Sentencia Civil 903/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 903/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1567/2023 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 903/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100603

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1154

Núm. Roj: SAP AL 1154:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0410042120210002275. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera Asunto origen: ORD 532/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1567/2023. Negociado: C7

Materia: Contratos:Otros

De: Artemio

Abogado/a: JUDIT SANCHEZ MARTINEZ

Procurador/a: MARIA TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ

Contra: GESTOCKAL SA

Abogado/a: ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ

Procurador/a: FRANCISCA CERVANTES ALARCON

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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SENTENCIA Nº /24

En Almería, a uno de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 1567/2023,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el número 532/2021, entre partes, de una como demandado apelante D. Artemio, representado por el/la Procurador/a Dª. MARIA TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ y dirigido por el/los Letrados Dª JUDIT SANCHEZ MARTINEZ y, de otra como actora-apelada la entidad mercantil GESTOCKAL SA, representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA CERVANTES ALARCON y dirigida por el/la Letrado/a D. ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2023, cuyo Fallo dispone:

"Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de GESTOCKAL, S.L, condenando al demandado al pago de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.370,88.-), correspondiente al importe pendiente de pago , mas los intereses devengados desde la interpelación judicial.".

Dicha resolución fue completada por auto de fecha 11 de julio de 2023 con el siguiente tenor: "TERCERO.- Determina la parte demandada que a lo largo de la relación contractual se produjo una novación en la misma, que afectaba a la forma de pago, de tal manera que las partes acordaron que el mismo se realizara a través de portes que la demandada realizaría en favor de la actora y que se llegaron a realizar estos sin que la demandante solicitara más servicios a tener en cuenta como pago del contrato de arrendamiento con opción a compra.

Pues bien, si bien es cierto que la existencia de los portes es reconocida por la parte actora hasta el punto que descuenta de lo debido en virtud del contrato inicialmente cantidades correspondientes a estos portes, también es cierto que la demandada no acredita que este acuerdo de las partes afecte a las cantidades que se están reclamando en este procedimiento, pues no trae valor alternativo al que se ha dado por la actora a los portes realizados. En definitiva, vigente la relación original en la que el demandado debía pagar una cantidad determinada, no habiendo cumplido la totalidad de la misma ni de una forma dineraria ni en forma de porte, sigue debiendo la cantidad que se solicita en la demanda."

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 1 de octubre de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia desestimando la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la actora y condena al demandado al pago de la suma de 10.370,88 euros más los intereses devengados desde la interpelación judicial, al entender que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes es la de arrendamiento financiero: "La primera cuestión controvertida en este caso es la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes. Al respecto, la parte actora ha traído al procedimiento el documento contractual firmado por ambas en el que expresamente se hizo constar, sin lugar a dudas, que se trataba de un "contrato de arrendamiento financiero con opoción a compra con pago aplazado". Pero es que, si se leen las estipulaciones pactadas por las partes en el citado documento, quedan menos dudas aún de que no se trata, como pretende la demandada, de un contrato de compraventa, sino de arrendamiento. Así, en la estipulación Segunda, se determinó: "En cuanto a la forma de pago, desde el 01 de Octubre de 2018 hasta el 30 de Septiembre de 2019, Gestockal S.A, emitirá facturas a Artemio de la siguiente forma: con cada venta de hielo se realizará una factura anexa en concepto de arrendamiento de los bienes objeto de este contrato. El importe de estas facturas será de 2.5€ por tonelada de hielo servida y se repartirá proporcionahnente al precio de Venta de la cámara frigorífica y de la Carretilla elevadora. El próximo 01 de Septiembre de 2019 ambas partes acordarán si se ejecuta la opción a compra de ambos bienes o no." A continuación, se regula lo que ocurriría entre las partes si se ejercitara o no la opción de compra".

Posteriormente, y en cuanto a la deuda reclamada, considera la Juzgadora "prueba suficiente de que se ha cumplido la parte de la prestación que legitima a la actora a reclamar las cantidades correspondientes. Si bien es cierto que la demandada niega haber recibido la mercancía, también lo es que reconoce que parte del precio se pagaría en transportes que realizaría en favor de la demandada, forma de pago que también reconoce la actora en su demanda cuando descuenta de las cantidades facturadas las correspondientes a los transportes realizados. Por ello, pese a esa negación del demandado, al reconocer los transportes se está renociendo, implícitamente, la deuda no satisfecha", condenando al demandado al abono de la cantidad reclamada y, considerando, como anteriormente se ha referido, que no existe prueba de la novación contractual en relación al pago invocada por el demandado.

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando vulneración de los artículos 1281, 1282, 1283, 1285 y 1286 del CC, así como la inexistencia de prueba en relación a las cantidades reclamadas, invocando la existencia de una novación contractual.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala. Valoración de la prueba por el juez a quo.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez "a quo"goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Resolución de los motivos de impugnación.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.

Como tiene dicho esta Sala, en relación a la interpretación de los contratos (véase RAC 1157/2016): "Como dice el viejo aforismo jurídico, relativo al nomen iuris, las cosas son lo que son y no lo que dicen las partes dicen que son. En materia de interpretación de los contratos, debe prevalecer la verdadera intención de los contratantes, que habrá que obtenerse a través de una interpretación conjunta de sus cláusulas, poniendo en relación unas con otras, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes; ese es el criterio legal y el que se viene manteniendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se insiste en que los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados expresivos de la intención. A ello cabe añadir que como recuerda la sentencia número 197/2.007, del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 , "si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. Es doctrina que se deduce, entre otras, de las Sentencias de 23 de enero de 2003 , 18 de julio de 2002 , 12 de julio y 13 de diciembre de 2001 , 18 de mayo y 24 de junio de 1999 , etc. La preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, ha sido también afirmada en muchas otras decisiones ( Sentencias de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 , 24 de mayo de 2001 , etc.), y también se ha dicho que la regla del artículo 1281 C. C . trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( Sentencias de 20 de febrero de 1999 , 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 , 15 de octubre de 1999 , entre otras)". En igual sentido como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 : "las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal.". Criterio en el que insisten las sentencias de 18 de marzo de 2002 de 2 de marzo de 1998 y 10 de junio de 1.998 , entre otras muchas".

En cuanto a la interpretación de los contratos determina el TS en Sentencia de 11 de junio de 2016 que: "1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281 .1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.

2. Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC , tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista" , de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual.

No debe olvidarse que el punto de partida del contrato marco y sus pactos complementarios tienen un origen claramente postulado por Mahle: su interés en vender su participación en Alcorta condicionado a que esta sociedad deje de fabricar bielas. Es un interés exclusivo de Mahle, pues la línea de fabricación de este producto era de alta rentabilidad para Alcorta. Sobre esta base, la negociación se centró necesariamente en compensar o, si se prefiere, mitigar el grave perjuicio que debía soportar Alcorta. Nadie niega que el contrato, además de bilateral, tenga obligaciones recíprocas pero el núcleo obligacional esencial correspondía a Mahle, que es la que debía compensar, mitigar, desplegar la actividad comercial paccionada y, por supuesto, Alcorta debía ser receptora en la medida que era beneficiaria de esta actividad facilitada por Mahle, con la que poder ofrecer sus presupuestos de fabricación de piezas forjadas de acero, recibir personalmente a la clientela, etc. Pero obsérvese que esta actividad receptora de Alcorta no podía desplegarse sin la esencial iniciativa de Mahle de cumplir sus prestaciones.

Como bien señala la sentencia impugnada, la "reciprocidad" obligacional del contrato no tiene una íntima trabazón, pues la de una parte no es causa eficiente de la otra. Distingue claramente la sentencia, la reciprocidad genética de la funcional. Como ha destacado recientemente esta Sala en SSTS núm. 44/2013, de 19 de febrero ; núm. 523/2013 de 5 de septiembre , entre otras, el Código Civil no define la reciprocidad, "pero doctrina y jurisprudencia la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa de un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de deudora y acreedora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua confidencialidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra" (de la STS de 19 de febrero de 2013 , citada, fundamento de derecho primero).

En el presente supuesto, es meridianamente claro y manifiesto que no se da en el contrato ni en los pactos complementarios, la interdependencia de prestaciones a que se refiere el apartado 3º de la sentencia que se ha dejado reproducida precedentemente. La iniciativa de las obligaciones asumidas eran, siempre y en todo caso, a cargo de Mahle, para compensar o para mitigar los perjuicios que le ocasionaba a Alcorta dejar la producción de bielas.

No importa la calificación del contrato, sea de colaboración sea de transacción, lo trascendente en el presente caso es el cumplimiento o no de las prestaciones comprometidas, lo que, a lo largo del proceso, y de acuerdo con la interpretación ajustada a las normas hermenéuticas de las que han hecho gala las sentencias de la instancia, no hay duda del incumplimiento de Mahle de las que le incumbían a su cargo.

El motivo se desestima."

La demandada insiste en que nos hallamos ante un contrato de compraventa y no ante un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra y no puede esta Sala, más que mostrar su conformidad con la conclusión alcanzada por la juez a quo tras la revisión en esta alzada del acerbo probatorio. Se aporta como documento nº 1 de la demanda el contrato que vincula a las partes y cuya naturaleza se discute. De la lectura del propio documento, firmado entre las partes en 1 de octubre de 2018, se evidencia la naturaleza de tal vínculo por cuanto en el mismo se especifica que las partes, tras reconocer se mutua y recíprocamente capacidad legal para el otorgamiento del contrato, lo otorga, siendo este un arrendamiento financiero con opción a compra con pagos aplazado. Y se observa a lo largo de la redacción del contrato que efectivamente esa es la intención de las partes por cuanto si bien efectivamente se concibe la posibilidad de la compra lo cierto es que en todo momento se habla de un arrendamiento, en el que incluso se determina la posibilidad de que se ejecute la referida opción de compra, en cuyo caso el importe de las facturas emitidas en concepto de arrendamiento se descontaría de la factura de venta y la forma de pago restante sería de 2,5 € por tonelada de hielo servida o, si no se ejecutara dicha opción de compra, el contrato quedaría rescindido y las cantidades facturadas en concepto de arrendamiento serían válidas como resarcimiento por el uso de los bienes a la parte vendedora. Se determinaba incluso en la cláusula tercera que "el pago de cualquiera de las facturas de arrendamiento y posteriores fijadas en el presente contrato comportará la resolución del mismo, sin necesidad de requerimiento por la vendedora, quedándose en poder de las cantidades entregadas como indemnización de daños y perjuicios, y viniendo al comprador obligado a facilitar la vendedora el acceso a las instalaciones del muelle pesquero, a los efectos de tomar nuevamente posesión de la maquinaria".

Por tanto, y si bien es verdad que a lo largo del contrato se mezclan los conceptos de arrendamiento financiero y de compraventa, yendo al espíritu de la relación contractual, se evidencia que existe ese arrendamiento con una opción de compra, puesto que se da la posibilidad, como se ha referido con anterioridad, de que esa opción de compra se ejecute o no, sin que pueda entenderse que estamos hablando de la existencia de una compraventa con precio aplazado como pretende invocar la parte demandada.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

Establecido lo cual, respecto de los albaranes impugnados por la demandada y cuya validez ha sido declarada por la sentencia recurrida, conviene puntualizar que el problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del Código Civil en relación con el art. 604 de la derogada LEC de 1881 y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquéllos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( ss. T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998). A mayor abundamiento, cabe recordar que el valor probatorio de los albaranes y facturas, si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.

Se ha de otorgar, por tanto, validez a dichos albaranes. A este respecto el Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi",que el antiguo artículo 1214 del Código Civil -y, añadimos nosotros, el art. 217 de la vigente LEC- sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia de 15 febrero 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos ( Sentencias de 23 septiembre 1986, 13 diciembre 1989 y 8 de marzo de 1991) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 23 septiembre 1986, 18 mayo y 15 julio 1988, 17 junio y 23 septiembre 1989). ( SSAP de Almería, en RAC 335/40 y RAC 176/11) .

La parte demandada alega también la existencia de una novación contractual por mor de la cual el precio se realizaba por compensación, si bien se limita a indicar que era necesario que el actor requiriera de dichos transportes al demandado, lo que no realizó; dicho argumento decae evidentemente puesto que no acredita absolutamente ninguno de los extremos que son alegados al respecto, sin perjuicio del propio reconocimiento por parte de la actora de que, en momentos esporádicos, el pago se realizaba compensando determinados transportes. Se ha de incidir también en que la parte que invoca la novación por compensación no detalla ni explica en qué cantidades de las reclamadas ha de aplicarse la novación o a cuáles afectaba la misma.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005, haciendo recopilación de la jurisprudencia sentada en torno a la novación, señala que "la novación, que es una renuncia de derechos, no se presume y debe de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva, como modificativa ( SSTS 18 de marzo de 1992, 28 de mayo y 23 de julio de 1996, 2 de octubre y 31 de diciembre de 1998), por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean (aparte de otras, SSTS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986 ); y la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 4 de abril de 2011 redunda en la misma tesis señalando que para que exista novación objetiva del contrato es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca, y que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva y no se presume" por lo que no puede declararse en virtud de presunciones por muy razonables que puedan ser".

El art.1203 CC dispone lo siguiente:

"Las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

Y el art.1204 CC dispone, a su vez, lo siguiente:

"Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles".

La SAP Valencia, sección 8ª, de 24 de abril de 2015 -10-24 señala al respecto lo siguiente:

"la declaración terminante de voluntad que exige el artículo 1.204 del Código Civil para que se aprecie la existencia de una novación extintiva, no es aplicable con el rigorismo que de dicho precepto se deduce a la simplemente modificativa o impropia, ya que para estimar su existencia basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla, sin necesidad de constancia de carácter documental ( SS. del T.S. de 26-1-88, 27-11-90 y 15-3-96 , a título de ejemplo) y que además de la novación expresa, cabe admitir la tácita que pueda ser presumida por actos de inequívoca significación ( SS. del T.S. de 24-1-62 y 3-3-76) y con mayor fundamento cuando se trate de una novación simplemente modificativa ( SS. del T.S. De 27-12-80 )".

Señala al efecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio ( sentencia de 23 de julio 1996) y la sentencia de 15 de marzo 1996, con cita de la de 27 de noviembre 1990, señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Por su parte, la sentencia de 18 marzo 1992, recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que "el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de solo presunciones por muy razonables que se presenten en estas" ( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 ).

Pero es lo cierto que según el artículo 1.204 siguiente del mismo CC «para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.»

La doctrina sostiene con relación al artículo anterior -- art. 1.203 CC-- que en verdad la novación es causa de extinción --y no de modificación-- de la obligación, por la constitución de una nueva que la sustituye y por tanto, la novación es siempre extintiva. La obligación, por otra parte, puede modificarse objetiva o subjetivamente, sin que ello constituya novación no existe la mal llamada «novación modificativa» pese a que la jurisprudencia e incluso el mismo CC emplean en verdad esta terminología.

Según esta misma doctrina, los sujetos deben acordar la novación como extinción de la obligación antigua (acuerdo de novación o animus novandi) o bien ser ésta y la nueva, totalmente incompatibles. Ello para que se trate de novación, causa de extinción de la obligación y no de una mera modificación de la misma. Así lo establece el art. 1.204.

Por otra parte el mismo Código Civil, entre la modificación y la extinción de la obligación por novación, considera preferente la modificación. Es decir, supone ante cualquier cambio, que la obligación ha sido modificada, no extinguida por nuvación, a no ser que conste el animus novandi o que la obligación inicial y la modificada sean incompatibles. La jurisprudencia es muy reiterada en el sentido de que la novación no se presume y, si no consta la voluntad expresa o la incompatibilidad, es modificación de la obligación, no extinción por novación.

Por ello puede distinguirse la novación expresa que es la querida expresamente por los sujetos, con claro animus novandi y la tácita, que se desprende de la incompatibilidad de la primera, extinguida, y la segunda nacida; si una y otra no son «de todo punto incompatibles» no son dos obligaciones, sino una sola que se ha modificado.

La jurisprudencia enseña que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil, la novación en sentido propio, con su efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, requiere el «animus novandi» en forma de declaración de voluntad encaminada a tal designio o bien la existencia de incompatibilidad total entre ambas relaciones obligatorias. STS de fecha 21 Dic. 1985 y en idénticos términos la de 10 Jul. 1986)

En otras se hace referencia a que se trató de una novación «impropia» o meramente modificativa no habiendo alteración sustancial en el originario contrato que se traduzca en su extinción, novación impropia que está amparada, como reconocen las sentencias de esta Sala 1ª del TS de 5 Dic. 1971 de 1947 y 6 Nov. 1971, por los términos del artículo 1.255 del CC.

Según el que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la moral, las leyes ni al orden publico, y por tanto vincula el cumplimiento de la obligación a la forma en que por consentimiento de las partes ha sido modificada. ( STS de fecha 7 Mar. 1986)

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa con relación a la novación de la forma de pago podría ser considerada de carácter modificativo o impropia, debiendo analizar los actos y manifestaciones de voluntad de las partes para entender la existencia o no de la misma.

A tal efecto es relevante la práctica de la prueba sobre todo, como bien alega la parte apelada, la imposibilidad de practicar el interrogatorio de la parte demandada por su inasistencia a juicio, lo que hubiera podido esclarecer cuál fue efectivamente la voluntad de las partes y si se pretendía la novación contractual en cuanto a la forma de pago, extremo negado por la parte actora, que sin perjuicio de tal negación si reconoce que en determinados momentos puntuales se utilizó la conversación como forma de pago.

Dichas pruebas, analizadas y puestas en conexión, evidencian la falta de voluntad expresa de la actora en cuanto a la modificación en la forma de pago, no habiéndose acreditado el necesario animus novandi.

Sentado lo anterior, no debemos olvidar, como bien refieren las sentencias de la AP de Toledo de 17-9-2010 y de la AP de León de 19-12-2005 que: "Y en relación al caso que nos ocupa, la Jurisprudencia aplicando aquella doctrina sobre la prueba dice "< arts. 51 y 57 del Código de Comercio EDL 1885/1q. En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba. Consecuentemente en principio, han de servir como prueba prima facie de los suministros cuyo precio se reclama las facturas que el comprador emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro."

Se acredita por la documental aportada por la actora la existencia de las facturas impagadas y que se reclaman en la presente litis, sin que se haya acreditado por parte del demandado el hecho obstativo de su pago o compensación total o parcial con los transportes (que ya fueron tenidos en cuenta para reducir la cuantía a reclamar en aquellos que fueron reconocidos), no sirviendo de base a sus pretensiones la simple negación de lo reclamado.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva por lo que han de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas

Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el/la Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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