Sentencia Civil 964/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 964/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 168/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 964/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100873

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2263

Núm. Roj: SAP GI 2263:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012016825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012016825

N.I.G.: 1707942120240255435

Recurso de apelación 168/2025 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1526/2024

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA SA

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Roser Lavall Vigas

Parte recurrida: Piedad

Procurador/a: Carme Expósito Rubio

Abogado/a: Andreu Sant Costa-pau

SENTENCIA Nº 964/2025

Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Girona, 1 de octubre de 2025

Pablo Izquierdo Blanco, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal el recurso de apelación núm. 168/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024dictada en sede de los autos de juicio verbal 1526/2024 del Tribunal de Instancia de Girona, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona) en el que es recurrente SEGURCAIXA SA y apelado Piedad y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de Juicio verbal 1526/2024 remitidos por Tribunal de Instancia de Girona, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales NARCIS JUCGLÀ SERRA en nombre y representación de SEGURCAIXA SA en relación a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 ,en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales CARME EXPÓSITO RUBIO en nombre y representación de Piedad

Segundo.El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO la demanda presentada por Piedad contra la entidad SEGURCAIXA, S.A., y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 8.217,17 € más intereses previstos en el art. 20 de la LCS y costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

A las 17:30 h del día 11 de diciembre de 2023, la hoy actora, de 34 años a la fecha del accidente, de profesión auxiliar administrativa, sufre un accidente de circulación con su vehículo turismo BMW matrícula NUM000 en la carretera C 250 PK 2.8 municipio de Girona, en la intersección de incorporación a la N-II, donde es impactado en la parte posterior por otro vehículo turismo Dacia Sandero matrícula NUM001 asegurado por SEGURCAIXA SA y conducido por Salvadora, que no detiene su vehículo a tiempo antes de impactar con el vehículo que le precede, que está detenido efectuando el ceda el paso que le afecta para la incorporación a la referida vía N-II.

El golpe del vehículo turismo Dacia Sandero sobre el vehículo turismo BMW, produce en la persona de la actora, dolor en las cervicales por el latigazo cervical, por lo que se requiere la presencia del SEM en el lugar del accidente, que acude a las 17.44 h y la traslada al hospital Josep Trueta, donde ingresa a las 18:28 h en urgencias, servicio de traumatología por accidente de tráfico, donde se le diagnostica "dolor a la palpació de la musculatura cervical. Dolor a la mobilització pasiva del coll. Força conservadades. ROTs presents i simètrics". En la exploración de Rx cervical, no se observa fractura ni luxación, pero si "Se observan rectivifació de la lordosis cervical".

Se diagnostica la consulta como latigazo cervical, proveniente de accidente de circulación, sin señales de alarma y estabilizada clínicamente, se da de alta a la paciente a las 22:19 h con tratamiento de paracetamol, dexketoprofè, metamizol, collar cervical blando según tolerancia durante un máximo de 2 semanadas , aplicar calor local según tolerancia y Diazepan para dormir 5 días.

La rehabilitación de la columna vertebral, en la zona cervical la realiza la actora en la Clínica Girona, bajo la dirección del Dr. Ildefonso desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 15 de marzo de 2024 en que finaliza la rehabilitación.

A resultas del accidente y su evolución, la actora interesa una indemnización de daños y perjuicios por importe de 8.217,17 euros conforme al 1902 del CC consistente en: a) 96 días de perjuicio personal moderado (6.168 euros); b) 2 puntos de secuela por algias postraumáticas sin compromiso radicular (2.049,17 euros), todo ello con más los intereses del art. 20 LCS y costas procesales

La parte demandada, al efecto la aseguradora del turismo Dacia Sandero causante del siniestro, reconoce la dinámica comisiva del accidente y la intervención y responsabilidad de su asegurada en el mismo, pero se opone al pago de indemnización alguna por entender que no concurre nexo causal suficiente entre el accidente y las lesiones de la actora, dado que defiende la baja intensidad del accidente acaecido, en función de los daños que presentan los vehículos y la forma de producción del mismo.

Seguido el juicio por sus trámites en fecha 12 de diciembre de 2024 se dicta sentencia en la que se desestima la demanda y en la que la juez a quoentiende que la documentación médica pública aportada por la actora en acreditación de sus lesiones el mismo día del accidente y el seguimiento de las mismas en la clínica Girona, justifican el reconocimiento del total del importe reclamado, que se corresponde con los días de baja y secuelas solicitada por la misma, entendiendo que concurre el nexo causal suficiente entre el accidente y las lesiones que reconoce, condenando al demandado al pago de 8.217,17 euros, con más intereses del art. 20 de la LCS y costas procesales.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso de apelación.

Contra la referida resolución se alza la demandada en escrito de recurso de fecha 3 de febrero de 2025 alegando error en la valoración de la prueba, indicando que: a) Existe falta de valoración de la prueba y, subsidiariamente error en la valoración de esta, que ha de ser global y en su conjunto; b) Entiende que dado que el juez a quoasume y acepta el dictamen médico aportado por la actora ex art. 348 de la LEC , su apreciación debe ser prudente y, especialmente en atención a que el propio médico rehabilitador Ildefonso, en su informe de 21 de marzo de 2024 (al finalizar las sesiones de rehabilitación que concluyen el 15 de marzo de 2024) indica que la paciente "magnífica sintomatología dolorosa que no creo valorable",procede por vía de pluspetición, aceptar y reconocer la indemnización por perjuicio personal moderado de 6.618 euros, con la que se muestra conforme, pero solicita la exclusión de los 2.049,17 euros de secuelas por algias postraumáticas sin compromiso radicular o latigazo cervical.

La parte demandada, en escrito de oposición al recurso de apelación de 26 de febrero de 2025 interesa: a) con carácter principal, la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos; b) opone el hecho de que la alegación de pluspetición es ex novo,por cuanto no se efectuó en la contestación a la demanda, en la que se oponía solo la falta del nexo causal del accidente con las lesiones que presenta la actora, por impacto de baja intensidad.

TERCERO. - Resolución del recurso

1) Mecánica del accidente

En lo que se refiere a la mecánica del accidente, no ha sido objeto de discusión por las partes, aceptando la demandada la producción del siniestro, la intervención del vehículo asegurado por la misma y, la responsabilidad de su asegurada en la conducta culpable descrita en el hecho primero de esta resolución.

2) Conducta culpable.

En relación con la culpa extracontractual, también ha sido aceptada por la demandada la responsabilidad de su asegurada en la producción del hecho dañoso, por no detener su vehículo a tiempo, estando el vehículo que la precede detenido por las circunstancias del tráfico, en concreto, por efectuar el ceda el paso que le afectaba para la incorporación desde la C-250 a la N-II en el término del municipio de Girona.

3) Nexo causal.

Si bien inicialmente la demandada cuestionaba el mismo en la contestación a la demanda, por entender que el impacto entre ambos vehículos es de baja intensidad, en el recurso de apelación no insiste en dicho aspecto, asumiendo que entre la conducta culpable de su asegurada y, las lesiones que se analizan a continuación existe nexo causal suficiente.

4) Valoración de las lesiones.

El recurso de apelación se centra básicamente en el alcance de las lesiones de la actora, aceptando la indemnización por días de perjuicio personal moderado (96 días) en cuanto al importe de 6.618 euros que cifra la sentencia de instancia, que no se discuten y, centrando la oposición a la sentencia, en la computación de los dos puntos de secuela por algia postraumática cervical, sin compromiso radicular (2.049,17 euros) que considera no proceden, básicamente, por el impacto de baja intensidad que ha defendido desde el primer momento y, en segundo lugar, en atención a la propia referencia que al efecto efectúa el médico rehabilitador en su informe de alta de 21 de marzo de 2024, que es contradictoria con el informe de valoración que efectúa ulteriormente el Dr. Epifanio en base al mismo.

En primer lugar, no cabe entender que el ámbito del recurso de apelación se introduzca un hecho nuevo objeto de enjuiciamiento cuando se alega pluspetición, como afirma la parte actora, toda vez que la base de la oposición a la demanda es la alegación de falta de nexo causal entre el accidente y, las lesiones de la actora y, lógicamente, también el alcance de las mismas, que se niega categóricamente y queda subsumido en la indicada alegación de oposición a las lesiones que se le reclaman en autos por la actora, como también se evidencia del dictamen pericial que efectúa el perito Dr. Germán, en el que no se le reconoce ninguna a la misma, por lo que la alegación de la demandada en el recurso de apelación es acorde a la posición procesal mantenida en el desarrollo de todo el juicio verbal.

En segundo lugar, si procede revisar la cuantificación de la indemnización que se contiene en la sentencia de instancia, en el sentido de excluir uno de los dos puntos de secuela que se le reconocen a la actora, por el hecho simple de que, la prueba documental pública que la misma aporta en fundamento de su reconocimiento es contradictoria con la indicada secuela.

En efecto, como se afirma en el recurso de apelación por la parte demandada, en el informe de alta de 21 de marzo de 2024 que emite el Dr. Ildefonso, que es el médico rehabilitador que ha seguido la evolución de las sesiones de fisioterapia que ha realizado la misma desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 15 de marzo de 2024, se hace constar por el mismo "Sigue con magnificación de síntomas dolorosos que no creo valorables"."Ansiedad postraumática" "conduce. Arco de movilidad cervical, molesto pero completo, palpación hipersensible de masas musculares trapecios y paravertebrales",finalmente el facultativo indica "alta médica por mejora de estabilización de las lesiones traumáticas", sin perjuicio de "persisten algias musculares en región cervical y escapular derecha".

El Dr. Epifanio, en su dictamen de 26 de junio de 2024 hace constar en relación con las secuelas que "Desarrolla las mismas actividades esenciales de su vida diaria, aunque en las de desarrollo personal, en su trabajo(auxiliar administrativa) no puede mantener la misma carga de trabajo en intensidad por la sobrecarga muscular paracervical y zona escapular derechas".

Del análisis de ambos informes y, especialmente el del médico rehabilitador, en el que hace constar que hay una actuación de "magnificación" del dolor, que él mismo indica no es valorable, si bien en el informe de alta final, si hace constar "persisten algias musculares en región cervical y escapular derecha"y la falta de mayor concisión y detalle en el dictamen del perito de la actora, que se limita a indicar que esta desarrolla las mismas actividades esenciales de su vida diaria,aunque en las de desarrollo personal, en su trabajo que es de auxiliar administrativa no puede mantener la misma carga de trabajo en intensidad por la sobrecarga muscular paracervical y zona escapular derechas,sin mayor especificación en relación a si se refiere a la duración de horas en que ha de mantener la atención, frente al ordenador, o en la atención al público o, en que consiste esas minoración de la carga de trabajo, objetivizada de alguna forma, impide el reconocimiento de los dos puntos de secuela solicitados, en favor de un único punto que se considera más ajustado a los informes médicos aportados, cuantificado en 995,43 euros en atención a la fecha de producción del siniestro

5) Intereses del art. 20 LCS

Con respecto al devengo de los intereses del art. 20 LCS , la experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 ha originado una abundante litigiosidad y, paralelamente, una importante diversidad de posturas en la interpretación y aplicación de este.

Como indica la STS 31.1.2011 , "La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto", si bien, como señala la STS 12.11.2009 , "pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril de 2009 , entre otras)".

En la parte que ahora nos interesa, el art. 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone: "... 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...).6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro."

En la más reciente línea de interpretación procede citar la STS núm. 26/2018 de 18 de enero que al respecto razona: "Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8 LCS , tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].» En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.» Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...]. »Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho»."

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el RDLeg 8/2004 de 29 de octubre, según modificación introducida por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre que incorpora al Derecho interno la Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005 , establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "ello con las singularidades que el mismo precepto recoge, que no resultan relevantes para el caso que nos ocupa.

En esta tesitura es oportuno traer a colación la STS núm. 544/2022 de 7 de julio , que recoge la doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto en los siguientes términos: "Como señalamos en la sentencia 563/2021, de 26 de julio : "Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ). En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas). Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

En el caso de autos, la aseguradora cuestionó la intensidad del accidente, en el sentido que consideró el mismo de baja intensidad y, por ende, sin nexo causal entre al mismo y las lesiones de la actora, que posteriormente, aún cuando sea subsidiariamente, en el recurso de apelación, acepta parcialmente en cuanto al perjuicio personal moderado y, con ello, al pleno nexo causal entre el accidente y las lesiones, pendiente de cuantificar las mismas en cuanto a su alcance, por lo que, entendemos que si bien la oposición de la aseguradora, que se centra en la inexistencia de nexo causal, no puede calificarse de temeraria, la duda o incertidumbre que pudiera generarse respecto a la relación causal entre el siniestro y las lesiones por las que se reclama no es de una entidad tal que justifique la excepción a la regla general de imposición de los intereses moratorios aplicables, habiendo rehusado la compañía cualquier tipo de indemnización al actor o, al menos su consignación en autos de los días de lesión y secuelas reclamados, toda vez que no es hasta que se dicta la sentencia en la instancia, que se procede a la consignación del importe de la condena de la misma en el juzgado respectivo.

6) Costas procesales de la instancia.

La estimación sustancial de la demanda de instancia comporta la imposición de las costas de primera instancia a la compañía de seguros demandada.

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total »."

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se estima la pretensión indemnizatoria efectuada y reconocida en la sentencia de instancia, con una mera modulación de importes, en relación con un punto de secuela, lo que supone una diferencia ínfima.

En consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada

QUINTA. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la restitución del depósito consignado para recurrir por el apelante.

SEXTA.- Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a d ellos Tribunales NARCIS JUCGLÀ SERRA en nombre y representación de SEGURCAIXA SA se revoca parcialmente la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada en los autos de juicio verbal núm. 1526/2024 del Tribunal de Instancia de Girona, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona) y, se dicta otra por la que, estimando sustancialmente la demanda interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales SERRA en nombre y representación de Piedad contra SEGURCAIXA SA, se condena a la demandada a abonar a la actora el total importe de SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (7.613,43 euros)en concepto de principal, con más los intereses del art. 20 de la LCS a partir de la fecha del accidente (11 de diciembre de 2023) y hasta el completo pago, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y, sin hacer pronunciamiento en relación a las costas de segunda instancia que se declaran de oficio.

Se acuerda la restitución del depósito consignado para recurrir a la parte apelante

La presente resolución es firme y no cabe recurso alguno contra la misma, sin perjuicio del amparo constitucional

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

El/la Magistrado/a

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