Sentencia Civil 509/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 509/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 576/2022 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO

Nº de sentencia: 509/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100601

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:896

Núm. Roj: SAP CC 896:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00509/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 41 1 2020 0004433

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000438 /2021

Recurrente: CAIXABANK

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ROMERO

Recurrido: Yolanda

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: LOLA GIBELLO NAVARRO

S E N T E N C I A NÚM. 509/24

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA ACCTAL.:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CARMEN LANCHO AGUNDEZ =

DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 576/22 =

Autos núm. 438/21 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado 1ª Inst. e Instr. núm. 5 bis de Cáceres =

==================================== ==============

En CACERES, a uno de octubre de dos mil veinticuatro

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario Contratación-249.1.5, núm. 438/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5-BIS de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, CAIXABANK,representada en la instancia y en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. MEDINA CUADROSy defendida por el/la Letrado/a Sr/a. FERNANDEZ ROMERO;y, como parte apelada, la demandante, Yolanda, representada en la instancia y en la presente alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a ALVAREZ GARCIAy defendida por el/la Letrado/a Sr/a. GIBELLO NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5-BIS de Cáceres, en los Autos núm. 438/22021, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, en las

pretensiones principales de la parte demandante estimándose

la demanda y en su virtud:

Se declara la nulidad de la cláusula referente a la comisión de apertura.

Se condena a la demandada al abono a la actora de 300 € más intereses legales desde la fecha de pago.

Si se ha consignado cantidad, entréguese a la parte.

Todo ello con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -CAIXABANK-se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de septiembre de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura, así como la condena a la entidad financiera a la restitución de las cantidades que por aplicación de dicha cláusula hubieran sido abonadas. A continuación, la mercantil demandada, se allana mediante escrito con fecha de 4 de junio de 2021, con el siguiente contenido:

" ÚNICO: NOS ALLANAMOS a la declaración de nulidad de la

cláusula de gastos a cargo de la parte acreditada, así como a la devolución de las cantidades reclamadas tras la declaración de nulidad de la mencionada cláusula en los términos señalados por el Tribunal Supremo. "

Dichas pretensiones fueron estimadas íntegramente en la sentencia de primera instancia, todo ello con expresa condena en las costas procesales de la instancia, a la parte demandada y disconforme la entidad financiera demandada, se alza el recurso de apelación, alegando básicamente y en esencia, como motivo del recurso, la infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, puesto que el procedimiento nº 438/2021 no se ha resuelto conforme a los hechos, pruebas, suplico de la demanda y escrito de allanamiento presentado por la entidad demandada. Interesa adema, la revocación del pronunciamiento de instancia, relativo a las costas procesales.

Por su parte, la defensa de la parte demandante, ahora apelada, presentó en tiempo y forma escrito de impugnación u oposiciones del recurso de apelación.

SEGUNDO. INCONGRUENCIA SENTENCIA 1044/2021

La parte apelante, alega la falta congruencia de la sentencia de instancia al no acoger el allanamiento de la entidad financiera, sobre la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario. Así mismo, como bien indica la recurrente, para poder determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las mismas ( citra petita). Por ello, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 y 30 de octubre de 2013 ).

El fallo de la sentencia 1044/2020 tiene el siguiente tenor:

"Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, en las

pretensiones principales de la parte demandante estimándose

la demanda y en su virtud:

Se declara la nulidad de la cláusula referente a la comisión de apertura.

Se condena a la demandada al abono a la actora de 300 € más intereses legales desde la fecha de pago.

Si se ha consignado cantidad, entréguese a la parte.

Todo ello con imposición de costas al demandado."

Se aprecia por este Tribunal que el fallo de la citada sentencia se circunscribe a las peticiones efectuadas por la parte demandante, ahora apelada, es su escrito de demanda, cuyo tenor literal es:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito,

con los documentos adjuntos y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por parte demandante en nombre de DOÑA Yolanda, ordenando se sigan conmigo las sucesivas diligencias.

Tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO

ORDINARIO de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación (Comisión de Apertura) contra CAIXABANK, dándole traslado de la copia para que conteste , apercibiéndole que si no contestara se entenderá que admite los hechos alegados por mi mandante, y tras la audiencia previa y juicio, si no hay conformidad, dicte sentencia en la que:

Se declare la nulidad de la cláusula comisión de apertura de la escritura.

Consecuencia de esa nulidad, se condene a la Entidad demandada a satisfacer la cantidad abonada por su indebida aplicación, ascendente a 300,00 euros, más los intereses solicitados

Costas"

El motivo no puede ser acogido. La sentencia atiende a todos los pronunciamientos solicitados por las partes, entre los que se encuentra la nulidad de la cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura, todo ello junto al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula y con expresa condena en costas a la entidad financiera. Todas estas cuestiones, fueron valoradas y resueltas por la sentencia de instancia nº 1044/2021, por lo que la sentencia debe declarase congruente, puesto que resuelve sobre cada uno de los puntos del suplico de la demanda( anteriormente transcrito). No entorpeciendo dicha congruencia, el hecho de que la entidad financiera se allanara a cuestiones que, poco o nada se correspondían con el suplico de la demanda.

Por todo lo anterior, la sentencia nº 1044/2020 dictada en el procedimiento ordinario 438/2021, debe declararse congruente con la demanda y el resto de las pretensiones de las partes, oportunamente deducidas en el pleito y relacionadas con el objeto del litigio.

Este motivo de apelación debe desestimarse.

TERCERO.Validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura. Criterio jurisprudencial.

Habida cuenta, de la falta de pronunciamiento por la sentencia de instancia número 1044/2021, corresponde a esta Audiencia suplir la ausencia de este, pronunciándose sobre la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura.

Sobre la comisión de apertura, es de destacar, la Sentencia del Tribunal de Justicia, (sala 4ª) de 16 de marzo de 2023 , ratificando el criterio establecido en la STJUE de 16 de julio de 2020, partiendo de que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , debe ser objeto de interpretación estricta (en este sentido STJUE de 12 de enero de 2023), concluye que; no puede considerarse que la obligación de remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión, o la tramitación del préstamo o crédito, u otros servicios similares, inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, a que responde la comisión de apertura, forme parte de los compromisos principales o prestaciones esenciales del contrato de préstamo, por el simple hecho de que esté relacionado con el coste de este, siendo, por el contrario, una prestación accesoria.

En orden al control de transparencia de las cláusulas que incorporan la comisión de apertura, la citada STJUE (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 recuerda, como ya indico en la anterior sentencia de 16 de julio de 2020, que la exigencia de que las cláusulas se redacten de un modo claro y comprensible, tiene el mismo alcance para todas las cláusulas del contrato, se refieran a prestaciones esenciales o accesorias del contrato; y va más allá de facilitar al contratante el conocimiento de la existencia de la condición general de que se trate, y la compresibilidad gramatical de su contenido, pues, partiendo de la asimetría informativa de quienes son parte en el contrato requiere del predisponente, un plus informativo al adherente-consumidor, comunicándole elementos suficientes que le permitan evaluar:

i) las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha comisión de apertura,

ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y

iii) verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Continúa la citada SJUE de 16 de marzo de 2023, indicando que en esa valoración acerca del carácter claro y comprensible de la cláusula, el órgano judicial deberá atender:

i) al tenor de la cláusula que contempla la citada comisión, quedando excluida en esa valoración la estructura y ubicación de la cláusula dentro del contrato, así como su notoriedad.

ii) la información precontractual ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente,

iii) la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito y,

iv) el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Además, recuerda, como estableció en la SJUE de 3 de octubre de 2019 Kiss y CIB Bank, que cita, con ocasión del examen de transparencia y abusividad de comisiones contempladas en la Legislación Nacional de Hungría en operaciones de préstamo, que: el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados, no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia, siempre que la naturaleza de los servicios, realmente proporcionados, puedan razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

Refiere la citada sentencia, que al igual que la cláusula en cuestión no se pueda considerar en sí misma transparente, tampoco puede considerarse que no sea abusiva, por el mero hecho de que tenga por objeto, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, que el consumidor remunere a la entidad predisponente por los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario.

Y en este sentido con cita la sentencia de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank y concluye que no parece, (sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente), que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, aunque no se puedan identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, a menos que no pueda considerarse, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo (duplicidad), o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de apertura sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo. Añadiendo una precisión más al referir que, una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen los requisitos fijados por la referida normativa nacional en relación con una comisión de apertura podría, (sin perjuicio de la comprobación que deberá realizar el juez competente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato), incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de éste un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.

De lo anterior parece colegirse que la comisión de apertura no es abusiva aunque no se puedan identificar, inequívocamente, los servicios concretos proporcionados por la entidad al consumidor, salvo que los servicios no correspondan al ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, (sin que se pueda eximir la entidad de la obligación de acreditarlo), o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de apertura sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo.

El TS en su reciente sentencia 816/2023 de 29 de mayo , acoge el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 , y considera que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito, con la consecuencia derivada de que puede ser objeto del control de contenido o abusividad, aunque sea transparente.

Partiendo de la anterior conclusión examina la posible abusividad de la cláusula que incorpora una comisión de apertura que asciende la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (845,00 €), en un contrato de crédito suscrito el 21 de septiembre de 2005, y que en el mismo momento de su firma el cliente dispuso del total de 130.000 €, para concluir que la cláusula que impone la comisión es transparente, pues:

.- se cumplen los requisitos de información previa que la normativa vigente al tiempo de la concertación de créditos establece para asegurar dicha transparencia, que en ese caso es la OM de 5 de mayo de 1994, mediante la entrega de la oferta vinculante al consumidor, y la comprobación por el notario autorizante de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

.- la agrupación en una sola comisión, denominada comisión de apertura, de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, importe, y su forma y fecha de liquidación.

.- permite al consumidor entender la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados por la entidad al consumidor como contrapartida a la comisión de apertura, pues es una comisión que según nuestro ordenamiento jurídico retribuye los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito,)

.- la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito.

.- también, permite conocer a la parte prestataria lo que le supone económicamente, pues su coste está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

.- además le permite verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, figurando otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

Concluye, finalmente, que la cláusula no sería abusiva, dada la proporcionalidad del importe, añadiendo que, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión fijada en un porcentaje determinado, respecto del capital prestado, sea desproporcionada considerando que "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."

CUARTO.Comisión de apertura. Conclusión de la Sala.

Aplicamos los criterios que han tenido en cuenta en la STJUE ya recogida, considerando la precisión en la Sentencia del Tribunal Supremo citada que tras" adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada", extraemos:

" 1º.- Consta en este caso, en la escritura pública otorgada en fecha 18/02/10, que el notario refiere que la escritura se redacta conforme a la oferta vinculante, así como que los prestatarios han tenido a su disposición el proyecto de escritura con una antelación de 3 días.

Consta aportada y adjuntada la oferta vinculante que fue entregada, firmada por las partes, que informa sobre el importe de la comisión, conforme exige el art. 5 de la OM de 5 de mayo de 1994.

2º.- Los términos de la cláusula están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.

3º.- Respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado por un porcentaje de 1% un mínimo fijado en 450,76 euros, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto.

4º.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

5º.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión del 1%, sobre el importe del préstamo de supere los porcentajes de coste señalados por la jurisprudencia, sea desproporcionada. Según refiere la STS de 20 de mayo de 2023 "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.""

La sentencia recurrida, no solo limitó su análisis al hecho de que no se justificó en que consistieron los servicios, que se retribuyeron con la comisión de apertura, para mayor abundamiento y aplicando el criterio anteriormente mencionado, no consta en la documentación proporcionada, la existencia de oferta motivada y proporcionada al consumidor con una antelación de tres días, por lo que no puede cumplirse el primero de los requisitos citados en la Sentencia referenciada, y impide el cumplimiento del art. 5 de la OM de 5 de mayo de 1994. Así mismo, en el supuesto sometido al análisis de esta alzada, la citada cláusula no supera el control de transparencia pues, en el supuesto de autos, el prestatario no está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, (nada de esto se ha acreditado) desde el momento en que la entidad bancaria no ha explicado, y tenía la obligación de hacerlo, por qué cobra la comisión de apertura y a qué corresponde el importe satisfecho por el prestatario. Es evidente, además, que, al cobrar un porcentaje sobre el importe total del préstamo, el mismo constituye un beneficio para el banco pues no responde a servicios efectivamente prestados.

Por otro lado, el TJUE indica que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen las comisiones de apertura no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.

Abundando aún más en la materia que nos ocupa, aunque se pudiera conocer por un consumidor medio el importe de esa comisión y que la misma tiene como finalidad retribuir servicios prestados por la entidad financiera, lo cierto es que no se explica (al prestatario/consumidor) ni se concretan cuáles son esos servicios, (tampoco consta eso en la escritura pública) más aún cuando se fija un porcentaje, como se ha dicho, y sin que se justifique por qué esos servicios en todo caso supondrán ese importe (un tanto por ciento sobre el capital concedido) y no otro. Por lo tanto, no es posible saber si se han prestado efectivamente y el alcance o coste de cada uno de ellos en su caso. En todo caso, se trataría de "actividades o servicios internos del banco" que no proporcionan servicio alguno al cliente. Así, una cláusula pactada en los términos de esta escritura ha de declararse nula, pues no supera los controles de transparencia y de abusividad y, además, produce un efectivo desequilibrio en las prestaciones (STJUE de 16 de julio de 2020.

De todo lo cual, cabe concluir, como concluyese la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, que en este caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y por tanto debe ser declarada abusiva, no consta cuáles fueron esos servicios o gestiones, a los que ni siquiera se alude en la cláusula contractual (como tampoco en la oferta vinculante y folleto informativo y menos aún en el justificante de entrega de folleto de tarifas de comisiones), desconociéndose además si dichos servicios han sido prestados de manera efectiva y el coste de cada uno de ellos, en su caso.

El motivo se desestima.

QUINTO.- COSTAS DE INSTANCIA

Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primer párrafo de su apartado primero, que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Por consiguiente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, la cual se entenderá que existe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, se hubiera iniciado procedimiento de mediación, o dirigido contra él demanda de conciliación. Pero, en cualquier caso, la aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica que el allanamiento, por ser total e incondicionado, al expresar la plena conformidad del demandado con todas las pretensiones de la demanda, evita la continuación del proceso, poniendo fin al mismo, mediante el dictado de una sentencia de acuerdo con lo solicitado por el actor ( artículo 21.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Con relación a lo que deba de entenderse por mala fe a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada en caso de allanamiento a la demanda, este Tribunal ya indicó, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que "el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe".

Lo decisivo, por tanto, será comprobar si realmente el allanado estuvo dispuesto a cumplir su obligación y, en consecuencia, el proceso obedece a una actitud frívola y precipitada del actor, o, por el contrario, si el demandante se vio obligado necesariamente a acudir a los tribunales para la satisfacción de su derecho ante la actitud negligente y rebelde del demandado, considerando para ello la existencia de previos requerimientos extrajudiciales, así como la homogeneidad o identidad sustancial entre lo pedido en la demanda y los reclamado extrajudicialmente; valorando, en definitiva, la actitud pre-procesal del allanado.

En el caso concreto, la parte actora formula un requerimiento previo con fecha de 12 de mayo de 2020, por la que solicita la "devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula abusiva que obra en la escritura de Préstamo Hipotecario (...)", concretando dicha reclamación/devolución de cantidad en la relativa a "los gastos abonados indebidamente en la constitución de la hipoteca". Por su parte, la entidad mercantil demandada no ofrece una respesta clara a dicho requerimiento efectuado por el consumidor, limitándose a remitir un escrito de carácter genérico, con fecha de 27 de mayo de 2005. La demanda se presenta el 4 de noviembre de 2020, admitiéndose y emplazándose a la entidad demandada mediante Decreto, siendo en este trámite de contestación a la demanda cuando el banco demandado se allana, a la nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario, no siendo ello coincidente con las pretensiones de la parte actora, puesto que la demanda versa sobre la nulidad de la comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades indebidamente abonada, por aplicación de dicha cláusula. Por lo que, en el caso concreto, no puede apreciarse que el allanado estuviera dispuesto a cumplir a su obligación, habida cuenta que la entidad financiera, emitió una respuesta vaga y genérica al requerimiento previo efectuado por el demandante.

Además, es de apreciar mala fe en la parte demandada a los efectos del artículo 395 de la Ley Procesal Civil ,por cuanto que ha sido su actitud la que ha obligado a la demandante a acudir a la actuación judicial, con los gastos, retrasos y molestias que comporta. En efecto, acreditado documentalmente el requerimiento fehaciente a la entidad financiera, siendo el mismo apto para evitar el litigio, puesto que tras el examen del mismo se observa que se identifica tanto la relación jurídica, como los gastos que se reclaman, proporcionando además copia de la factura de los gastos notariales, reclamados, por lo que la entidad financiera se encontraba plenamente instruida acerca de las cantidades y del origen de las mismas, además pese a ese requerimiento no efectúa una oferta motivada al consumidor. Para mayor abundamiento, en la fecha del requerimiento la entidad bancaria ya conocía que la cláusula gastos en estos contratos era nula, y conocía exactamente los gastos que tenía que devolver puesto que el 23 de enero de 2019 el Tribunal Supremo había dictado una serie de sentencias sobre la materia, distribuyendo el pago de gastos entre prestamista y prestatario. La demandada, desde luego, ha actuado de mala fe, pues podía haber evitado un pleito; bastaba con cumplir las referidas sentencias del Alto Tribunal, que conoce a través de sus gabinetes jurídicos. Reiteramos que el banco demandado ha tenido tiempo, capacidad y medios para haber evitado el pleito, pero no ha hecho nada, obligando a la actora a presentar la demanda.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-Costas del Alzada

De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C ,al desestimarse el recurso, se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, contra la Sentencia de veinticinco de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 438/2.021 ,del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR la indicada Resolución, y con condena al banco en las costas procesales causadas en el recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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