Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 84/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 620/2006 de 07 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 84/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100071
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 84/2008
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a siete de Abril de dos mil ocho.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 deOrihuela, de
los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes codemandadas, Dª. Virginia , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Escudero Gutíerrez, y D. Jesus Miguel y Dª. Ana María , representados por la Procuradora Sra. Torres Carreño y defendidos por el Letrado Sr. Belchi Vicente, y como
apelada la parte actora, la entidad finaciera "BBVA", representada por el Procurador Sr. García Mora con la dirección del Letrado
Sr. Cabo Rebolledo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 74/05, se dictó sentencia con fecha 3 de Abril 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demada interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. MARTINEZ GILABERT, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., frente a Dª Virginia, D. Jesus Miguel Y Dª Ana María y:
Declarar la nulidad del contrato de compraventa realizado por Dª. Virginia, como vendedora , y D. Jesus Miguel y Ana María, como compradores, celebrado el día 20 de mayo de 2.003 sobre la vivienda sita en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Hurchillo; finca Registral nº NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 vuelto del Registro de la Propiedad nº Uno de Orihuela.
Declarar la nulidad y cancelación del asiento de dominio practicado en virtud de dicho contrato de compraventa , a cuyo fin se librarán los mandamientos correspondientes una vez esta resolución.
Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la Resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 620/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Febrero de 2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
Recurso formulado por Dª. Virginia.
PRIMERO.- Falta de legitimación activa. Reproduce el recurrente esta excepción, ya esgrimida en primera instancia, basándola en la inaplicación por el Juzgador de instancia del art. 1851 CC, según el cual "La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza". Pese a realizar tal alegación, sin embargo el motivo del recurso no se basa directamente en la falta del indicado consentimiento, sino en que con la firma plasmada en la póliza de crédito, que no niega sea de su puño y letra, únicamente se aceptaba la cláusula adicional referida a la revisión del tipo de interés, pero no la referida a la renuncia contenida en la cláusula décimo cuarta de la póliza. Esta argumentación resulta inadmisible , no solo por lo absurdo de la tesis , pues de admitirse se estaría admitiendo la increíble posibilidad de que la fiadora aceptara únicamente la cláusula relativa a la revisión del tipo de interés , es decir que ni siquiera estaría aceptando el actuar como fiadora , a pesar de ser ese el motivo por el que estampa su firma en la póliza. Por otra parte la póliza esta debidamente intervenida por Notario, dando fe de que la Sra. Virginia, y el resto de los intervinientes en el acto, formalizaron la póliza, que firmaron en su última hoja y dieron conformidad con todas sus cláusulas (de hecho, en la propia póliza se especifica que el documento consta de cinco hojas y que los intervinientes firman la última de ellas en señal de conformidad).
SEGUNDO.- Subsidiaridad de la prueba de presunciones. Pese a las manifestaciones del recurrente, quedó claramente expuesto en los párrafos quinto y sexto del fundamento de Derecho tercero de la Resolución impugnada , en la que se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en los temas relativos a la simulación y nulidad de contratos, el recurso al juego de las presunciones no solo resulta harto frecuente sino incluso imprescindible , ya que la ocultación de pruebas que de ordinario se produce en este tipo de supuestos hacen necesario evidenciar el fraude a través de la prueba indirecta. En lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la simulación contractual, la sentencia de esta Alto Tribunal de fecha 31 de Diciembre de 1999 EDJ 1999/43945 señala: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 EDJ 1970/319 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985 EDJ 1985/7164, 5 de marzo de 1987 EDJ 1987/1796, 16 de septiembre EDJ 1988/7023 y 1 de julio de 1988 EDJ 1988/5751 , 12 de diciembre de 1991 EDJ 1991/11787, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 EDJ 1997/4132 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 EDJ 1989/7417 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996 EDJ 1996/2360 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 EDJ 1980/875 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio , en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (S.S.T.S. de 24 de octubre de 1992 EDJ 1992/10387 , 7 de febrero de 1994 EDJ 1994/955 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 EDJ 1997/2097, además de otras que también cita); y añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SS.T.S. de 2 EDJ 1988/8630 y 5 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8757, 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 E.D.J. 1993/10296 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil E.D.L. 1889/1 (ST.S. de 24 de noviembre de 1988 ); declarando la STS de 6 de marzo de 1999 EDJ 1999/5808, con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia , cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".
Dedica el recurrente las últimas alegaciones de su escrito a exponer la doctrina relativa a los requisitos que deben reunir las presunciones para que permitan conformar una deducción adecuada respecto al hecho que ha de presumirse probado para, a continuación, exponer su particular valoración de la prueba practicada. Puesto que el recurso formulado por D. Jesus Miguel y Dª. Ana María está íntegramente destinado a discutir la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia nos remitimos a lo que en el fundamento de derecho siguiente, con motivo de la Resolución de dicho motivo, se expondrá.
Recurso formulado por D. Jesus Miguel y Dª. Ana María.
TERCERO.- El recurso se estructura en dos alegaciones, la primera y más extensa destinada a justificar el error de valoración probatoria en que, a juicio del recurrente, ha incurrido el Juzgador de instancia, y , la segunda, que derivaría de la posible estimación de la primera, a impugnar el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas.
En primer lugar es preciso aclarar, al hilo de las manifestaciones vertidas en el recurso respecto a la precipitación de la entidad financiera en su actuación judicial contra la fiadora que , de conformidad con el art. 1823 en relación con el art. 1144, ambos del Código Civil, en el supuesto de fianza solidaria , como es la presente, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores solidarios, ya lo sena a título de deudor principal o de deudor en concepto de fiador, o contra todos ellos simultáneamente. Por otra parte no ha de olvidarse la dicción del art. 1911 CC, de conformidad con el cual, "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros".
Considerando esta Sala que la resolución recurrida enumera y explica perfectamente (en los párrafos sexto a último del fundamento de Derecho tercero) hasta cuatro motivos que llevan a dictar el fallo ahora objeto de impugnación , y remitiéndonos expresamente a los indicados párrafos, los cuales este Tribunal hace suyos, procede acordar la inapreciabilidad del error de valoración a que hace referencia el recurrente, no obstante se precisaran, sin ánimo de explicaciones exhaustivas en aras de evitar repeticiones inncesarias, los elementos esenciales a efectos de apreciar el "consilium fraudis":
a) Falta de justificación de la entrega del precio de compraventa. A pesar de la insistencia del recurrente en que la escritura de compraventa hace referencia a la entrega en metálico de la cantidad acordada como precio de compraventa, lo cierto y verdad es que dicha declaración, si bien constituye un principio de prueba, carece sin embargo por sí sola del efecto probatorio total que se pretende. Para producir plenos efectos probatorios , dicha declración o manifestación debe ir acompañada de pruebas complementarias como puedan ser: la reciente salida de la cantidad comprometida por el compradora de una cuenta corriente de la que figure como titular, el ingreso de dicha cantidad en una cuenta corriente del vendedor, la acreditación de un elemento patrimonial vendido o comprado , por comprador o vendedor respectivamente, y que pudiera justificar la procedencia y/o el destino del precio de compraventa pactado, o cualquier otro dato de análoga significación. No habiendo quedado acreditado dicho extremo, y unido ello al resto de los motivos que a continuación se exponen, hace presumir que realmente no tuvo lugar desplazamiento patrimonial alguno.
b) Relaciones de parentesco o amistad. Es cierto que no existe relación de parentesco e incluso no ha podido probarse a ciencia cierta relación de amistad entre vendedora y compradores , pero lo que sí es cierto, y así ha quedado probado es que las partes no se acababan de conocer, de hecho un hijo de la vendedora era consejero de la sociedad "Euro Terra Promociones Directas, S.A." de la que formaba parte el comprador: D. Jesus Miguel.
c) Retención de la posesión por parte del vendedor. Consta debidamente acreditado en autos que, a pesar de haber sido llevada a efecto la venta de la vivienda, la vendedora continuó habitándola. En cuanto a la alegación de que la compraventa se hizo con la condición de someter simultáneamente la vivienda a un alquiler a favor de la vendedora, la pretensión resulta carente de base creíble pues ni la simple redacción del contrato de alquiler, ni la adecuada justificación, como se explica a continuación , de las correspondientes mensualidades, permiten avalar dicha teoría.
d) Fijación de un pecio de compraventa vil o inferior al real. El precio de compraventa pactado en escritura fue de 24.000 euros, cantidad muy inferior al valor de mercando fijado no solo por el perito de la parte actora (76.346'64 ?), sino incluso al fijado por el perito de la parte demandada (63.000 ?) , sin que alegaciones de posible depreciación o de compensación con un hipotético alquiler, cuya salida y correspondiente ingreso dinerario , aunque solo fuera en el pago correspondiente a alguna de las hipotéticas mensualidades, tampoco ha sido justificada mediante anotaciones bancarias, pudiera justificar una disminución tal que dejara reducido el precio de la vivienda objeto de compraventa a los 24.000 ? fijados en el contrato.
En consecuencia si bien es cierto que ninguno de los requisitos que se acaban de citar serían suficientes individualmente considerados para deducir una simulación contractual, sin embargo la consideración conjunta de todos ellos, unidos a la posición deudora de la vendedora y al hecho de que la venda se produce con carácter inmediato a la declaración de suspensión de pagos de la mercantil de cuya póliza de crédito figuraba como fiadora, llevan a concluir que la única finalidad del contrato de compraventa objeto de análisis en los presentes autos tuvo como única finalidad defraudar el interés de los acreedores.
Procede, en consecuencia acordar la desestimación del recurso formulado y confirmar íntegramente la Resolución recurrida.
Costas.
CUARTO.- De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, al haber sido desestimados los recurso de apelación formulados , mantener el pronunciamiento relativo a la imposición de costas en primera instancia.
De conformidad con el art. 398 L.E.C. , procede hacer expresa imposición, a cada una de las partes apelantes, de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición de su respectivo recurso de apelación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela, de fecha 3 de Abril 2006, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición, a cada una de las partes apelantes, de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición de su respectivo recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
