Sentencia Civil 963/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 963/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1736/2024 de 01 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 963/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100919

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2382

Núm. Roj: SAP GI 2382:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012173624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012173624

N.I.G.: 1706642120218209572

Recurso de apelación 1736/2024 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 506/2021

Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans

Abogado/a: Montserrat Valles Fiol

Parte recurrida: Jesús Manuel

Procurador/a: Janina Juanola Coromina

Abogado/a: Aniol Geli Gomez

SENTENCIA Nº 963/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco

Girona, 1 de octubre de 2025

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca González Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 1736/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 506/2021 del Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Figueres) en el que es parte recurrente Estibaliz y apelado que también impugna la sentencia Jesús Manuel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 506/2021 remitidos por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Figueres) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz representada por e/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 y en el que consta como parte apelada Jesús Manuel representada por el/la Procurador/a de los Tribunales JANINA JUANOLA COROMINA, que a su vez también ha impugnado la sentencia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. JANINA JUANOLA COROMINA en nombre y representación acreditada de D. Jesús Manuel contra Dª. Estibaliz y SE CONDENA a la demandada a abonar al demandante el importe de 14.299,75 euros. La citada cantidad de 14.299,75 euros devengará el interés legal correspondiente desde el día 19 de septiembre de 1.998 hasta la fecha de la presente resolución y, desde esta fecha, el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago. No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de octubre de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Se ejercita una acción de reclamación de legítima por parte del actor, en relación a la herencia de su padre Pedro Antonio, que falleció el 19 de septiembre de 1998 bajo el último testamento abierto de fecha 7 de mayo de 1990 autorizado ante el Notario de Figueres Juan Francisco LÓPEZ ARNEDO, por el que instituía heredero a su esposa Carlota, que también falleció el 17 de diciembre de 2019, bajo el último testamento abierto de 8 de octubre de 2014 autorizado ante el notario de Figueres, Antonio DE DIEGO VALLEJO bajo el número 1483 de su protocolo, por el que instituía heredera a su hija Estibaliz y desheredaba a su hijo Jesús Manuel.

El actor, reclama la legítima de los causantes, que inicialmente cuantifica la reclamación de la legítima en 6.148,88 euros con base a la declaración fiscal en la aceptación de herencia, al efecto la finca de la DIRECCION000 de la población de Ordis, que se corresponde con la registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Figueres, si bien interesa en la demanda designación procesal de perito que tase la finca a la fecha del óbito del causante Pedro Antonio y, en el desarrollo del proceso resulta el valor de la misma cuantificado en 114.398,02 euros, por lo que se fija el valor de la legítima en favor del mismo en 14.299,75 euros que es el importe de la condena.

La posición procesal de la parte demandada, heredera universal de la difunta Carlota, es la de oponerse al pago de importe alguno en concepto de legítima en favor del actor, por entender que el mismo se apropió de 20.000 euros de la cuenta de su madre, que constituían todos sus ahorros, provenientes de la herencia de su difunto marido y, por ende, procede la compensación de estos con el importe que resulte de la legítima que le pueda corresponder al efecto.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 13 de agosto de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se estima la demanda: a) imponiendo a la demandada el pago de 14.299,75 euros de legítima en favor del actor, como heredera que es de Carlota, que a su vez ésta lo era de su difunto esposo Pedro Antonio, según la valoración pericial de Carlos Alberto practicada en el acto de juicio y, b) declarando la improcedente la compensación de la referida legitima con los 20.000 euros que la demandada indica en la contestación se apropió el actor y, que correspondía a dinero de su madre, por falta de prueba del acto de apropiación en sí y, del origen del dinero en la cuenta corriente al objeto de justificar la titularidad del mismo en exclusiva por la difunta Carlota, sin imposición de costas procesales a la parte demandada al entender que es un juicio entre familiares, en los que afloran sentimientos encontrados.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso

La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 8 de octubre de 2024 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba sobre la no compensación de los 20.000 euros que indica se apropió el actor de las cuentas de su difunta madre, haciendo una relación de los documentos adjuntos a la contestación a la demanda y, el valor probatorio que los mismos tienen a los efectos de justificar la versión de los hechos que la misma sustenta.

La parte demandada presentó escrito de fecha 3 de diciembre de 2024 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, con excepción de la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, a cuyo objeto procedió a la impugnación de la sentencia en tal sentido, interesando la imposición de las costas procesales.

La apelante, se opone a la impugnación de la sentencia en escrito de fecha 5 de febrero de 2025, solicitando que se confirme dicho extremo de la sentencia de instancia.

TERCERO. - Resolución del recurso. Compensación del importe de la legítima con los 20.000 euros que la demandada dice haber hechos suyos el actor.

a) Asunción por el Tribunal de la argumentación contenida en la sentencia de instancia, por remisión.

Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte totalmente la conclusión alcanzada por el juzgador a quocon relación a la falta de prueba del hecho fundamental de la causa de oposición esgrimida.

La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE .A tal efecto.

En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem"se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008 ).

Ello no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez a quo.

b) Las presunciones judiciales conforme el art. 386 de la LEC

Dispone el art. 386 de la LEC que, "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción."

La presunción es una institución del derecho procesal, incardinada en el ámbito de la prueba, con la que se puede contribuir a formar la convicción del Juez sobre una afirmación de hecho controvertida (SERRA). La nota definidora por antonomasia de la presunción es que constituye un razonamiento, una operación lógica (CARRERAS), mediante la cual "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( art. 386 LEC) . A las presunciones se refiere la Sentencia del TS de 17 de abril de 2007, que con mención de otras Sentencias, establece qué ha de entenderse por prueba de presunciones al afirmar que la presunción "se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ) por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba"

Es decir, que a "A partir de un hecho admitido o probado",reza el precepto, "el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".En nuestra opinión, lo que la Ley quiere decir es que es posible, a partir de un hecho comprobado -dato "avisador" o "indicador"; técnicamente indicio-, inferir otro hecho -factum probandum o factum probatum, dependiendo del momento del proceso probatorio en el que nos encontremos; hecho presunto, en cualquier caso-, asumiendo su certeza -su valor de verdad-, si ambos hechos se pueden relacionar, a través de una asociación concreta de datos, la cual sólo será posible si, previamente, se dispone de una máxima de experiencia -asociación general de ideas-, en la que haya cristalizado la observación de la relación constante o habitual entre ambos hechos en el mundo real.

Ante la falta de una prueba documental o testifical sólida de la apropiación indebida por el actor de los 20.000 euros de una cuenta corriente conjunta e indistinta que mantenía con su madre, lo que ha pretendido la parte demandada es que el Tribunal construya una presunción judicial sobre la propiedad de los 20.000 euros a los que se refiere la base del litigio y el recurso de apelación, en favor de la causante Carlota con base a un conjunto de indicios que integran los documentos adjuntos a la contestación a la demanda y la declaración testifical en juicio de los dos hijos de la demandada, que a su vez son los nietos de la causante Carlota y, ciertamente, como indica el juez a quo,los referidos documentos y testifical no permiten la construcción jurisprudencial de la presunción de titularidad por múltiples motivos que se exponen a continuación.

Indicar, como hace el juez a quo,que en relación con el bloque documental aportado a la contestación a la demanda, referido a las denuncias formuladas en su día ante la Fiscalía por parte de la demandada, actuando en nombre de su madre (el 2 de noviembre de 2016, aunque la sentencia de modificación de la capacidad de la misma y nombramiento de tutor es de 19 de junio de 2017), no se ha acreditado el resultado de las indicadas denuncias, desde el punto de vista procesal penal, es decir, si dieron lugar a alguna actuación de instrucción penal contra el denunciado, siendo al efecto carga de la prueba ex art. 217 de la LEC del demandado, que es quien pretende acreditar la disposición indebida del dinero y, la compensación con el importe de legítima que le ha sido reconocido al actor. Asimismo, señalar que la denuncia, no es de la madre, sino de la hija de ésta, cuando a la indicada fecha, no hay evidencia documental en los autos de estar esta aquejada de necesidad de apoyo a su capacidad.

Lo mismo acontece en relación con las diversas quejas que la hoy demandada ha ido cursando a lo largo de los años (7 de octubre de 2014; 10 de septiembre de 2015; 5 de enero de 2016 o 27 de diciembre de 2017) contra Caixa Catalunya, Banco de España o el BBVA SA como actual sucesor de Caixa Catalunya. No se acredita que resultado han tenido las mismas, si se ha abierto algún tipo de investigación al efecto contra la entidad bancaria o sus empleados y, dicha prueba, podía haberse interesado por vía del art. 330 de la LEC en el acto de juicio o citación a los empleados de esta en la fecha de 30 de noviembre de 2015 o 2 de enero de 2016, ya que los mismos están plenamente identificados y su citación puede hacerse a través del propio Tribunal. Insistimos, como lo hace el juez a quo,en que no hay acreditación de ningún tipo de conducta incorrecta por parte del actor que permita con base a un indicio construir la presunción que se le pide al Tribunal.

Asimismo, del examen del documento núm. 5 de la contestación, al efecto la libreta que documenta las imposiciones del dinero objeto de autos y, su liquidación y/o extinción, lo que se advierte es que los titulares de la CCC NUM004 son Jesús Manuel y Carlota, con disponibilidad indistinta de los activos de esta, que se extraen el 30 de noviembre de 2015 y el 2 de enero de 2016 con saldo 0 euros.

Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999, 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000, 25 y 29 de mayo de 2001, 7 de febrero y 14 de marzo de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004; RJA 4826/1996, 6825/1997, 5966/1999, 3922 y 8497/2000, 3441 y 3872/2001, 859 y 2748/2003, y 7462/2004), que las cuentas, depósitos, y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el banco que los retiene, pero el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas, por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta, no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

En este caso, estando probada por la prueba documental propuesta por la parte demandada que en la CCC NUM004 aparecen facultados con disponibilidad indistinta la causante Carlota y el actor Jesús Manuel, lo que no consta probado fehacientemente por la demandada es que los ingresos en dicha cuenta provengan de aportaciones en exclusiva de la causante o de su difunto esposo, que es a a quien correspondía la carga de la prueba al efecto, como hecho positivo y obstativo a la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, por lo que no puede extraerse otra conclusión que la ya expresada en la sentencia de instancia, unido al hecho de que, como se indica en la misma, no se ha probado el resultado de las múltiples denuncias y quejas formuladas ante la fiscalía, el Banco de España o, ante la propia entidad en la que estaban depositados los fondos y, sin que la mera declaración de referencia de los dos testigos aportados al acto de juicio, los hijos de la demandada, afirmando que el dinero era de la abuela, por referencia de lo que les ha dicho su madre, constituya prueba alguna al efecto, no por ser familiar directo de la demandada, que también, sino, por cuanto su afirmación no prueba nada en lo concerniente a la titularidad de fondos bancarios, rastreables y que dejan constancia por su trazabilidad del origen y aportación, que es lo significativo para la resolución de este procedimiento.

Tampoco lo acredita el examen del documento núm. 6 de la contestación, al efecto justificante de un traspaso del Banco Popular Español SA a la entidad Caixa Catalunya el 7 de octubre de 2013 por importe de 10.000 euros, ordenado por Carlota a la cuenta de destino NUM005, que es distinta a la NUM004 en que se hacen las imposiciones a plazo objeto de enjuiciamiento.

El resto de los documentos bancarios aportados, son justificación de operaciones en favor de la causante y el actor, con lo que tampoco prueban nada con relación a la titularidad de los fondos.

Con la prueba practicada, no puede declararse probado, ni directa ni por vía de presunción judicial, la pretensión de titularidad exclusiva de los fondos de la CCC NUM004 en favor de la causante de la demandada y no procede otra resolución que la confirmación de la sentencia de instancia

CUARTO. - Resolución de la impugnación de la sentencia. Costas procesales de la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia efectúa una estimación total de las pretensiones de la parte actora, por lo que a priori,no habría más que aplicar el art. 394 de la LEC y el criterio de vencimiento objetivo que en el mismo se establece, dado el carácter sustancial de la estimación de las pretensiones de la parte actora, pero no podemos dejar de advertir además, que en el caso de autos, existe reclamación extrajudicial previa del actor al demandado, en la que le plantea el reconocimiento del carácter abusivo de las mismas condiciones generales de la contratación que se han analizado en la sentencia de instancia y, se le reclama el importe específico de los gastos a reintegrar por cada hipoteca, lo que comporta la plena posibilidad de que el demandado hubiera podido solucionar extrajudicialmente la controversia, sin necesidad de que el actor tenga que acudir al proceso judicial, evitando con ello costes innecesarios a la Administración de Justicia y, a la parte actora, que debe necesariamente verse reintegrada, de los mismos, a través de la condena en costas.

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.

En el caso de autos, el juez de instancia no impone las costas procesales a la demandada, pese a la estimación total de la demanda, por cuanto entiende que se trata de una condena en el seno de relaciones familiares, tensas de por si. No puede compartirse la argumentación, en el caso de autos, la demandada es heredera de la causante, que a su vez lo era de su difunto marido y, una vez aceptada la herencia el 21 de enero de 1.999 ante el notario de Figueres, Martin HERNÁNDEZ CARRERA, surge la obligación de pago de los derechos hereditarios por el heredero, en favor del legitimario y, caso de no haberlo hecho, sucede en dicha obligación la nueva heredera, que per sé, tiene obligación de pago de la legítima, por disposición legal, con más sus intereses legales desde la fecha del óbito, por lo que tratándose de una obligación ex legue, que no ha cumplido voluntariamente (aún cuando sea parcialmente en cuanto a los importes de la valoración fiscal de la finca declarados en la aceptación de herencia) y, obligando al actor a reclamarlos judicialmente, con contienda procesal en relación a los mismos, no procede otra resolución que la condena en costas a la misma de las de primera instancia.

Se estima el motivo del recurso de apelación

QUINTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la impugnación de sentencia, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte impugnante.

SEXTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria de la impugnación de sentencia, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la impugnación de sentencia interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales JANINA JUANOLA COROMINA en nombre y representación de Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 506/2021 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Figueres), se revoca parcialmente la misma en el único sentido de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio en relación a la impugnación de sentencia.

Se acuerda la devolución del depósito a la parte impugnante.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS en nombre y representación de Estibaliz contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 506/2021 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Figueres), se confirma la misma, con excepción del pronunciamiento precedente, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.