Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 682/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1094/2025 de 01 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 682/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100739
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1051
Núm. Roj: SAP CC 1051:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Inocencia, Jon
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ, ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: OLGA REBATE BERDUGO, GERARDO DE FELIPE ESTEBAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
En CACERES, a uno de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000096 /2024, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001094 /2025, en los que aparece como parte apelante y apelada, Inocencia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ, asistido por el Abogado D. OLGA REBATE BERDUGO, y Jon, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , ENRIQUE OCAMPO MARCOS, asistido por el Abogado D. GERARDO DE FELIPE ESTEBAN, con la participación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Samantha Reynolds Barredo.
Fundamentos
1º)Con carácter previo al presente procedimiento, doña Inocencia inicia un procedimiento para la adopción de medidas previas a la demanda de divorcio en el que se acordó, por acuerdo de las partes y con el visto bueno del Ministerio Fiscal, lo siguiente:
2º)Doña Inocencia interpone demanda de divorcio contencioso contra don Jon en la que solicita la adopción de las siguientes medidas que habrán de sustituir a las medidas provisionales previas:
-Se declare la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Inocencia y Don Jon, con todos los efectos inherentes a dicha declaración;
-Se atribuya a la madre, Dª Inocencia, la GUARDA Y CUSTODIA exclusiva de la hija Sacramento, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores;
-Se atribuya a la madre, Dª Inocencia y a las hijas del matrimonio, Sacramento y Pilar, el uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001;
-Se establezca régimen de visitas para que las hijas puedan relacionarse con el padre;
-Se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre, Don Jon, por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (250,00 €/MES), para cada una de las hijas, lo que suma un TOTAL DE QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500,00 €/MES) que habrán de abonarse por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la madre, Dª Inocencia, debiendo actualizarse anualmente conforme al incremento que experimente el IPC.
-Se establezca la obligación de ambos progenitores de contribuir a los gastos extraordinarios de las hijas comunes al 50%;
-Se establezca la obligación de ambos cónyuges de abonar al 50% el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y que es propiedad de la sociedad de gananciales;
3º)La parte demandada, don Jon contesta a la demanda y solicita el dictado de sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
a) Por ministerio de la ley, se decrete el divorcio de los cónyuges, con el cese de la presunción de convivencia conyugal, con la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, desde la ruptura familiar.
b) Así como de la administración y uso de los bienes comunes hasta su adjudicación definitiva en la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
c) Cada cónyuge quedará comprometido al abono, de forma en exclusiva, de cada crédito personal, en la cuantía que se aumente desde la ruptura de la unidad familiar.
1. Adjudicar el uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor de edad, y a Dª Inocencia la administración del bien, y ello en atención a resultas del imperativo legal que manda el Código Civil.
2.Ambos progenitores conservarán la patria potestad sobre su hija, atribuyéndose la guarda y custodia compartida por ambos cónyuges con alternancia semanal como está establecido en las medidas previas, debiendo ser ratificadas.
3.Teniendo en cuenta las circunstancias económicas de la unidad familiar, establecer la contribución al sostenimiento de las cargas familiares a ambos cónyuges por mitad, quedando compensada la prestación periódica de alimentos entre ambos progenitores; que ha de ser ratificada.
Con respecto a la prestación periódica de alimentos de la mayor de edad, Pilar, habrá que estarse a los criterios jurisprudenciales anteriormente alegados y, para el caso de no resultar acreditadas las circunstancias para su adopción, o bien suprimirla o bien ser limitada en el tiempo.
Además, los gastos extraordinarios de la menor, serán satisfechos por ambos padres a partes iguales, previa su justificación y previo acuerdo de ambos sobre la necesidad del gasto, decidiendo en caso de desacuerdo el Juzgado".
En fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalmoral de la Mata dicta sentencia por la que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Inocencia frente a Don Jon, con los siguiente pronunciamientos: i) Se establece la guardia y custodia compartida de la hija común menor de edad, Sacramento así como el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores; ii) Se adjudica el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija menor de edad y a Doña Inocencia la administración del bien; iii) No se establece pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad y, en cuanto a la hija mayor de edad, Pilar, se mantiene la pensión de alimentos fijada en auto de fecha 8 de abril de 2024 por el que se adoptaban medidas provisionales (240 euros mensuales) limitada a un periodo de tres años, con efectos desde el dictado de la sentencia; iv) Se mantienen el resto de pronunciamientos que constan en auto de medidas provisionales.
Frente a la sentencia de instancia se alzan ambas partes recurrente.
La representación procesal de don Jon interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la sentencia con la estimación del recurso de apelación y la desestimación íntegra de la demanda en lo relativo a la petición de fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija común mayor de edad, Pilar.
La parte apelada se opone al recurso.
En cuanto al primer y segundo motivo del recurso de apelación, en el que se propone la práctica de prueba en esta alzada, documental y testifical, habiéndose dictado Auto en esta alzada inadmitiendo dicha prueba por no resultar aplicable el art. 460 y 270 LEC, procede en consecuencia desestimar los motivos invocados.
Como tercer motivo del recurso, se alega infracción de las normas recogidas en los artículo 7 y 93 del Código Civil, con interdicción por aplicación indebida de los artículos 142 y 146 del Código Civil, sobre alimentos entre parientes en relación a la hija común mayor de edad, Pilar y falta de legitimación de la actora para reclamar alimentos en favor de su hija mayor por carencia sobrevenida de objeto.
Se argumenta que la parte actora articula un fraude de ley y abuso de derecho tratando de aparentar una situación que no se ajusta a la realidad de la hija mayor de edad por cuanto que manifiesta que se encuentra estudiando, cuando ha sido matriculada en un curso de mayores de edad al que no asiste, existe mala relación entre la madre y la hija, lo que ha propiciado su salida de la vivienda familiar, reside en Cáceres con su novio, tiene acceso a un trabajo remunerado puntuales como camarera y, finalmente, cuando regresa a la localidad de DIRECCION001, pernocta con su padre, don Jon, y visita a la madre.
La sentencia de instancia reconoce la legitimación de la Sra. Inocencia para solicitar alimentos en favor de Pilar por cuanto que considera que ésta viviendo con su madre y no se ha acreditado que tenga independencia económica o ingresos suficientes que le permitan vivir de forma independiente, a pesar de haber realizado algún trabajo esporádico, si bien lo limita a plazo de tres años, por considerar que el suficiente a los efectos de que se incorpore al mercado laboral.
La STS de 10 de abril de 2019 proclama:
El motivo del recurso ha de ser rechazado por cuanto que el reconocimiento de la legitimación activa de la madre para reclamar alimentos en favor de la hija común mayor de edad, doña Pilar, resulta, a juicio de la Sala, acertado. Valorando la prueba practicada, salvo las meras manifestaciones del apelante en el acto del juicio, no se puede tener por acreditado que la menor resida en un lugar diferente al domicilio materno. La única prueba de la que se puede deducir el domicilio de doña Pilar es el informe psicosocial, emitido en fecha 8 de noviembre de 2024. En la entrevista realizada a Sacramento, hermana menor de doña Pilar, refiere
La representación procesal de doña Inocencia se alza contra la sentencia de instancia e impugna, expresamente, los pronunciamientos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar, falta de establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad, limitación de la pensión por alimentos a favor de la hija mayor de edad por un periodo de tres años, irretroactividad de la pensión de alimentos a la fecha interposición de la demanda y incongruencia omisiva en relación al pronunciamiento relativo a la obligación del demandado a abonar el 50% del préstamo hipotecario que graba la vivienda familiar.
En cuanto al pronunciamiento relativo a la vivienda familiar, la parte recurrente se alza contra la sentencia alegando infracción del 96 del Código Civil y de los artículos 21 y 120.2 CE por falta de motivación e incongruencia omisiva.
Considera que la sentencia no se pronuncia sobre la petición de atribución del uso de la vivienda a la madre por su especial vulnerabilidad derivada de su discapacidad y estado de salud, a la menor y a la hija mayor de edad, tal y como se estableció en el auto de medidas provisionales.
El art. 96 del Código Civil establece:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la
Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida, la STS 558/2020 de 26 de octubre (EDJ 2020/705096) proclama:
La sentencia de instancia se limita a proclamar, "Adjudicar el uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor de edad y a Dª Inocencia la administración del bien".
De la prueba obrante en las actuaciones resulta: i)Ambos progenitores son titulares al 50% de la vivienda familiar, ubicada en la calle Marqués de Salamanca nº 39, 1º A de DIRECCION001 (acontecimiento 8 del expediente digital); ii) Doña Inocencia presenta unos problemas de salud que han determinado el reconocimiento de incapacidad absoluta por la que percibe una prestación anual de catorce pagas por importe de 1.014,37 euros y una grado de discapacidad de 41% con carácter definitivo y una prestación económica de promoción de la autonomía, habilitación y terapia ocupacional y fisioterapia por importe de 313,50 euros (acontecimiento 12, 13, 73 y 74); iii) Don Jon presta servicios laborales por cuenta ajena bajo en Régimen General y percibió nóminas por importe líquido de 1.342,95 euros (enero de 2024), 4.251,61 euros (febrero de 2024), 4.017,39 euros (marzo de 2024), 1.995,66 euros (abril de 2024), 3.252,99 euros (mayo de 2024) y 4.940,81 euros de 2024 ( junio de 2025), 1.127,27 euros (julio de 2024), 1.127,27 euros (agosto de 2024) y 1.127,65 euros (septiembre de 2024), lo que supone una media mensual de 2.575,95 euros. De la averiguación patrimonial constan unos ingresos brutos de 28.971,55 euros a los que se aplicó una retención de 4.228,47 euros (acontecimiento 9, 12 y 120); iv) De la unión de don Jon y doña Inocencia nacieron dos hijas, Sacramento, menor de edad como nacida el día NUM000 de 2009 y Pilar, mayor de edad (acontecimientos 4 a 6); v) Don Jon es titular del 25% de un inmueble de naturaleza rústica con un valor catastral de 125,92 euros (acontecimiento 8); vi) En virtud de auto de medidas provisiones estableció la guarda y custodia compartida por ambos progenitores respecto de la menor Sacramento, quien en la exploración mostró su conformidad (acontecimiento 7). Vi) La parte demandante acredita gastos farmacéuticos, consumos de la vivienda y los propios de las hijas comunes (acontecimiento 14 y 15); vii) El demandado no acredita gasto alguno y declaró convivir con una tercera persona (interrogatorio del demandado); viii) En el auto de medidas provisionales se acordó que D. Jon debía abonar la cantidad de ciento sesenta euros mensuales, (160 euros), en concepto del 50% del préstamo hipotecario en la cuenta donde se encuentre domiciliado el préstamo; y que los gastos que se deriven de la propiedad de los bienes serán satisfechos al 50% y los gastos que se deriven del uso de los bienes atribuidos a cada uno de ellos se abonarán por el cónyuge que tenga atribuido su uso (acontecimiento 7).
Aplicando la normativa y doctrina expuesta y en atención a la situación personal y falta de capacidad laboral de la madre, edad de la menor y desproporción de ingresos entre los progenitores, se aprecia que la demandante es el interés más digno de protección y que la única forma de garantizar que la madre pueda disponer de una vivienda para convivir con su hija, de 16 años de edad, durante el tiempo que le corresponda la custodia compartida es que pueda seguir disfrutando de la que fue la vivienda familiar, uso que se limita hasta que Sacramento adquiera la mayoría de edad, momento en que la Sra. Inocencia podrá mejorar su situación económica con el rendimiento que pueda obtenerse de la vivienda de las que ambos son copropietarios.
Conforme a lo ya expuesto, no procede adjudicar el uso de la vivienda a las hijas comunes, en el caso de la hija menor de edad, Sacramento, por no estar regulado en casos de custodia compartida y, en relación a Pilar, atendiendo a su mayoría de edad y ausencia de circunstancias que determinen otra decisión conforme a parámetros legales ( párrafo segundo del apartado primero del art. 96 del Código Civil) .
En consecuencia, se estima en parte el motivo invocado y se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre hasta que la hija común, Sacramento, alcance la mayoría de edad.
En segundo lugar, la recurrente muestra su disconformidad con la desestimación de la petición de establecimiento de una pensión de alimentos a favor hija común menor de edad, Sacramento.
Hay que tener presente que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 C. Civil (EDL 1889/1) ), ya que la cuantía de los alimentos debe ser proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( STS de 4 de marzo de 2016, Rec. 1/2015) (EDJ 2016/20741) .
En autos consta acreditado que Sacramento se encuentra en compañía de su madre desde el dictado de medidas provisionales y que visita a su padre, ocasionalmente, a pesar de estar establecida una custodia compartida y que mostró su conformidad dicha guarda y custodia, tal y como resultó de la exploración practicada.
Valorando las circunstancias concurrentes, expuestas anteriormente, la Sala aprecia la procedencia de fijar una pensión de alimentos a favor de Sacramento y cargo de don Jon, atendiendo a la desproporción de ingresos de los progenitores anteriormente apreciada y al hecho mismo de haberse acreditado, porque así lo declaró el propio don Jon en la vista, que había abonado gastos de la menor o facilitado dinero a la misma, lo que denota que los ingresos de la madre resultan insuficientes y que el padre goza de disponibilidad económica para asumirlos. En consecuencia se fija una pensión a favor de Sacramento y a cargo de don Jon de 100 euros mensuales, a abonar a doña Inocencia en los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme IPC con efectos de 1 de enero de cada año. Cantidad que se considera perfectamente asumible por el padre y proporcionada a los recursos económicos acreditados y gastos propios de su mantenimiento.
En tercer lugar, la recurrente se alza contra la fijación de un límite temporal de la pensión de alimentos reconocida a la hija común mayor de edad, en concreto, de tres años, por considerar que veta la posibilidades de formación de Pilar.
En cuanto a la temporalidad de los alimentos de los hijos mayores viene establecer la STS de 22 de junio de 2017 ( ROJ STS 2511/2017) que
Partiendo de lo que antecede, no puede desconocerse que los hijos mayores de edad tienen derecho a los alimentos conforme al artículo 93.2 del Código Civil (EDL 1889/1) , que tiene su base fundamental, en el principio de solidaridad familiar que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesita.
Como se ha dicho anteriormente, de la prueba practicada, informe psicosocial civil, resulta acreditado que Pilar reside en el domicilio familia y no consta acreditado que disponga de recursos propios para considerarla económicamente independiente. En cuanto a la formación académica de Pilar, don Jon manifestó en juicio que su hija no había finalizado la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) y que, tras haber prestado servicios en un empleo que él mismo le había facilitado, Pilar le había manifestado su interés por finalizar sus estudios y luego iniciar un Módulo de esteticista.
En consecuencia, se estima en parte la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia impugnado, por considerar que la limitación temporal de alimentos reconocido a Pilar, es insuficiente para que la hija común finalice su formación y alcance independencia económica, ampliándose a un periodo de cuatro años, tiempo que se considera suficiente para finalizar la formación y alcanzar la mencionada independencia económica.
La sentencia de instancia proclama que la pensión de alimentos fijada a favor de doña Pilar debe abonarse desde el dictado de la sentencia porque existe otra resolución en la que se fijó, sin que además el padre haya dejado de abonarla.
La parte recurrente impugna el pronunciamiento por considerar que los alimentos se deben devengar desde la interposición de la demanda argumentando que la primera sentencia que se dicta a efectos del art. 148 del Código Civil es la de divorcio sin perjuicio de que se compute lo ya abonado en virtud de el auto de medidas para evitar un doble pago porque dichas medidas constituyen un estatuto jurídico provisiona,, citando la STS de 6 de febrero de 2020.
La parte demandada se opone al motivo porque la demandante solicitó los alimentos a favor de la hija mayor sin interesar la retroactividad que ahora pretende vía recurso.
Sobre si aplicación del art 148 del Código Civil se debe solicitar o aplicar de oficio, la STS 146/22 de 16/2/22, con referencia y apoyo en las STS 14/6/11 y 26/3/14, distingue si hablamos de menores de edad, no es necesario que se pida expresamente la aplicación del art 148 del c.c. para ello; lo que a sensu contrario permite deducir que si hablamos de mayores de edad , si se debe solicitar expresamente y acordarlo, para luego reclamar ese periodo en ejecución ( STS 23/2/22).
A la vista de la referida doctrina y teniendo en cuenta que en la demanda no se solicitó el efecto que se pretende hacer valer vía recurso, el motivo ha de ser rechazado.
Se argumenta que en las medidas se estableció, de forma transitoria y provisional, que el demandante y el demandado tenían la obligación de abonar el 50% de la hipoteca que grava la vivienda familiar que se cifró en 160 euros y, en la medida en que dicha cifra ya no se corresponde con la realidad, mantener la misma supone que el esposo no estaría obligado a abonar el 50% de la cuota hipotecaria.
Por ello, solicita que sea revocado en el sentido de no concretar importe y se mantenga la obligación de abonar cada uno de los cónyuges el 50% de la cuota del préstamo hipotecario.
La parte apelada se opone al motivo del recurso por considerar que no concurre la incongruencia omisiva invocada porque la sentencia resuelve la pretensión elevando a definitivo lo resuelto provisionalmente.
No procede en este procedimiento judicial establecer condena a pagar cuotas hipotecarias u otras deudas derivadas de la propiedad, pues las gananciales o comunes es una obligación de ambos litigantes para con el respectivo acreedor.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ya consideró: que la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90-D) del Código Civil (EDL 1889/1) , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en su artículo 1362,2ª; y que, por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 asentó la doctrina de que
"En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente".
En atención a lo expuesto, se rechaza el motivo del recurso y se deja pues, sin efecto, el pronunciamiento que por remisión a las medidas previas realiza la sentencia de instancia, en la que se acordaba que
Dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inocencia y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalmoral de la Mata, en autos divorcio contencioso 96/2024, se revoca la sentencia en el sentido que a continuación se proclama:
1.- Se atribuye a la madre, doña Inocencia el uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 hasta que la hija común Sacramento cumpla la edad de dieciocho años.
2.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre, Don Jon, a favor de la hija menor de edad Sacramento, por importe de CIEN EUROS (100 €), que don Jon deberá abonar a la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre al efecto y que ha de actualizarse anualmente conforme al incremento del IPC.
3.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre, Don Jon, a favor de la hija menor de edad Pilar, por importe de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS ( 240 €) durante un plazo de CUATRO AÑOS, que don Jon deberá abonar a la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre al efecto y que ha de actualizarse anualmente conforme al incremento del IPC.
4.- Quede sin efecto el pronunciamiento que por remisión a las medidas previas realiza la sentencia por el que
5.- Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede imposición de costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
