Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 38/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 1, Rec. 658/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 38038370012023100001
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:116
Núm. Roj: SAP TF 116:2023
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000658/2022
NIG: 3802342120190002210
Resolución:Sentencia 000038/2023
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000233/2019-02
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Manuel; Abogado: Maria Mercedes Guzman Hernandez; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
Apelante: Josefa; Abogado: Maria Candelaria Gonzalez Rodriguez; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez
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Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por los Ilmos. Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 233/2019-02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D.ª Josefa, representada por el Procurador D. Francisco Jesús Paz Menéndez y asistido por la Letrada D.ª María Candelaria González Rodríguez, contra D. Manuel, representado por la Procuradora D.ª Sandra Reyes González y asistido por la Letrada D.ª María Mercedes Guzmán Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D.ª Raquel Díaz Díaz, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 22 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Debo acordar y acuerdo que el inventario de la comunidad matrimonial formada por Dña. Josefa y D. Manuel, queda conformado del siguiente modo:
ACTIVO:
- Vehículo: Seat León, motor 1.900, año 2006, matrícula ....-DYM.
- Vehículo: Citroën C2, motor 1.600, año 2005, matrícula, ....-BFB.
- Vehículo: Toyota Yaris, motor 1.000, año 2000, matrícula, KJ-....-QM.
- Vivienda unifamiliar sita en Tacoronte, nº : NUM000, Inscripción 1ª, Tomo: NUM001, Libro: NUM002, Folio: NUM003.
PASIVO:
- Derecho de crédito que ostenta D. Manuel frente a la sociedad de gananciales, por los recibos y la cancelación de la hipoteca efectuada desde 2017, en el importe de 7155 euros.
- Todas aquéllas deudas generadas por los bienes gananciales que aparezcan documentadas, cuyo abono haya sido efectuado por Dña. Josefa y D. Manuel con posterioridad a agosto de 2017, generando con ello créditos de los ex-cónyuges contra la sociedad. Dentro de tales deudas se comprenden necesariamente el IBI y la basura de la vivienda, y los impuestos de los vehículos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2023.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda solicitando la formación de inventario para la posterior liquidación de la sociedad de gananciales, al haberse decretado el divorcio de la parte demandante y demandado. La sentencia de instancia determina los bienes que componen el activo y las cargas del pasivo de la sociedad de gananciales. Disconforme la representación procesal de Dª Josefa, interponen recurso de apelación contra la resolución dictada, interesando la inclusión en el pasivo del préstamo personal suscrito exclusivamente por ella como único titular en el mes de marzo de 2018 .
La juez de instancia considera que no está demostrado por la recurrente, que pretende la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de este concreto préstamo, que el numerario prestado se invirtiese efectivamente en pequeñas deudas de la sociedad legal de gananciales, no constando dato alguno del que se infiera el destino o finalidad el préstamo. Frente a ello la recurrente considera que el Juzgado de instancia ha vulnerado la presunción de ganancialidad legalmente reconocida en el artículo 1361 del código civil .
SEGUNDO.- No se puede hacer responder al patrimonio ganancial, de todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, en tanto en cuanto aquéllas pudieron ser igualmente concertadas en su exclusivo beneficio en relación con sus bienes privativos. Así, a diferencia de lo previsto en el art. 1361 del CC , que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa, conforme a la cual "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer", no existe una correlativa presunción de ganancialidad pasiva, según la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los cónyuges. Criterio éste mantenido en la sentencia de instancia que compartimos por sostener esta misma tesis. Y como argumentos podemos citar, en primer lugar, de índole estrictamente legal, al no existir un precepto de derecho sustantivo que la establezca, y en segundo lugar, en base al principio de actuación conjunta de los cónyuges proclamados por los artículos 1367 y 1375 del Código Civil, de los que resulta prima facie que de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda. La Ley Procesal Civil apoya igualmente la inexistencia de tal presunción, cuando en su art. 541.2 , relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales.
En tal sentido, se muestra unánime la doctrina dimanante de las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado. Así, se expresa la resolución de 24 de septiembre de 1987, cuya doctrina es reiterada en otras resoluciones posteriores, como la de 18 de febrero de 2002, cuando indica que: "ni siquiera durante la vigencia de la sociedad de gananciales existía una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas solo por un cónyuge, por lo que a efectos registrales, la deuda en cuya garantía se traba el embargo ahora cuestionado debe ser tratada como privativa de aquel, y ello tanto durante la vigencia de la sociedad ganancial como después de su disolución"; la de 24 de abril de 2002, al señalar que. "a falta de una presunción legal de ganancialidad de las deudas contraídas constante la sociedad conyugal, esa responsabilidad no puede ser apreciada por el Registrador"; la de 18 de julio de 2002, "no existe norma alguna que establezca la presunción de que las deudas contraídas durante la vigencia de aquélla sean a cargo de los bienes gananciales", o, por último, la resolución de 4 de abril de 2003 que, insistiendo en dicho orden de ideas, proclama que "no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil ), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales ( artículo 1375 del Código Civil )".
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo artículo 398 en relación con el artículo 394, las costas de la alzada habrán de ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Jesús Paz Menéndez, en nombre y representación de Dª Josefa, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Cristóbal de la Laguna, en los autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad legal de Gananciales núm. 233/2019, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

