Sentencia Civil 905/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 905/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1115/2023 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 905/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100733

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1171

Núm. Roj: SAP CO 1171:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 1115/2023

Autos: Procedimiento Ordinario NÚM. 217/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CÓRDOBA

SENTENCIA Nº 905/2024

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D.Francisco José Gordillo Peláez

Dña.Cristina Mir Ruza

En CÓRDOBA, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 217/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Córdoba, a instancia de DÑA. Sagrario, representada por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Fraire y asistida la Letrada Dña.Alexandra Moreno Gómez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Pardo de Luque y asistidas del Letrado D.Francisco Pérez-Serrano Aguayo, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Córdoba con fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, cuyo fallo es como sigue:

"DESESTIMOla demanda formulada por D.ª Sagrario y ABSUELVOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE CÓRDOBA, y a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr.Madrid Freire, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado la revocación de la sentencia de instancia en todos sus términos y se declare la responsabilidad solidaria de ambos demandados por la lesiones y perjuicios causados a la parte actora, y en consecuencia se les condene de forma solidaria a abonar en concepto de lesiones y daños a su representada, la cantidad de séis mil novecientos ochenta euros con cincuenta y dos céntimos (6980,52 €).

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Pardo de Luque, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda, al amparo del art. 1902 y s.s. del Código Civil, pretende un resarcimiento (que cuantifica en 6.980,52 €) que se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, en Córdoba" (en adelante CCPP), y contra su entidad aseguradora, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 5 de noviembre de 2020 por DÑA. Sagrario, que en el momento del accidente tenía 66 años de edad (nació el NUM000.1954), tras sufrir una caída cuando se encontraba paseando por el acerado colindante a la CCPP y su pies se enredaron en unos alambres que sobresalían a la vía pública y que procedían de unos brezos que delimitan los pisos de los patios de la CCPP.

Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al considerar que los alambres no tienen entidad suficiente para generar el riesgo por el que se demanda, al no tratarse de un elemento peligroso a los efectos de provocar la caída.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora que, insistiendo en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas, esgrime (1) Infracción de normas jurídicas - arts.1902 y 1903 CC-, jurisprudencia - STS 422/1998, 12 de mayo- y presupuestos para apreciar la falta de nexo causal, por cuanto (i) que no se discute que los alambres provengan de los brezos de la CCPP, (ii) ninguna valoración hace el Juzgador del informe de la Jefatura de Policía Local de Córdoba (iii) que han transcurrido dos años desde que el perito de Reale se desplaza a examinar la zona, y (iv) los alambres que se observan caídos son peligrosos a simple vista, (2) Error en la valoración de la prueba practicada, documental y pruebas periciales, con infracción de los artículos 348, 376 y 319 LEC, y vulneración de las normas de la sana crítica, y (3) Subsidiariamente, infracción del artículo 394.1 de la LEC y artículo 24 CE para que en caso de desestimación de la demanda no se le impongan las costas.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas conviene recordar conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional indicó en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO.-Constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000, que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades».Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

CUARTO.-Aplicando esta doctrina al caso de autos, la Sala considera que frente a lo recogido en la sentencia apelada (en la que se examina las características del alambre -debilitado y suelto- según lo expuesto por el perito de la aseguradora) ha de analizarse lo acontecido partiendo del hecho -ciertamente resaltado en la demanda y en el recurso- que el mismo día de la caída la situación de los alambres fue examinada por unos testigos de excepción, los policías locales que acudieron y que tras ser requeridos para ello emitieron el siguiente informe en el que se indica: "Personados, entran en contacto con la titular del D.N.I número NUM001, Dª. Sagrario (el informe señala por error como segundo apellido " Lorenza"), quien manifestó que mientras caminaba por el acerado junto a su marido, introdujo su pie en un alambre saliente de la valla que delimita el acerado, cayendo al suelo y provocándose heridas en su brazo. Seguidamente la Sra. Sagrario se desplazó a un Centro Medico para ser atendida.

Que los agentes actuantes hacen constar en el informe que advirtieron varios alambres sueltos de la valla que delimita la finca DIRECCION000 con el acerado y que podrían ser los causantes de la caída, Que la propiedad de la valla pertenecía al DIRECCION000. Los agentes con posterioridad se desplazaron hasta la oficina del Administrador de la Comunidad para informar de los hechos ocurridos".

No cabe discutir, por tanto, que existían ese día alambres sueltos de la valla comunitaria, que se produjo una caída (cuyo nexo de causalidad con las lesiones no ha sido discutida y ha quedado adverada por la pericial del Sr. Jose Miguel al señalar "Existe nexo de causalidad entre el mecanismo de producción del accidente y las lesiones diagnosticadas")y que dichos alambres producían un riesgo claro hasta el punto que los agentes de la policía Local se desplazaron para informar a la propia CCPP. Es sumamente ilustrativo el reportaje fotográfico aportado. De la declaración prestada por el testigo Sr. Jorge (esposo de la actora, minutos 2.34-6.52) se desprende de forma clara, que el día de los hechos los píes de la actora quedaron atrapados con los alambres y que fue la propia policía local la que metió los que sobresalían para evitar nuevas caídas. Testimonio que no puede quedar desvirtuado por lo manifestado por el perito Sr. Gerardo (minutos 23.40-28.38) que a lo sumo pudo describir lo que observó en la visita que realizó que según el propio informe fue el 27.1.2022 (recuérdese que el siniestro acaece el 5.11.2020). Tampoco cabe dudar que la creación del riesgo es directamente imputable a la CCPP.

Por lo expuesto, procede declarar que por parte de la CCPP se incurrió en falta de previsibilidad, ya que es indudable que no manteniendo en buen estado la alambrada y permitiendo que por su falta de mantenimiento algunos de los alambres quedaran sueltos, llegando hasta el acerado colindante, suponía en una zona donde habitualmente se va dando un paseo un grave peligro y un riesgo. Culpa o negligencia que le es imputable a la CCPP causante del resultado lesivo, al haber creado un riesgo que viene determinado por no tener las instalaciones en debido estado para no ocasionar un daño como el que se produjo. Es, precisamente, en esa deficiencia en las instalaciones comunes donde basó su causa de pedir la parte demandante para atribuir la culpa a la CCPP, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia que no apreció la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad extracontractual.

QUINTO.-En cuanto a la indemnización, se interesa en la demanda un total de 6.980'52 €, que es la suma de los distintos conceptos: (1) lesiones y secuelas, 6.065'62 € que es la suma de 15 días de perjuicio personal temporal grave, 1.174,75 €, más 64 días de perjuicio moderado, 3.475,20 €, más 1.415'67 € de secuelas, de conformidad con la prueba pericial aportada (el dictamen del Doctor Javier), y (2) los 915 € a que asciende el valor de las gafas dañadas.

Por el contrario, para el Doctor Jose Miguel considera que si bien las lesiones tardaron en sanar 79 días, de ellos 15 días son de perjuicio moderado y los 64 restantes de perjuicio personal particular básico, otorgándole un punto a la secuela.

Vemos, por tanto, que no se discute que la actora sufrió fractura troquiter en el hombro derecho ni que el tiempo de estabilización lesional fue de 79 días, tampoco que le ha quedado la secuela de artrosis postraumática y/o hombro doloroso.

Ha de tomarse en consideración que el artículo 138 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre señala que "1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo.

En todo caso, se asignará un único grado a cada día".

A partir de estas definiciones legales no compartimos la opinión del perito Sr. Javier, cuyas conclusiones se ven desvirtuadas por la pericial del Sr. Silvio, por lo que se debe ceñir el perjuicio sufrido por la actora al moderado (15 días) y al básico (durante 64 días). Conclusión lógica si tenemos en cuenta que no se ha aportado prueba alguna que acredite que la Sra. Sagrario, como consecuencia del siniestro, se viera impedida no sólo para el desarrollo de su actividad profesional (que no es el caso por no hallarse en edad laboral según el régimen general) sino sobre las concretas actividades de desarrollo personal para las que se ha visto impedida o limitada durante los 64 días (como podía ser darse de baja temporal en un gimnasio o en otro tipo de actividad), por lo que parece razonable la conclusión de considerar los 64 días de perjuicio básico.

Por lo demás, aún siendo cierto que el perjuicio grave no requiere siempre que haya un ingreso hospitalario, también se considera que debe acreditarse que se ha perdido temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal y el mero hecho de tener un brazo en cabestrillo no lo hace pues como señaló el Dr. Jose Miguel (minutos 14.13-23.10) se trata de una fractura menor que afortunadamente no requirió una inmovilización rígida con un cabestrillo y que no estuvo hospitalizada. Por el contrario, se debe otorgar la consideración de perjuicio personal particular en grado de moderado a los 15 primeros días en los que las dolencias se encuentran en su fase más aguda y en los que es lógico presumir conforme al art. 386.1 LECivil y sin necesidad de prueba directa -como sucede en los días más alejados del siniestro- que el perjuicio moral sea superior por estar más limitado la lesionada para realizar determinadas actividades por el dolor físico y falta de movilidad y porque el tratamiento al que debe someterse en esa fase sea más invalidante (así si esos días llevó cabestrillo) o porque precise de medicación más intensa y frecuente.

Por último, frente a la puntuación interesada en la demanda (valor de la secuela reconocida), constatamos que el perito sr. Jose Miguel, tras explorar a la actora el día 5.4.2022 y observar la funcionalidad del hombro derecho (BA completo, refiriendo molestias en zona de troquiter en cargas máximas) valoró en un punto, lo que este Tribunal comparte, pues como señaló el perito Sr. Javier en juicio (minutos 4.17-13.38), valoró en ese momento dos puntos porque presentaba más limitaciones que ahora.

En base a dichas circunstancias, se considera adecuado atribuir a la secuela un único punto y fijar la condena por daños personales en la cantidad de 3.512'54 € (814'5 € por los 15 días de perjuicio moderado y 2.004'48 € por los 64 días de perjuicio básico y 693'56 € por el punto de secuela).

SEXTO.-Por último, interesa la parte actora el abono de 915 € por las gafas dañadas. Es cierto que sólo se presenta un presupuesto pero el mismo aparece fechado el 9.11.2020, esto es a los pocos días de ocurrir la caída.

Además, no sólo no se ha negado el que la actora en el momento del siniestro llevara gafas y que éstas se rompieron a causa de la caída al suelo (por lo que este Tribunal considera que la no negación de tales hechos es una admisión tácita, artículo 405.2 LEC) sino que la propia parte aporta una fotografía de los daños sufridos por sus gafas, sin que sea posible aplicar un coeficiente de depreciación del 50% tal como se postula en la contestación a la demanda y ello ante la ausencia de ninguna otra prueba referida a que tal bien tuviera una antigüedad relevante, que ha sido utilizado por la perjudicada durante un dilatado periodo de tiempo o que acreditase de cualquier modo que fuera menor su valor, prueba que debió aportarse por la demandada.

Por lo expuesto, se sumará a la indemnización los 915 € interesados por este concepto.

SÉPTIMO.-Por último, el impago de la entidad aseguradora de cualquier cantidad derivada del siniestro indemnizable, determinará la imposición obligada de los intereses incrementados de la cantidad indemnizatoria correspondiente, dada la mora de la aseguradora. Es decir, al ser la propia perjudicada quien reclama la indemnización a la aseguradora, ésta debe responder por el pago de los intereses moratorios que el artículo 20 LCS le obliga a satisfacer cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber, salvo que la falta de satisfacción de indemnización se deba a una causa justificada (regla 8º), circunstancia que no se da en el presente caso.

Al respecto, conviene poner de manifiesto el criterio del Tribunal Supremo, recogido, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 sobre los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que: A) La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. B) No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8 LCS) . En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, se considera que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y que carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, a partir del Acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.

En el caso de autos, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se estima que concurra causa justificada que exonere a la aseguradora del pago de intereses, pues no se puede olvidar que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, teniendo la sentencia que finalmente fija la cuantía procedente una naturaleza declarativa y no constitutiva, por lo que ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimar en parte el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, no se condena al pago de las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire, en nombre y representación de DÑA. Sagrario, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, en los autos de Juicio Ordinario Núm.217/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que estimando en parte la demanda, procede condenar solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE CÓRDOBA y a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la actora, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.427'54 €) cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda salvo para la entidad aseguradora que será el interés previsto en el art.20 de la L.C.S.

Cada una de las partes hará frente a las costas causadas por ella en la primera instancia, sin que proceda declaración alguna sobre las generadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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