Sentencia Civil 855/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 855/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 826/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 855/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100851

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1202

Núm. Roj: SAP OU 1202:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00855/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.32024 41 1 2023 0000022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000826 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CELANOVA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2024

Recurrente: CONSTRUCCIONES JR SAETA SL

Procurador: JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ

Abogado: ANA MARIA REZA CORTIÑAS

Recurrido: COCIÑA AVATAR SL

Procurador: LAURA LORENZO ARCEO

Abogado: ROBERTO QUINTEIRO CASTROMIL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 855/2025.

En la ciudad de Ourense a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 169/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Celanova, rollo de apelación n.º 826/2025, entre partes, como apelante, CONSTRUCCIONES J.R. SAETA S.L., representado por el procurador D. José Ramón Taboada Vázquez bajo la dirección de la letrada Dña. Ana María Reza Cortiñas, y, como apelada, COCIÑA AVATAR S.L., representada por la procuradora Dña. Laura Lorenzo Arceo, bajo la dirección del letrado D. Roberto Quintero Castromil.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Cociña Avatar, S.L, entidad representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Lorenzo Arceo, contra Construcciones JR Saeta, S.L, entidad representada por el Procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, debo:

1.-Condenar a Construcciones JR Saeta, S.L a abonar a Cociña Avatar, S.L la suma de 16.105,79 euros. La suma debida devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio. Los intereses procesales se devengan desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

2.-Condenar a Construcciones JR Saeta, S.L a abonar las costas procesales".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de CONSTRUCCIONES J.R. SAETA S.L. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de COCIÑA AVATAR S.L., y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de COCIÑAS AVATAR S.L. se interpuso inicialmente procedimiento monitorio 21/2023 y posteriormente la presente demanda de procedimiento ordinario, ejercitando acción en reclamación de cantidad contra la entidad CONSTRUCCIONES J.R. SAETA S.L.. Alega en la demanda que contrató con la demandada una obra para la construcción de un estudio de grabación en Formaris, Enfesta (Santiago de Compostela). Fruto de dichas relaciones contractuales se emitieron unas facturas, inicialmente con IVA, abonadas por la actora íntegramente en abril de 2017. Apreciado error, al no comunicar la gestoría de la actora que se trataba de un supuesto de inversión del sujeto pasivo del IVA, se remitió burofax a la demandada (de 4 de enero de 2018), tras lo que la entidad demandada emite facturas rectificativas (documento nº 3 de la demanda), con fecha 30 de junio de 2017, anulando las anteriores emitidas con IVA. El resultado de la rectificación de dichas facturas, supone los 16.105,43 euros que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, que se corresponden con el IVA abonado por la actora conforme a las facturas que fueron objeto de rectificación.

La demandada se opone a la demanda aduciendo, defectos en el modo de proponer la demanda e indebida admisión de la misma, que fueron objeto de resolución y prescripción de la acción, así como en cuanto al fondo, que es la parte actora la que debe dinero a la demandada, por lo que existiría enriquecimiento injusto de abonar las cantidades reclamadas.

La juez de instancia estima íntegramente la demanda, al desestimar la excepción de prescripción, por considerar que no ha transcurrido el plazo de 5 años, al considerar que las cantidades reclamadas lo son en el ámbito de la relación contractual existente entre las partes; y, entendiendo que es un hecho reconocido que asumió el pago del Iva, cuando no tenía obligación de hacerlo, la cantidad debe ser devuelta, y por lo tanto estimada la demanda, al entender que no se ha formulado reconvención ni se ha opuesto expre4samente la existencia de un crédito compensable.

Frente a ello se alza en apelación la parte demandada. Incide nuevamente en la existencia de la prescripción, considerando que existe error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, alegando que existe una factura no abonada por la actora a la demandada, y afirmando que sí ha alegado en su contestación a la demanda la existencia de una compensación de crédito.

La parte actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO. -En primer lugar y en cuanto a la prescripción, aduce la demandada, en contra de lo afirmado por la sentencia y el actor que está prescrita la acción.

El transcurso del tiempo es uno de los elementos que influye en las relaciones jurídicas, toda vez que por el transcurso de este los derechos subjetivos nacen, se ejercitan o mueren. Uno de los motivos que puede determinar que se produzca la desaparición de un derecho es la llamada prescripción extintiva. No debemos confundir la prescripción adquisitiva que determina que por el transcurso del tiempo se adquiera un derecho, de la extintiva, que ese mero transcurso del tiempo provoca la desaparición del derecho, crédito u opción; y en este caso no es suficiente con que se produzca ese mero transcurso del tiempo, sino que a mayores debe existir inactividad del titular del derecho.

Las prescripción es una figura jurídica que permite al deudor defenderse frente a los actos de ejercicio del titular del derecho, por ejemplo, oponerse a la demanda presentada tras un silencio en la relación jurídica durante el tiempo que marca la ley; convirtiéndose de este modo en un modo de extinguir derechos y créditos, afectando a la propia existencia de la deuda, ya que provoca la desaparición del vínculo jurídico entre acreedor y deudor, con todas las consecuencias legales que se derivan de ello.

Esta institución jurídica la regula el capítulo III del Título XVIII del Código Civil, y concretamente el artículo 1.961 establece "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley",siendo que dicho transcurso del tiempo comenzará desde el día en el que pudo haber sido ejercitada, salvo disposición especial que determine otra cosa ( artículo 1.969 Código Civil) .

La prescripción extintiva puede interrumpirse, como indica el artículo 1.973 del mismo texto legal, por su ejercicio ante los tribunales (demanda o acto de conciliación), por la reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. De forma que, si se produce cualquiera de estos supuestos, el plazo comenzará a contar nuevamente.

Pese a la no existencia de un contrato firmado entre las partes no existe discusión en cuanto a que entre las mismas sí ha existido un contrato verbal, por cuanto se han realizado unos trabajos (lo que no se discute) y se han emitido unas facturas (que han sido abonados), discutiendo la parte apelante el plazo que debe ser aplicado a la hora de entender que concurre o no prescripción de la acción. Considera la parte que el IVA no forma parte del contrato, sino que es una obligación fiscal para la que rige una "normativa especial con unos plazos específicos para su reclamación", por lo que entiende que el plazo de prescripción a aplicar sería el de un año de la reclamación extracontractual o subsidiariamente el plazo de 4 años que existe para reclamar el impuesto ante la agencia tributaria, entendiendo que ambos estarían prescritos.

El IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo derivado de la compra de bienes o de servicios profesionales, siendo un impuesto que se repercute sobre el consumidor final. El Iva forma parte del precio del contrato, de forma que el precio final debe incluir el IVA, si bien se recoge como una partida separada dentro del precio total, básicamente para garantizar la transparencia del precio final. De tal forma que no nos encontramos con la reclamación de una cantidad ajena a la relación contractual entre las partes. Por lo que no existe error en la valoración efectuada por la juez a quo y no procede la prescripción alegada.

TERCERO. -Aduce la parte que ha existido error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa respecto de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El concepto de Enriquecimiento injusto no se encuentra reflejado en un precepto legal específico, pero ha sido una figura ampliamente desarrollada tanto por la doctrina científica como por la Jurisprudencial: Como establece la Jurisprudencia ( STS 13/12/ 1991) se trata de una figura que carece de un tratamiento unitario en el Código civil, pero aparece disperso en diversos preceptos que lo recogen de manera más o menos directa, lo que permite a la doctrina y a la Jurisprudencia hacer uso de dicha figura, si bien con diversas denominaciones ( conditio indebite; ob causam tata, ob injustam causam, ob causan turpem). Considera la Jurisprudencia que se trata de un principio general del derecho que proviene del Derecho romano, que recogieron después las Partidas y que ha desarrollado la Jurisprudencia, y que determina la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( STS 23/03/1992;7/02/1997;31/10/2001;...). En este sentido, e independientemente de la construcción doctrinal en la que se acoge la figura ( ya sea como principio general, como fuente de las obligaciones o como teoría del desplazamiento de valor y causa justificativa del mismo), lo cierto es que atendiendo al esquema causalista de nuestro ordenamiento , la cuestión se reduce a la existencia o no de una justa causa de atribución patrimonial; esto es que se trate de una situación jurídica que, conforme al ordenamiento jurídico, esté autorizado el beneficiario para recibirla y conservarla, ya sea porque exista un negocio jurídico válido y eficaz que así lo recoja o una disposición legal que permita dicha consecuencia. La Jurisprudencia también ha determinado cuáles son los presupuestos para que se pueda hablar de enriquecimiento injusto: A) un enriquecimiento por parte del demandado, que se produzca bien por un aumento de patrimonio o bien por una no disminución del mismo, b) un correlativo empobrecimiento del actor representado tanto por un daño positivo como por un lucro frustrado; c) una relación de causa- efecto o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) que falte la causa que justifique el enriquecimiento y por último que no exista un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Las Sentencias (8/06/1995; 31/10/ 2001;6/02/2006) destacan que se debe entender por enriquecimiento injusto aquellos hechos que no siendo ILÍCITOS, provocan un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento en otra, y dichos perjuicio debe ser reparado; de forma tal que lo esencial en esta figura es la atribución patrimonial sin causa alguna, de forma tal que el enriquecido debe restituir al empobrecido en aquello en lo que se enriqueció.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 555/2020 de 26 de octubre determina las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, entendiendo que la misma no se resuelve atendiendo a criterios de equidad, sino conforme a las disposiciones legales aplicables supletoriamente, entendiendo que se ratifica la doctrina contemplada en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19) que recogía " el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes" (apartado 54). Y añade en el mismo apartado: "pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar";y en relación a los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, que si bien inicialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2019 se consideró que "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad",el Supremo considera que no se adecua al contenido de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, por cuanto "con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo ( RCL 2019, 438) , de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva".

En las actuaciones consta que se emitieron unas facturas con IVA por parte de la entidad demandada:

Factura 1/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 20.661,16€ más 21% de Iva (4.338,84 euros), total: 25.000 euros.

Factura 3/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 6.6911,57€ más 21% de Iva (1.388,43 euros), total: 8.000 euros.

Factura 5/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 4.958,68€ más 21% de Iva (1.041,32 euros), total: 6.000 euros.

Factura 10/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 8.099,17€ más 21% de Iva (1.700,83 euros), total: 9.800 euros.

Factura 13/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 8.264,46€ más 21% de Iva (1.735,54 euros), total: 10.000 euros.

Factura 15/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 7.438,02€ más 21% de Iva (1.561,98 euros), total: 9.000 euros.

Factura 16/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 2.479,34€ más 21% de Iva (520,66 euros), total: 3.000 euros.

Factura 18/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 1.652,89€ más 21% de Iva (347,11 euros), total: 2.000 euros.

Factura 19/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 4.132,23€ más 21% de Iva (867,77 euros), total: 5.000 euros.

Factura 24/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 5.785,12€ más 21% de Iva (1.214,88 euros), total: 7.000 euros.

Factura 25/2017: trabajos realizados en la ejecución de la obra en Formaris. "material y mano de obra"; 6.611,57€ más 21% de Iva (1.388,43 euros), total: 8.000 euros.

Todas ellas abonadas por la actora y todas ellas anuladas " ANULACIÓN POR ERROR I.V.A. al tener que aplicar inversión del sujeto pasivo"

Se aportan así mismo las facturas rectificativas, de fecha 30 de junio de 2017:

Factura 35/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 19.341,67 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 19.341,67 euros.

Factura 37/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 20.661,16 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 20.661,16 euros.

Factura 38/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 6.611,57 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 6.611,57 euros.

Factura 39/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 4.958,68 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 4.958,68 euros.

Factura 40/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 8.099,18 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 8.099,18 euros.

Factura 41/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 8.264,46 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 8.264,46 euros.

Factura 42/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 7.438,02 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 7.438,02 euros.

Factura 43/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 2.479,34 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 2.479,34 euros.

Factura 44/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 1.652,89 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 1.652,89 euros.

Factura 45/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 4.132,23 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 4.132,23 euros.

Factura 46/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 5.785,12 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 5.785,12 euros.

Factura 47/17 : trabajos realizados en obra formaris, "material y mano de obra": 6.611,57 euros. INVERSION DEL SUJETO PASIVO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84. Uno 2.f de la Ley del IVA. Total 6.611,57 euros.

Consta, así mismo, burofax de 2 de enero de 2018 en el que Cociña Avatar requiere a Construcciones JR Saeta para que "no prazo improrrogable de tres días desde a recepción deste burofax procedan á devolución do IVE indebidamente cobrado a esta soceidade a través de facturas que posteriormente e sen que o meu cliente tivese coñecemento ata ode agora decidiron rectificar unilateralmente(...)"La respuesta de la demandada se produce en fecha 4 de enero de 2018, también mediante burofax que obra unido en las actuaciones, en el que recogen que fue la propia demandante (promotora) quién no comunicó que estaban en un supuesto de Inversión del Sujeto Pasivo del IVA, por lo que procedieron a facturar los trabajos realizados con normalidad, ingresando el Iva trimestral en Hacienda correspondiente. Refieren en el burofax la mala relación existente entre las partes, cesando la relación en fecha 5 de mayo de 2017, momento en el que al liquidar los trabajos se advirtió el incumplimiento de la normativa tributaria, emitiendo las facturas rectificativas, y refacturando los trabajos realizados.

De tal forma que la propia demandada, ahora apelante reconoce que efectivamente se emitieron unas facturas con IVA, que dichas facturas fueron abonadas por la actora, y que en las mismas se repercutía el Iva, que de conformidad a la normativa, y en aplicación de la inversión del sujeto pasivo, no debería haberse cobrado. La demandada, ahora apelante, afirma haber repercutido dicho IVA en sus declaraciones trimestrales, y una vez comprobado el error, proceder a su rectificación. Es incuestionable, como recoge la juez en su sentencia que la actora asumió el pago de una cantidad a la que se había añadido un IVA, que de conformidad a la normativa no debía ser asumido, y que no debía haberse abonado a la demandada, que efectivamente lo cobró. Las cuestiones fiscales no afectan a las reclamaciones entre las partes, las acciones que puedan ejercitar la agencia tributaria, de considerar que existe infracción fiscal por alguna de ellas, no afecta a las relaciones contractuales entre las partes y a la realidad de que se abonaron unas facturas con IVA que no deberían haberse abonado. Ello sin perjuicio de que el actor, tampoco acredita haber asumido el pago del IVA.

CUARTO. -Afirma, así mismo la parte que existe error por la indebida aplicación de la compensación de créditos. Debemos analizar la alegación de la indebida aplicación de la normativa que regula la compensación de créditos.

Como ya decíamos en la Sentencia 595/2023 , dispone el artículo 1.195 del Código Civil que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, exigiendo el artículo 1.196 que " 1º cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, 2º que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado, 3º que las dos deudas estén vencida, 4º que sean líquidas y exigibles y 51 que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor". Por su parte el artículo 1.202 determina que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tenga conocimiento de ella los acreedores y deudores.

La compensación de deudas tiene su origen en el Derecho Romano Clásico, definida por Modestino como debeti et crediti inter se contriburio y Marco Aurelio como exceptio doli oponible por el deudor demandado y que se basa en que el que reclama lo que debe restituir obra dolosamente. Dicha figura ha sido recogida por la mayoría de los Códigos actuales, y nuestro Código Civil la recoge en el artículo 1.156, como uno de los modos de extinguir la obligación. Podemos definirla como el modo de extinguir en la cantidad coincidente las obligaciones de quién, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudores; siendo por lo tanto un medio simplificado de pago y como tal pago, extintivo de las obligaciones proporcionando una doble ventaja a los deudores: facilidad para el pago de la deuda (evita el empleo de numerario) y garantía para la efectividad del crédito, por cuanto si una de las partes pagara sin esperar a ser pagada por la otra, podría existir fraude por parte de la que no ha pagado o incluso que posteriormente se encontrara en situación de insolvencia.

La compensación puede ser legal, judicial y facultativa o voluntaria. La legal regulada por los artículos 1195 a 1202 Código Civil, que se realiza por Ministerio de la Ley cuando en las obligaciones, de cuya compensación se trata, concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en el artículo 1195, y con los efectos del artículo 1202, caracterizándose esta compensación por la automaticidad de sus efectos extintivos. La judicial, cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, y entonces sí que ordinariamente por el cauce de una demanda reconvencional -o por vía de excepción- el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda inicial del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y con efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación subsanatoria del o los requisitos que no se cumplen que, normalmente giraran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar, bastando para esta liquidación judicial con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes iure propio y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio. Y por último la voluntaria o contractual nueva especie de compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del articulo 1255 Código Civil, sin otros límites que los fijados por dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá de buscar en el contenido de la voluntad de las partes, que fijará los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán expresamente al contenido de la voluntad de las partes.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 octubre 1985 se refiere a la diferenciación entre la compensación legal y la llamada compensación judicial figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son exigibles todos los requisitos de la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo, puede referirse en la comunión del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo queda para ejecución de sentencia, pero sin que sea necesario, como la propia sentencia precisa, que el derecho a compensar requiera para actuarse nuevos procedimientos judiciales en los que ya se pudiera aducir la operancia y operatividad de la compensación legal. Se refieren también a las diversas clases de compensación, entre otras, las Sentencias de 10 junio 1987 (RJ 19874272) y 11 octubre 1988 (RJ 19887409).

El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, alega como motivo de oposición al pago de la cantidad reclamada, la existencia de una deuda a su favor, es decir, el demandado pretende su absolución en cuanto a la condena reclamada, pero no interesa que se condene al demandante, pese a aducir en sus argumentos que en la compensación de créditos entre las partes existiría un saldo a su favor de 347,75 euros. De tal forma que sí procede analizar la posible compensación de créditos a la que alude el demandado para entender si procede o no la condena a la cantidad reclamada.

Si comprobamos las facturas anuladas y las rectificadas se aprecia que existe una factura, la 35/17 por un total de 19.341,67 que no se corresponde con ninguna de las facturas anuladas. El actor aduce en su demanda, tras las alegaciones vertidas en el monitorio por el demandado, que se trata de una factura para "matar el IVA", si que exista prueba alguna para tal afirmación.

Aportan a las actuaciones, además de las facturas, la cuenta Mayor de COCIÑA AVATAR SL, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2023. Los desgloses de las partidas entre las empresas se circunscriben al período de 2/01/2017 a 27/04/2017, reflejando hasta el 30 de junio de 2017 las facturas por los trabajos que posteriormente son anuladas. El desglose final refleja que se facturaron trabajos efectuados por la entidad actora a la demandada por un total de 96.035,88 euros y que aquella abonó la suma de 92.800 euros mediante transferencias efectuadas por L`Caixa, restando en dicha cuenta una cantidad de 3.235,88 euros. Se aporta así mismo factura de 31 de marzo de 2017 de MADERAS RAMOS MOREIRA S.L. en la que consta que del total de la factura por importe de 5.388,82 euros, 2.888,13 euros son asumidos por AVATAR, cantidad que debe restarse a la reflejada en la cuenta , lo que restaría una cantidad de 389,75 euros de saldo a deber.

La suma de las cantidades correspondientes al IVA de las facturas anuladas, supone la cantidad de 16.105,79 euros. La cantidad reflejada en la factura es de 19.341,67 euros, suma que la demandada ya requiere de pago en la contestación al burofax (19.341-67-2.88,13=16.453,54 euros).

De los correos electrónicos existentes entre las asesorías de ambas empresas se desprende que las relaciones contractuales entre las entidades acabaron de forma no amistosa, y se deduce que existían deudas entre ambas, por los trabajos realizados y por las facturas emitidas con IVA, cuando no procedía, pero no consta en dicha documentación que la factura 35/17 no se corresponda con trabajos efectivamente realizados, sin obviar que la misma está en posesión de la actora cuando menos desde diciembre de 2017, y no consta que haya sido rechazada con anterioridad a la presentación de este procedimiento, asumiendo la veracidad y validez del resto de las facturas aportadas.

No se ha acreditado por la parte actora que la factura 35/17 no obedezca a trabajos reales efectuados por la demandada, es decir, que se trate de una "factura falsa", por cuanto los trabajos que en ella se facturan no hayan sido ejecutados por la entidad que emite la factura, y que la finalidad de la misma sea para "anular la deuda que Construcciones J.R. Saeta tiene con Cociña Avatar", por lo que, dicha factura, como documento mercantil, prueba la existencia de un acuerdo comercial, que goza de presunción de veracidad.

Por todo lo expuesto, procede apreciar la existencia de compensación de créditos, lo que determina la estimación del recurso presentado, la desestimación de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

QUINTO. -En relación a las costas de esta alzada, la condena de la parte apelada no resulta procedente.

Nos encontramos con un procedimiento que ha sido incoado tras la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, norma que modificó el artículo 398-1 de la LEC, señalando actualmente que "en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ".

Dicho artículo acoge el criterio del vencimiento objetivo, señalando en el apartado 1 que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo tanto, en apelación, en materia de costas caben las siguientes opciones, tras el RDL 6/2023: Si el recurso de apelación es estimado, las costas del recurso se deberían imponer a la parte apelada que, si se ha opuesto al recurso, habrá visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho..Si el recurso de apelación es desestimado, las costas se deben imponer a la apelante, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Y en el supuesto de que la estimación del recurso sea parcial, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

La diferencia sustancial, por tanto, entre la actual y la antigua regulación se encuentra en los casos en que se estima totalmente el recurso de apelación, pues antes no se imponían las costas a ninguno de los litigantes y ahora sí se podrían imponer a la parte apelada.

Sin embargo, en los casos de estimación total del recurso de apelación no siempre se deben imponer las costas a la parte apelada, por cuanto que lo que está sosteniendo al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo que es combatido por la parte apelante y que, cuando menos, origina dudas de hecho o de derecho respecto de la posición contraria a él de la parte apelante.

Sólo en aquellos casos en que se advierta una temeridad manifiesta en la oposición al recurso de apelación, por contener la sentencia de instancia un error manifiesto y grave que se quiere mantener, cabría la posibilidad de condena en costas del apelado opuesto en los casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación.

En el presente supuesto, habida cuenta del criterio de la Audiencia en esta materia, no procede la imposición de las costas al apelado.

Se acuerda restituir a CONSTRUCCIONES J.R. SAETA S.L. el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES J.R. SAETA S.L. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Celanova en autos de procedimiento ordinario n.º 169/2024 -rollo de Sala n.º 826/2025-, cuya resolución se revoca, desestimando la demanda, con imposición de las costas de instancia a la demandante.

No se imponen las costas del recurso de apelación.

Se acuerda restituir a CONSTRUCCIONES J.R. SAETA S.L. el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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