Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 404/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 57/2025 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 404/2025
Núm. Cendoj: 01059370012025100384
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:438
Núm. Roj: SAP VI 438:2025
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 1 de abril del 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Concurso Ordinario mercantil 0000149/2014 - 18 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por AMAYA DÍEZ MERINO, letrado, en nombre y representación del sindicato COMISIONES OBRERAS y de las afiliadas Blanca y Cristina y Adela contra I.E.G, S.A, DECLARO que se mantiene el reconocimiento realizado en su día de los créditos de los acreedores-trabajadores, no habiendo resultado extinguidos/renunciados por la aplicación de la cláusula 6ª del Convenio. La obligación de pago resulta del propio Convenio. CONDENO a la concursada a estar y pasar por la declaración anterior...".
No consta pronunciamiento sobre las costas procesales.
Recurrió la sentencia la demandada alegando que había existido un error, de hecho, y de derecho, en la valoración de la prueba. El desarrollo de ese motivo lo examinaremos a continuación.
Consta, también, que la parte actora se opuso al recurso señalando que el recurso de apelación era improcedente. Sus razones también los examinaremos al socaire de la actividad indicada en el párrafo anterior.
En el contexto del desarrollo de un concurso de acreedores, y ya en fase de cumplimiento de un convenio, modificado y aceptado por la mayoría de que exige la Ley concursal, la parte actora ejercita una acción en la que pretende la inclusión, a efectos de su pago, de los créditos que se habían excluido en aplicación del propio convenio.
Recordemos que la cláusula 6ª del convenio, modificado en su día, y, en cuanto aquí interesa, dice:
"6. Los acreedores afectados por el convenio, a falta de plazo específico en el Convenio, podrán la facultad de elección entre las dos opciones del convenio en el plazo de un mes a contar desde la presente resolución judicial.
El plazo de 15 días previsto en el Convenio para que los acreedors comuniquen losdatos de la cuenta corriente en que deben realizarse los pagos, comenzará, no desde la firmeza de esta resolucion, sino desde que finalice el plazo para el ejercicio del derecho de opción".
Y nos remitios expresamente a los fundamentos jurídicos que lleva a esa conclusión.
No se discute ante esta Sala que esa cláusula no sea válida. Y, sobre una cláusula similar, la Juez de instancia cita la STS 228/2016, de 8 de abril, cuyo tenor reproduce en parte y hace centro de su argumentación. Añade, además, que sobre la cuestión ya se planteó un incidente previamente: A140 149/2014.
En ese procedimiento, esta Sala dictó sentencia el 16 de abril del 2024. Y lo hizo confirmando una sentencia previa del Juzgado de lo Mercantil, la 99/2023:
"FALLAMOS Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Usatorre Iglesias contra la sentencia dictada el 15 de noviembre del 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esta Ciudad en este incidente concursal 17 ( artículo 140 LC) del concurso abreviado 149/2014, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, y condenamos a la mercantil recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.".
Nos consta, a través del sistema informático, que, el 25 de abril del 2024, la representación de la mercantil IEG.SA interpuso recurso de casación contra la sentencia de esta Sala. El recurso se tuvo por interpuesto, y los autos se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de partes. A fecha de hoy no se tiene constancia de su resolución.
En este caso, la Juez de instancia se extiende a examinar la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable y termina señalando:
"... En nuestro caso, no hay una norma administrativa que discipline en qué número de cuenta han de percibir los trabajadores sus pagos, pero es evidente que hay un conocimiento y aplicación efectiva por la concursada del método y número de cuenta en el que ingresa el salario de los trabajadores, además de los pagos fraccionados derivados del Convenio inicial aprobado en el año 2016.
La aplicación de la cláusula conforme a su finalidad (evitar que la concursada tenga que retener el pago de los fraccionamientos de la deuda comprometidos en el convenio sine die, impidiéndole cumplir y acreditar el cumplimiento del convenio), no es conforme a dar por renunciado la totalidad del crédito de los trabajadores-acreedores, por la comunicación tardía (nueva comunicación) del número de cuenta en el que efectuar los ingresos.
No se cuestiona ni la validez, ni la claridad de la cláusula 6ª del Convenio. Efectivamente es una cláusula válida que pasó el control de legalidad del juez del concurso en la aprobación del convenio previamente aceptado por los acreedores que votaron a su favor, sin ningún cuestionamiento de la misma.".
Comprobamos que, en esta segunda no se pretende la nulidad de la indicada cláusula, sino que esa cláusula 6ª sea aplicada conforme a los postulados de la buena fe, utilizando para ello el criterio de la STS nº 508/2019, de 1 de octubre, cuyo tenor es, básicamente, el fundamento de la decisión estimatoria de la demanda.
Frente a ese pronunciamiento judicial, la recurrente señalas que "... Por el contrario, consta que con fecha 29/03/2022 (documento nº 5), el sindicato CCOO comunica el nº de cuenta de sus afiliados, por lo tanto, vencida la fecha en que por disposición contractual (convenio de acreedores), y en consecuencia renunciaron y/o se extinguió su derecho, automáticamente y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna, por lo que no procede ahora la inclusión de dichos créditos en el concurso...".
La recurrente no cuestiona la validez de la cláusula, pero sí la interpretación que la Juez de instancia ha hecho de las tres sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que indica.
Y continúa diciendo:
"... La finalidad de la cláusula en cuestión, según el TS, es facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento.
Siendo cierto lo anterior, no es menos cierto, que también la finalidad de dicha cláusula es operar como cláusula de renuncia, para el supuesto de que los acreedores no cumplan con los términos pactados en el contrato/convenio de acreedores. Y este efecto/consecuencia es el que se demanda de la Sala.
Respecto a la razonabilidad del plazo, la sentencia del TS 508/2019 ya reconoció validez y eficacia a una cláusula similar, en la que el plazo fijado en ese caso era de UN MES, frente a los 15 días acordados en el presente supuesto.
Es obvio que dicho plazo no es contrario a derecho, en tanto que la propia sentencia de instancia reconoce que la juez en su control inicial a la hora de dictar la sentencia de aprobación del convenio, no lo consideró contrario a la ley. A mayor abundamiento, ningún otro acreedor cuestionó el plazo (ni siquiera los actores), por lo que ello no puede ser ahora objeto de debate en este incidente, por ser extemporáneo.".
A lo que añade: "... Igualmente, en los supuestos de la sentencia 2238/2016 y 601/2018, los acreedores demandantes, que no habían comunicado la cuenta corriente donde debía hacerse el pago, veían extinguido su crédito, ya que, por el propio contenido de la cláusula del convenio, era el único pago. Así pues, la consecuencia a la que llega el TS en las citadas sentencias, debe ser la misma a la que llegue la Sala en este caso. Así pues, siendo la cláusula 6ª del convenio válida y eficaz entre las partes, tampoco ahora el plazo en el cual debió hacerse el pago es algo que pueda ser objeto de debate.".
E introduce, como ya hizo en el procedimiento anterior, su propio análisis sobre si la cláusula es contraria, o no, a la buena fe.
Lo hace señalando: "Como hemos dicho y acreditado a lo largo del presente incidente, la tramitación de la solicitud de modificación del convenio se realizó de forma escrito, de forma que los acreedores actores conocieron el contenido del convenio con meses de antelación a la aprobación del convenio, votaron a favor del mismo y no impugnaron la sentencia.
Por lo tanto, tuvieron tiempo suficiente para plantearse y cuestionarse el contenido de la cláusula 6ª del convenio, y no solo no lo cuestionaron, sino que votaron a favor, admitiendo el contenido de la sentencia.
Así pues, la decisión unilateral de cada uno de los acreedores que conociendo el contenido de la cláusula, no comunicó el número de cuenta en plazo (sino que lo hizo vencido en exceso el plazo), provocó la consecuencia acordada entre las partes en el convenio (no olvidemos que se trata y tiene eficacia de contrato entre las partes), en este caso, la renuncia de su crédito, como así lo ha validado el TS en las sentencias citadas anteriormente, salvo en la 508/2019, pero porque en este caso la Ley establece un procedimiento de pago. Se trataba de una previsión legal, indisponible para las partes, conforme a la buena fe, al contrario que el presente caso...".
Un convenio no es otra cosa que un acuerdo de voluntades entre la concursada y sus acreedores, que, además, adquiere eficacia desde que es aprobado judicialmente.
En cuanto aquí afecta, y como hemos visto, no se cuestiona la validez o ilicitud de la cláusula 6ª del ese convenio aprobado judicialmente, y más tarde modificado y vuelto a aprobar.
Tratándose de una cláusula cuya validez no se discutía, el camino utilizado por la parte actora fue la invocación de mala fe contractual por parte de la demandada. Con ello se abría la posibilidad de que, vistas las circunstancias concurrentes, y acreditada la mala fe en la actuación de una de las partes, el que la Juez del concurso pudiera aplicar el artículo 7.2 del Código Civil, que permite la adopción de medidas judiciales que impidan la persistencia de ese abuso.
Y, respecto del supuesto de hecho concreto, señala:
"Los acreedores que en este caso comunicaron de forma tardía los números de cuenta en los que efectuar los pagos derivados del convenio son trabajadores de la propia empresa a los que ésta viene pagando su salario y demás emolumentos mediante transferencia bancaria a sus cuentas. Con ocasión del primer convenio aprobado (sentencia del año 2016) los trabajadores también hicieron dicha comunicación (doc. 1 de la demanda).
Por tanto, resulta incuestionable que la empresa dispone -y ha dispuesto mucho antes de la aprobación de la modificación del convenio- de los datos necesarios para realizar los pagos comprometidos en el convenio a los trabajadores que como acreedores del concurso resultan vinculados por el convenio.".
Respecto de la STS 508/2019, de 1 de octubre, la Juez de instancia interpreta que la finalidad de la cláusula en cuestión, de acuerdo con dicha sentencia, es la de:
"facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento. De lo que se trata es de evitar la pendencia del cumplimiento de los fraccionamientos vencidos de los créditos afectados por el convenio, por el desconocimiento de la cuenta dónde pueda realizarse, y que pueda quedar constancia de los pagos, para justificar, en su caso, el cumplimiento.
De esta forma, continúa la argumentación del TS, imponer a los acreedores concursales este deber de comunicación, cuando se conceda un plazo razonable, y la consecuencia o sanción para el caso de no hacerlo (y que se refiere únicamente a los fraccionamientos ya vencidos mientras no se haya cumplido con este deber, en el caso analizado por el TS, no a la totalidad del crédito aunque la comunicación aún tardía se haga efectiva antes del vencimiento de todos los fraccionamientos), está justificado en atención a esa finalidad.
Pero, el TS dice que no cabe una aplicación de la cláusula de forma contraria a la buena fe. En el caso concreto considera el TS que es una aplicación rigorista que no cabe secundar, dar por extinguido el crédito de la AEAT por la falta de comunicación del número de cuenta cuando a la concursada le consta dónde y cómo efectuar los pagos. En el caso de la AEAT, que tiene regulado en norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos, forma y lugar de pago que venía utilizando la concursada para satisfacer los créditos con privilegio, no puede ampararse la concursada en la falta de comunicación para no pagar los fraccionamientos vencidos del resto de créditos...".
A criterio de esta Sala, la cláusula 6ª es una cláusula clara y de fácil interpretación.
Se pacta en el ámbito de la ejecución del plan de pagos con la finalidad declarada de facilitar la justificación del cumplimiento del convenio. Y en ella se establece cómo han de realizarse los pagos por la concursada. Se trata de una cláusula operativa que no prejuzga el cuánto y a quien se ha de pagar, sino que regula el cómo. Es una cláusula instrumental.
Para conseguir el cumplimiento del convenio, siempre en cuanto aquí interesa, la redacción inicial de éste establecía lo siguiente:
"Los acreedores deben, dentro de los quince días siguientes desde la fecha de la firmeza que aprueba el convenio, comunicar fehacientemente a la concursada los datos de la cuenta corriente, con expresión de la entidad, sucursal IBAN, dígito de control y número de cuenta, en la que se desea le sean realizados los pagos, así como cualquier posterior modificación de ésta. "
Lo que no deja de ser una operativa usual en el tráfico jurídico mercantil, o, como en la citada sentencia del Tribunal Supremo, en las relaciones con el Fisco.
Las partes convienen una consecuencia que ha de seguir a la falta de comunicación en ese plazo: Se entiende que quien no lo ha hecho "renuncia y/o se extingue el derecho, automáticamente y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna.".
Un requisito meramente formal, y, obviamente subsanable se convierte (sic) en un supuesto de renuncia de derechos y/o de extinción del crédito del acreedor concursal, de forma automática y sin que se le dé a ese acreedor la posibilidad de subsanar o remediar esa falta de comunicación. La concursada está habilitada, por sí misma, para valorar la situación y, sin más, tener por renunciado al acreedor que no ha formalizado el dato mediante una comunicación fehaciente. y/o tener por extinguido su crédito.
No olvidemos que ese texto fue objeto de aprobación judicial, y, como dice la recurrente, nadie lo objetó de forma procesalmente adecuada.
Finalmente, en el quinto párrafo del fundamento de derecho Segundo, la Juez de instancia, se aclara cuáles son las consecuencias para la concursada si ha procedido como le permite el resto de la cláusula.
Dice ese párrafo: "No se considerará incumplimiento del convenio el impago de las cantidades debidas motivado por no haberse comunicado los datos de la cuenta corriente en que realizar los pagos en el plazo indicado".
Vaya por delante que a quien corresponde interpretar su propia Jurisprudencia es a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que, probablemente, hará al resolver el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente y sobre un supuesto jurídica y fácticamente similar.
Ello, no obstante, en línea de lo que ya dijimos en nuestra sentencia del 16 de abril del 2024, no podemos desconocer lo que las STS 187/2017 y 188/2017, ambas de 15 de marzo, ya señalaban:
En la STS 3/2017, de 10 de enero, se decía también:
Y en una sentencia que tiene expreso reflejo en la sentencia recurrida, la STS 228/2016, de 8 de abril, la Sala Primera ya había advertido que:
Pero tan rotundos pronunciamientos sobre la validez y eficacia de lo pactado en convenio deben matizarse en el caso concreto porque, en él se desarrolla un "iter procesal", que, como veremos, hace imposible llegar a una conclusión segura, incluso, respecto al alegado incumplimiento del plazo de comunicación.
Así lo manifiesta en su sentencia la Juez de instancia, quien sí debió tener a su vista el documento 1 de los aportados con la demanda, que, como bien señala la recurrente, reflejaba ya comunicaciones de cuenta "con ocasión de la sentencia y convenio del año 2017" (página 3 de su escrito).
Pero es que, en este caso concreto, a diferencia del anterior, tenemos conocimiento documentado de una decisión judicial previa, una sentencia de 21 de octubre del 2021 (I.E.6), en la que el propio Juzgado de lo Mercantil se pronunció sobre la modificación del convenio aprobado el 8 de octubre del 2016.
Lo hizo examinando el tenor de la tantas veces mencionada clausula sexta para sujetar el plazo de quince días a un día inicial: La finalización del plazo de opción. Opción que habría de ejercitarse en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia.
El artículo 455 LEC establecía un plazo de recurso de veinte días hábiles desde el 22 de octubre del 2021, o lo que es lo mismo, la firmeza no podría haberse decretado (no nos consta la fecha en el expediente digital) antes del transcurso de ese plazo y quince días más.
No nos consta dato alguno al respecto. No podemos derivar una decisión como la que se pretende de esta Sala de datos que la recurrente ni menciona en su escrito de apelación.
La demandada no pidió que se requiriera a los acreedores su número de cuenta, como sí había hecho (I.E.147) el 3 de mayo del 2017 respecto del convenio original. La representación de Comisiones Obreras (I.E.7) hace referencia a un requerimiento judicial, que no nos consta practicado, y al que pretende dar respuesta.
Los hitos del expediente digital describen como se fueron aportados esos datos.
Las demandantes, doña Blanca, doña Cristina y doña Adela, afiliadas al sindicato Comisiones Obreras, y por medio de éste (I.E. 299), facilitaron al Juzgado (escrito de fecha 28 de marzo del 2022), sus números de cuenta, y, en una diligencia de 31 de marzo del 2022 (I.E. 302), esos números se tuvieron por aportados.
Siendo así, valoramos que se trata de un supuesto en el que la conducta de la concursada, que conocía a quien y cómo pagar los créditos de las afiliadas del sindicato Comisiones Obreras, que conocía el texto del convenio, que nunca se preocupó, como hizo con el convenio anterior, de que los acreedores fueran requeridos, o, al menos, advertidos del transcurso de ese plazo, y que esperó a la formulación de este incidente concursal para oponerse al pretendido reconocimiento de aquéllos, no debe ser amparada.
Lo que nos lleva a desestimar el recurso.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Usatorre Iglesias contra la sentencia dictada el 8 de octubre del 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esta Ciudad en este incidente concursal 18 ( artículo 140 LC) del concurso abreviado 149/2014, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, y condenamos a la mercantil recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

