Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 903/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1567/2023 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 903/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100603
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1154
Núm. Roj: SAP AL 1154:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0410042120210002275. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera Asunto origen: ORD 532/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1567/2023. Negociado: C7
Materia: Contratos:Otros
De: Artemio
Abogado/a: JUDIT SANCHEZ MARTINEZ
Procurador/a: MARIA TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ
Contra: GESTOCKAL SA
Abogado/a: ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ
Procurador/a: FRANCISCA CERVANTES ALARCON
En Almería, a uno de octubre de dos mil veinticuatro
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº
Antecedentes
Dicha resolución fue completada por auto de fecha 11 de julio de 2023 con el siguiente tenor:
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la actora y condena al demandado al pago de la suma de 10.370,88 euros más los intereses devengados desde la interpelación judicial, al entender que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes es la de arrendamiento financiero:
Posteriormente, y en cuanto a la deuda reclamada, considera la Juzgadora "prueba suficiente de que se ha cumplido la parte de la prestación que legitima a la actora a reclamar las cantidades correspondientes. Si bien es cierto que la demandada niega haber recibido la mercancía, también lo es que reconoce que parte del precio se pagaría en transportes que realizaría en favor de la demandada, forma de pago que también reconoce la actora en su demanda cuando descuenta de las cantidades facturadas las correspondientes a los transportes realizados. Por ello, pese a esa negación del demandado, al reconocer los transportes se está renociendo, implícitamente, la deuda no satisfecha", condenando al demandado al abono de la cantidad reclamada y, considerando, como anteriormente se ha referido, que no existe prueba de la novación contractual en relación al pago invocada por el demandado.
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando vulneración de los artículos 1281, 1282, 1283, 1285 y 1286 del CC, así como la inexistencia de prueba en relación a las cantidades reclamadas, invocando la existencia de una novación contractual.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez
El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.
Como tiene dicho esta Sala, en relación a la interpretación de los contratos (véase RAC 1157/2016):
En cuanto a la interpretación de los contratos determina el TS en Sentencia de 11 de junio de 2016 que:
La demandada insiste en que nos hallamos ante un contrato de compraventa y no ante un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra y no puede esta Sala, más que mostrar su conformidad con la conclusión alcanzada por la juez a quo tras la revisión en esta alzada del acerbo probatorio. Se aporta como documento nº 1 de la demanda el contrato que vincula a las partes y cuya naturaleza se discute. De la lectura del propio documento, firmado entre las partes en 1 de octubre de 2018, se evidencia la naturaleza de tal vínculo por cuanto en el mismo se especifica que las partes, tras reconocer se mutua y recíprocamente capacidad legal para el otorgamiento del contrato, lo otorga, siendo este un arrendamiento financiero con opción a compra con pagos aplazado. Y se observa a lo largo de la redacción del contrato que efectivamente esa es la intención de las partes por cuanto si bien efectivamente se concibe la posibilidad de la compra lo cierto es que en todo momento se habla de un arrendamiento, en el que incluso se determina la posibilidad de que se ejecute la referida opción de compra, en cuyo caso el importe de las facturas emitidas en concepto de arrendamiento se descontaría de la factura de venta y la forma de pago restante sería de 2,5 € por tonelada de hielo servida o, si no se ejecutara dicha opción de compra, el contrato quedaría rescindido y las cantidades facturadas en concepto de arrendamiento serían válidas como resarcimiento por el uso de los bienes a la parte vendedora. Se determinaba incluso en la cláusula tercera que
Por tanto, y si bien es verdad que a lo largo del contrato se mezclan los conceptos de arrendamiento financiero y de compraventa, yendo al espíritu de la relación contractual, se evidencia que existe ese arrendamiento con una opción de compra, puesto que se da la posibilidad, como se ha referido con anterioridad, de que esa opción de compra se ejecute o no, sin que pueda entenderse que estamos hablando de la existencia de una compraventa con precio aplazado como pretende invocar la parte demandada.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Establecido lo cual, respecto de los albaranes impugnados por la demandada y cuya validez ha sido declarada por la sentencia recurrida, conviene puntualizar que el problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del Código Civil en relación con el art. 604 de la derogada LEC de 1881 y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquéllos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( ss. T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998). A mayor abundamiento, cabe recordar que el valor probatorio de los albaranes y facturas, si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.
Se ha de otorgar, por tanto, validez a dichos albaranes. A este respecto el Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla
La parte demandada alega también la existencia de una novación contractual por mor de la cual el precio se realizaba por compensación, si bien se limita a indicar que era necesario que el actor requiriera de dichos transportes al demandado, lo que no realizó; dicho argumento decae evidentemente puesto que no acredita absolutamente ninguno de los extremos que son alegados al respecto, sin perjuicio del propio reconocimiento por parte de la actora de que, en momentos esporádicos, el pago se realizaba compensando determinados transportes. Se ha de incidir también en que la parte que invoca la novación por compensación no detalla ni explica en qué cantidades de las reclamadas ha de aplicarse la novación o a cuáles afectaba la misma.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005, haciendo recopilación de la jurisprudencia sentada en torno a la novación, señala que "la novación, que es una renuncia de derechos, no se presume y debe de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva, como modificativa ( SSTS 18 de marzo de 1992, 28 de mayo y 23 de julio de 1996, 2 de octubre y 31 de diciembre de 1998), por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean (aparte de otras, SSTS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986 ); y la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 4 de abril de 2011 redunda en la misma tesis señalando que para que exista novación objetiva del contrato es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca, y que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva y no se presume" por lo que no puede declararse en virtud de presunciones por muy razonables que puedan ser".
El art.1203 CC dispone lo siguiente:
"Las obligaciones pueden modificarse:
1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.
2.º Sustituyendo la persona del deudor.
3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".
Y el art.1204 CC dispone, a su vez, lo siguiente:
"Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles".
La SAP Valencia, sección 8ª, de 24 de abril de 2015 -10-24 señala al respecto lo siguiente:
"la declaración terminante de voluntad que exige el artículo 1.204 del Código Civil para que se aprecie la existencia de una novación extintiva, no es aplicable con el rigorismo que de dicho precepto se deduce a la simplemente modificativa o impropia, ya que para estimar su existencia basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla, sin necesidad de constancia de carácter documental ( SS. del T.S. de 26-1-88, 27-11-90 y 15-3-96 , a título de ejemplo) y que además de la novación expresa, cabe admitir la tácita que pueda ser presumida por actos de inequívoca significación ( SS. del T.S. de 24-1-62 y 3-3-76) y con mayor fundamento cuando se trate de una novación simplemente modificativa ( SS. del T.S. De 27-12-80 )".
Señala al efecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio ( sentencia de 23 de julio 1996) y la sentencia de 15 de marzo 1996, con cita de la de 27 de noviembre 1990, señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Por su parte, la sentencia de 18 marzo 1992, recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que "el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de solo presunciones por muy razonables que se presenten en estas" ( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 ).
Pero es lo cierto que según el artículo 1.204 siguiente del mismo CC «para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.»
La doctrina sostiene con relación al artículo anterior -- art. 1.203 CC-- que en verdad la novación es causa de extinción --y no de modificación-- de la obligación, por la constitución de una nueva que la sustituye y por tanto, la novación es siempre extintiva. La obligación, por otra parte, puede modificarse objetiva o subjetivamente, sin que ello constituya novación no existe la mal llamada «novación modificativa» pese a que la jurisprudencia e incluso el mismo CC emplean en verdad esta terminología.
Según esta misma doctrina, los sujetos deben acordar la novación como extinción de la obligación antigua (acuerdo de novación o animus novandi) o bien ser ésta y la nueva, totalmente incompatibles. Ello para que se trate de novación, causa de extinción de la obligación y no de una mera modificación de la misma. Así lo establece el art. 1.204.
Por otra parte el mismo Código Civil, entre la modificación y la extinción de la obligación por novación, considera preferente la modificación. Es decir, supone ante cualquier cambio, que la obligación ha sido modificada, no extinguida por nuvación, a no ser que conste el animus novandi o que la obligación inicial y la modificada sean incompatibles. La jurisprudencia es muy reiterada en el sentido de que la novación no se presume y, si no consta la voluntad expresa o la incompatibilidad, es modificación de la obligación, no extinción por novación.
Por ello puede distinguirse la novación expresa que es la querida expresamente por los sujetos, con claro animus novandi y la tácita, que se desprende de la incompatibilidad de la primera, extinguida, y la segunda nacida; si una y otra no son «de todo punto incompatibles» no son dos obligaciones, sino una sola que se ha modificado.
La jurisprudencia enseña que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil, la novación en sentido propio, con su efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, requiere el «animus novandi» en forma de declaración de voluntad encaminada a tal designio o bien la existencia de incompatibilidad total entre ambas relaciones obligatorias. STS de fecha 21 Dic. 1985 y en idénticos términos la de 10 Jul. 1986)
En otras se hace referencia a que se trató de una novación «impropia» o meramente modificativa no habiendo alteración sustancial en el originario contrato que se traduzca en su extinción, novación impropia que está amparada, como reconocen las sentencias de esta Sala 1ª del TS de 5 Dic. 1971 de 1947 y 6 Nov. 1971, por los términos del artículo 1.255 del CC.
Según el que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la moral, las leyes ni al orden publico, y por tanto vincula el cumplimiento de la obligación a la forma en que por consentimiento de las partes ha sido modificada. ( STS de fecha 7 Mar. 1986)
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa con relación a la novación de la forma de pago podría ser considerada de carácter modificativo o impropia, debiendo analizar los actos y manifestaciones de voluntad de las partes para entender la existencia o no de la misma.
A tal efecto es relevante la práctica de la prueba sobre todo, como bien alega la parte apelada, la imposibilidad de practicar el interrogatorio de la parte demandada por su inasistencia a juicio, lo que hubiera podido esclarecer cuál fue efectivamente la voluntad de las partes y si se pretendía la novación contractual en cuanto a la forma de pago, extremo negado por la parte actora, que sin perjuicio de tal negación si reconoce que en determinados momentos puntuales se utilizó la conversación como forma de pago.
Dichas pruebas, analizadas y puestas en conexión, evidencian la falta de voluntad expresa de la actora en cuanto a la modificación en la forma de pago, no habiéndose acreditado el necesario animus novandi.
Sentado lo anterior, no debemos olvidar, como bien refieren las sentencias de la AP de Toledo de 17-9-2010 y de la AP de León de 19-12-2005 que:
Se acredita por la documental aportada por la actora la existencia de las facturas impagadas y que se reclaman en la presente litis, sin que se haya acreditado por parte del demandado el hecho obstativo de su pago o compensación total o parcial con los transportes (que ya fueron tenidos en cuenta para reducir la cuantía a reclamar en aquellos que fueron reconocidos), no sirviendo de base a sus pretensiones la simple negación de lo reclamado.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva por lo que han de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
