Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 509/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 576/2022 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO
Nº de sentencia: 509/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100601
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:896
Núm. Roj: SAP CC 896:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: CAIXABANK
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ROMERO
Recurrido: Yolanda
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: LOLA GIBELLO NAVARRO
En CACERES, a uno de octubre de dos mil veinticuatro
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario Contratación-249.1.5, núm. 438/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5-BIS de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
" ÚNICO: NOS ALLANAMOS a la declaración de nulidad de la
cláusula de gastos a cargo de la parte acreditada, así como a la devolución de las cantidades reclamadas tras la declaración de nulidad de la mencionada cláusula en los términos señalados por el Tribunal Supremo. "
Dichas pretensiones fueron estimadas íntegramente en la sentencia de primera instancia, todo ello con expresa condena en las costas procesales de la instancia, a la parte demandada y disconforme la entidad financiera demandada, se alza el recurso de apelación, alegando básicamente y en esencia, como motivo del recurso, la infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, puesto que el procedimiento nº 438/2021 no se ha resuelto conforme a los hechos, pruebas, suplico de la demanda y escrito de allanamiento presentado por la entidad demandada. Interesa adema, la revocación del pronunciamiento de instancia, relativo a las costas procesales.
Por su parte, la defensa de la parte demandante, ahora apelada, presentó en tiempo y forma escrito de impugnación u oposiciones del recurso de apelación.
La parte apelante, alega la falta congruencia de la sentencia de instancia al no acoger el allanamiento de la entidad financiera, sobre la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario. Así mismo, como bien indica la recurrente, para poder determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las mismas ( citra petita). Por ello, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 y 30 de octubre de 2013 ).
El fallo de la sentencia 1044/2020
Se aprecia por este Tribunal que el fallo de la citada sentencia se circunscribe a las peticiones efectuadas por la parte demandante, ahora apelada, es su escrito de demanda, cuyo tenor literal es:
El motivo no puede ser acogido. La sentencia atiende a todos los pronunciamientos solicitados por las partes, entre los que se encuentra la nulidad de la cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura, todo ello junto al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula y con expresa condena en costas a la entidad financiera. Todas estas cuestiones, fueron valoradas y resueltas por la sentencia de instancia nº 1044/2021, por lo que la sentencia debe declarase congruente, puesto que resuelve sobre cada uno de los puntos del suplico de la demanda( anteriormente transcrito). No entorpeciendo dicha congruencia, el hecho de que la entidad financiera se allanara a cuestiones que, poco o nada se correspondían con el suplico de la demanda.
Por todo lo anterior, la sentencia nº 1044/2020 dictada en el procedimiento ordinario 438/2021, debe declararse congruente con la demanda y el resto de las pretensiones de las partes, oportunamente deducidas en el pleito y relacionadas con el objeto del litigio.
Este motivo de apelación debe desestimarse.
Habida cuenta, de la falta de pronunciamiento por la sentencia de instancia número 1044/2021, corresponde a esta Audiencia suplir la ausencia de este, pronunciándose sobre la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura.
Sobre la comisión de apertura, es de destacar, la Sentencia del Tribunal de Justicia, (sala 4ª) de 16 de marzo de 2023
En orden al control de transparencia de las cláusulas que incorporan la comisión de apertura, la citada STJUE (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 recuerda, como ya indico en la anterior
i) las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha comisión de apertura,
ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y
iii) verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Continúa la citada SJUE de 16 de marzo de 2023, indicando que en esa valoración acerca del carácter claro y comprensible de la cláusula, el órgano judicial deberá atender:
i) al tenor de la cláusula que contempla la citada comisión, quedando excluida en esa valoración la estructura y ubicación de la cláusula dentro del contrato, así como su notoriedad.
ii) la información precontractual ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente,
iii) la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito y,
iv) el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Además, recuerda, como estableció en la SJUE de 3 de octubre de 2019 Kiss y CIB Bank, que cita, con ocasión del examen de transparencia y abusividad de comisiones contempladas en la Legislación Nacional de Hungría en operaciones de préstamo, que: el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados, no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia, siempre que la naturaleza de los servicios, realmente proporcionados, puedan razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.
Refiere la citada sentencia, que al igual que la cláusula en cuestión no se pueda considerar en sí misma transparente, tampoco puede considerarse que no sea abusiva, por el mero hecho de que tenga por objeto, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, que el consumidor remunere a la entidad predisponente por los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario.
Y en este sentido con cita la sentencia de 3 de octubre de 2019
De lo anterior parece colegirse que la comisión de apertura no es abusiva aunque no se puedan identificar, inequívocamente, los servicios concretos proporcionados por la entidad al consumidor, salvo que los servicios no correspondan al ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, (sin que se pueda eximir la entidad de la obligación de acreditarlo), o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de apertura sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo.
El TS en su reciente sentencia 816/2023 de 29 de mayo
Partiendo de la anterior conclusión examina la posible abusividad de la cláusula que incorpora una comisión de apertura que asciende la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (845,00 €), en un contrato de crédito suscrito el 21 de septiembre de 2005, y que en el mismo momento de su firma el cliente dispuso del total de 130.000 €, para concluir que la cláusula que impone la comisión es transparente, pues:
.- se cumplen los requisitos de información previa que la normativa vigente al tiempo de la concertación de créditos establece para asegurar dicha transparencia, que en ese caso es la OM de 5 de mayo de 1994, mediante la entrega de la oferta vinculante al consumidor, y la comprobación por el notario autorizante de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
.- la agrupación en una sola comisión, denominada comisión de apertura, de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, importe, y su forma y fecha de liquidación.
.- permite al consumidor entender la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados por la entidad al consumidor como contrapartida a la comisión de apertura, pues es una comisión que según nuestro ordenamiento jurídico retribuye los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito,)
.- la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito.
.- también, permite conocer a la parte prestataria lo que le supone económicamente, pues su coste está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
.- además le permite verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, figurando otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
Concluye, finalmente, que la cláusula no sería abusiva, dada la proporcionalidad del importe, añadiendo que, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión fijada en un porcentaje determinado, respecto del capital prestado, sea desproporcionada considerando que "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."
Aplicamos los criterios que han tenido en cuenta en la STJUE ya recogida, considerando la precisión en la Sentencia del Tribunal Supremo citada que tras" adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada", extraemos:
" 1º.- Consta en este caso, en la escritura pública otorgada en fecha 18/02/10, que el notario refiere que la escritura se redacta conforme a la oferta vinculante, así como que los prestatarios han tenido a su disposición el proyecto de escritura con una antelación de 3 días.
Consta aportada y adjuntada la oferta vinculante que fue entregada, firmada por las partes, que informa sobre el importe de la comisión, conforme exige el art. 5 de la OM de 5 de mayo de 1994.
2º.- Los términos de la cláusula están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.
3º.- Respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado por un porcentaje de 1% un mínimo fijado en 450,76 euros, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto.
4º.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
5º.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión del 1%, sobre el importe del préstamo de supere los porcentajes de coste señalados por la jurisprudencia, sea desproporcionada. Según refiere la STS de 20 de mayo de 2023
La sentencia recurrida, no solo limitó su análisis al hecho de que no se justificó en que consistieron los servicios, que se retribuyeron con la comisión de apertura, para mayor abundamiento y aplicando el criterio anteriormente mencionado, no consta en la documentación proporcionada, la existencia de oferta motivada y proporcionada al consumidor con una antelación de tres días, por lo que no puede cumplirse el primero de los requisitos citados en la Sentencia referenciada, y impide el cumplimiento del art. 5 de la OM de 5 de mayo de 1994. Así mismo, en el supuesto sometido al análisis de esta alzada, la citada cláusula no supera el control de transparencia pues, en el supuesto de autos, el prestatario no está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, (nada de esto se ha acreditado) desde el momento en que la entidad bancaria no ha explicado, y tenía la obligación de hacerlo, por qué cobra la comisión de apertura y a qué corresponde el importe satisfecho por el prestatario. Es evidente, además, que, al cobrar un porcentaje sobre el importe total del préstamo, el mismo constituye un beneficio para el banco pues no responde a servicios efectivamente prestados.
Por otro lado, el TJUE indica que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen las comisiones de apertura no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.
Abundando aún más en la materia que nos ocupa, aunque se pudiera conocer por un consumidor medio el importe de esa comisión y que la misma tiene como finalidad retribuir servicios prestados por la entidad financiera, lo cierto es que no se explica (al prestatario/consumidor) ni se concretan cuáles son esos servicios, (tampoco consta eso en la escritura pública) más aún cuando se fija un porcentaje, como se ha dicho, y sin que se justifique por qué esos servicios en todo caso supondrán ese importe (un tanto por ciento sobre el capital concedido) y no otro. Por lo tanto, no es posible saber si se han prestado efectivamente y el alcance o coste de cada uno de ellos en su caso. En todo caso, se trataría de "actividades o servicios internos del banco" que no proporcionan servicio alguno al cliente. Así, una cláusula pactada en los términos de esta escritura ha de declararse nula, pues no supera los controles de transparencia y de abusividad y, además, produce un efectivo desequilibrio en las prestaciones (STJUE de 16 de julio de 2020.
De todo lo cual, cabe concluir, como concluyese la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, que en este caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y por tanto debe ser declarada abusiva, no consta cuáles fueron esos servicios o gestiones, a los que ni siquiera se alude en la cláusula contractual (como tampoco en la oferta vinculante y folleto informativo y menos aún en el justificante de entrega de folleto de tarifas de comisiones), desconociéndose además si dichos servicios han sido prestados de manera efectiva y el coste de cada uno de ellos, en su caso.
El motivo se desestima.
Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primer párrafo de su apartado primero, que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
Por consiguiente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, la cual se entenderá que existe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, se hubiera iniciado procedimiento de mediación, o dirigido contra él demanda de conciliación. Pero, en cualquier caso, la aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica que el allanamiento, por ser total e incondicionado, al expresar la plena conformidad del demandado con todas las pretensiones de la demanda, evita la continuación del proceso, poniendo fin al mismo, mediante el dictado de una sentencia de acuerdo con lo solicitado por el actor ( artículo 21.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Con relación a lo que deba de entenderse por mala fe a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada en caso de allanamiento a la demanda, este Tribunal ya indicó, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que "el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe".
Lo decisivo, por tanto, será comprobar si realmente el allanado estuvo dispuesto a cumplir su obligación y, en consecuencia, el proceso obedece a una actitud frívola y precipitada del actor, o, por el contrario, si el demandante se vio obligado necesariamente a acudir a los tribunales para la satisfacción de su derecho ante la actitud negligente y rebelde del demandado, considerando para ello la existencia de previos requerimientos extrajudiciales, así como la homogeneidad o identidad sustancial entre lo pedido en la demanda y los reclamado extrajudicialmente; valorando, en definitiva, la actitud pre-procesal del allanado.
En el caso concreto, la parte actora formula un requerimiento previo con fecha de 12 de mayo de 2020, por la que solicita la "devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula abusiva que obra en la escritura de Préstamo Hipotecario (...)", concretando dicha reclamación/devolución de cantidad en la relativa a "los gastos abonados indebidamente en la constitución de la hipoteca". Por su parte, la entidad mercantil demandada no ofrece una respesta clara a dicho requerimiento efectuado por el consumidor, limitándose a remitir un escrito de carácter genérico, con fecha de 27 de mayo de 2005. La demanda se presenta el 4 de noviembre de 2020, admitiéndose y emplazándose a la entidad demandada mediante Decreto, siendo en este trámite de contestación a la demanda cuando el banco demandado se allana, a la nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario, no siendo ello coincidente con las pretensiones de la parte actora, puesto que la demanda versa sobre la nulidad de la comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades indebidamente abonada, por aplicación de dicha cláusula. Por lo que, en el caso concreto, no puede apreciarse que el allanado estuviera dispuesto a cumplir a su obligación, habida cuenta que la entidad financiera, emitió una respuesta vaga y genérica al requerimiento previo efectuado por el demandante.
Además, es de apreciar mala fe en la parte demandada a los efectos del artículo 395 de la Ley Procesal Civil
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con el Art. 398 en relación del
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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