Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 346/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 948/2022 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 27028370012024100334
Núm. Ecli: ES:APLU:2024:593
Núm. Roj: SAP LU 593:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: AG
Recurrente: Agueda
Procurador: FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO
Recurrido: Victorino, Luis Carlos
Procurador: MARIA CAO PEREZ, MARIA CAO PEREZ
Abogado: PABLO VIGO LOPEZ, PABLO VIGO LOPEZ
Magistrados/as: Ilmos/as. Sres/as.
Don DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña BEATRIZ DE LAS NIEVES ÁLVAREZ CASANOVA
Doña MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZÁS
En LUGO, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de el/la Procurador/a Sr/a. Crespo Vázquez, en nombre y representación de D. Agueda, contra D. Victorino y D. Luis Carlos, absuelvo a estos últimos de toda pretensión en su contra ejercitada en el presente procedimiento, sin expresa imposición de costas.", que ha sido recurrido por la parte Agueda, habiéndose alegado por la contraria.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
La demanda se interpuso contra D. Victorino y D. Luis Carlos , que por ser menor actúa representado por su madre, Dña. Juliana, y en sustitución de su abuela Dña. Sofía. Los demandados, por su parte, son propietarios de las casas número NUM000 y NUM001, y afirman que el
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.
La demandante afirma ser propietaria en Outeiro de Rei de una casa con DIRECCION000, Monforte de Lemos. Casa compuesta de planta baja y alta de 80 m2 , patio 50 m2, alpendre 65 m2 y local 24 m2. Inscrita en Registro de Propiedad de Monforte de Lemos y Quiroga. Fue adquirida por contrato de compraventa de 12 abril de 1996. Los actores lo adquieren de D. Pedro Antonio y Dña. Nieves. El notario describe la casa como Casa compuesta de planta baja y alta de 80 m2 , patio 50 m2, alpendre 65 m2 y local 24 m2. Forma todo una sóla finca que linda Frente-oeste, camino público y camino de servidumbre; derecha entreando Sur, finca denominada DIRECCION001; izquierda, Abel; fondo o espalda, este, casa y patio de Sofía y terreno de Victorino; y dice que "la descripción del inmueble, su titularidad y situación de cargas resulta de las manifestaciones de la parte hipotecante, del título de propiedad que me exhiben, y de nota simple del Registro de la Propiedad" obtenido en fecha 12/04/1996. Sin embargo la hoja registral citada sólo describe una casa de planta baja y alta.
Se aporta con la demanda una nota simple informativa del Registro de fecha posterior, 17 de octubre de 2016 en la que se describe: Casa de planta baja, destinada a cuadras y piso alto, de unos 80 mestros cuadrados, con patio de 50 m2, alpendre 65 m2 y local 24 m2.
En su origen, todos los inmuebles mencionados fueron propiedad de una sóla familia y se conocía como " DIRECCION002", pero a lo largo de los años dicha "Casa" se ha ido repartiendo "mortis causa" entre sucesivos herederos y también "inter vivos" a personas sin vínculos familiares, como los demanantes.
Originalmente los inmuebles fueron repartidos en 1968 entre Victorino, Bartolomé, Isidoro, Araceli y Aurelia. La casa nº DIRECCION000 se le asignó a Bartolomé y en dicha asignación no se menciona la existencia de ningún patio, ni cabe incluirlo dentro de alguna de las otras dependencias. Se dice que a Bartolomé le corresponde "casa de alto y bajo y alpendre". En la partición se dice también que "todas las demás fincas quedan con todos sus usos y costumbres que anteriormente tenían".
Mediante escritura de compraventa de 28/05/1979, D. Bartolomé vende a los hermanos Pedro Antonio la casa nº DIRECCION000 y en su descripción se menciona un patio al sur de la misma, con escalera de servicio, de unos cincuenta metros cuadrados. Se dice también que no consta inscripción y que la finca descrita le pertenece a D. Bartolomé por herencia de sus difuntos padres D. Emiliano y Dña. Milagrosa, en virtud de la partición realizada de forma privada con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.
Pero ese patio no constaba en la partición de 1968, ni se acredita que fuese adquirido por D. Bartolomé con posterioridad.
Esta Sala no comparte la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba por los motivos que a continuación se exponen.
Pese a las alegaciones de la recurrente, la nota informativa simple del Registro adjunta al contrato de compraventa de la finca nº DIRECCION000, de fecha 12 de abril de 1996, no hace constar en la descripción de la finca el patio litigioso, tan sólo habla de casa de planta baja y alta. La que hace referencia al patio es una nota informativa simple del Registro de fecha posterior, en concreto de 17/10/2016, también aportada con la demanda. Ello quiere decir que, aunque en la descripción que en el contrato de compraventa ser realizó aparece un patio de 50 m2, la nota simple del Registro unida a ese contrato no recogía tal patio.
Como ya dijimos la escritura de compraventa del año 1979 por la que D. Bartolomé vende la finca nº 7 a los hermanos Pedro Antonio, hacía constar también el patio, esto es, la franja de terreno objeto de litigio, pero también refería que dicha finca pertenecía a al vendedor por herencia de sus difuntos padres D. Emiliano y Dña. Milagrosa, en virtud de partición realizada en forma privada con fecha diecisiete de Agosto de 1978, y en tal partición a D. Bartolomé sólo se le adjudicaba la propiedad de la casa del alto y bajo y del alpendre unido a la misma. No se menciona patio alguno, y ninguna prueba, salvo las descripciones realizadas en las escrituras de 1979 y 1996, mencionan como parte de la finca nº DIRECCION000 el patio.
Si a ello unimos las testificales de vecinos que afirman que el terreno litigioso estuvo siempre al servicio de las tres propiedades, que en el Acta de Deslinde y Apeo del año 2017, realizada por el Ayuntamiento de Monforte, se concluyó que el terreno litigioso no tenía naturaleza pública y que el propio D. Bartolomé manifestó en dicha Acta que el terreno ahora litigioso "é o paso para as propiedades de Dña. Sofía y D. Victorino", y lo mismo afirmaron en dicha acta, varios vecinos de la zona ( D. Abel, D. Nazario, Dña. Cecilia e Dña. Nicolasa), unido al hecho de consta acreditado que D. Abelardo, hijo de Sofía, junto con D. Pedro Antonio, fueron quienes hormigonearon el terreno litigioso, junto con el hecho de que durante años, la parte actora, ahora recurrente, no pusieron obstáculo alguno al paso de los demandados por dicho patio (los problemas comenzaron en el año 2018 y condujeron a la interposición de una demanda de tutela de la posesión por los actuales demandados, que fue estimada por sentencia de fecha 20/12/2019), todo ello conduce a la conclusión de que el patio no es de titularidad exclusiva de la parte recurrente. No se acredita tal propiedad exclusiva.
La incluisión, como parte del recurso de apelación, de la reproducción de una Certificación que incluye el historial de titularidades de la finca registral correspondiente al inmueble DIRECCION000 descrito en la demanda, no puede ser tomada en consideración, ya que no forma parte de la documentación presentada en primera instancia, ni puede incluirse como prueba en esta segunda instancia, dado que pudo haber sido obtenida con anterioridad a la presentación de la demanda.
Por todo ello cabe concluir que el demandante/recurrente no puede tener la consideración de tercer hipotecario de buena fe, dado que cuando adquirieron en el año 1996 su propiedad, la hoja simple informativa adjuntada con el contrato no incluía el patio o terreno litigioso, y ninguna prueba se aporta de que desde que fue adjudicada a D. Bartolomé en la partición de 1968, éste hubiese adquirido la propiedad de tal patio.
El hecho de que el Juzgador de instancia haya considerado más acertadas las explicaciones y fundamentos incluidas en el informe pericial de la parte demandada no significa que la valoración de la prueba no se haya realizado conforme a las reglas de la sana crítica.
Sobre tal cuestión se pronuncia el Tribunal Supremo al decir reiteradamente que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (así entre otras sus Sentencias de 12 de Noviembre de 1988, de 9 de Diciembre de 1989, de 19 de Noviembre de 2002, de 18 de Julio de 2003, de 19 de Abril y de 6 de Octubre de 2004) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según esas reglas acordes a ese criterio de "sana crítica". Debiendo valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe.
Y el perito D. Ernesto hace una exhaustivo examen de las fincas nº DIRECCION000, nº NUM000 y nº NUM001 desde la partición de 1968, que junto a las manifestaciones de los vecinos de Outeiro en el Acta de Apeo, personas de edad avanzada, propietarias de inmuebles en las inmediaciones y conocedoras de la zona, en el sentido de que el terreno litigioso era una vía de servicio para las tres propiedades y que en dicho terreno existe una capa de rodadura de hormigón que permite la circulación de vehículos por ese espacio, y que por dicho terreno pasan bajo tierra y por el aire, las canalizaciones de suministros de agua, electricidad, alumbrado público, telefonía etc. de las viviendas nº DIRECCION000, NUM000 y NUM001, y que en las fachadas de dichas viviendas están situados los contadores de agua, electricidad, cajas de acometidas de suministro eléctrico, buzones de correo, etc., resulta claro que para la instación de todos los servicios existentes se ha contado con el consentimiento de las viviendas afectadas nº DIRECCION000, NUM000 y NUM001, y que por dicho terreno se accede a las propiedades tanto por el personal de las compañías suministradoras, como por el cartero. Además, aunque los inmuebles nº NUM000 y NUM001 tengan otras vías de acceso sin necesidad de atravesar el patio del inmueble nº DIRECCION000, lo cierto es que dichas vías de acceso carecen de anchura suficiente para que pueda llegarse con vehículos, con anterioridad con carros o maquinaria agrícola, por lo que el acceso por el patio del inmueble nº DIRECCION000 era necesario en su momento, y sigue siéndolo, pese a que existan otros caminos que permitan acceder a las fincas nº NUM000 y NUM001.
Por otro lado, en el súplico de la demanda se pide que se declare que no existe serventía alguna por sobre todo ni parte del patio de la finca nº DIRECCION000 para acceder a los inmuebles nº NUM000 y NUM001.
Pero no puede hacerse tal declaración cuando las pruebas practicadas, pericial, documental y testifical conducen a la conclusión contraria, que sí existe una serventía.
Los testigos confirmaron que el patio siempre sirvió a las tres propiedades.
El Acta de deslinde y apeo llevada a cabo en 2017 por el Ayuntamiento de Monforte concluyó que el terreno litigioso no tenía naturaleza pública, y el propio Bartolomé manifestó en dicha acta que el terreno en cuestión "e o paso para as propiedades de Dña. Sofía e D. Victorino" Lo mismo manifestaron los testigos cuyas afirmaciones constan en el acta. Algunos testigos, vecinos de la zona, conocen a la familia originalmente propietaria del conjunto que formaban las fincas DIRECCION000, NUM000 y NUM001, y expusieron que lo utilizaban como vía de servicio y acceso a las viviendas que existían una vez superado el mismo.
En el nforme pericial de la parte demandada se recoge que si se suprime el paso por el patio las alternativas no permiten el acceso a las viviendas NUM000 y NUM001 mediante vehículos, o en su época, carros de vacas o maquinaria agrícola.
También resultó acreditado que D. Abelardo, hijo de Sofía, junto con Pedro Antonio, fueron quienes hormigonaron el patio, y que por el mismo discurren canalizaciones y vuelan alumbrado público, telefonía, electricidad, etc. En las fachadas de las viviendas están situados los contadores del agua, electricidad, cajas de acometída, buzones de correos, lo que supone que el personal de las compañías suministradoras y el cartero han de pasar por el patio.
Finalmente también concurren presunciones del artículo 78.2º y 4º Ley de Derecho Civil de Galicia.
Artículo 78. Salvo prueba en contrario, se presume la existencia de serventía 2.º Cuando el paso o camino fue establecido en la partición de herencia o división de cosa común como servicio para todas o alguna de las fincas resultantes 4.º Cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas situadas sin otra salida a camino público.
Queda acreditado que los propietarios originales de dichos inmuebles utilizaban el terreno litigioso como vía de servicio para el acceso a las distintas viviendas y dependencias anexas, y no existe cosntancia de que dicho terreno formase parte de ninguna de las fincas adjudicadas en la partición de 1968, por lo que lo recogido en la misma, en su Declaración 5ª, ha de entenderse referido al terreno litigioso: "Todas las demás fincas quedan con todos sus usos y costumbres que anteriormente tenían".
Entendemos, al igual que el Juzgador de instancia, que el que sostiene la acción negatoria ha de probar que la pared sobre la que está anclado el tendal es de su propiedad. Y sobre esto no se ha practicado prueba alguna, existiendo además indicios que permiten deducir que esa pared es medianera. Así la pericial demandada nos dice que el muro que separa las casa DIRECCION000 y NUM000 es medianero, y el muro que separa los alpendres también. Sobre el mismo la propiedad del nº DIRECCION000 levantó un muro de ladrillo y la del nº NUM000 unas pilastras de ladrillo que sujetan la estructura de cubierta del alpendre, y ello puede apreciarse en las fotos contenidas en el informe que muestran que las vigas de la casa NUM000 apoyan en el muro que le separa de la vivienda de la casa DIRECCION000.
Como ya expusimos, originariamente las distintas propiedades venían a constituir un único conjunto denominado DIRECCION002, de la familia Victorino Luis Carlos Sofía Aurelia Emiliano Nicolasa, por lo que resulta lógico pensar que los muros servían para separar las distintas dependencias y sobre él se apoyaban hasta su mitad las vigas que soportaban la cubierta de esas dependencias.
Por otro lado no hay signos contrarios exteriores a la servidumbre de medianería.
Las alegaciones realizadas por la parte recurrente, carecen de sostén probatorio, porque las fotografías aportadas en el informe pericial de D. Abilio, no reflejan que la terraza adosada dotada de barandilla y la argolla que sirve de sostén y amarre al tendedero de la ropa no se hayan realizado sobre tal muro medianero.
En cuanto a la negatoria de luces y vistas, cabe confirmar lo dispuesto en la sentencia recurrida. El informe pericial del demandado deja constancia de que la casa nº DIRECCION000 está más adelantada hacia el sur que la línea de la casa nº NUM000, por lo que la terraza carece de vistas oblícuas hacia el terreno de la propiedad colindante ya que el muro lateral está más avanzado hacia el sur ocupando todo el solar e impide cualquier tipo de vista oblícua.
Se desestima.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Agueda contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 2 de Monforte de Lemos y se confirma la resolución apelada.
Las costas de segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
