Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Civil Nº 207/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 316/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 207/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100181

Resumen:
03065370072007100181 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 207/2007 Fecha de Resolución: 08/06/2007 Nº de Recurso: 316/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 207/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: Dña Mercedes Matarredona Rico.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a ocho de Junio de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Marta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr Grau Martinez, y como apelada D Jorge , representada por la Procuradora Sra García Mora y con la dirección del Letrado Sr Gil Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela( Alicante) en los referidos autos , tramitados con el número 49/05, se dictó Sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Jorge contra Dª Marta, y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA por Dª Marta contra D. Jorge ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado por los mismos en forma civil el día 14 de noviembre de 1987 en Dolores, DESESTIMO LA MEDIDA de pensión compensatoria solicitada a favor de Dª Marta ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 316/06 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Junio de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juez de instancia dicta Sentencia declarando la disolución del matrimonio formado por los cónyuges litigantes, tras estimar la demanda inicial, y deniega la pensión compensatoria, que vía reconvención, postulaba la esposa demandada; frente a cuyo pronunciamiento desestimatorio, se alza dicha demandada Sra Marta, mediante el presente recurso, ya que a su decir, en el caso es de apreciar un especial desequilibrio económico , y además, concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para su concesión, que solicita en esta alzada.

SEGUNDO.- El recurso así planteado obliga a efectuar una serie de precisiones en relación a la pensión compensatoria, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 de Julio con el antecedente del art. 28 de la Ley de Divorcio de 1.932, siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio" , y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75 , arts. 210 y s. del Code Civil., en el sentido que recoge la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000, sobre este particular.

En lo tocante a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, varias son las posturas doctrinales , un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir , que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso , en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación , y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 .

En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101 .

La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la sentencia , que es constitutiva del derecho a percibirla , no siendo Derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.

Aplicando las precedentes consideraciones al caso enjuiciado, y sin olvidar, que en la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia ; por ello la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos , de forma autónoma , en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, y que la misma sea otorgada con base a un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge mas perjudicado, del estudio de las actuaciones, no procede conforme a la citada doctrina que interpreta el artículo 97 del Código Civil conceder a la recurrente la pensión compensatoria que solicita, pues en este caso concreto no se dá el desequilibrio que exige dicho precepto, ya que no puede afirmarse, a la vista del resultado del acervo probatorio, que la posición del esposo sea en el momento actual más sólida, que la de la esposa. Además , la esposa demandante cuenta con ingresos con el que puede hacer frente a sus propias necesidades, no considerando esta Sala que haya sufrido empeoramiento alguno respecto a su situación anterior, como para ser acreedora de una pensión por tal concepto, debiendo por tanto ser confirmada la Sentencia de instancia, y que conduce directamente a la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO._ No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Marta, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm 1 Orihuela, en fecha 9 de Diciembre de 2005, en los autos de los que el presente rollo dimana , CONFIRMAMOS, la expresada Resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada..

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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