Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 878/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1110/2023 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 878/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100579
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1130
Núm. Roj: SAP AL 1130:2024
Encabezamiento
En Almería a 1 de octubre de 2024.
La
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
En la demanda rectora de la presente litis se articula una acción dirigida a obtener un pronunciamiento de condena, que obligue a la demandada, al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa, la sentencia de instancia acoge la pretensión actora.
La demandada Pradul interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error al declarar la existencia de un negocio jurídico de compraventa de una vivienda, cuando es claramente un contrato simulado que esta antedatado y sin entrega real de precio, por lo que incurre en nulidad radical por falta de causa. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, reproducimos lo que ya se dijo por esta Sala en la SAP de Almería de 10 de junio de 2016 RAC nº 841/15, y reiteramos el 2 de mayo de 2018 RAC nº 482/17, el 15 de mayo de 2018 RAC nº 522/17, 14 de noviembre de 2017 RAC nº 1206/16: "La
Sin embargo, en el asunto que aquí nos ocupa concurren unas circunstancias que reclaman una solución distinta, no es comparable lo referenciado anteriormente teniendo en cuenta los elementos de prueba que se aportan y una serie de afirmaciones que, a diferencia de la Juez
Sostiene que la supuesta simulación contractual no fue alegada en la instancia, conforme a lo que dispone el art. 465.4 de la LEC, esta resolución se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, dando con ello expresa acogida al principio
Debe ser desestimada la excepción, no se vislumbra la indefensión aducida, la contestación a la demanda recoge las siguientes alegaciones:
La respuesta, con referencia expresa a una situación de fraude, connivencia entre el actor y el Sr. Mariano, faltar a la verdad en la contratación, crear confusión y la existencia de una estrategia fraudulenta, supone la realidad y concurrencia de una simulación contractual por lo menos implícita, que descartaría una situación de indefensión para la parte actora.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial
Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora.
En cuanto a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Son razonables y lógicas las alegaciones de la apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
La jurisprudencia de nuestros Tribunales desde antiguo puso de relieve (TS 23-11-61) que la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. Así se pronuncia nuestro Alto Tribunal:
Abordaremos el concepto de simulación, que puede ser absoluta, esta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 del Cc) . De otro lado la simulación relativa que comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( art. 1276 del Cc) , en tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el precepto, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita (TS 29-12-11).
Siguiendo la SAP de Pontevedra de 30-12-2013, recuerda la STS de 13-2-2003, entre otras muchas:
La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cuanto a la relativa, este tipo de simulación ( TS 30-3-16) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen:
La Sala comparte el razonamiento de la recurrente, por los indicios que expondremos podemos afirmar que nos encontramos ante un contrato con causa ilícita, pues no tenía otro fin que el engaño, no hay que olvidar que los pagos que recoge el contrato simulado, no se acreditan -salvo por la única manifestación del codemandado Sr. Mariano y el propio actor-, la entrega ni a Pradul ni siquiera a Proleal, por lo que no puede figurar en el patrimonio de tales sociedades, ahora en proceso concursal, con el evidente perjuicio de sus legítimos acreedores. De prosperar la demanda Pradul y Proleal no tendrían ni vivienda ni el precio pagado por ella. No estamos ante una simulación absoluta por cuanto si tenemos un contrato antedatado, que esconde un contrato sin causa, el contrato simulado tiene objeto, tiene consentimiento, las partes están de acuerdo en comprar y vender, respectivamente, y en efecto se entregó una vivienda, pero su causa no es legítima no se acredita el pago del precio de la venta, con el fin dar virtualidad a tal contrato se instrumentaliza una simulación relativa.
Pues bien, tal conclusión se alcanza sobre los siguientes hechos probados con categoría de indicios, el actor en su demanda reclama elevar a público un contrato privado de compraventa de una vivienda, obra futura, de la promoción DIRECCION000, fechado 12 de septiembre de 2004, en apoyo de su pretensión se aporta el contrato, unos recibís suscritos por el Sr. Mariano y facturas de suministro, aquí se agota su actividad probatoria.
Nótese que la demanda no se interpone frente a las mercantiles supuestamente vendedoras Pradul y Proleal, se dirige como codemandado frente a D. Mariano, cuando se supone que intervino como legal representante de las mercantiles citadas.
Sobre la probidad de los pagos, es decir su autenticidad, mantienen el actor que no recuerda y el codemandado que se hicieron en efectivo, siendo esto claramente inusual teniendo en cuenta la cuantía del pago. Pero es que hasta el propio actor y el Sr. Mariano se contradicen con el contrato, la única cantidad que, con claridad palmaria, consta como entregada, en tal sentido lo afirma Unicaja, es un ingreso en efectivo por parte de D. Armando de 6.000 en una cuenta de Ingofersa, cuenta en la que el actor ha realizado varios ingresos por una vivienda distinta de la que recoge el supuesto contrato de venta, que aquí el actor pretende hacer valer, no se ajusta a la realidad la afirmación del actor de que no pago compro ni pago a Ingofersa, no se comprende que realice ingresos en la cuenta de Ingofersa posteriores a la venta de la vivienda de DIRECCION000, consta un ingreso de fecha 14 de septiembre de 2005 por importe de 6.000 euros, cuando la compra en DIRECCION000 es de fecha, según el contrato aportado, 12 de septiembre de 2004, un año antes. Además, el actor aparece en un listado de compradores de la promoción de DIRECCION005. A mayor abundamiento en el listado de compradores que se aporta del año 2003 de la vivienda numero 6 había sido adquirida por D. Benito, se alega por el actor que era una mera reserva, y que el reservista renunciaría a la misma para luego ser adquirida por el Sr. Armando, pero nada de esto se prueba. Igualmente, una operación de este tipo, compra de vivienda y pago de importantes sumas, acarrean una abundante documentación bancaria, efectos mercantiles y declaraciones fiscales, en este caso brillan por su ausencia, lo cual solo hace que restar credibilidad a la posición actora en esta litis.
Como ya dijo esta Sala en el RAC nº 1206/16, no se discute aquí si los hermanos Mariano tenían o no autorización, mandato tácito, para vender viviendas de las distintas promociones en las que colaboraron con Pradul, que en otras resoluciones de esta Audiencia se afirma que sí, lo que aquí se dilucida es si en este caso los hermanos Mariano contrataron lícitamente, o por el contrario, el contrato privado que suscribieron con el actor lo fue en otra promoción de los hermanos, en la que nada tenía que ver Pradul. La realidad es que no se aporta ni un solo pago a Pradul o Proleal para justificar las sumas euros que se dicen entregadas, no hay justificantes de transferencias, ingresos en cuenta, pago en cheque, letra o pagare. Hay que hacer un verdadero acto de fe para creer producido un pago de tan elevada cantidad sin un recibo, factura o documento, solo basado en las manifestaciones evidentemente interesadas del Sr. Mariano y el actor. La afirmación de que todo pago se hizo en metálico, por cierto, nada se declaró a la Agencia Tributaria, ofrece una versión escasamente verosímil no solo por la falta de pruebas siendo carga suya probarlo, sino también por las circunstancias que rodean la compra, o que estuviera vendida a un tercero en el tiempo el que se supone la compra por parte del Sr. Armando.
Lo expuesto implica descartar el pretendido desconocimiento de estas operaciones por parte del actor, tal y como afirma la Juez
Concluiremos que estamos en presencia de un contrato simulado con causa ilícita, cumplimentado con fines de espurios. Esta simulación relativa da lugar a un negocio jurídico con causa ilícita que no produce efecto alguno ( art. 1275 Cc) y conlleva en el supuesto de la compraventa, un caso de inexistencia de la misma por ilicitud de causa. El negocio simulado es inexistente o sin efecto por causa ilícita, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261.3º, en tal sentido STS de 13-3-1997:
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
