Sentencia Civil 317/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 317/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 99/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100322

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:438

Núm. Roj: SAP CC 438:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00317/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2022 0004606

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2022

Recurrente: INTRUM INVESTMENT N.1 DAC

Procurador: CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO

Abogado: MARIA DE BLAS VITALLER

Recurrido: Dionisio, Victoriano , Agustín

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: SANTIAGO OLEA BALLESTEROS, SANTIAGO OLEA BALLESTEROS , SANTIAGO OLEA BALLESTEROS

S E N T E N C I A NÚM.- 317/25

Ilmo/as. Sr/as. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 99/2024 =

Autos núm.- 588/2022 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 =

de Cáceres

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de abril dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento Ordinario núm.: 588/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante INTRUM INVESTMENT N. 1 DAC,estando representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Velázquez Carrasco,y defendido por el Letrado Sr. De Blas Vitaller;y como parte apelada, el demandado Agustín, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García,y defendido por el Letrado Sr. Olea Ballesteros.Consta en autos también como codemandados Dionisio y Victoriano, que estuvieron personados en la instancia, pero no en la presente alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.-4 de Cáceres, en los Autos núm.- 588/2022, con fecha 3 de noviembre de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA INTIA LEONOR VELÁZQUEZ CARRASCO, en nombre y representación INTRUM INVESTMENT Nº 1. contra D Victoriano, D. Agustín, Y D. Dionisio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -INTRUM INVESTMENT N. 1 DAC- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte codemandada - Agustín- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de marzo de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -INTRUM INVESTMENTS Nº1 DAC- acciona (inicialmente) frente a D. Victoriano, D. Agustín, D. Dionisio y D. Carlos Jesús, interesando el dictado de una sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora: (i) la cantidad de 37.732,56€; (ii) la cantidad correspondiente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de cierre de cuenta hasta completo pago; y (iii) costas devengadas en el procedimiento.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que entre los demandados y la entidad Banco Santander, anterior titular del crédito, se formalizó en fecha 29 de septiembre de 2015, una póliza de préstamo con número NUM000, por importe de 100.000€, quedando sujetas las partes al cumplimiento de las cláusulas del propio contrato.

Los demandados incumplieron su obligación, dejando de abonar las cuotas al prestamista, razón por la que Banco Santander decidió, en base a lo previsto en el clausulado del contrato, dar por vencido anticipadamente el préstamo el 4 junio de 2020.

Indica que a tal fin se emitió certificado de saldo deudor, en fecha 1 de diciembre de 2020, arrojando el importe de 37.732,56€ a favor de Banco Santander, siendo esta la cantidad que ahora se reclama.

El codemandado D. Carlos Jesús, tras oponer falta de legitimación activa por no constar acreditada la cesión del crédito a la entidad demandante, aduce -en cuanto al fondo- que el contrato es nulo por contener cláusulas abusivas, tales como las relativas al vencimiento anticipado, comisiones, intereses y cuotas.

No obstante, la demandante terminó por desistir de la prosecución del proceso frente a D. Carlos Jesús, acordándose así mediante Decreto núm.- 95/2023, de 2 de mayo.

Por su parte, el también codemandado D. Camilo alegó indefensión por no haberse aportado el contrato de préstamo o crédito que fundamenta la pretensión actora, no habiéndose justificado que la deuda reclamada sea vencida, líquida y exigible, al no constar acreditado el capital del préstamo, condiciones, plazo de amortización (...). Sostiene, por último, que a pesar de desconocerse -por no aportada- la cláusula de vencimiento anticipado, en ningún caso se ha producido un incumplimiento esencial de las obligaciones del contrato que justifique el vencimiento anticipado de este.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad y absuelve a los demandados -D. Victoriano, D. Agustín y D. Dionisio- de los pedimentos deducidos en su contra. Impone a la actora las costas de la instancia.

Considera la juzgadora de instancia que, con la documental aportada, aunque no se haya acompañado el contrato primigenio que es causa de la reclamación, se justifica suficientemente que los demandados, en sus respectivas condiciones de titular y avalistas, suscribieron un contrato de préstamo con Banco Santander por importe de 100.000€, que fue ingresado en la cuenta de la que es titular PONDERA LOGÍSTICA, y que se declaró vencido anticipadamente por la prestamista en fecha 4 de junio de 2020, habiendo sido cedido el crédito del que era titular Banco Santander contra los demandados a la entidad -ahora- demandante en virtud de contrato de compraventa de cartera de créditos de fecha 5 de noviembre de 2021, resultando así que la demandante es efectivamente titular del crédito litigioso.

Ahora bien, la documental aportada resulta totalmente insuficiente para acreditar que con fecha 4 de junio de 2020 los demandados tenían con la entidad cedente una deuda líquida, vencida y exigible de 37.732,56€, con origen en un contrato de préstamo celebrado con Banco Santander. Ello es así por cuanto al no aportarse el contrato de préstamo primigenio se desconocen elementos esenciales del mismo, tales como los intereses ordinarios y de demora pactados, plazo de devolución, comisiones por impago y cualesquiera otra condición esencial del mismo; datos todos ellos imprescindibles para concluir si la cantidad reclamada es líquida, vencida y exigible, y si se ha practicado dicha liquidación conforme a lo pactado.

Sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que la actora fundamenta su pretensión en un incumplimiento grave de la demandada de su obligación de abono de las cuotas, en relación tanto a la duración del contrato que restaba a la fecha de resolución del mismo como a la cuantía pendiente de amortizar, por incumplimiento de la obligación de pago de 6 cuotas a la fecha de su resolución anticipada, la juzgadora de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial a este respecto, concluye que a fecha del vencimiento anticipado del contrato (4 de junio de 2020) los demandados debían 6 cuotas comprensivas de principal e intereses ordinarios, que según certificación de saldo y movimientos del préstamo ascendía a la suma de 2.553,44€, y apareciendo que este incumplimiento se ha producido en la segunda mitad del préstamo, las cuotas vencidas y no satisfechas no alcanzarían a una cantidad superior al 7% del capital concedido, como tampoco al 3% del capital concedido, si el incumplimiento se hubiera producido en la primera mitad.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de INTRUM INVESTMENTS Nº1 DAC, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- De los pronunciamientos impugnados: Indica la recurrente que el objeto del presente recurso de apelación es la totalidad del fallo contenido en la sentencia a distancia.

Segundo.- Respecto del contrato incumplido objeto de reclamación: Manifiesta la recurrente que, si bien es cierto que no se ha aportado en autos copia del contrato suscrito, también lo es que los demandados han reconocido la relación contractual, así como han reconocido que les resta un capital pendiente de amortizar que no han abonado.

Entiende, por tanto, que con las manifestaciones de los demandados y la documentación aportada se ha cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, así como con lo que la doctrina denomina "criterio de normalidad probatoria".

Termina señalando que de la lectura del escrito de oposición y contestación de la demandada se ha de interpretar que se reconoce la suscripción de un préstamo con Banco Santander (anterior titular del crédito), no negando que exista deuda, es decir, reconociendo que recibió un capital por parte de la entidad bancaria que no ha devuelto. En efecto, de contrario no se acredita el pago de las cuotas que dieron origen a la resolución del contrato, ni de las posteriores, debiendo considerar con ello que la deuda reclamada (al menos en lo que a cuotas se refiere) es líquida, vencida y exigible.

Tercero.- Resolución de contrato y cláusula de vencimiento anticipado: En cuanto a la resolución del contrato, el ejercicio del vencimiento anticipado del mismo requiere como condición, independientemente de los términos en los que esté redactada en el contrato, el incumplimiento por parte del prestatario. Estamos ante una condición general suspensiva, que depende única y exclusivamente del incumplimiento de los demandados de su principal obligación en el contrato, el pago de las cuotas fijadas.

El artículo 693 LEC, establece un mínimo a partir del cual se puede resolver anticipadamente el contrato: tres mensualidades. En el caso presente se han reclamado hasta 6 cuotas impagadas, y por parte de los demandados no ha sido abonado ninguna otra cuota posterior, a pesar de haber transcurrido más de 3 años.

Con esos 6 incumplimientos, considera la recurrente que el incumplimiento del prestatario debe ser considerado grave y retirado, constituyendo un argumento válido para la pérdida del beneficio del plazo para el deudor en los términos del vencimiento anticipado legal dispuesto en el artículo 1129 CC.

Sin perjuicio de lo anterior, la cláusula relativa al vencimiento anticipado resulta acorde con la legislación vigente ya que no supone la imposición de una garantía desproporcionada al riesgo asumido por la entidad bancaria en la concesión de la financiación. Esta cláusula encuentra su justificación en el incumplimiento de las obligaciones principales del préstamo.

Advierte y señala que, a pesar de que el capital inicial del préstamo ascendía en su inicio a 100.000€, cuando se inician los incumplimientos, el capital pendiente de amortizar ascendía a 37.026,55€.

Por ello, se ha causado con el incumplimiento un desequilibrio entre las partes, puesto que la actora ha visto frustrada su expectativa económica frente a los demandados: les prestó un importe y no le ha sido devuelto conforme a lo pactado.

Así, en caso de apreciarse la abusividad de la cláusula, se estaría perjudicando al contratante de buena fe que ha cumplido su obligación en el contrato, dejando en una situación de indefensión a la actora ante el incumplimiento de pago de los prestatarios, puesto que no sería posible reclamar las cantidades vencidas anticipadamente hasta el final del contrato.

Cita seguidamente jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

Cuarto.- Respecto a las consecuencias en caso de abusividad: Advierte que en fecha reciente se ha dictado por el Tribunal Supremo sentencia núm.- 336/2020, de 12 de febrero, por la que se resolvía el recurso de casación presentado por la declaración de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo personal, de idéntica naturaleza que el reclamado en los presentes autos.

El Tribunal Supremo recuerda que la citada cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva per se,siempre que module la gravedad del incumplimiento, conforme a lo ya alegado. En lo que respecta a la imposibilidad de subsistencia del contrato, indica que la supresión de dicha cláusula no compromete su subsistencia, por lo que será posible continuar con el procedimiento en curso, pero sobre el importe de las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda.

Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, acordando la continuación del procedimiento Monitorio por las cantidades reclamadas.

Al recurso se opuso la representación procesal de D. Agustín, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el contrato objeto de litis.

Con carácter general, y por lo que hace al contrato de préstamo, el Código Civil le atribuye un carácter real ya sea préstamo de uso (comodato) o préstamo de consumo (mutuo), pues el artículo 1740 menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y mutuo, interpretando la jurisprudencia que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, junto con el consentimiento, objeto y causa.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994 declaraba ya que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. En suma, constituye doctrina consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002) que el contrato de préstamo es un contrato de naturaleza real, que requiere para su perfeccionamiento la entrega del dinero que, inmediatamente, pasa a la propiedad del prestatario, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la prueba de la existencia del préstamo, como su exacta cuantía, corresponde a quién lo alega, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001).

Desde lo expuesto, no puede sino convenirse con la juzgadora de instancia que con la documental aportada por la demandante, aunque no se haya acompañado el contrato primigenio, se justifica suficientemente la formalización de un contrato de préstamo entre los hoy demandados y la antigua cedente, Banco Santander, más no así que la cantidad ahora reclamada sea líquida, vencida y exigible, en los términos que explica la Magistrada de primer grado en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida. Reiteramos e insistimos que doctrina y jurisprudencia declaran que tanto la prueba del préstamo como su exacta cuantía corresponde a quién la alega.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre la resolución del contrato y cláusula de vencimiento anticipado.

En cuanto a la resolución del contrato, partimos de que en el caso concreto se han seguido los trámites del juicio declarativo ordinario, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, por lo que aun cuando no exista cláusula de vencimiento anticipado (por desconocida), el acreedor puede reclamar el saldo deudor en caso de incumplimiento del prestatario, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil, sobre la facultad de exigir el cumplimiento o resolución de la obligación en caso de incumplimiento de uno de los obligados, o del artículo 1129 del mismo texto legal, sobre pérdida del beneficio del plazo.

A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad del adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 permite la resolución de las obligaciones bilaterales o recíprocas en caso de incumplimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016).

De igual manera, es también jurisprudencia consolidada, que resulta de aplicación al contrato de préstamo el artículo 1124 del Código Civil, ya que producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo depende del pago de una retribución que nace del propio contrato, por lo que es procedente la resolución del préstamo celebrado entre las partes por el incumplimiento de la prestataria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018).

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al citado artículo si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. La prestación de entrega del dinero es presupuesto de la obligación de restituirlo, y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

En el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, la posibilidad de resolución anticipada está expresamente contemplada en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como indica la apelante), siempre que se haya pactado expresamente, de modo que no es posible acudir al proceso de ejecución hipotecaria cuando no hay una cláusula válida de vencimiento anticipado.

Más, la existencia de una cláusula válida de vencimiento anticipado no se exige para acudir al proceso declarativo ordinario en el que la reclamación de la deuda se encuentra sometida, en el aspecto procesal, a las normas del proceso declarativo ordinario, entre las que no se incluye un requisito de procedibilidad semejante al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando sometida la reclamación, en cuanto al fondo, a las normas generales de las obligaciones y contratos.

Expuesto lo anterior, y pudiendo fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, no basta para dicha resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), como tampoco el simple retraso o cumplimiento tardío ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), siendo doctrina reiterada que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de sanción judicial en caso de ser impugnada por la contraparte, hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Doctrina, la expuesta, que se ha ido matizando con el tiempo, de modo que en la actualidad no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, como tampoco una voluntad de incumplir, sino únicamente el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, con entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007).

En definitiva, para que proceda la resolución del contrato, es necesario, por una parte, que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondían y que se aprecie en el mismo un interés jurídicamente atendible (esto es, que no se aprecie un interés abusivo o contrario a la mala fe, o incluso doloso); y por otra, que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, verdadero y propio( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995), grave( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996), esencial( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002) o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995).

En el caso concreto, y tomando como pauta orientativa para valorar la gravedad del incumplimiento los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, convenimos con la juzgadora de instancia, que el importe de las 6 cuotas impagadas (2.553,44€) en ningún caso equivalen a una cantidad superior al 7% del capital concedido, si como parece de las alegaciones de las partes nos encontrásemos en la segunda mitad del préstamo, pero aun cuando nos halláramos en la primera mitad de este, tampoco ascendería (lo impagado) al 3% del capital concedido.

Por consiguiente, el incumplimiento no puede ser calificado como grave y esencial, en el sentido de frustrar las legítimas expectativas de la contraparte o quebrar la finalidad económica del contrato.

Lo expuesto hace decaer el presente motivo, como igualmente el siguiente y último del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRUM INVESTMENTS Nº1 DAC contra la sentencia núm.- 112/2023, de 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm.- 588/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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