Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 963/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1736/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 963/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100919
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2382
Núm. Roj: SAP GI 2382:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012173624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012173624
N.I.G.: 1706642120218209572
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: Montserrat Valles Fiol
Parte recurrida: Jesús Manuel
Procurador/a: Janina Juanola Coromina
Abogado/a: Aniol Geli Gomez
Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco
Girona, 1 de octubre de 2025
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca González Morajudo, han visto el
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de octubre de 2025.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Se ejercita una acción de reclamación de legítima por parte del actor, en relación a la herencia de su padre Pedro Antonio, que falleció el 19 de septiembre de 1998 bajo el último testamento abierto de fecha 7 de mayo de 1990 autorizado ante el Notario de Figueres Juan Francisco LÓPEZ ARNEDO, por el que instituía heredero a su esposa Carlota, que también falleció el 17 de diciembre de 2019, bajo el último testamento abierto de 8 de octubre de 2014 autorizado ante el notario de Figueres, Antonio DE DIEGO VALLEJO bajo el número 1483 de su protocolo, por el que instituía heredera a su hija Estibaliz y desheredaba a su hijo Jesús Manuel.
El actor, reclama la legítima de los causantes, que inicialmente cuantifica la reclamación de la legítima en 6.148,88 euros con base a la declaración fiscal en la aceptación de herencia, al efecto la finca de la DIRECCION000 de la población de Ordis, que se corresponde con la registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Figueres, si bien interesa en la demanda designación procesal de perito que tase la finca a la fecha del óbito del causante Pedro Antonio y, en el desarrollo del proceso resulta el valor de la misma cuantificado en 114.398,02 euros, por lo que se fija el valor de la legítima en favor del mismo en 14.299,75 euros que es el importe de la condena.
La posición procesal de la parte demandada, heredera universal de la difunta Carlota, es la de oponerse al pago de importe alguno en concepto de legítima en favor del actor, por entender que el mismo se apropió de 20.000 euros de la cuenta de su madre, que constituían todos sus ahorros, provenientes de la herencia de su difunto marido y, por ende, procede la compensación de estos con el importe que resulte de la legítima que le pueda corresponder al efecto.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 13 de agosto de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se estima la demanda: a) imponiendo a la demandada el pago de 14.299,75 euros de legítima en favor del actor, como heredera que es de Carlota, que a su vez ésta lo era de su difunto esposo Pedro Antonio, según la valoración pericial de Carlos Alberto practicada en el acto de juicio y, b) declarando la improcedente la compensación de la referida legitima con los 20.000 euros que la demandada indica en la contestación se apropió el actor y, que correspondía a dinero de su madre, por falta de prueba del acto de apropiación en sí y, del origen del dinero en la cuenta corriente al objeto de justificar la titularidad del mismo en exclusiva por la difunta Carlota, sin imposición de costas procesales a la parte demandada al entender que es un juicio entre familiares, en los que afloran sentimientos encontrados.
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 8 de octubre de 2024 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba sobre la no compensación de los 20.000 euros que indica se apropió el actor de las cuentas de su difunta madre, haciendo una relación de los documentos adjuntos a la contestación a la demanda y, el valor probatorio que los mismos tienen a los efectos de justificar la versión de los hechos que la misma sustenta.
La parte demandada presentó escrito de fecha 3 de diciembre de 2024 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, con excepción de la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, a cuyo objeto procedió a la impugnación de la sentencia en tal sentido, interesando la imposición de las costas procesales.
La apelante, se opone a la impugnación de la sentencia en escrito de fecha 5 de febrero de 2025, solicitando que se confirme dicho extremo de la sentencia de instancia.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte totalmente la conclusión alcanzada por el juzgador
Ello no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez
Dispone el art. 386 de la LEC que,
La presunción es una institución del derecho procesal, incardinada en el ámbito de la prueba, con la que se puede contribuir a formar la convicción del Juez sobre una afirmación de hecho controvertida (SERRA). La nota definidora por antonomasia de la presunción es que constituye un razonamiento, una operación lógica (CARRERAS), mediante la cual
Es decir, que a
Ante la falta de una prueba documental o testifical sólida de la apropiación indebida por el actor de los 20.000 euros de una cuenta corriente conjunta e indistinta que mantenía con su madre, lo que ha pretendido la parte demandada es que el Tribunal construya una presunción judicial sobre la propiedad de los 20.000 euros a los que se refiere la base del litigio y el recurso de apelación, en favor de la causante Carlota con base a un conjunto de indicios que integran los documentos adjuntos a la contestación a la demanda y la declaración testifical en juicio de los dos hijos de la demandada, que a su vez son los nietos de la causante Carlota y, ciertamente, como indica el juez
Indicar, como hace el juez
Lo mismo acontece en relación con las diversas quejas que la hoy demandada ha ido cursando a lo largo de los años (7 de octubre de 2014; 10 de septiembre de 2015; 5 de enero de 2016 o 27 de diciembre de 2017) contra Caixa Catalunya, Banco de España o el BBVA SA como actual sucesor de Caixa Catalunya. No se acredita que resultado han tenido las mismas, si se ha abierto algún tipo de investigación al efecto contra la entidad bancaria o sus empleados y, dicha prueba, podía haberse interesado por vía del art. 330 de la LEC en el acto de juicio o citación a los empleados de esta en la fecha de 30 de noviembre de 2015 o 2 de enero de 2016, ya que los mismos están plenamente identificados y su citación puede hacerse a través del propio Tribunal. Insistimos, como lo hace el juez
Asimismo, del examen del documento núm. 5 de la contestación, al efecto la libreta que documenta las imposiciones del dinero objeto de autos y, su liquidación y/o extinción, lo que se advierte es que los titulares de la CCC NUM004 son Jesús Manuel y Carlota, con disponibilidad indistinta de los activos de esta, que se extraen el 30 de noviembre de 2015 y el 2 de enero de 2016 con saldo 0 euros.
Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999, 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000, 25 y 29 de mayo de 2001, 7 de febrero y 14 de marzo de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004; RJA 4826/1996, 6825/1997, 5966/1999, 3922 y 8497/2000, 3441 y 3872/2001, 859 y 2748/2003, y 7462/2004), que las cuentas, depósitos, y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el banco que los retiene, pero el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas, por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta, no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.
En este caso, estando probada por la prueba documental propuesta por la parte demandada que en la CCC NUM004 aparecen facultados con disponibilidad indistinta la causante Carlota y el actor Jesús Manuel, lo que no consta probado fehacientemente por la demandada es que los ingresos en dicha cuenta provengan de aportaciones en exclusiva de la causante o de su difunto esposo, que es a a quien correspondía la carga de la prueba al efecto, como hecho positivo y obstativo a la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, por lo que no puede extraerse otra conclusión que la ya expresada en la sentencia de instancia, unido al hecho de que, como se indica en la misma, no se ha probado el resultado de las múltiples denuncias y quejas formuladas ante la fiscalía, el Banco de España o, ante la propia entidad en la que estaban depositados los fondos y, sin que la mera declaración de referencia de los dos testigos aportados al acto de juicio, los hijos de la demandada, afirmando que el dinero era de la abuela, por referencia de lo que les ha dicho su madre, constituya prueba alguna al efecto, no por ser familiar directo de la demandada, que también, sino, por cuanto su afirmación no prueba nada en lo concerniente a la titularidad de fondos bancarios, rastreables y que dejan constancia por su trazabilidad del origen y aportación, que es lo significativo para la resolución de este procedimiento.
Tampoco lo acredita el examen del documento núm. 6 de la contestación, al efecto justificante de un traspaso del Banco Popular Español SA a la entidad Caixa Catalunya el 7 de octubre de 2013 por importe de 10.000 euros, ordenado por Carlota a la cuenta de destino NUM005, que es distinta a la NUM004 en que se hacen las imposiciones a plazo objeto de enjuiciamiento.
El resto de los documentos bancarios aportados, son justificación de operaciones en favor de la causante y el actor, con lo que tampoco prueban nada con relación a la titularidad de los fondos.
Con la prueba practicada, no puede declararse probado, ni directa ni por vía de presunción judicial, la pretensión de titularidad exclusiva de los fondos de la CCC NUM004 en favor de la causante de la demandada y no procede otra resolución que la confirmación de la sentencia de instancia
En el caso de autos, la sentencia de instancia efectúa una estimación total de las pretensiones de la parte actora, por lo que
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.
En el caso de autos, el juez de instancia no impone las costas procesales a la demandada, pese a la estimación total de la demanda, por cuanto entiende que se trata de una condena en el seno de relaciones familiares, tensas de por si. No puede compartirse la argumentación, en el caso de autos, la demandada es heredera de la causante, que a su vez lo era de su difunto marido y, una vez aceptada la herencia el 21 de enero de 1.999 ante el notario de Figueres, Martin HERNÁNDEZ CARRERA, surge la obligación de pago de los derechos hereditarios por el heredero, en favor del legitimario y, caso de no haberlo hecho, sucede en dicha obligación la nueva heredera, que per sé, tiene obligación de pago de la legítima, por disposición legal, con más sus intereses legales desde la fecha del óbito, por lo que tratándose de una obligación ex legue, que no ha cumplido voluntariamente (aún cuando sea parcialmente en cuanto a los importes de la valoración fiscal de la finca declarados en la aceptación de herencia) y, obligando al actor a reclamarlos judicialmente, con contienda procesal en relación a los mismos, no procede otra resolución que la condena en costas a la misma de las de primera instancia.
Se estima el motivo del recurso de apelación
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la impugnación de sentencia, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte impugnante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria de la impugnación de sentencia, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la impugnación de sentencia interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales JANINA JUANOLA COROMINA en nombre y representación de Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 506/2021 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Figueres), se revoca parcialmente la misma en el único sentido de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio en relación a la impugnación de sentencia.
Se acuerda la devolución del depósito a la parte impugnante.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS en nombre y representación de Estibaliz contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 506/2021 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Figueres), se confirma la misma, con excepción del pronunciamiento precedente, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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