehículo causante del accidente de tráfico objeto de litigio, de legitimación pasiva para soportar la presente acción, ya que al no haber demandado al conductor del turismo su responsabilidad es subsidiaria.

No puede compartir este Tribunal los argumentos de la Sentencia apelada, por cuanto que, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que ha creado en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los accidentes de circulación, la llamada solidaridad social o impropia, con el fin de favorecer el resarcimiento del daño causado a la víctima del siniestro. El artículo 1903 del Código Civil, consagra la responsabilidad por hecho ajeno, y que es subsumible en el enunciado general de "aquellas personas de quienes se debe responder" , bien por culpa in eligendo o in vigilando y cuya naturaleza no es la de una responsabilidad subsidiaria sino directa , de modo que la acción puede dirigirse contra el autor del daño material y contra el que debe responder por culpa in eligendo o in vigilando, o solamente contra éste, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones entre ellos (S.S.T.S. de 22-6-88, 4-11-91, 27-2-92 y 5-10-95, entre otras).

Por consiguiente, la responsabilidad existente en el supuesto de que concurra una pluralidad de sujetos responsables, como acontece en el caso que nos ocupa, en el que son personas distintas el conductor y propietario del vehículo , es siempre solidaria junto con la aseguradora y el tomador del seguro en su caso. Resulta por ello de aplicación lo dispuesto en los artículos 1144 y 1145 del Código Civil, pudiendo el perjudicado dirigir su reclamación contra todos los deudores solidarios, contra algunos, o solo contra uno de aquéllos.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, la legitimación pasiva del demandado como propietario del turismo viene determinada por lo dispuesto en el citado artículo 1903 del Código Civil y por el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se indica que el propietario no conductor responderá de los daños causados a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 22 (actual artículo 120 ) del Código Penal. En el presente caso existe una relación de uso o posesión del vehículo consentida por el propietario de la furgoneta, por lo que sin perjuicio de la acción de reclamación interna entre deudores solidarios, debe responder directa y solidariamente frente al perjudicado del siniestro como consecuencia de la negligencia del conductor por incorporarse a la circulación sin cerciorarse de la presencia preferente del ciclomotor. Recordemos que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, que para la prosperabilidad con eficacia de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual , se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos (elemento subjetivo); 2) la realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y 3) la necesidad de relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal).

La concurrencia de dichos presupuestos y la acreditación de los daños materiales del ciclomotor (documento número 3) determina la estimación del recurso y de la demanda.

TERCERO.- Al acogerse el recurso no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela de fecha 10 de Febrero de 2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , y estimando la demanda debemos condenar y condenamos al demandado D. Rodrigo a que pague a la actora la cantidad de 559,65 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo expresamente las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, y sin efectuar expresa condena respecto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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