Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Civil Nº 295/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 862/2003 de 08 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 295/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100542

Resumen:
03065370072004100542 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 295/2004 Fecha de Resolución: 08/07/2004 Nº de Recurso: 862/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 295 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Nuria Navarro García

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 8 de julio de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 577 / 01, sobre resolución de compraventa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche (actual Juzgado de Instrucción núm. dos de Elche), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Rodolfo habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sr./a. Valero Sáez, así como también habiendo intervenido D. Gerardo y Dª Ángeles representados por el Procurador Sr. Ruíz Martínez y dirigidos por el Letrado Sr./a. Vargas Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Elche (actual Juzgado de Instrucción número dos de Elche) en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 24-4-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gerardo y Dª Ángeles con expresa imposición de costas a la parte actora; igualmente debo desestimar y desestimo la reconvención instada por D. Rodolfo, excepto en su punto 1 declarándose que D. Rodolfo y la mercantil Aldecan S.A. suscribieron un contrato privado de compraventa en el año 1985 sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Elche, con expresa imposición de costas al reconviniente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 862 / 03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintiocho de junio de dos mil cuatro.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. Rodolfo .

A) Se alza el recurrente en su primer motivo de recurso contra la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la codemandante Sra. Ángeles . Excepción que opuso con base en que ésta no había intervenido en la relación jurídica cuya Resolución se pretende.

Motivo que no ha de prosperar, ya que dicha codemandante es en realidad copropietaria de la vivienda objeto del contrato de compraventa cuya Resolución se pide, por lo que, sin lugar a dudas, ostenta la necesaria legitimación ad causam para intervenir como parte demandante en el litigio que nos ocupa, aunque formalmente no aparezca como vendedora en el contrato de compraventa discutido.

B) También pretende el recurrente que se declare la nulidad del contrato de compraventa por faltar el elemento esencial del consentimiento de uno de los propietarios del local que es , precisamente, la Sra. Ángeles .

Como indica la STS de 11 cubre de 1990, si bien el artículo 1259 del CC, dice que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, ese mismo artículo 1259 y el 1727 del mismo cuerpo legal, admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó, cuya ratificación purifica el negocio y lo hace válido desde su origen (S.S.T.S. de 14 de diciembre de 1940 , 7 de julio de 1994, 27 de mayo de 1958, 25 de octubre 1975, 15 de noviembre de 1977 y 18 de septiembre 1987 ). Precisando la RDGRN de 3 de marzo de 1953, que la ratificación de un contrato autorizado sin poder de representación o con extralimitación del mismo, previsto en los artículos 1259 y 1727 del Código civil , tiene como la confirmación de los contrato anulables a que se refieren los artículos 1309 y 1310, efectos ex tunc entre las partes contratantes que antes de ella no estuvieron unidos por vínculo obligatorio.

También es claro, aunque el artículo 1259 del Código civil no lo diga, que la ratificación puede ser expresa o tácita, tal como se prevé en los artículos 1727 y 1898 de dicho cuerpo legal, declarando las SSTS de 13 de mayo de 1991, 2 de junio de 1981, 29 mayo de 1975 y 13 julio de 1972, que si bien es cierto que el contrato celebrado por el mandatario o con los terceros con poder suficiente no obliga al mandante , también lo es que puede ser ratificado por éste , artículo 727, expresa o tácitamente, forma esta que tiene lugar cuando sin hacer uso de la acción de nulidad acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado o conociéndolo no se opone a ello. Por último, la STS de 28 de mayo de 1991, admite que en estos casos pueda actuarse válidamente en virtud de un mandato verbal.

Y esto es precisamente lo aquí acaecido , en que aun siendo ambos cónyuges propietarios de la finca litigiosa, sin embargo, solamente el marido interviene como vendedor en el contrato de compraventa. Pero tal negocio ha sido claramente ratificado por la esposa codemandante, como así se desprende de la propia presentación conjunta de la demanda y de las propias declaraciones de aquélla en el acto del interrogatorio de parte. Se desestima el motivo.

C) Finalmente, se alza el recurrente contra la desestimación de su demanda reconvencional en el particular en el que solicitaba que se declarase la titularidad de D. Rodolfo , sobre local comercial objeto de la litis con la consiguiente nulidad de los contratos anteriores celebrados en relación al mismo y la cancelación de las inscripciones registrales con la consecuente condena de la mercantil promotora vendedora a otorgar la escritura pública. Desestimación que se fundó en la condición de terceros hipotecarios de los demandantes al reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 34 de la LH, incluido el de la buena fe.

Pasaremos pues a examinar si los demandantes ostentaban la condición de terceros hipotecarios por concurrencia de todos los requisitos legalmente exigibles. Es cierto que con base en el art. 33 LH algunas resoluciones del Tribunal Supremo entendían que el art. 34 LH no sanaba la nulidad del propio acto adquisitivo del tercero, por lo que no resultaban amparados por el Registro las denominadas adquisiciones a non domino. Sin embargo, esta doctrina ha sido reconducida a sus justos términos por resoluciones más recientes entre las que destaca la STS de 22 de junio de 2001, que nos aclara que "Aunque tal doctrina, por su generalidad, no sea desde luego suficiente por sí sola para justificar la decisión de la sentencia impugnada , hay que reconocer que otras Sentencias de esta Sala , de fecha próxima a la recurrida en casación, sí ofrecían base bastante para considerar nulo el acto adquisitivo del tercero por no pertenecer la finca al transmitente inscrito. Así, la Sentencia de 8 de marzo 1993 (recurso núm. 2657/90 ), relativa a una adquisición del tercero por subasta judicial de un bien embargado a quien no era ya propietario, o la de 25 de marzo de 1994 (recurso 1647/91), relativa a un caso de adjudicación judicial y en la que parece mantenerse que el art. 34 LH no ampara las adquisiciones "a non domino". Es posible que el origen de esta tesis haya que situarlo en la Sentencia de 7 de diciembre de 1987 , que ciertamente enunciaba la doctrina de la no convalidación del acto adquisitivo nulo del tercero, pero no porque en tal supuesto la causa de nulidad fuera la falta de poder de disposición del transmitente, es decir la ajeneidad de la cosa, sino unas graves irregularidades en las actuaciones judiciales culminadas con una venta igualmente judicial, de suerte que la nulidad se fundaba en la del propio título de adquisición del tercero y no en la falta de poder de disposición de su transmitente. Y en este mismo sentido puede ser entendida la Sentencia de 24 de octubre de 1994 (recurso 2599/91 ) cuando, tras dejar sentado que "el art. 34 EDC 1946/59 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio", concluye que "los demandantes en el proceso, y aquí recurrentes , no tienen la condición de terceros hipotecarios, al haber la tantas veces repetida Sentencia de la Sala Tercera de esta Tribunal Supremo declarado nula la subasta por la que aquellos adquirieron la finca litigiosa". De ahí que ya en una posterior Sentencia de 19 de octubre de 1998 (recurso 1525/94 )quedara mejor y más definitivamente perfilada la cuestión con la doctrina de ser "precisamente la adquisición "a non domino" la manifestación característica de la protección de la fe pública registral en favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extrarregistral el vendedor o transmitente (que era el titular según el Registro) no fuera el dueño del piso , a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro, como es obvio) de la subasta por la que había adquirido el referido piso, cuya declaración de nulidad la desconocían en absoluto los esposos terceros adquirentes". Y que en Sentencias todavía más recientes se reconozca la protección del art. 34 LH a quien adquiere mediante subasta judicial por ser la adquisición "a non domino" una "manifestación característica de la protección de la fe pública registral en favor del tercero hipotecario cualquiera que fueran los vicios de que pudiera adolecer el título de su transmitente" (STS 22-12-00 en recurso 3619/95 ); o, en fin, se afirme contundentemente que en un caso de venta de cosa ajena "el adquirente, si reúne los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , será mantenido en su adquisición en todo caso" (STS 21-6-00 en recurso 2481/95 ). En definitiva, la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no los del propio título adquisitivo del tercero. No puede por tanto compartirse el razonamiento del tribunal de apelación al interpretar el art. 34 LH, ya que éste ampara a quien adquiere del titular registral a título oneroso y de buena fe aunque su transmitente no sea en realidad propietario , salvándose en punto a este artículo los problemas que podría plantear el requisito de la tradición (art. 609 CC ) por la aplicación del párrafo segundo del art. 1462 CC, a cuyo tenor el propio otorgamiento de la escritura pública a favor del tercero equivale a la entrega de la cosa si de la misma escritura no resulta o se deduce claramente lo contrario, como declaró esta Sala en su Sentencia de 8 de mayo de 1982 y ha reiterado en la mucho más reciente de 22 de diciembre de 2000 (recurso 3619/95).".

Consecuentemente con la doctrina expuesta, tratándose en el caso debatido de una adquisición a non domino susceptible de ser protegida por la LH , la cuestión a determinar es si concurren los requisitos legalmente exigibles para esa protección registral. Dispone el art. 34 de la LH que "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún Derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente.". En el caso que nos ocupa, concurren claramente los requisitos relativos a la existencia de una adquisición de persona que en el Registro aparece con facultades para trasmitir y la inscripción a su vez por la parte compradora del título de adquisición, así como también adquisición onerosa, por lo que procede examinar si concurrió también la buena fe.

Requisito esencial, pues como dice la STS de 24 de julio de 2003 "el art. 38 LH E.D.L. 1946/1959 solo establece una presunción "iuris tantum" que cabe desvirtuar por prueba en contrario (entre otras , Sentencias 15 febrero 2000, 22 septiembre 2001, 6 julio y 26 diciembre 2002 ) , el art. 69 LH se refiere a anotaciones preventivas que nada tiene que ver con el caso, y el art. 32 LH (y su fiel trasunto 606 del Código Civil) que proclama la inoponibilidad de los títulos que no estén inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad frente a los terceros que sean titulares registrales y amparados, por tanto, por la protección registral (S. 27 junio ), presupone la creencia y conciencia de adquirir de quién es propietario y puede disponer de la cosa (Sentencia 25 marzo 1994 , que cita las de 29 de mayo de 1970 y 8 de mayo de 1982 ), por lo que su protección no puede ser invocada por quién no es tercero de buena fe (Sentencias 7 abril y 30 octubre de 2000 ); y no tiene tal condición quién conocía al tiempo de la adquisición la inexactitud registral (SS. 20 junio 1975, 23 mayo y 5 diciembre 2002 ), pues, como dice la Sentencia de 5 de octubre de 1993, es absurdo que el que conoce la inexactitud del Registro traiga a colación a su favor la protección registral que se otorga al que confía en lo que se publica.".

Precisando la S.T.S. de 17 de mayo 2001 que "de sobra es conocido que el mencionado art. 34 de la Ley Hipotecaria, establece una presunción de buena fe del adquirente mientras no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro de la Propiedad; por lo tanto se establece una presunción "iuris tantum" a favor del adquirente, y al tiempo, por ello , una regla de carga probatoria.". Por lo que corresponde a quien opone la mala fe la carga de demostrarlo.

Por tanto, la inscripción protege la buena fe del adquirente que ha creído en la exactitud del asiento hipotecario, ya que supone que las causas de nulidad y Resolución del Derecho del transmitente fueron desconocidas por aquél en el acto de contratar, siendo los tribunales los que en definitiva tienen que apreciar las circunstancias que contradigan la presunción de legitimidad del acto inscrito, y si bien no puede afirmarse que nuestro sistema hipotecario conceda a los asientos del Registro la fuerza de cosa juzgada, establecen desde luego la presunción iuris tantum de que, quien aparece como titular en el Registro, lo es también civilmente , de tal modo que las enajenaciones verificadas por titulares según el Registro, pueden convertir plenamente a los adquirentes en terceros hipotecarios. Resultando que la buena fe es, a estos efectos, el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y la realidad jurídica no coincidente con ellos, aunque también cabe precisar que puede no ostentar la condición de tercero quien pudo fácilmente conocer la realidad extraregistral de la finca por su aspecto exterior.

En el caso que nos ocupa, la presunción de buena fe de la demandada adquirente no ha sido desvirtuada de contrario, ya que no ha demostrado que los demandantes compradores a una empresa que a su vez adquirió en subasta pública el local litigioso , hubiesen tenido conocimiento de la realidad extraregistral. No es suficiente que se diga que el precio fue bajo -en realidad no lo sabemos porque falta una pericial al efecto-y, además, es habitual fijar un precio inferior en las escrituras notariales; tampoco es necesariamente significativo el hecho de que los adquirentes no exigiesen de la vendedora los recibos acreditativos de que local se vendía libre de cargas y al corriente de todos los gastos e Impuestos, basta observar y oír a los demandantes para comprobar que se trata de simples compradores particulares en busca de una buena oportunidad y no de una empresa que se dedique a estos menesteres. Por otra parte, el demandado afirma que los demandantes no se pusieron en contacto con él antes de la venta, de lo que puede inferirse que no tenían conocimiento de su existencia.

Ahora bien, esta última afirmación del demandado , nos introduce en la cuestión relativa al deber de mínima diligencia que debe concurrir en todo comprador de buena fe. Efectivamente, como dice la ST.S. de 17 diciembre de 1984, a la que se refiere el recurrente, "imprescindible el elemento de la buena fe en la adquisición "a non domino", con la significación de ignorancia de la situación real y consiguiente creencia en la titularidad del enajenante, tal requisito es esencial al concepto del tercero hipotecario según aquel precepto (Sentencias de treinta de enero de mil novecientos sesenta, tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres, dos de julio de mil novecientos sesenta y cinco , veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis ), y siempre poniendo a cargo de quien invoca la protección tabular una diligencia mínima en la formación del estado congnoscitivo, por cuando no cabe prescindir de un deber moral de averiguación aludido por la jurisprudencia (Sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y uno y catorce de marzo de mil novecientos sesenta y tres ).".

Incluso resoluciones más modernas como la STS de 8 de marzo de 2001 afirman que "falta un requisito, que es la buena fe, que si bien se presume, no se da en el recurrente , hijo de quien transmitió una cosa ajena, estudiante que, por profesión, carece de ingresos propios y, jurídicamente más importante, la buena fe significa el desconocimiento de la inexactitud del mismo; no solo significa el desconocimiento total, sino también la posibilidad de conocer la exactitud. En el caso presente, ante una casa habitada que había sido objeto de complicados avatares jurídicos, el adquirente sabía o podía saber con solo acudir a la misma , que había persona que era propietario por adquisición anterior, pese a la titularidad formal del Registro. Por lo que el motivo se desestima.".

Pero si bien esto es cierto, también lo es que no se puede exigir a los compradores una labor cuasipolicial de investigación con objeto de neutralizar la desidia de quien debió en su día adoptar los medios necesarios para el acceso al registro de la propiedad adquirida. Es por ello, que en la última Sentencia reseñada se parte de un supuesto en que una mínima comprobación hubiera sido suficiente para evidenciar la situación extraregistral, como eran las controversias jurídicas existentes sobre la casa y especialmente que ésta se encontraba habitada.

En el caso que nos ocupa, afirma el codemandante que antes de efectuar la compra se pasó por el local y que allí no vio a nadie. Pues bien , en este caso concreto, esta afirmación es perfectamente creíble, primero porque es lo normal que antes de comprar se compruebe lo que es objeto de la venta y, segundo, porque ya el demandado reconoce que realiza una actividad de forrado de tacones que no está abierta al público; la vecina de su local, doña Encarnación, aparte de que manifiesta que tiene interés en que el demandado gane el litigio, afirma que en verano la persiana está medio levantada y, sin duda con muy buena voluntad , que en invierno está más baja. Por su parte el que fue socio del recurrente, reconoce que en el local instalaron una pescadería sobre 1988, durante unos tres años, que después cerraron quedando el local como simple almacén, ya que la cámara frigorífica seguía utilizándola el recurrente y que desde hace unos cuatro años se dedica a forrar tacones. En el propio recibo de Iberdrola se indica "almacén de calzado" , y en los contratos de arrendamiento que efectuó el demandado que era "de local de almacén" y para "el almacenamiento de textiles y fornituras de calzados". Es decir, nos encontramos con un local en el que desde hace tiempo no se desarrolla ninguna actividad de cara al público, sin ningún tipo de licencia de actividad económica , en la clandestinidad, y que, incluso, en invierno está prácticamente cerrado. Si, a mayor abundamiento, comprobamos que la compraventa se produjo en enero, es perfectamente aceptable la versión de los codemandantes, a los que tampoco se puede exigir una continua presencia en el local , de que no tuvieron conocimiento de la ocupación del mismo por parte del demandado.

Es más, si los demandantes , que no consta que estén relacionados con el sector inmobiliario, hubiesen querido hacer comprobaciones en el ayuntamiento , hubieran tropezado con dificultades derivadas de que el domicilio que figura es el de la CALLE000 NUM001 y no la del local sito en la calle Diego Fuentes serrano núm. 19. Y lo mismo sucede en cuanto a los suministros. Tampoco nada nos dice que el demandado haya podido ser emplazado en el local, pues la cédula a la que se refiere data de 1991, fecha en las que estaba la comunidad de bienes y la pescadería. Por otra parte, la Sala desconoce la forma exterior del local y consecuentemente las posibilidades de percepción del interior desde fuera. Por último, no se comprende como el demandado firma un contrato de compraventa si se consideraba todavía propietario de la finca litigiosa. Compraventa de la que, por cierto , no se pretende su nulidad por vicio alguno del consentimiento. En definitiva, hemos de llegar a la conclusión de que los adquirentes no conocían, ni razonablemente podían conocer en este caso la titularidad extraregistral y por ello no tenían destruida su buena fe, requisito esencial para gozar de los beneficios de tercero hipotecario. Con lo que debe actuar con toda vigencia lo dispuesto en el párrafo primero del art. 34 de la Ley Hipotecaria .. Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Recurso de D. Gerardo y de doña Ángeles .

A) Aduce en primer lugar error en la valoración de la prueba por considerar la Sentencia apelada que de la prueba practicada, esencialmente la testifical, ha quedado plenamente acreditado que en el año 1985 el Sr. Rodolfo, suscribió un contrato privado de compraventa con la mercantil Aldecán SA, sobre local objeto de autos , tomando inmediatamente posesión del mismo.

Este primer motivo de recurso debe desestimarse, ya que efectivamente de la prueba testifical en relación con la prueba documental se desprende, sin ningún género duda, que el demandado adquirió el local litigioso de la promotora constructora en aquellas fechas. Y ello se desprende no solo de que viene desarrollando actividades en dicho local desde hace 17 años, en los primeros tiempos incluso con local abierto al público, sin oposición de nadie hasta ahora , sino porque su vecina de local afirma que el demandado lo ocupa desde aquellas fechas, que ella compró en la agencia de Carlos Jesús, que es la que vendió todos los pisos, como confirmó su representante legal, que firmó un contrato privado de compraventa y que también vio el del demandado, que se libraron unas letras para pago, letras similares a las que aportó el demandado y que han sido reconocidas por el API, y que la llave de los locales se entregaban a la firma del documento privado, lo que también vino confirmado por el citado representante de la agencia vendedora. Ocupación del local que también reconoce el que fue socio del demandado , corroborando la existencia de la Comunidad de bienes la documentación fiscal acompañada. Se desestima este motivo del recurso.

B) A continuación alegan los recurrentes que la Resolución recurrida infringe el artículo 1504 del código civil , al desestimar la resolución del contrato de compraventa, considerando que existe causa justificada para el incumplimiento del comprador de su obligación de pago del precio estipulado, en base a su pretensión de que se declare su titularidad sobre el local.

Tienen razón los recurrentes y este motivo del recurso sí que debe ser estimado. Reconocida la existencia del contrato de compraventa por parte del propio demandado, que admite que lo firmó con pleno conocimiento aunque, según dijo , para evitar problemas, tal contrato es plenamente válido y eficaz, artículos 1450 y 1462, máxime cuando en la fecha de su firma los codemandantes eran los propietarios legítimos del local. Sin que, por otra parte , sea aplicable el supuesto de suspensión del pago previsto en el artículo 1502 del código civil . Por ello, comprobado el impago de las cantidades pactadas como precio de la compraventa y efectuado el preceptivo requerimiento previo resolutorio de artículo 1504 del CC, por aplicación de dicho precepto en relación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal, procede la estimación de este motivo de recurso y con ello parcialmente de la demanda origen de las presentes actuaciones, decretándose la Resolución del contrato de compraventa sobre el local litigioso y, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, consideramos suficiente , en este caso concreto , establecer una indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación del local consistente en la pérdida de los 300 ? dados en concepto de entrada.

TERCERO.- Desestimado el recurso de D. Rodolfo, se le imponen las costas del mismo. También las de su reconvención por las razones expuestas en la instancia, aparte de que este pronunciamiento condenatorio no fue finalmente objeto de su recurso. Estimado parcialmente el recurso de D. Gerardo y de doña Ángeles, y con ello parcialmente la demanda cada parte pagará las costas por ella causadas y las comunes por mitad en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Gerardo y doña Ángeles, y con desestimación del interpuesto por D. Rodolfo, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 24 abril de 2003, revocamos parcialmente la misma , y con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquéllos declaramos resuelto el contrato de compraventa concertado con D. Rodolfo, sobre local comercial sito en Elche, calle Diego Fuentes Serrano, edificio "Diana", bajo , finca registral NUM000, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que deje libre a disposición de los actores el mencionado local , bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere. Se condena igualmente al demandado a la pérdida de los 300 ? entregados en concepto de parte del precio. Se absuelve al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra. Se confirma la Sentencia apelada en lo demás. Se imponen al recurrente D. Rodolfo las costas de su recurso y las de la reconvención y sin especial pronunciamiento en cuanto a todas las demás.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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