Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2005

Última revisión
07/09/2005

Sentencia Civil Nº 359/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 92/2005 de 07 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 359/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100100

Resumen:
03065370072005100100 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 359/2005 Fecha de Resolución: 07/09/2005 Nº de Recurso: 92/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 359/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 7 de septiembre de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 491/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jorge , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Esquembre Poveda, y como apelada los demandados D. Luis Francisco y Dª Constanza representada por el Procurador Sra. Orts Mogica y defendida por el Letrado Sra. García-Gutiérrez Castejón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 491/04, se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por el procurador Sr. Martínez en nombre y representación de D. Jorge, contra D, Luis Francisco y Dª Constanza, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa condena en costas del proceso a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 92/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de septiembre de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/200, ha supuesto con respecto al interdicto de recobrar la posesión, únicamente un cambio en el "nomen iuris", pues suprime la denominación de interdicto para referirse a este procedimiento posesorio, alejándose así de la tradición de nuestro Derecho histórico procedente del Derecho Romano , manteniendo en lo demás su misma configuración y naturaleza de procedimiento sumario , regulado ahora en el artículo 250.1 4º como un juicio verbal especial por razón de la materia, en el que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o Derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Por consiguiente, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta necesario recordar siguiendo la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2.001, los requisitos y naturaleza del procedimiento posesorio del artículo 250.1 4º, coincidentes con los presupuestos del antiguo Interdicto de recobrar la posesión que se encuentran manifEstados en reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras , Sentencia de la Audiencia Provincial de Códoba de 2 de marzo de 2000, como dimanantes de los artículos 1651 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 446 del Código Civil. Son los siguientes: 1.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la cosa en el momento del del despojo, lo que determina su legitimación activa; 2.- Que al demandado le sean imputables los actos de despojo, lo que conlleva su legitimación pasiva; y 3.- Que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo el despojo. Con ello, según se indica en las Sentencias de 2 y 30 de marzo de 1995 de la misma Audiencia, se configura el interdicto de recobrar como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del Derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho , estén o no unidos a la intención de haber la cosa o Derecho como suyos (artículo 430 del Código Civil ), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (artículo 441 del mismo Código ) , sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 ), habiendo de añadirse a lo anterior que el despojo debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice, teniendo en cuenta que la posesión por mera tolerancia no legitima al poseedor frente al propietario , ni le confiere habilidad para promover la acción interdictal, pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir Derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad.

SEGUNDO.- La acción que nos ocupa, anteriormente denominada interdictal, como ha declarado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial, ostenta un destacado carácter provisional que venía ya apuntado por la misma significación etimológica del término interdicto, cuya regulación fue asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento declarativo , especial y sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código Civil y del artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales. Con todo ello, el Legislador ha pretendido evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión de la que se consideran despojados sin acudir a los Tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los Derechos conculcados, de modo que este procedimiento se constituye así en un puro juicio "de facto" cuya inmediata meta no es otra que la de proteger y amparar transitoria, y momentáneamente la posesión concebida como hecho , reparando y reponiendo aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad; con la ineludible consecuencia de que quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro Derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor Derecho a la posesión cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario para el cual y con la fórmula de "sin perjuicio de tercero", quedaba reservado a las partes el Derecho que puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitiva, tal y como resultaba del artículo 1658 de la anterior Ley de Procedimiento Civil, y hoy del artículo 447.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al no producir efecto de cosa juzgada las Sentencias que ponen fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

TERCERO.- En el presente caso, el debate litigioso queda centrado en esta alzada precisamente en el punto relativo al transcurso del tiempo previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que, no es suficiente que el interdictante demuestre el hecho de la posesión y el despojo o perturbación producido por la parte demandada sino que, además, se exige que los actos ejercitados por ésta resulten consumados dentro del año anterior a la fecha de interposición de la demanda judicial, ya que de no ser así se produciría la caducidad de la acción por imperativo de lo dispuesto en el párrafo 4.º del artículo 460 y número primero del artículo 1968 del Código Civil . La Sentencia de instancia considera que el interdictante no ha acreditado ese requisito temporal , alegando frente a dicho razonamiento la parte recurrente error en la valoración de las pruebas que ha realizado la Juzgadora a quo, basando tal afirmación fundamentalmente en una comparación entre las declaraciones de los dos testigos propuestos respectivamente por la parte actora (Srs. García Bernabeu y Moraga Guzman) y los cuatro propuestos por la parte demandada pretendiendo con ella que esta Sala de mayor valor a los primeros -que afirman la colocación de la puerta por el verano o en el último trimestre del año 2003- , que a los segundos -según los cuales los hechos ocurrieron en marzo de 2003- y por ello este motivo impugnatorio ha de rechazarse al deber recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, interpretando el artículo el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 con texto idéntico al actual artículo 376 de la Ley Procesal, la que indica que la valoración de la prueba testifical es función privativa de los Juzgadores de la instancia cuyo resultado ha de ser apreciado según las reglas de la sana crítica , sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen "las más elementales directrices de la lógica" (SS. 10 marzo, 11 octubre y 7 noviembre 1994 , y 26 de abril de 1995, con cita de otras anteriores y entre otras muchas), circunstancias las anteriores que ni ha sido alegadas por la recurrente respecto a la valoración de las pruebas testificales realizadas por la Juzgadora a quo, ni esta Sala aprecia que concurran, siendo impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por la Sentencia sea sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el proceso valorativo de Jueces y Tribunales realizado al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (S.S.T.S. de 1 marzo 1994 y 3 y 20 julio 1995 ), de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e , incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además de ello, aun entrando en el proceso comparativo realizado por la recurrente, la testifical propuesta por la demandada viene corroborada en el albarán de fecha 10 de marzo de 2003 aportado, sin que la actora haya aportado pruebas capaces de desvirtuar este resultado, procediendo por todo lo anterior el rechazo del recurso formulado y, por ende, la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 29 de julio de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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