Sentencia Civil 854/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 854/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 808/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 854/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100868

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1242

Núm. Roj: SAP OU 1242:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00854/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.28079 42 2 2023 0345147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000808 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000585 /2024

Recurrente: Landelino, WIZINK BANK SAU

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO, GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ, AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Magistrados, doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 854

En la ciudad de Ourense a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, seguidos con el n.º 740/2024, Rollo de apelación núm. 626/2025, entre partes, como apelante impugnada la entidad WIZINK BANK SA., representada por la procuradora Dña. Gemma Donderis Salazar, bajo la dirección letrada de Dña. Aitana Bermúdez Bermúdez y, como apelado impugnante, D. Landelino, representada por el procurador D. Oscar Rodríguez Marco, bajo la dirección de letrada de Dña. Aurora Serrano Martínez.

Es ponente la Sra. doña Laura Guede Gallego.

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario n.º 585/2024, en fecha 19 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Landelino contra WIZINK BANKS.A. y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día10/08/2015y condeno a la demandada a restituir lascantidades que excedan de las meramente prestadas.

Con imposición de costas a la parte demandada"

Mediante Auto de fecha 21 de abril de 2025 se resuelve la aclaración interesada por la parte demandada, siendo su fallo del tenor literal que sigue: "ACUERDO: Completar la sentencia 68/25 dictada en este procedimiento el día 19/02/2025 , con el fundamento de derecho único de la presente resolución. El contenido de la parte dispositiva de dicha sentencia permanece invariable".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de D. Landelino.

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Landelino ejercita en la demanda, con carácter principal, una acción de nulidad del contrato suscrito con la demandada en fecha 10 de agosto de 2015, tarjeta de crédito (VISA CEPSA) interesando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio al resultar de aplicación los artículos 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con los efectos legales inherentes a tal declaración, con devolución de la cantidad que abonó en exceso sobre el capital dispuesto, sin intereses ni comisiones y gastos. Con carácter subsidiario, solicitó que se declarara que las condiciones incluidas en el contrato reguladoras de los intereses remuneratorios y comisiones no superaban el control de transparencia, debiendo declararse nulas y tenerse por no puestas, con la misma consecuencia que la interesada anteriormente. Subsidiariamente interesaba la declaración de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada, con devolución de las cantidades en exceso cobradas.

La demandada se opuso a la demanda, considerando que el contrato celebrado no es usurario al entender que el interés estipulado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, considera que no debe declararse la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, al entender que supera el control de incorporación y no ser abusiva, y alega la existencia de prescripción en la restitución de las cantidades.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad del contrato por usura y condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas.

La entidad demandada recurre la sentencia considerando que existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a la transparencia del contrato, reitera el pronunciamiento relativo a la existencia de prescripción y el pronunciamiento relativo a las costas por considerar que existen dudas de derecho.

Frente a ello se opone el actor e impugna ad cautelam la sentencia en cuanto a la errónea valoración de la usura, interesando la integra estimación de la demanda y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Cierto que la acción principal ejercitada por el demandante es la de la usura, pero la impugnación se realiza "ad cautelam", en caso de estimarse el recurso del demandado, por lo que procede, por lo tanto examinar, en primer lugar si la estipulación que fija el interés remuneratorio superaba los controles de incorporación y transparencia, acción que ha sido estimada por la juez y recurrida por la entidad demandada.

Considera la entidad que las referidas cláusulas cumplen con el control de incorporación, por cuanto el contrato goza de una adecuada legibilidad, claridad y sencillez, y considera que se ofreció la información suficiente de la cara económica.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, 28 de junio de 2022, Rollo de apelación 889/21, "El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 , se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 , Rec. p. I-0000, apartado 33)." Como consecuencia de esa situación de inferioridad se prohíbe las cláusulas tipo que causan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, y en perjuicio de los consumidores (artículo 3.1); e impone la obligación al profesional de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (artículo 5). La Directiva precisa que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

Como decíamos en aquella resolución "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011 , entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación El control de la estipulación que fija el interés remuneratorio debe realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, como señala la STS de 4 de marzo de 2020 .".

Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el 31 de enero de 2025 sendas sentencias, el n.º 154 y n.º 155, en la que se aborda la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving y analiza la naturaleza de ese contrato. El Alto Tribunal parte de la doctrina del TJUE conforme a la cual, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Y, determina el Tribunal Supremo que esa exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. Ello quiere decir que la cláusula debe tener una redacción clara, concreta y sencilla, y permitir una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Tales requisitos se cumplen en este caso, pues, además de que la apelante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir su solicitud, en la que aparecen incorporadas las condiciones generales, redactadas con una letra que no puede considerarse ilegible, en la que en la primera página ya se recogen las condiciones económicas relativas a la forma de pago, intereses aplicables para las distintas modalidades, etc., no ofreciendo su lectura especial dificultad, lo que es una cuestión distinta a que todas las cláusulas resulten igualmente comprensibles, tal y como aparecen incorporadas, sin necesidad de mayores explicaciones.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como las que determinan el coste financiero mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y riguroso del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 367/2017, de 8 de junio , entre otras), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia de tal manera que, además del filtro de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El objeto de este control es que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del mismo. Es necesario, y así lo exige la jurisprudencia, un plus de información que permite que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo plenamente la carga económica y jurídica que le supone el contrato, siendo transcendente para la transparencia en la contratación con consumidores la información precontractual que se les ofrece, ya que es en ese momento cuando se toma la decisión de contratar. Esa información precontractual es, como señala la STS el 23 de marzo de 2018, la que realmente permite comparar ofertas y decidir obligarse contractualmente. Al respecto también la STS de 9 de junio de 2020 indica que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales del contrato, esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.

Esta necesidad de disponer por parte del cliente de información suficiente sobre los contratos a celebrar y de la necesidad de facilitarla con carácter previo viene reflejada en distintas normas, así: el artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece como un derecho básico la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) establece la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario del crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta sus intereses, necesidades y situación financiera, si fuese preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.

Y, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 1699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo esas explicaciones una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

Y, por último, sobre el tipo de contrato objeto de este procedimiento, ha de indicarse que se trata de una tarjeta revolving, que la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 los define como un tipo especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito y cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Las características principales de este tipo de tarjetas son:

a) La posibilidad de activar un crédito revolving que frecuentemente ofrece la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.

b) El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se hagan del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

c) La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

d) Sobre el capital dispuesto se aplicará el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

El titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contratos) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, reintegros en cajeros...) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.

La ya comentada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 alude a las peculiaridades del crédito revolving señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

En el supuesto de autos, sin cuestionar su incorporación, las cláusulas relativas a los intereses y el sistema revolving adolecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. La redacción de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y forma de pago impide al adherente adquirir pleno conocimiento del funcionamiento de la tarjeta, y de que, pese a efectuar abonos mensuales, la deuda se incrementaría constantemente hasta su completa amortización, no pudiendo hacerse una idea cabal del coste que tendría la finalización y de las carencias económicas y jurídicas de la contratación.

La entidad bancaria no ha acreditado haber proporcionado a la actora información sobre las condiciones contenidas en el contrato, y si la única información facilitada fue la que aparece en el modelo, se advierte inmediatamente la insuficiencia de dicha información, que no se facilitó de forma previa a la contratación, sino al mismo tiempo, y que, además, no es más que un extracto o resumen de las condiciones del contrato. Es verdad que se recoge en el mismo la TAE aplicable según la operación realizada y diferenciando si se trata de un pago total o de pagos aplazados. Sin embargo no se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud suscrita por la apelada, por las que reconocía haber tenido acceso, en soporte duradero a la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( STS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019, entre otras).

Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido al demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.

Como decíamos en nuestra sentencia número 893/2022 de fecha 9 de diciembre de 2022, recurso 875/2022: "La información suministrada al adherente es insuficiente para permitirle conocer cuáles son las consecuencias económicas que resultan del uso de la tarjeta contratada. No se informa al cliente, con la mínima claridad exigible, de que mientras no proceda a la devolución de la cantidad dispuesta se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados, lo cual, unido a la mínima cuota de amortización pactada, hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad con la entidad prestamista, lo que le generará la obligación de abonar una elevadísima cantidad en concepto de intereses (...) el clausulado contractual no explica con la claridad exigible que, pese a que el titular proceda al pago de la cuota pactada, el capital que se amortice puede ser mínimo, lo que redundará en la prórroga del plazo de amortización. El clausulado tampoco contiene información acerca del importe total que tendrá que abonar el adherente en concepto de intereses remuneratorios, ni tampoco informa sobre qué periodo de tiempo será necesario para lograr la completa amortización de las cantidades dispuestas mediante el abono de la cuota pactada en el contrato (...)".

Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que el demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.

Por lo tanto, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que en este caso lo está; sino que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato; máxime, cuando la entidad se reserva el derecho a modificar las condiciones del contrato de forma unilateral.

Consecuencia de todo lo expuesto, es que debamos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia. Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 ) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16 .

Por ello, considerándose infringidos los artículos 5.5 y 8 de la LCGC, y acogemos la petición subsidiaria, estimando el recurso de apelación y estimando con ello la demanda considerando nula la clausula con las consecuencias inherentes a tal declaración en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la LCGC, condenando a la eliminación de las cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.

Desestimando con ello el recurso presentado en este punto.

TERCERO.-En relación a la prescripción.

Entorno a esta cuestión existe una gran polémica tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial en relación a la prescripción o no de la acción de restitución de las "cosas entregadas" en los supuestos, como el de autos, en el que se declara la nulidad.

Esta polémica surge de la existencia de una litigación en masa derivada del ejercicio de acciones individuales de nulidad de condiciones generales en la contratación de préstamos hipotecarios, en especial, aquellas que derivad de la restitución de los gastos de constitución del préstamo y en las acciones derivadas de la solicitud de nulidad de las tarjetas revolving, lo que afecta a la restitución de los intereses abonados por los consumidores.

Se ha encontrado en el instituto de la prescripción un mecanismo de seguridad jurídica y de estabilidad económica, por cuanto se establece un límite temporal a la revisión de los efectos económicos de un contrato que se declara nulo, y con ello evitar que el efecto retroactivo exceda de un periodo temporal extenso con el efecto que ello pueda provocar en la económica de una de las partes contratantes.

El Tribunal Supremos en su auto de 22 de julio de 2021, aludía a sus propias sentencias ( sentencia de 27 de febrero de 1964 y sentencia 747/2010 de 20 de diciembre) afirmando que debe distinguirse entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que es imprescriptible y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en la ejecución de un contrato nulo, entendiendo el Tribunal Supremo, que le es aplicable el régimen general de la prescripción de las acciones personales. La primera de las sentencias citadas en dicho auto, STS 181/1964 de 27 de febrero, alude al ejercicio de "pretensiones jurídicas envejecidas a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción, como institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho, la que solo era de mero hecho, ya que, sin este medio, la propiedad y los derechos de todos estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de lo que constituye su esencia."Es clara la vinculación entre la prescripción de la acción restitutoria y la necesidad de dotar de seguridad jurídica las relaciones contractuales, de manera que, recoge la sentencia "no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró eficacia por la acción del tiempo".

En el auto de 22 de julio de 2021, el Tribunal Supremo acuerda formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en contrato de préstamo con consumidores, en el que decía: "6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio ).

7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.

8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia".

El Tribunal Supremo no distingue entre la prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad absoluta de un contrato y la prescripción de la acción restitutoria derivada de una cláusula contractual declarada nula. Ambas acciones prescriben, y tanto en los supuestos en que las prestaciones se deben realizar entre las partes como en los supuestos en que el pago indebido lo ha recibido un tercero. Con ello, parece descartar la discusión existente en relación a la admisión o no de la prescripción extintiva en los supuestos de nulidad de un préstamo por usura radical, absoluta y originaria derivada de la aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Por lo tanto, una vez admitida la prescriptibilidad de la acción de restitución, la siguiente cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción que contempla el artículo 1964 del Código Civil; entendiendo que nuestra legislación obliga a indagar el momento en el que el consumidor se encontraba en condiciones de ejercitar la acción, por contar con todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

La nulidad del contrato por usurario constituye una de las modalidades más graves de nulidad contractual. El artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura establece la nulidad del contrato así como que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma dispuesta, sin restricciones: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".El contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la citada Ley, que es una norma imperativa y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno, según declaró el TS en sentencias como las de 29 de abril de 1997, y 12 de julio de 2007. De esta forma, si el contrato es nulo de pleno derecho no despliega efecto jurídico alguno. La devolución, por lo tanto, es una consecuencia jurídica inherente a lo nulidad del contrato, dado que lo contrario dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. La ley de Represión de la Usura establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un trámite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley, determinando en el artículo 3 la forma en que ha de calcularse el reintegro.

De tal forma, atendiendo a los criterios marcados por el Tribunal Supremo, la acción de restitución de las cantidades derivadas de la usura queda sujeta al plazo prescriptivo general de las acciones personales (cinco años, tras la reforma del artículo 1964 del Código Civil, por la Ley 42/2015 de 5 de octubre) y el comienzo del plazo de prescripción nunca podrá ser antes de que el contratante tenga conocimiento cabal de los hechos y fundamentos para ejercitar su pretensión, y desde que momento dicho conocimiento es inequívoco, todo ello partiendo de la exigencia de interpretación restrictiva de las normas sobre la prescripción.

No es admisible atender a la fecha de realización de cada uno de los pagos, ni la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, ya que ambas fechas serían contrarias al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea. El artículo 1969 del Código Civil recoge el principio de la actio nata, conforme al que dicho plazo, salvo disposición legal en contra, debe computarse desde el día en el que pudo ejercitarse, por lo tanto es necesario que quien ejercita la acción tuviera los elementos fácticos y jurídicos que le permitieran fundar la misma, de forma que estuviera en situación de aptitud plena para litigar ( STS 434/2021, de 22 de junio).

Es por ello que consideramos que la fecha de realización de cada uno de los pagos de intereses no puede determinar el inicio del cómputo del plazo de la prescripción de la acción para reclamar la restitución de los intereses, dado que la ejecución de lo pactado no supone que el contratante conozca que tiene la posibilidad de reclamar. Esta fecha, además, ha sido descartada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, En el referido auto de 22 de julio de 2021 y por la propia jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-144/19 y C-259/19), donde, si bien admite que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva pueda quedar sometida a un plazo de prescripción, lo hace "siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".En caso de tener en cuenta este plazo, lo cierto es que la acción hubiera prescrito antes de que el prestatario tuvo conocimiento de los argumentos jurídicos idóneos para el ejercicio de la acción.

En segundo lugar también descartamos el día de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2015, el 30 de noviembre de 2015, dado que la misma no aborda toda la problemática planteada por este tipo de tarjetas, por cuanto la doctrina iniciada con la misma ha sido objeto de desarrollo en resoluciones posteriores, siendo especialmente relevantes la del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo (recurso 4813/2019) que establece el tipo de interés con el que ha de efectuarse la comparativa y la sentencia 258/2023 de 15 de febrero (recurso 5790/2019) en la que se establece en cuantos puntos ha de exceder la TAE en relación con el tipo de referencia para estimar que el contrato es usurario.

Como ya recogíamos en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 "Con anterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de fecha 25 de enero de 2024 y de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 14 de junio de 2024, esta Sala venía entendiendo que la fecha a considerar como dies a quo,en supuestos de nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y de los sistemas de pago, podrían ser cualquiera de las siguientes:

a) La fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción(sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffesien Bank S. A, asuntos acumulados C-698/10 t 699/18, y sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank SA., asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior).

b) La fecha del último pago o de la consumación del contrato si fuera posterior a la publicación de las sentencias del TJUE de julio de 2020 y anterior a la presentación de la demanda, pues, siguiendo el razonamiento del párrafo anterior, entonces el consumidor ya se hallaba en situación de poder ejercitar la acción.

c) La fecha de la firmeza de la sentencia que declara abusiva la cláusula controvertida y, por ende, la nulidad del contrato, si al tiempo de presentación de la demanda el contrato de crédito estuviese en vigor, pues tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas para las partes, no nos hallamos ante el ejercicio de una "prestación envejecida", por lo que entendíamos que no existía justificación, fundamentada en criterios de seguridad jurídica, por la cual deba establecerse un límite temporal a la revisión de los efectos económicos del contrato declarado nulo.

Tras las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 25 de enero de 2024, C-810/2021 y la de 25 de abril de 2024, que resuelve la cuestión prejudicial C-561/21 planteada por la Sala Primera del T. S., así como de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 857/2024 de 14 Jun. 2024, Rec. 1799/2020, entendemos que el dies a quodela acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva es el de la fecha de declaración de su nulidad, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que el consumidor tenía o podría razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Así la STJUE de 25 de abril de 2024 declaró que los artículos 6 apartado 1 y 7 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de ales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podría razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 857/2024 de 14 Jun. 2024, Rec. 1799/2020, acatando la STJUE de 25 de abril de 2024 estableció que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Conforme a la jurisprudencia expuesta no cabe apreciar la prescripción de la acción de restitución, desestimando la apelación planteada.

CUARTO.-Alega el apelante que en el caso enjuiciado concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas de primera instancia. En concreto, aduce el demandante, las dudas harían referencia a la valoración de la transparencia y claridad de las cláusulas del contrato.

El art. 394.1 LEC que proclama el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, también prevé un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional y supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el juzgador de instancia.

En el caso enjuiciado el juez de instancia no apreció la concurrencia de serias dudas ni de hecho ni de derecho en relación con la falta de transparencia del clausulado del contrato de revolving referente al cálculo de los intereses remuneratorios. Decisión que ha sido confirmada en esta Sala, que ha considerado que dichas cláusulas no superan el control de transparencia, por los razonamientos que se han expuesto en el fundamento anterior.

Por consiguiente, no existe justificación para excepcionar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis Salzar, en representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y auto de complemento de 21 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ourense de en autos de juicio ordinario n.º 585/2024, rollo de apelación número 808/2025, resolución que se confirma.

Las costas de apelación se imponen a la entidad recurrente.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes, en su caso, interponer el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario n.º 585/2024, en fecha 19 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Landelino contra WIZINK BANKS.A. y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día10/08/2015y condeno a la demandada a restituir lascantidades que excedan de las meramente prestadas.

Con imposición de costas a la parte demandada"

Mediante Auto de fecha 21 de abril de 2025 se resuelve la aclaración interesada por la parte demandada, siendo su fallo del tenor literal que sigue: "ACUERDO: Completar la sentencia 68/25 dictada en este procedimiento el día 19/02/2025 , con el fundamento de derecho único de la presente resolución. El contenido de la parte dispositiva de dicha sentencia permanece invariable".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de D. Landelino.

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Landelino ejercita en la demanda, con carácter principal, una acción de nulidad del contrato suscrito con la demandada en fecha 10 de agosto de 2015, tarjeta de crédito (VISA CEPSA) interesando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio al resultar de aplicación los artículos 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con los efectos legales inherentes a tal declaración, con devolución de la cantidad que abonó en exceso sobre el capital dispuesto, sin intereses ni comisiones y gastos. Con carácter subsidiario, solicitó que se declarara que las condiciones incluidas en el contrato reguladoras de los intereses remuneratorios y comisiones no superaban el control de transparencia, debiendo declararse nulas y tenerse por no puestas, con la misma consecuencia que la interesada anteriormente. Subsidiariamente interesaba la declaración de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada, con devolución de las cantidades en exceso cobradas.

La demandada se opuso a la demanda, considerando que el contrato celebrado no es usurario al entender que el interés estipulado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, considera que no debe declararse la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, al entender que supera el control de incorporación y no ser abusiva, y alega la existencia de prescripción en la restitución de las cantidades.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad del contrato por usura y condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas.

La entidad demandada recurre la sentencia considerando que existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a la transparencia del contrato, reitera el pronunciamiento relativo a la existencia de prescripción y el pronunciamiento relativo a las costas por considerar que existen dudas de derecho.

Frente a ello se opone el actor e impugna ad cautelam la sentencia en cuanto a la errónea valoración de la usura, interesando la integra estimación de la demanda y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Cierto que la acción principal ejercitada por el demandante es la de la usura, pero la impugnación se realiza "ad cautelam", en caso de estimarse el recurso del demandado, por lo que procede, por lo tanto examinar, en primer lugar si la estipulación que fija el interés remuneratorio superaba los controles de incorporación y transparencia, acción que ha sido estimada por la juez y recurrida por la entidad demandada.

Considera la entidad que las referidas cláusulas cumplen con el control de incorporación, por cuanto el contrato goza de una adecuada legibilidad, claridad y sencillez, y considera que se ofreció la información suficiente de la cara económica.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, 28 de junio de 2022, Rollo de apelación 889/21, "El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 , se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 , Rec. p. I-0000, apartado 33)." Como consecuencia de esa situación de inferioridad se prohíbe las cláusulas tipo que causan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, y en perjuicio de los consumidores (artículo 3.1); e impone la obligación al profesional de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (artículo 5). La Directiva precisa que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

Como decíamos en aquella resolución "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011 , entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación El control de la estipulación que fija el interés remuneratorio debe realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, como señala la STS de 4 de marzo de 2020 .".

Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el 31 de enero de 2025 sendas sentencias, el n.º 154 y n.º 155, en la que se aborda la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving y analiza la naturaleza de ese contrato. El Alto Tribunal parte de la doctrina del TJUE conforme a la cual, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Y, determina el Tribunal Supremo que esa exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. Ello quiere decir que la cláusula debe tener una redacción clara, concreta y sencilla, y permitir una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Tales requisitos se cumplen en este caso, pues, además de que la apelante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir su solicitud, en la que aparecen incorporadas las condiciones generales, redactadas con una letra que no puede considerarse ilegible, en la que en la primera página ya se recogen las condiciones económicas relativas a la forma de pago, intereses aplicables para las distintas modalidades, etc., no ofreciendo su lectura especial dificultad, lo que es una cuestión distinta a que todas las cláusulas resulten igualmente comprensibles, tal y como aparecen incorporadas, sin necesidad de mayores explicaciones.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como las que determinan el coste financiero mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y riguroso del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 367/2017, de 8 de junio , entre otras), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia de tal manera que, además del filtro de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El objeto de este control es que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del mismo. Es necesario, y así lo exige la jurisprudencia, un plus de información que permite que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo plenamente la carga económica y jurídica que le supone el contrato, siendo transcendente para la transparencia en la contratación con consumidores la información precontractual que se les ofrece, ya que es en ese momento cuando se toma la decisión de contratar. Esa información precontractual es, como señala la STS el 23 de marzo de 2018, la que realmente permite comparar ofertas y decidir obligarse contractualmente. Al respecto también la STS de 9 de junio de 2020 indica que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales del contrato, esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.

Esta necesidad de disponer por parte del cliente de información suficiente sobre los contratos a celebrar y de la necesidad de facilitarla con carácter previo viene reflejada en distintas normas, así: el artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece como un derecho básico la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) establece la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario del crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta sus intereses, necesidades y situación financiera, si fuese preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.

Y, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 1699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo esas explicaciones una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

Y, por último, sobre el tipo de contrato objeto de este procedimiento, ha de indicarse que se trata de una tarjeta revolving, que la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 los define como un tipo especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito y cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Las características principales de este tipo de tarjetas son:

a) La posibilidad de activar un crédito revolving que frecuentemente ofrece la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.

b) El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se hagan del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

c) La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

d) Sobre el capital dispuesto se aplicará el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

El titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contratos) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, reintegros en cajeros...) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.

La ya comentada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 alude a las peculiaridades del crédito revolving señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

En el supuesto de autos, sin cuestionar su incorporación, las cláusulas relativas a los intereses y el sistema revolving adolecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. La redacción de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y forma de pago impide al adherente adquirir pleno conocimiento del funcionamiento de la tarjeta, y de que, pese a efectuar abonos mensuales, la deuda se incrementaría constantemente hasta su completa amortización, no pudiendo hacerse una idea cabal del coste que tendría la finalización y de las carencias económicas y jurídicas de la contratación.

La entidad bancaria no ha acreditado haber proporcionado a la actora información sobre las condiciones contenidas en el contrato, y si la única información facilitada fue la que aparece en el modelo, se advierte inmediatamente la insuficiencia de dicha información, que no se facilitó de forma previa a la contratación, sino al mismo tiempo, y que, además, no es más que un extracto o resumen de las condiciones del contrato. Es verdad que se recoge en el mismo la TAE aplicable según la operación realizada y diferenciando si se trata de un pago total o de pagos aplazados. Sin embargo no se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud suscrita por la apelada, por las que reconocía haber tenido acceso, en soporte duradero a la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( STS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019, entre otras).

Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido al demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.

Como decíamos en nuestra sentencia número 893/2022 de fecha 9 de diciembre de 2022, recurso 875/2022: "La información suministrada al adherente es insuficiente para permitirle conocer cuáles son las consecuencias económicas que resultan del uso de la tarjeta contratada. No se informa al cliente, con la mínima claridad exigible, de que mientras no proceda a la devolución de la cantidad dispuesta se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados, lo cual, unido a la mínima cuota de amortización pactada, hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad con la entidad prestamista, lo que le generará la obligación de abonar una elevadísima cantidad en concepto de intereses (...) el clausulado contractual no explica con la claridad exigible que, pese a que el titular proceda al pago de la cuota pactada, el capital que se amortice puede ser mínimo, lo que redundará en la prórroga del plazo de amortización. El clausulado tampoco contiene información acerca del importe total que tendrá que abonar el adherente en concepto de intereses remuneratorios, ni tampoco informa sobre qué periodo de tiempo será necesario para lograr la completa amortización de las cantidades dispuestas mediante el abono de la cuota pactada en el contrato (...)".

Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que el demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.

Por lo tanto, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que en este caso lo está; sino que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato; máxime, cuando la entidad se reserva el derecho a modificar las condiciones del contrato de forma unilateral.

Consecuencia de todo lo expuesto, es que debamos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia. Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 ) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16 .

Por ello, considerándose infringidos los artículos 5.5 y 8 de la LCGC, y acogemos la petición subsidiaria, estimando el recurso de apelación y estimando con ello la demanda considerando nula la clausula con las consecuencias inherentes a tal declaración en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la LCGC, condenando a la eliminación de las cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.

Desestimando con ello el recurso presentado en este punto.

TERCERO.-En relación a la prescripción.

Entorno a esta cuestión existe una gran polémica tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial en relación a la prescripción o no de la acción de restitución de las "cosas entregadas" en los supuestos, como el de autos, en el que se declara la nulidad.

Esta polémica surge de la existencia de una litigación en masa derivada del ejercicio de acciones individuales de nulidad de condiciones generales en la contratación de préstamos hipotecarios, en especial, aquellas que derivad de la restitución de los gastos de constitución del préstamo y en las acciones derivadas de la solicitud de nulidad de las tarjetas revolving, lo que afecta a la restitución de los intereses abonados por los consumidores.

Se ha encontrado en el instituto de la prescripción un mecanismo de seguridad jurídica y de estabilidad económica, por cuanto se establece un límite temporal a la revisión de los efectos económicos de un contrato que se declara nulo, y con ello evitar que el efecto retroactivo exceda de un periodo temporal extenso con el efecto que ello pueda provocar en la económica de una de las partes contratantes.

El Tribunal Supremos en su auto de 22 de julio de 2021, aludía a sus propias sentencias ( sentencia de 27 de febrero de 1964 y sentencia 747/2010 de 20 de diciembre) afirmando que debe distinguirse entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que es imprescriptible y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en la ejecución de un contrato nulo, entendiendo el Tribunal Supremo, que le es aplicable el régimen general de la prescripción de las acciones personales. La primera de las sentencias citadas en dicho auto, STS 181/1964 de 27 de febrero, alude al ejercicio de "pretensiones jurídicas envejecidas a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción, como institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho, la que solo era de mero hecho, ya que, sin este medio, la propiedad y los derechos de todos estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de lo que constituye su esencia."Es clara la vinculación entre la prescripción de la acción restitutoria y la necesidad de dotar de seguridad jurídica las relaciones contractuales, de manera que, recoge la sentencia "no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró eficacia por la acción del tiempo".

En el auto de 22 de julio de 2021, el Tribunal Supremo acuerda formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en contrato de préstamo con consumidores, en el que decía: "6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio ).

7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.

8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia".

El Tribunal Supremo no distingue entre la prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad absoluta de un contrato y la prescripción de la acción restitutoria derivada de una cláusula contractual declarada nula. Ambas acciones prescriben, y tanto en los supuestos en que las prestaciones se deben realizar entre las partes como en los supuestos en que el pago indebido lo ha recibido un tercero. Con ello, parece descartar la discusión existente en relación a la admisión o no de la prescripción extintiva en los supuestos de nulidad de un préstamo por usura radical, absoluta y originaria derivada de la aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Por lo tanto, una vez admitida la prescriptibilidad de la acción de restitución, la siguiente cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción que contempla el artículo 1964 del Código Civil; entendiendo que nuestra legislación obliga a indagar el momento en el que el consumidor se encontraba en condiciones de ejercitar la acción, por contar con todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

La nulidad del contrato por usurario constituye una de las modalidades más graves de nulidad contractual. El artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura establece la nulidad del contrato así como que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma dispuesta, sin restricciones: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".El contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la citada Ley, que es una norma imperativa y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno, según declaró el TS en sentencias como las de 29 de abril de 1997, y 12 de julio de 2007. De esta forma, si el contrato es nulo de pleno derecho no despliega efecto jurídico alguno. La devolución, por lo tanto, es una consecuencia jurídica inherente a lo nulidad del contrato, dado que lo contrario dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. La ley de Represión de la Usura establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un trámite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley, determinando en el artículo 3 la forma en que ha de calcularse el reintegro.

De tal forma, atendiendo a los criterios marcados por el Tribunal Supremo, la acción de restitución de las cantidades derivadas de la usura queda sujeta al plazo prescriptivo general de las acciones personales (cinco años, tras la reforma del artículo 1964 del Código Civil, por la Ley 42/2015 de 5 de octubre) y el comienzo del plazo de prescripción nunca podrá ser antes de que el contratante tenga conocimiento cabal de los hechos y fundamentos para ejercitar su pretensión, y desde que momento dicho conocimiento es inequívoco, todo ello partiendo de la exigencia de interpretación restrictiva de las normas sobre la prescripción.

No es admisible atender a la fecha de realización de cada uno de los pagos, ni la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, ya que ambas fechas serían contrarias al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea. El artículo 1969 del Código Civil recoge el principio de la actio nata, conforme al que dicho plazo, salvo disposición legal en contra, debe computarse desde el día en el que pudo ejercitarse, por lo tanto es necesario que quien ejercita la acción tuviera los elementos fácticos y jurídicos que le permitieran fundar la misma, de forma que estuviera en situación de aptitud plena para litigar ( STS 434/2021, de 22 de junio).

Es por ello que consideramos que la fecha de realización de cada uno de los pagos de intereses no puede determinar el inicio del cómputo del plazo de la prescripción de la acción para reclamar la restitución de los intereses, dado que la ejecución de lo pactado no supone que el contratante conozca que tiene la posibilidad de reclamar. Esta fecha, además, ha sido descartada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, En el referido auto de 22 de julio de 2021 y por la propia jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-144/19 y C-259/19), donde, si bien admite que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva pueda quedar sometida a un plazo de prescripción, lo hace "siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".En caso de tener en cuenta este plazo, lo cierto es que la acción hubiera prescrito antes de que el prestatario tuvo conocimiento de los argumentos jurídicos idóneos para el ejercicio de la acción.

En segundo lugar también descartamos el día de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2015, el 30 de noviembre de 2015, dado que la misma no aborda toda la problemática planteada por este tipo de tarjetas, por cuanto la doctrina iniciada con la misma ha sido objeto de desarrollo en resoluciones posteriores, siendo especialmente relevantes la del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo (recurso 4813/2019) que establece el tipo de interés con el que ha de efectuarse la comparativa y la sentencia 258/2023 de 15 de febrero (recurso 5790/2019) en la que se establece en cuantos puntos ha de exceder la TAE en relación con el tipo de referencia para estimar que el contrato es usurario.

Como ya recogíamos en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 "Con anterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de fecha 25 de enero de 2024 y de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 14 de junio de 2024, esta Sala venía entendiendo que la fecha a considerar como dies a quo,en supuestos de nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y de los sistemas de pago, podrían ser cualquiera de las siguientes:

a) La fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción(sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffesien Bank S. A, asuntos acumulados C-698/10 t 699/18, y sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank SA., asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior).

b) La fecha del último pago o de la consumación del contrato si fuera posterior a la publicación de las sentencias del TJUE de julio de 2020 y anterior a la presentación de la demanda, pues, siguiendo el razonamiento del párrafo anterior, entonces el consumidor ya se hallaba en situación de poder ejercitar la acción.

c) La fecha de la firmeza de la sentencia que declara abusiva la cláusula controvertida y, por ende, la nulidad del contrato, si al tiempo de presentación de la demanda el contrato de crédito estuviese en vigor, pues tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas para las partes, no nos hallamos ante el ejercicio de una "prestación envejecida", por lo que entendíamos que no existía justificación, fundamentada en criterios de seguridad jurídica, por la cual deba establecerse un límite temporal a la revisión de los efectos económicos del contrato declarado nulo.

Tras las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 25 de enero de 2024, C-810/2021 y la de 25 de abril de 2024, que resuelve la cuestión prejudicial C-561/21 planteada por la Sala Primera del T. S., así como de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 857/2024 de 14 Jun. 2024, Rec. 1799/2020, entendemos que el dies a quodela acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva es el de la fecha de declaración de su nulidad, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que el consumidor tenía o podría razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Así la STJUE de 25 de abril de 2024 declaró que los artículos 6 apartado 1 y 7 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de ales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podría razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 857/2024 de 14 Jun. 2024, Rec. 1799/2020, acatando la STJUE de 25 de abril de 2024 estableció que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Conforme a la jurisprudencia expuesta no cabe apreciar la prescripción de la acción de restitución, desestimando la apelación planteada.

CUARTO.-Alega el apelante que en el caso enjuiciado concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas de primera instancia. En concreto, aduce el demandante, las dudas harían referencia a la valoración de la transparencia y claridad de las cláusulas del contrato.

El art. 394.1 LEC que proclama el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, también prevé un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional y supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el juzgador de instancia.

En el caso enjuiciado el juez de instancia no apreció la concurrencia de serias dudas ni de hecho ni de derecho en relación con la falta de transparencia del clausulado del contrato de revolving referente al cálculo de los intereses remuneratorios. Decisión que ha sido confirmada en esta Sala, que ha considerado que dichas cláusulas no superan el control de transparencia, por los razonamientos que se han expuesto en el fundamento anterior.

Por consiguiente, no existe justificación para excepcionar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis Salzar, en representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y auto de complemento de 21 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ourense de en autos de juicio ordinario n.º 585/2024, rollo de apelación número 808/2025, resolución que se confirma.

Las costas de apelación se imponen a la entidad recurrente.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes, en su caso, interponer el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Landelino ejercita en la demanda, con carácter principal, una acción de nulidad del contrato suscrito con la demandada en fecha 10 de agosto de 2015, tarjeta de crédito (VISA CEPSA) interesando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio al resultar de aplicación los artículos 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con los efectos legales inherentes a tal declaración, con devolución de la cantidad que abonó en exceso sobre el capital dispuesto, sin intereses ni comisiones y gastos. Con carácter subsidiario, solicitó que se declarara que las condiciones incluidas en el contrato reguladoras de los intereses remuneratorios y comisiones no superaban el control de transparencia, debiendo declararse nulas y tenerse por no puestas, con la misma consecuencia que la interesada anteriormente. Subsidiariamente interesaba la declaración de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada, con devolución de las cantidades en exceso cobradas.

La demandada se opuso a la demanda, considerando que el contrato celebrado no es usurario al entender que el interés estipulado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, considera que no debe declararse la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, al entender que supera el control de incorporación y no ser abusiva, y alega la existencia de prescripción en la restitución de las cantidades.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad del contrato por usura y condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas.

La entidad demandada recurre la sentencia considerando que existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a la transparencia del contrato, reitera el pronunciamiento relativo a la existencia de prescripción y el pronunciamiento relativo a las costas por considerar que existen dudas de derecho.

Frente a ello se opone el actor e impugna ad cautelam la sentencia en cuanto a la errónea valoración de la usura, interesando la integra estimación de la demanda y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Cierto que la acción principal ejercitada por el demandante es la de la usura, pero la impugnación se realiza "ad cautelam", en caso de estimarse el recurso del demandado, por lo que procede, por lo tanto examinar, en primer lugar si la estipulación que fija el interés remuneratorio superaba los controles de incorporación y transparencia, acción que ha sido estimada por la juez y recurrida por la entidad demandada.

Considera la entidad que las referidas cláusulas cumplen con el control de incorporación, por cuanto el contrato goza de una adecuada legibilidad, claridad y sencillez, y considera que se ofreció la información suficiente de la cara económica.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, 28 de junio de 2022, Rollo de apelación 889/21, "El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 , se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 , Rec. p. I-0000, apartado 33)." Como consecuencia de esa situación de inferioridad se prohíbe las cláusulas tipo que causan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, y en perjuicio de los consumidores (artículo 3.1); e impone la obligación al profesional de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (artículo 5). La Directiva precisa que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

Como decíamos en aquella resolución "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011 , entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación El control de la estipulación que fija el interés remuneratorio debe realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, como señala la STS de 4 de marzo de 2020 .".

Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el 31 de enero de 2025 sendas sentencias, el n.º 154 y n.º 155, en la que se aborda la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving y analiza la naturaleza de ese contrato. El Alto Tribunal parte de la doctrina del TJUE conforme a la cual, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Y, determina el Tribunal Supremo que esa exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. Ello quiere decir que la cláusula debe tener una redacción clara, concreta y sencilla, y permitir una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Tales requisitos se cumplen en este caso, pues, además de que la apelante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir su solicitud, en la que aparecen incorporadas las condiciones generales, redactadas con una letra que no puede considerarse ilegible, en la que en la primera página ya se recogen las condiciones económicas relativas a la forma de pago, intereses aplicables para las distintas modalidades, etc., no ofreciendo su lectura especial dificultad, lo que es una cuestión distinta a que todas las cláusulas resulten igualmente comprensibles, tal y como aparecen incorporadas, sin necesidad de mayores explicaciones.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como las que determinan el coste financiero mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y riguroso del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 367/2017, de 8 de junio , entre otras), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia de tal manera que, además del filtro de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El objeto de este control es que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del mismo. Es necesario, y así lo exige la jurisprudencia, un plus de información que permite que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo plenamente la carga económica y jurídica que le supone el contrato, siendo transcendente para la transparencia en la contratación con consumidores la información precontractual que se les ofrece, ya que es en ese momento cuando se toma la decisión de contratar. Esa información precontractual es, como señala la STS el 23 de marzo de 2018, la que realmente permite comparar ofertas y decidir obligarse contractualmente. Al respecto también la STS de 9 de junio de 2020 indica que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales del contrato, esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.

Esta necesidad de disponer por parte del cliente de información suficiente sobre los contratos a celebrar y de la necesidad de facilitarla con carácter previo viene reflejada en distintas normas, así: el artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece como un derecho básico la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) establece la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario del crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta sus intereses, necesidades y situación financiera, si fuese preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.

Y, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 1699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo esas explicaciones una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

Y, por último, sobre el tipo de contrato objeto de este procedimiento, ha de indicarse que se trata de una tarjeta revolving, que la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 los define como un tipo especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito y cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Las características principales de este tipo de tarjetas son:

a) La posibilidad de activar un crédito revolving que frecuentemente ofrece la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.

b) El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se hagan del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

c) La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

d) Sobre el capital dispuesto se aplicará el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

El titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contratos) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, reintegros en cajeros...) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.

La ya comentada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 alude a las peculiaridades del crédito revolving señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

En el supuesto de autos, sin cuestionar su incorporación, las cláusulas relativas a los intereses y el sistema revolving adolecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. La redacción de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y forma de pago impide al adherente adquirir pleno conocimiento del funcionamiento de la tarjeta, y de que, pese a efectuar abonos mensuales, la deuda se incrementaría constantemente hasta su completa amortización, no pudiendo hacerse una idea cabal del coste que tendría la finalización y de las carencias económicas y jurídicas de la contratación.

La entidad bancaria no ha acreditado haber proporcionado a la actora información sobre las condiciones contenidas en el contrato, y si la única información facilitada fue la que aparece en el modelo, se advierte inmediatamente la insuficiencia de dicha información, que no se facilitó de forma previa a la contratación, sino al mismo tiempo, y que, además, no es más que un extracto o resumen de las condiciones del contrato. Es verdad que se recoge en el mismo la TAE aplicable según la operación realizada y diferenciando si se trata de un pago total o de pagos aplazados. Sin embargo no se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud suscrita por la apelada, por las que reconocía haber tenido acceso, en soporte duradero a la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( STS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019, entre otras).

Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido al demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.

Como decíamos en nuestra sentencia número 893/2022 de fecha 9 de diciembre de 2022, recurso 875/2022: "La información suministrada al adherente es insuficiente para permitirle conocer cuáles son las consecuencias económicas que resultan del uso de la tarjeta contratada. No se informa al cliente, con la mínima claridad exigible, de que mientras no proceda a la devolución de la cantidad dispuesta se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados, lo cual, unido a la mínima cuota de amortización pactada, hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad con la entidad prestamista, lo que le generará la obligación de abonar una elevadísima cantidad en concepto de intereses (...) el clausulado contractual no explica con la claridad exigible que, pese a que el titular proceda al pago de la cuota pactada, el capital que se amortice puede ser mínimo, lo que redundará en la prórroga del plazo de amortización. El clausulado tampoco contiene información acerca del importe total que tendrá que abonar el adherente en concepto de intereses remuneratorios, ni tampoco informa sobre qué periodo de tiempo será necesario para lograr la completa amortización de las cantidades dispuestas mediante el abono de la cuota pactada en el contrato (...)".

Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que el demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.

Por lo tanto, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que en este caso lo está; sino que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato; máxime, cuando la entidad se reserva el derecho a modificar las condiciones del contrato de forma unilateral.

Consecuencia de todo lo expuesto, es que debamos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia. Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 ) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16 .

Por ello, considerándose infringidos los artículos 5.5 y 8 de la LCGC, y acogemos la petición subsidiaria, estimando el recurso de apelación y estimando con ello la demanda considerando nula la clausula con las consecuencias inherentes a tal declaración en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la LCGC, condenando a la eliminación de las cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.

Desestimando con ello el recurso presentado en este punto.

TERCERO.-En relación a la prescripción.

Entorno a esta cuestión existe una gran polémica tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial en relación a la prescripción o no de la acción de restitución de las "cosas entregadas" en los supuestos, como el de autos, en el que se declara la nulidad.

Esta polémica surge de la existencia de una litigación en masa derivada del ejercicio de acciones individuales de nulidad de condiciones generales en la contratación de préstamos hipotecarios, en especial, aquellas que derivad de la restitución de los gastos de constitución del préstamo y en las acciones derivadas de la solicitud de nulidad de las tarjetas revolving, lo que afecta a la restitución de los intereses abonados por los consumidores.

Se ha encontrado en el instituto de la prescripción un mecanismo de seguridad jurídica y de estabilidad económica, por cuanto se establece un límite temporal a la revisión de los efectos económicos de un contrato que se declara nulo, y con ello evitar que el efecto retroactivo exceda de un periodo temporal extenso con el efecto que ello pueda provocar en la económica de una de las partes contratantes.

El Tribunal Supremos en su auto de 22 de julio de 2021, aludía a sus propias sentencias ( sentencia de 27 de febrero de 1964 y sentencia 747/2010 de 20 de diciembre) afirmando que debe distinguirse entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que es imprescriptible y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en la ejecución de un contrato nulo, entendiendo el Tribunal Supremo, que le es aplicable el régimen general de la prescripción de las acciones personales. La primera de las sentencias citadas en dicho auto, STS 181/1964 de 27 de febrero, alude al ejercicio de "pretensiones jurídicas envejecidas a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción, como institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho, la que solo era de mero hecho, ya que, sin este medio, la propiedad y los derechos de todos estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de lo que constituye su esencia."Es clara la vinculación entre la prescripción de la acción restitutoria y la necesidad de dotar de seguridad jurídica las relaciones contractuales, de manera que, recoge la sentencia "no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró eficacia por la acción del tiempo".

En el auto de 22 de julio de 2021, el Tribunal Supremo acuerda formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en contrato de préstamo con consumidores, en el que decía: "6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio ).

7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.

8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia".

El Tribunal Supremo no distingue entre la prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad absoluta de un contrato y la prescripción de la acción restitutoria derivada de una cláusula contractual declarada nula. Ambas acciones prescriben, y tanto en los supuestos en que las prestaciones se deben realizar entre las partes como en los supuestos en que el pago indebido lo ha recibido un tercero. Con ello, parece descartar la discusión existente en relación a la admisión o no de la prescripción extintiva en los supuestos de nulidad de un préstamo por usura radical, absoluta y originaria derivada de la aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Por lo tanto, una vez admitida la prescriptibilidad de la acción de restitución, la siguiente cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción que contempla el artículo 1964 del Código Civil; entendiendo que nuestra legislación obliga a indagar el momento en el que el consumidor se encontraba en condiciones de ejercitar la acción, por contar con todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

La nulidad del contrato por usurario constituye una de las modalidades más graves de nulidad contractual. El artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura establece la nulidad del contrato así como que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma dispuesta, sin restricciones: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".El contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la citada Ley, que es una norma imperativa y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno, según declaró el TS en sentencias como las de 29 de abril de 1997, y 12 de julio de 2007. De esta forma, si el contrato es nulo de pleno derecho no despliega efecto jurídico alguno. La devolución, por lo tanto, es una consecuencia jurídica inherente a lo nulidad del contrato, dado que lo contrario dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. La ley de Represión de la Usura establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un trámite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley, determinando en el artículo 3 la forma en que ha de calcularse el reintegro.

De tal forma, atendiendo a los criterios marcados por el Tribunal Supremo, la acción de restitución de las cantidades derivadas de la usura queda sujeta al plazo prescriptivo general de las acciones personales (cinco años, tras la reforma del artículo 1964 del Código Civil, por la Ley 42/2015 de 5 de octubre) y el comienzo del plazo de prescripción nunca podrá ser antes de que el contratante tenga conocimiento cabal de los hechos y fundamentos para ejercitar su pretensión, y desde que momento dicho conocimiento es inequívoco, todo ello partiendo de la exigencia de interpretación restrictiva de las normas sobre la prescripción.

No es admisible atender a la fecha de realización de cada uno de los pagos, ni la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, ya que ambas fechas serían contrarias al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea. El artículo 1969 del Código Civil recoge el principio de la actio nata, conforme al que dicho plazo, salvo disposición legal en contra, debe computarse desde el día en el que pudo ejercitarse, por lo tanto es necesario que quien ejercita la acción tuviera los elementos fácticos y jurídicos que le permitieran fundar la misma, de forma que estuviera en situación de aptitud plena para litigar ( STS 434/2021, de 22 de junio).

Es por ello que consideramos que la fecha de realización de cada uno de los pagos de intereses no puede determinar el inicio del cómputo del plazo de la prescripción de la acción para reclamar la restitución de los intereses, dado que la ejecución de lo pactado no supone que el contratante conozca que tiene la posibilidad de reclamar. Esta fecha, además, ha sido descartada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, En el referido auto de 22 de julio de 2021 y por la propia jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-144/19 y C-259/19), donde, si bien admite que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva pueda quedar sometida a un plazo de prescripción, lo hace "siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".En caso de tener en cuenta este plazo, lo cierto es que la acción hubiera prescrito antes de que el prestatario tuvo conocimiento de los argumentos jurídicos idóneos para el ejercicio de la acción.

En segundo lugar también descartamos el día de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2015, el 30 de noviembre de 2015, dado que la misma no aborda toda la problemática planteada por este tipo de tarjetas, por cuanto la doctrina iniciada con la misma ha sido objeto de desarrollo en resoluciones posteriores, siendo especialmente relevantes la del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo (recurso 4813/2019) que establece el tipo de interés con el que ha de efectuarse la comparativa y la sentencia 258/2023 de 15 de febrero (recurso 5790/2019) en la que se establece en cuantos puntos ha de exceder la TAE en relación con el tipo de referencia para estimar que el contrato es usurario.

Como ya recogíamos en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 "Con anterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de fecha 25 de enero de 2024 y de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 14 de junio de 2024, esta Sala venía entendiendo que la fecha a considerar como dies a quo,en supuestos de nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y de los sistemas de pago, podrían ser cualquiera de las siguientes:

a) La fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción(sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffesien Bank S. A, asuntos acumulados C-698/10 t 699/18, y sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank SA., asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior).

b) La fecha del último pago o de la consumación del contrato si fuera posterior a la publicación de las sentencias del TJUE de julio de 2020 y anterior a la presentación de la demanda, pues, siguiendo el razonamiento del párrafo anterior, entonces el consumidor ya se hallaba en situación de poder ejercitar la acción.

c) La fecha de la firmeza de la sentencia que declara abusiva la cláusula controvertida y, por ende, la nulidad del contrato, si al tiempo de presentación de la demanda el contrato de crédito estuviese en vigor, pues tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas para las partes, no nos hallamos ante el ejercicio de una "prestación envejecida", por lo que entendíamos que no existía justificación, fundamentada en criterios de seguridad jurídica, por la cual deba establecerse un límite temporal a la revisión de los efectos económicos del contrato declarado nulo.

Tras las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 25 de enero de 2024, C-810/2021 y la de 25 de abril de 2024, que resuelve la cuestión prejudicial C-561/21 planteada por la Sala Primera del T. S., así como de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 857/2024 de 14 Jun. 2024, Rec. 1799/2020, entendemos que el dies a quodela acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva es el de la fecha de declaración de su nulidad, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que el consumidor tenía o podría razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Así la STJUE de 25 de abril de 2024 declaró que los artículos 6 apartado 1 y 7 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de ales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podría razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 857/2024 de 14 Jun. 2024, Rec. 1799/2020, acatando la STJUE de 25 de abril de 2024 estableció que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Conforme a la jurisprudencia expuesta no cabe apreciar la prescripción de la acción de restitución, desestimando la apelación planteada.

CUARTO.-Alega el apelante que en el caso enjuiciado concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas de primera instancia. En concreto, aduce el demandante, las dudas harían referencia a la valoración de la transparencia y claridad de las cláusulas del contrato.

El art. 394.1 LEC que proclama el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, también prevé un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional y supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el juzgador de instancia.

En el caso enjuiciado el juez de instancia no apreció la concurrencia de serias dudas ni de hecho ni de derecho en relación con la falta de transparencia del clausulado del contrato de revolving referente al cálculo de los intereses remuneratorios. Decisión que ha sido confirmada en esta Sala, que ha considerado que dichas cláusulas no superan el control de transparencia, por los razonamientos que se han expuesto en el fundamento anterior.

Por consiguiente, no existe justificación para excepcionar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis Salzar, en representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y auto de complemento de 21 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ourense de en autos de juicio ordinario n.º 585/2024, rollo de apelación número 808/2025, resolución que se confirma.

Las costas de apelación se imponen a la entidad recurrente.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes, en su caso, interponer el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gemma Donderis Salzar, en representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y auto de complemento de 21 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ourense de en autos de juicio ordinario n.º 585/2024, rollo de apelación número 808/2025, resolución que se confirma.

Las costas de apelación se imponen a la entidad recurrente.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes, en su caso, interponer el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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