Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 905/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1115/2023 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 905/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100733
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1171
Núm. Roj: SAP CO 1171:2024
Encabezamiento
Autos: Procedimiento Ordinario NÚM. 217/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CÓRDOBA
Iltmos. Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D.Francisco José Gordillo Peláez
Dña.Cristina Mir Ruza
En CÓRDOBA, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 217/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Córdoba, a instancia de DÑA. Sagrario, representada por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Fraire y asistida la Letrada Dña.Alexandra Moreno Gómez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Pardo de Luque y asistidas del Letrado D.Francisco Pérez-Serrano Aguayo, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al considerar que los alambres no tienen entidad suficiente para generar el riesgo por el que se demanda, al no tratarse de un elemento peligroso a los efectos de provocar la caída.
Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora que, insistiendo en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas, esgrime (1) Infracción de normas jurídicas - arts.1902 y 1903 CC-, jurisprudencia - STS 422/1998, 12 de mayo- y presupuestos para apreciar la falta de nexo causal, por cuanto (i) que no se discute que los alambres provengan de los brezos de la CCPP, (ii) ninguna valoración hace el Juzgador del informe de la Jefatura de Policía Local de Córdoba (iii) que han transcurrido dos años desde que el perito de Reale se desplaza a examinar la zona, y (iv) los alambres que se observan caídos son peligrosos a simple vista, (2) Error en la valoración de la prueba practicada, documental y pruebas periciales, con infracción de los artículos 348, 376 y 319 LEC, y vulneración de las normas de la sana crítica, y (3) Subsidiariamente, infracción del artículo 394.1 de la LEC y artículo 24 CE para que en caso de desestimación de la demanda no se le impongan las costas.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional indicó en su sentencia 3/1996, de 15 de enero:
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).
No cabe discutir, por tanto, que existían ese día alambres sueltos de la valla comunitaria, que se produjo una caída (cuyo nexo de causalidad con las lesiones no ha sido discutida y ha quedado adverada por la pericial del Sr. Jose Miguel al señalar
Por lo expuesto, procede declarar que por parte de la CCPP se incurrió en falta de previsibilidad, ya que es indudable que no manteniendo en buen estado la alambrada y permitiendo que por su falta de mantenimiento algunos de los alambres quedaran sueltos, llegando hasta el acerado colindante, suponía en una zona donde habitualmente se va dando un paseo un grave peligro y un riesgo. Culpa o negligencia que le es imputable a la CCPP causante del resultado lesivo, al haber creado un riesgo que viene determinado por no tener las instalaciones en debido estado para no ocasionar un daño como el que se produjo. Es, precisamente, en esa deficiencia en las instalaciones comunes donde basó su causa de pedir la parte demandante para atribuir la culpa a la CCPP, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia que no apreció la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad extracontractual.
Por el contrario, para el Doctor Jose Miguel considera que si bien las lesiones tardaron en sanar 79 días, de ellos 15 días son de perjuicio moderado y los 64 restantes de perjuicio personal particular básico, otorgándole un punto a la secuela.
Vemos, por tanto, que no se discute que la actora sufrió fractura troquiter en el hombro derecho ni que el tiempo de estabilización lesional fue de 79 días, tampoco que le ha quedado la secuela de artrosis postraumática y/o hombro doloroso.
Ha de tomarse en consideración que el artículo 138 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre señala que
A partir de estas definiciones legales no compartimos la opinión del perito Sr. Javier, cuyas conclusiones se ven desvirtuadas por la pericial del Sr. Silvio, por lo que se debe ceñir el perjuicio sufrido por la actora al moderado (15 días) y al básico (durante 64 días). Conclusión lógica si tenemos en cuenta que no se ha aportado prueba alguna que acredite que la Sra. Sagrario, como consecuencia del siniestro, se viera impedida no sólo para el desarrollo de su actividad profesional (que no es el caso por no hallarse en edad laboral según el régimen general) sino sobre las concretas actividades de desarrollo personal para las que se ha visto impedida o limitada durante los 64 días (como podía ser darse de baja temporal en un gimnasio o en otro tipo de actividad), por lo que parece razonable la conclusión de considerar los 64 días de perjuicio básico.
Por lo demás, aún siendo cierto que el perjuicio grave no requiere siempre que haya un ingreso hospitalario, también se considera que debe acreditarse que se ha perdido temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal y el mero hecho de tener un brazo en cabestrillo no lo hace pues como señaló el Dr. Jose Miguel (minutos 14.13-23.10) se trata de una fractura menor que afortunadamente no requirió una inmovilización rígida con un cabestrillo y que no estuvo hospitalizada. Por el contrario, se debe otorgar la consideración de perjuicio personal particular en grado de moderado a los 15 primeros días en los que las dolencias se encuentran en su fase más aguda y en los que es lógico presumir conforme al art. 386.1 LECivil y sin necesidad de prueba directa -como sucede en los días más alejados del siniestro- que el perjuicio moral sea superior por estar más limitado la lesionada para realizar determinadas actividades por el dolor físico y falta de movilidad y porque el tratamiento al que debe someterse en esa fase sea más invalidante (así si esos días llevó cabestrillo) o porque precise de medicación más intensa y frecuente.
Por último, frente a la puntuación interesada en la demanda (valor de la secuela reconocida), constatamos que el perito sr. Jose Miguel, tras explorar a la actora el día 5.4.2022 y observar la funcionalidad del hombro derecho (BA completo, refiriendo molestias en zona de troquiter en cargas máximas) valoró en un punto, lo que este Tribunal comparte, pues como señaló el perito Sr. Javier en juicio (minutos 4.17-13.38), valoró en ese momento dos puntos porque presentaba más limitaciones que ahora.
En base a dichas circunstancias, se considera adecuado atribuir a la secuela un único punto y fijar la condena por daños personales en la cantidad de 3.512'54 € (814'5 € por los 15 días de perjuicio moderado y 2.004'48 € por los 64 días de perjuicio básico y 693'56 € por el punto de secuela).
Además, no sólo no se ha negado el que la actora en el momento del siniestro llevara gafas y que éstas se rompieron a causa de la caída al suelo (por lo que este Tribunal considera que la no negación de tales hechos es una admisión tácita, artículo 405.2 LEC) sino que la propia parte aporta una fotografía de los daños sufridos por sus gafas, sin que sea posible aplicar un coeficiente de depreciación del 50% tal como se postula en la contestación a la demanda y ello ante la ausencia de ninguna otra prueba referida a que tal bien tuviera una antigüedad relevante, que ha sido utilizado por la perjudicada durante un dilatado periodo de tiempo o que acreditase de cualquier modo que fuera menor su valor, prueba que debió aportarse por la demandada.
Por lo expuesto, se sumará a la indemnización los 915 € interesados por este concepto.
Al respecto, conviene poner de manifiesto el criterio del Tribunal Supremo, recogido, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 sobre los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que: A) La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. B) No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8 LCS) . En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, se considera que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y que carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, a partir del Acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.
En el caso de autos, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se estima que concurra causa justificada que exonere a la aseguradora del pago de intereses, pues no se puede olvidar que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, teniendo la sentencia que finalmente fija la cuantía procedente una naturaleza declarativa y no constitutiva, por lo que ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora.
Al estimar en parte el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, no se condena al pago de las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire, en nombre y representación de DÑA. Sagrario, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, en los autos de Juicio Ordinario Núm.217/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que estimando en parte la demanda, procede condenar solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE CÓRDOBA y a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la actora, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.427'54 €) cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda salvo para la entidad aseguradora que será el interés previsto en el art.20 de la L.C.S.
Cada una de las partes hará frente a las costas causadas por ella en la primera instancia, sin que proceda declaración alguna sobre las generadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

