Sentencia Civil 878/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 878/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1110/2023 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 878/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100579

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1130

Núm. Roj: SAP AL 1130:2024


Encabezamiento

SENTENCIA 878/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En Almería a 1 de octubre de 2024.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 378/22,los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 664/19, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil PRADUL, SL, representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Medina Lasserrotte y, de otra como parte actora apelada D. Armando, representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Contreras Flores.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr López Ruiz en nombre y representación de Armando frente a Pradul, S.L., y a Don Mariano, debo condenar a éstos al cumplimiento efectivo del contrato privado de compraventa, condenando expresamente a Pradul, como titular registral, a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble vendido al actor, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, inmueble que se identifica como la finca registral nº NUM000, vivienda nº DIRECCION000 , en el momento de la firma de la escritura Armando abonará la cantidad de 19.200 E., como resto del precio, y el IVA ( 7 % ) de dicha cantidad, 1.344 E., cantidades estas que conforme al contrato privado de compraventa se abonarían a la firma de la Escritura Pública de compraventa. Con imposición de costas a los demandados.".

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 1 de octubre de 2024, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra desestimatoria de la demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia. La parte apelada solicitó se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.-Habrá que reiterar lo que ya expuso esta Sala en la SAP de 2-5-2033 RAC nº 378/22, y otros pronunciamientos sobre asuntos análogos al que nos ocupa, la problemática de las relaciones entre Pradul, SA y los hermanos Mariano, las empresas de estos Proleal, SA e Ingofersa, y las distintas promociones que ejecutaron entre ambas mercantiles, Nueva medina I, II, III, IV y Natura Wordl, así las ultimas resoluciones SSAP de Almería de 23-4-2024 RAC nº 345/23 y 6-2-2018 RAC nª 1296/16, entre otras muchas, además de la dictadas en el ámbito mercantil, como ejemplo las SSAP de Almería de 22-9-20 RAC nº 655/19, 5-12-19 RAC nº 767/18, 4-3-2020 RAC nº 1525/18 y 23-6-2021 RAC nº 1604/19.

En la demanda rectora de la presente litis se articula una acción dirigida a obtener un pronunciamiento de condena, que obligue a la demandada, al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa, la sentencia de instancia acoge la pretensión actora.

La demandada Pradul interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error al declarar la existencia de un negocio jurídico de compraventa de una vivienda, cuando es claramente un contrato simulado que esta antedatado y sin entrega real de precio, por lo que incurre en nulidad radical por falta de causa. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, reproducimos lo que ya se dijo por esta Sala en la SAP de Almería de 10 de junio de 2016 RAC nº 841/15, y reiteramos el 2 de mayo de 2018 RAC nº 482/17, el 15 de mayo de 2018 RAC nº 522/17, 14 de noviembre de 2017 RAC nº 1206/16: "La sala ha resuelto varios casos análogos, de entre los muchos que las diferencias de Pradul-Proleal han provocado en esta provincia, RAC 570/14 sentencia 2 de abril de 2015, RAC 293/13 sentencia 2 de diciembre de 2014, RAC nº 343/14 sentencia de 6 de marzo de 2015, el RAC nº 411/14 sentencia de 27 de marzo de 2015, RAC 261/15 sentencia de 22 de enero de 2016, RAC 450/15 sentencia de 29-3-2015, RAC 451/15 sentencia de 29 de marzo de 2016 y RAC 480/15 sentencia de 15 de mayo de 2015 , la lógica impone la reiteración de estas resoluciones que expresan lo siguiente. Las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, requieren precisar, algo que es obvio y notorio, las relaciones comerciales mantenidas por las entidades mercantiles Pradul y Proleal han provocado abundantes litigios, que han dado lugar a numerosas sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, incluso en el TS, pronunciamientos, que sin necesidad de entrar a valorar o no el instituto de la cosa juzgada, no olvidar que, la jurisprudencia del TS ha admitido la concurrencia aunque no concurra identidad subjetiva, STS 23-6-2010 : "La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252..", de alguna manera deben tener su correspondiente reflejo en el caso que examinamos, con mayor motivos cuando las referencias de las partes a las resoluciones que han recaído resolviendo casos análogos son constantes en el pleito.

Para la resolución de la presente litis, conviene precisar los siguientes hechos, que por otra parte no son cuestionados. En primer lugar, las relaciones comerciales entre las mercantiles Pradul y Proleal es evidente que han sido intensas, habiendo colaborado en varias promociones, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, colaboración que han revestido distintas formas jurídicas. En segundo lugar sorprende que, esta colaboración mercantil, económicamente muy importante, no hay que olvidar que, solo la promoción DIRECCION001, comprende la construcción de casi 500 viviendas, constituyendo la primera fase del Plan Parcial Vera Playa, solo este plasmada en dos folios con una sola firma, el documento de fecha 12 de agosto de 2002, sobre el cual la recurrente Pradul pretende hace girar todo el conjunto de las relaciones jurídicas entre ambas empresas, en base a que la firma del Sr. Ezequias, legal representante de Pradul, en el documento de fecha 20 de mayo de 2000, denominado contrato de adjudicación de obra, por el que se autorizaba a los hermanos Mariano la venta de viviendas en representación de Pradul ha sido declarada falsa ( SAP de Almería de 28/12/2009 sección 2ª RAC nº 112/08 ) y que por lo tanto no regula las relaciones entre las empresas Pradul y Proleal. Dicho esto, no resulta creíble la afirmación de que solo rige el documento de 12 de agosto de 2002, declarado valido por la anterior sentencia y la posterior de fecha 7 de junio de 2010, RAC nº 319/09 de la sección 1ª, tal y como mantiene la entidad apelante, asunto sobre el que volveremos.".

Sin embargo, en el asunto que aquí nos ocupa concurren unas circunstancias que reclaman una solución distinta, no es comparable lo referenciado anteriormente teniendo en cuenta los elementos de prueba que se aportan y una serie de afirmaciones que, a diferencia de la Juez "a quo",no podemos considerar acreditadas.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede resolver lo alegado por la parte actora impugnante del recurso articulado, sobre que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no planteadas en los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal.

Sostiene que la supuesta simulación contractual no fue alegada en la instancia, conforme a lo que dispone el art. 465.4 de la LEC, esta resolución se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, dando con ello expresa acogida al principio "tantum devolutum quantum apellattum",lo que se debe engarzar con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal, que al delimitar el ámbito del recurso de apelación, lo contrae en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, lo que es manifestación de que en la apelación rige la prohibición de la "mutatio libelli"o del principio "pendente appellatione nihil innovetur",desde lo precedente que no podamos entrar a conocer en el presente recurso de causas de oposición no esgrimidas en la primera instancia.

Debe ser desestimada la excepción, no se vislumbra la indefensión aducida, la contestación a la demanda recoge las siguientes alegaciones: "En primer lugar, señalar lo insólito de considerar como demandado a Don Mariano; ya que dicho sujeto no tienen ninguna actuación personal en el contrato del que el presente procedimiento trae causa, puesto que en el referido contrato supuestamente actuaba en nombre y representación de Proleal, S.A., e indebidamente también decía actuar en nombre y representación de Pradul, S.L., por tanto, no tiene ninguna legitimación pasiva en el presente proceso, a no ser que respecto al mismo se solicitara alguna derivación de responsabilidad, en cuyo caso sería competente el juzgado de lo mercantil.", continua: "Negamos que el contrato se haya suscrito, como se dice de contrario, con la entidad PRADUL, pues como bien sabe la actora, PRADUL no intervino en ese contrato porque Mariano no es representante de PRADUL ni se ha tenido conocimiento del contrato hasta la recepción de la demanda que ahora se contesta ni ella misma ha tenido contacto alguno con PRADUL ni en el origen del contrato, ni en el año 2004 a 2006, años en los que se dice que se pagó una parte del precio, ni en el año 2010, cuando afirma haber pagado 22.800 + IVA. El demandante nunca ha tenido contacto alguno con PRADUL a pesar de estar comprando una propiedad suya, a pesar de que PRADUL era y sigue siendo la titular registral, y a pesar de que ya cuando hace los pagos era más que notorio que PRADUL venía negando la existencia de ninguna clase de apoderamiento a PROLEAL ni a Mariano para celebrar contrato alguno en su nombre.", también expone: "El soporte documental del pago de dicho precio es insuficiente como prueba de pago del precio de una compraventa de vivienda por PRADUL dado que se trata de cantidades supuestamente entregadas en efectivo a D. Mariano, quien no es el vendedor, razón por la que no pueden considerarse dichas cantidades como entregas a cuenta del precio.", para seguir refiere: "Es meridianamente claro, que entonces, cuando en los contratos declara el SR. Mariano que representa a Pradul, S.L., está mintiendo y lo hace para crear una apariencia y una confusión en los compradores que les haga creer que quien les está vendiendo, no solo es Proleal, S.A., sino Pradul, S.L.". Para terminar: "Y todo ello con la connivencia de la actora, quien demanda sin ninguna razón, ni nada que pedirles, a D. Mariano. Creemos que esta estrategia fraudulenta no debe ser admitida por los juzgados cuya misión es aplicar rectamente el derecho identificando aquellas conductas que están presididas por la mala fe procesal y reaccionar contra ellas. Además, hay otra peculiaridad en este procedimiento respecto a otros. Y se trata de que los documentos acreditativos del precio, están firmados por Mariano en nombre de PROLEAL y no de PRADUL. Ello nos permite aseverar sin ningún género de dudas que PRADUL no ha cobrado un céntimo del comprador, pero tampoco puede admitiese de ninguna manera que el precio pagado a un tercero (PROLEAL) haya producido algún beneficio a PRADUL, por lo que no ha de surtir efecto como precio."...."Respecto a los recibos se impugnan expresamente por su falta de veracidad en cuanto no van acompañados de una transferencia real de dinero y simplemente son una manifestación de Mariano en representación de PROLEAL como así consta en el sello. Estos recibos son la prueba irrefutable que el dinero, de haberse entregado en realidad, no se ha entregado a PRADUL, razón por la que no pueden causar efecto frente a ella. A estos efectos el artículo 1163 del Código civil establece que será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se haya convertido en utilidad del acreedor."..."Por otro lado, es evidente que la entrega de una cantidad de dinero a cuenta similar sin exigir un aval en garantía de la entrega de la vivienda es una actuación tan negligente que cuesta imaginar que alguien realice los pagos de forma tan imprudente e invita a pensar, sin ser excesivamente mal pensados, que existe algún tipo de connivencia entre el demandante y el Sr Mariano, a quien demanda sin legitimación pasiva alguna, a los únicos efectos de mantener la competencia de los juzgados de Vera al ser los juzgados de su domicilio y para que asistan al juzgado a declarar percibido todo el precio y verter todas las falsedades que vienen reiterando durante años, avanzando en este fraude infligido a PRADUL.".

La respuesta, con referencia expresa a una situación de fraude, connivencia entre el actor y el Sr. Mariano, faltar a la verdad en la contratación, crear confusión y la existencia de una estrategia fraudulenta, supone la realidad y concurrencia de una simulación contractual por lo menos implícita, que descartaría una situación de indefensión para la parte actora.

TERCERO.-Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos no permite alcanzar a esta Sala una conclusión concordante con la sostenida por la Juez "a quo".

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem"para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium"( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo",pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem"las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo".

Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora.

En cuanto a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Son razonables y lógicas las alegaciones de la apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.

TERCERO.-El art. 1261 del Cc, señala: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.".El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera libertad del bienhechor.

La jurisprudencia de nuestros Tribunales desde antiguo puso de relieve (TS 23-11-61) que la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. Así se pronuncia nuestro Alto Tribunal: "En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y núm. 265/2013, de 24 de abril ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que, si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico", STS de 10-6-15. Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1275 del CC establece que: "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno".La ilicitud aparece así definida en relación con los límites que a la libertad autonormativa fija el Cc art. 1255, así el propio art. 1275 señala que: "es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".La causa del contrato en una compraventa es la entrega de un bien a cambio de un precio.

Abordaremos el concepto de simulación, que puede ser absoluta, esta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 del Cc) . De otro lado la simulación relativa que comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( art. 1276 del Cc) , en tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el precepto, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita (TS 29-12-11).

Siguiendo la SAP de Pontevedra de 30-12-2013, recuerda la STS de 13-2-2003, entre otras muchas: "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público";en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89, al decir que: "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual --doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer".También la STS 13-2-2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que: "la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)".

La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cuanto a la relativa, este tipo de simulación ( TS 30-3-16) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen: "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

CUARTO.-El argumento esencial de la demandada para cuestionar la pretensión actora es que nos encontramos ante un negocio simulado, inexistente, el contrato de compraventa que se aporta fechado el 12 de septiembre de 2004, nunca tuvo lugar, no se corresponde con la realidad, se creo es post facto, es decir con posterioridad al hecho que se trata de dar por real, no tiene sustantividad, nunca se firmó en tal fecha, esta antedatado y no se entregó cantidad alguna por la vivienda. El contrato privado que se pretende elevar a público adolece por tanto de causa por cuanto nunca se produjo, debe declararse la nulidad radical del mismo.

La Sala comparte el razonamiento de la recurrente, por los indicios que expondremos podemos afirmar que nos encontramos ante un contrato con causa ilícita, pues no tenía otro fin que el engaño, no hay que olvidar que los pagos que recoge el contrato simulado, no se acreditan -salvo por la única manifestación del codemandado Sr. Mariano y el propio actor-, la entrega ni a Pradul ni siquiera a Proleal, por lo que no puede figurar en el patrimonio de tales sociedades, ahora en proceso concursal, con el evidente perjuicio de sus legítimos acreedores. De prosperar la demanda Pradul y Proleal no tendrían ni vivienda ni el precio pagado por ella. No estamos ante una simulación absoluta por cuanto si tenemos un contrato antedatado, que esconde un contrato sin causa, el contrato simulado tiene objeto, tiene consentimiento, las partes están de acuerdo en comprar y vender, respectivamente, y en efecto se entregó una vivienda, pero su causa no es legítima no se acredita el pago del precio de la venta, con el fin dar virtualidad a tal contrato se instrumentaliza una simulación relativa.

Pues bien, tal conclusión se alcanza sobre los siguientes hechos probados con categoría de indicios, el actor en su demanda reclama elevar a público un contrato privado de compraventa de una vivienda, obra futura, de la promoción DIRECCION000, fechado 12 de septiembre de 2004, en apoyo de su pretensión se aporta el contrato, unos recibís suscritos por el Sr. Mariano y facturas de suministro, aquí se agota su actividad probatoria.

Nótese que la demanda no se interpone frente a las mercantiles supuestamente vendedoras Pradul y Proleal, se dirige como codemandado frente a D. Mariano, cuando se supone que intervino como legal representante de las mercantiles citadas.

Sobre la probidad de los pagos, es decir su autenticidad, mantienen el actor que no recuerda y el codemandado que se hicieron en efectivo, siendo esto claramente inusual teniendo en cuenta la cuantía del pago. Pero es que hasta el propio actor y el Sr. Mariano se contradicen con el contrato, la única cantidad que, con claridad palmaria, consta como entregada, en tal sentido lo afirma Unicaja, es un ingreso en efectivo por parte de D. Armando de 6.000 en una cuenta de Ingofersa, cuenta en la que el actor ha realizado varios ingresos por una vivienda distinta de la que recoge el supuesto contrato de venta, que aquí el actor pretende hacer valer, no se ajusta a la realidad la afirmación del actor de que no pago compro ni pago a Ingofersa, no se comprende que realice ingresos en la cuenta de Ingofersa posteriores a la venta de la vivienda de DIRECCION000, consta un ingreso de fecha 14 de septiembre de 2005 por importe de 6.000 euros, cuando la compra en DIRECCION000 es de fecha, según el contrato aportado, 12 de septiembre de 2004, un año antes. Además, el actor aparece en un listado de compradores de la promoción de DIRECCION005. A mayor abundamiento en el listado de compradores que se aporta del año 2003 de la vivienda numero 6 había sido adquirida por D. Benito, se alega por el actor que era una mera reserva, y que el reservista renunciaría a la misma para luego ser adquirida por el Sr. Armando, pero nada de esto se prueba. Igualmente, una operación de este tipo, compra de vivienda y pago de importantes sumas, acarrean una abundante documentación bancaria, efectos mercantiles y declaraciones fiscales, en este caso brillan por su ausencia, lo cual solo hace que restar credibilidad a la posición actora en esta litis.

QUINTO.-Por consiguiente, con tales documentos, debidamente impugnados en cuanto a su valor probatorio y autenticidad por la demandada, pretende que se concluya que, en la fecha referenciada, 12 de septiembre de 2004, D. Mariano, en representación de Proleal y Pradul, constructora y promotora respectivamente, le vendieron al Sr. Armando una vivienda de la urbanización DIRECCION000 por el precio de 96.000 euros más el 7% de IVA, entregando unas sumas en efectivo, que solo resta por pagar 19.200 euros más 1.344 euros correspondiente al 7% de IVA correspondiente a la firma de la escritura. Lo cierto es que nada de esto se ha probado, correspondiendo la carga a quien pretende la realidad del contrato, más bien lo contrario. Nos encontramos ante la elaboración de un contrato a posteriori, simulando una venta que nunca se produjo, con evidente perjuicio para la sociedad que ahora se ve demandada en la obligación de otorgar una escritura por una vivienda que nunca vendió y cuyo precio nunca recibió.

Como ya dijo esta Sala en el RAC nº 1206/16, no se discute aquí si los hermanos Mariano tenían o no autorización, mandato tácito, para vender viviendas de las distintas promociones en las que colaboraron con Pradul, que en otras resoluciones de esta Audiencia se afirma que sí, lo que aquí se dilucida es si en este caso los hermanos Mariano contrataron lícitamente, o por el contrario, el contrato privado que suscribieron con el actor lo fue en otra promoción de los hermanos, en la que nada tenía que ver Pradul. La realidad es que no se aporta ni un solo pago a Pradul o Proleal para justificar las sumas euros que se dicen entregadas, no hay justificantes de transferencias, ingresos en cuenta, pago en cheque, letra o pagare. Hay que hacer un verdadero acto de fe para creer producido un pago de tan elevada cantidad sin un recibo, factura o documento, solo basado en las manifestaciones evidentemente interesadas del Sr. Mariano y el actor. La afirmación de que todo pago se hizo en metálico, por cierto, nada se declaró a la Agencia Tributaria, ofrece una versión escasamente verosímil no solo por la falta de pruebas siendo carga suya probarlo, sino también por las circunstancias que rodean la compra, o que estuviera vendida a un tercero en el tiempo el que se supone la compra por parte del Sr. Armando.

Lo expuesto implica descartar el pretendido desconocimiento de estas operaciones por parte del actor, tal y como afirma la Juez "a quo",sin que podamos considerar que la obtención del alta del suministro eléctrico o la entrega de vivienda por parte de Proleal sean datos indiciarios de una buena fe, que brilla por su ausencia en atención a la actividad probatoria desplegada en los autos, ni desvirtúan lo argumentado.

Concluiremos que estamos en presencia de un contrato simulado con causa ilícita, cumplimentado con fines de espurios. Esta simulación relativa da lugar a un negocio jurídico con causa ilícita que no produce efecto alguno ( art. 1275 Cc) y conlleva en el supuesto de la compraventa, un caso de inexistencia de la misma por ilicitud de causa. El negocio simulado es inexistente o sin efecto por causa ilícita, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261.3º, en tal sentido STS de 13-3-1997: "La ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral ó ilegal común a todas las partes.".Y aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del artículo 1277, la misma ya ha sido desvirtuada con lo dicho. En igual sentido y en asuntos análogos, las más recientes SSAP de Almería de 4-3-2020 RAC nº 1525/18, 21-2-2020 RAC nº 1492/18, 15-11-2022 RAC nº 1159/21 y 17-1-2023 RAC nº 1805/21. El recurso debe prosperar.

SEXTO.-En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado, y dada la estimación del recurso, procede imponer a la parte actora las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC) .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pradul, SL, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2022, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, y, en su lugar, desestimamos la demanda rectora de esta litis, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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