Última revisión
09/11/2006
Sentencia Civil Nº 519/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1071/2005 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 519/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100614
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 519/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a nueve de noviembre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Luis Antonio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Palazón Balboa y dirigido por el Letrado, don José Vicente Sánchez Sánchez, y como parte apelada, don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales, doña María Teresa Húngaro Favieri y dirigido por la Letrada, doña María del Rosario Canals Casanova.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche , en los referidos autos , tramitados con el núm. 359/05, se dictó sentencia con fecha ocho de julio de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Díez Saura, en nombre y representación de D. Víctor, contra D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Palazón Balboa , debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 4.9993?74, intereses legales y pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.071/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día seis de noviembre de dos mil seis, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la Sentencia de Instancia en cuya virtud se estima la demanda interpuesta de contrario por considerar que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.
De conformidad con lo reiteradamente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia ( ST.S. 23-9-96 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (sentencia de A.P de Alicante 10-04-03 ).
SEGUNDO.- En el caso de autos, la parte demandada hace alega que en realidad estamos antes dos pólizas distintas, y no, como se dice en la Sentencia de instancias, en una póliza renovada por otra.
Sin embargo, dicha pretensión no puede ser acogida ya que las pruebas practicadas a instancia de las partes consistieron únicamente en los documentos aportados con sus respectivos escritos de alegaciones y de ellos no se puede extraer tal conclusión, pues en las actuaciones sólo consta la póliza de renovación de fecha 16 de mayo de dos mil tres, por importe de 54.091,09 Euros , constando la otra póliza por referencia en el escrito dirigido a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (documento número tres de la contestación).
Del mismo modo, no es atendible la segunda de las pretensiones formulada en el escrito de apelación ya que una cosa es el límite del crédito que concede el Banco y otra distinta es la extensión de la responsabilidad del fiador solidario, ya que se obligó frente a la entidad bancaria a lo mismo que los demás, incluyéndose en la póliza condiciones o estipulaciones relativas a los intereses de demora, gastos, comisiones...etc., de manera que el fiador que haya abonado la totalidad de la deuda podrá reclamar del resto de fiadores solidarios la parte que a cada uno corresponda (art. 1145 del Código Civil ).
TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación , se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de fecha ocho de julio de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución en todos sus extremos. Y todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

