Última revisión
07/06/2006
Sentencia Civil Nº 294/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 949/2005 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 294/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100409
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 294/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez..
Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado:D Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche , a siete de Junio de dos mil seis
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D Vicente , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Díaz Saura, y dirigida por el Letrado Sr Pomares Aracil, y como parte apelada, Dª Paula , representada por el Procurador Sr Pastor García y con la dirección de la Letrado Sra Arabid Mayorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm 306/05 se dictó Sentencia con fecha 21 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de separación inetrpuesta por el procurador Sr. Pastor Garcia en nombre y representación de Dª. Paula, contra D. Vicente , debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 19 de Septiembre de 1992 , manteniendo como definitiva las medidas adoptadas con carácter provisional en el auto de fecha 17 de mayo de 2005, a los que se debe añadir la pensión compensatoria a favor de la Sra. Paula y a pagar por el Sr. Vicente de 180 euros mensuales, con carácter indefinido en tanto no se produzca una variación sustancial en las condiciones concurrente; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Díaz Saura, en nombre y representación del referido demandado en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , previo emplazamiento de las partes , donde quedó formando el Rollo núm 949/05, solicitándose por la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado el número de Vistas y Ponencias penales de resolución preferente y civiles que pesan sobre esta sección Mixta..
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de instancia dicta Sentencia declarando la separación de los cónyuges litigantes, tras estimar la demanda inicial, estableciendo como medidas complementarias a dicha separación, entre otras, la obligación del padre satisfacer en concepto de pensión alimenticia , a favor de su hijo menor la suma de 250 euros, y la de abonar la suma de 180 euros, en concepto de pensión compensatoria solicitada por la esposa en su demanda. Frente a tales pronunciamientos, se alza el esposo demandado, mediante el presente recurso, solicitando en definitiva, se revoque el otorgamiento de la pensión compensatoria a la esposa o se reduzca su importe o plazo temporal, o eventualmente se reduzca la pensión alimenticia, dado que la Sra Paula también puede contribuir con las cantidades que sean necesarias a tales efectos , y basa tal petición en que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta su verdadera situación económica y la propia de la esposa , al tiempo d e establecer las pensiones, en concreto la compensatoria , sobre la versa todo el escrito de recurso.
SEGUNDO.-.Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal de apelación, lo cierto es que en el recurso no se combate directamente el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, aunque en cualquier caso., la pensión establecida por la Juzgadora de instancia es ajustada a Derecho partiendo de la prueba obrante en autos, pues la cantidad fijada en la Sentencia es proporcional a los medios económicos con que cuenta el obligado a satisfacerla, y las necesidades y gastos de los menores, sin olvidar que son ambos progenitores los que tiene que procurar alimentos a los dos hijos del matrimonio.
No obstante lo anterior, el motivo básico y esencial del recurso, que no es otro que la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa , debe merecer favorable acogida en esta alzada, siquiera parcialmente
Ello obliga a efectuar una serie de precisiones en relación a la pensión compensatoria, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 de Julio con el antecedente del art. 28 de la Ley de Divorcio de 1.932, siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio", y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75, arts. 210 y s. del Code Civil., en el sentido que recoge la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000 , sobre este particular.
En lo tocante a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria , varias son las posturas doctrinales, un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la más acertada , considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla , si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso , en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 .
En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101 .
La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera , no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del derecho a percibirla, no siendo Derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente , por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.
Aplicando las precedentes consideraciones al caso enjuiciado, y sin olvidar, que en la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia ; por ello la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos , sino hallarse cada uno de ellos , de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, y que la misma sea otorgada con base a un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge mas perjudicado, del estudio de las actuaciones , procede conforme a la citada doctrina que interpreta el artículo 97 del Código Civil conceder a la esposa la pensión compensatoria que solicita y su cuantía, pues en este caso concreto se dá el desequilibrio que exige dicho precepto, pero con limitación temporal.
Se ha de destacar que el art. 97 si bien no prevé una limitación temporal, no lo es menos que ni lo excluye, ni el tenor literal de los arts. 99 a 101 debe desprenderse su imposibilidad por cuanto tanto la doctrina como la Jurisprudencia de los últimos años (A.P. Oviedo 19.12.91 y 13.2.92, A.P. Madrid 19.6.92 y 5.7.91 ) defienden que puede fijarse una pensión compensatoria de carácter temporal , bien en el convenio o por el Juez de instancia, cuando ello resulte oportuno, para que la función equilibradora que persigue el art. 97 pueda cumplirse de forma más eficaz, pues como se ha señalado los Derechos a la libertad, autonomía, dignidad, igualdad y capacidad del individuo conllevan que la pensión compensatoria sea entendida no como un Derecho absoluto ni vitalicio derivado del matrimonio, sino como un Derecho relativo , circunstancial, condicional y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, por cuanto su legítima finalidad, no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad.; concepción ésta que parte de la idea de que , roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben de procurarse dentro de sus respectivas posibilidades y atendidas sus concretas circunstancias, un medio autónomo de subsistencia. Y en el caso que nos ocupa, si bien la actora puede tener dificultades para acceder al mercado laboral, no cabe olvidar, por otra parte , que cuenta con la edad de 40 años, que la misma ha venido realizando tareas de empleada de hogar o de limpieza, y puede continuar con el desempeño de la misma , de ahí que lo procedente, atendidas las circunstancias concretas del caso, sea limitar temporalmente la pensión concedida al plazo de cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, pues la concesión a tiempo indefinido resulta desproporcionadamente extenso y generador de una situación que no se correspondería con el fundamento de esta institución. Por este motivo, la Sala considera que debe señalarse una duración de la pensión compensatoria de cinco años, periodo de tiempo que se estima suficiente y razonable a los efectos de alcanzar el reequilibrio económico que constituye el factor nuclear o la razón de ser de este tipo de prestaciones, y, al mismo tiempo , mantener, por este concepto, la cantidad establecida en la Sentencia recurrida (180 euros mensuales) en la medida en que, en función de la duración señalada , dicha cantidad resulta adecuada, ponderada y equitativa a las circunstancias de todo orden concurrentes y, por consiguiente, justa.
Debe significarse, finalmente, que no es correcto comparar el importe de la pensión de alimentos con el de la pensión compensatoria al objeto de fijar la cuantía de esta última , habida cuenta de que ambas prestaciones económicas, como arriba se indicaba , gozan de una naturaleza absolutamente diferente
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.- artículo 398.2 de la L.E.C. -
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Vicente, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche de fecha 21 de Junio de 2005 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución en el sentido de establecer como límite temporal de la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa, el plazo de cinco años a contar desde su fijación en la Sentencia de instancia, confirmando los restantes pronunciamientos, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.
