Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 871/2023 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100219
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:962
Núm. Roj: SAP MU 962:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: BANCO SABADELL SA
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO SERNA ROCAMORA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bernardino
Procurador: , SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado: , ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 1 de abril de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 97/23 - Rollo nº 871/23-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre las partes: como actor D. Bernardino, representado por el/la Procurador/a Dª Susana Toro Sánchez y dirigido por el Letrado D. Ángel Mª González Rodríguez, y como demandado Banco de Sabadell SA, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Serna Rocamora y el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante Banco de Sabadell SA y como apelado D. Bernardino. En ambas instancias ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 871/23. Inicialmente se señaló el día 19 de febrero de 2024 su votación y fallo, suspendiéndose por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2024 al no estar unido al expediente los documentos presentados en la audiencia previa. Subsanado dicho defecto, al incorporarse dicho legajo documental (acontecimiento 89 EJE), se volvió a señalar la votación y fallo del presente rollo para el día 1 de abril de 2025.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda de protección al derecho al honor del actor por su indebida inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ordenando la cancelación de dicha inscripción, con expresa condena en costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso alegando, en primer lugar, la existencia de incongruencia extrapetita, pues el actor no discute la condición de cliente de la demandada sino el desconocimiento de la deuda que se incluyó en el fichero de solvencia, habiéndose identificado en la audiencia previa la deuda como procedente de un contrato de tarjeta de crédito, centrándose la discusión en la eficacia de las sucesivas comunicaciones de los impagos realizadas al actor, por lo que el razonamiento desestimatorio se ha basado en aspectos no litigiosos. En relación con dicho motivo, se alega igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba, pues el contrato aportado no fue impugnado, tratándose de un contrato con firma electrónica, existiendo error en relación con el alcance de la deuda y la falta de acreditación de la misma a través de las sucesivas liquidaciones mensuales, justificándose las sucesivas comunicaciones con la documental aportada.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, negando que exista contrato de tarjeta o de préstamo, por lo que no existe una deuda líquida y cierta. Igualmente niega que exista requerimiento previo de pago, careciendo de valor probatorio las comunicaciones, sin que el importe inscrito tenga nada que ver con el que se pretende justificar documentalmente, no incluyéndose las advertencias preceptivas sobre la inclusión en fichero de morosos en caso de impago.
4.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, así como le condena a la supresión de dichos datos de tal fichero, sin solicitar indemnización económica alguna por dicha intromisión. El objeto de debate queda centrado en una cuestión de naturaleza jurídica, esto es, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, tanto la propia existencia de la deuda como la realidad del requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en tales ficheros en caso de impago.
6.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.
7.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguía en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que
8.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que
9.- Añade dicha sentencia que
10.- De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:
a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que
11.- En atención al régimen jurídico aplicable en atención a la fecha en la que se llevó a cabo tanto el contrato como la inclusión de datos en el fichero de morosos por la entidad demandada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LO 3/2018, se parte de que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 20.1 LO 3/2018:
a) los datos sean facilitados por el acreedor;
b) que vengan referidos a una deuda cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor;
c) que el acreedor haya informado de la posibilidad de inclusión en dichos ficheros en el contrato o en el requerimiento de pago; y
d) no haber transcurrido cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
A lo anterior, hay que añadir, como ya se ha razonado, la existencia de un previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Por tanto, el objeto de revisión en esta alzada queda limitado el cumplimiento de los requisitos citados.
12.- Hay que partir del hecho de que la carga de la prueba tanto de la existencia de la deuda como del requerimiento previo de pago, en cuanto hechos positivos, corresponde a la parte demandada, conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC en relación con la obligación señalada en el artículo 38.3 del RD 1720/07 cuando señala que
13.- La entidad de crédito apelante entiende, como primer motivo del recurso, que existe incongruencia extra petita al haber resuelto la sentencia apelada sobre una cuestión no discutida, esto es la existencia de la deuda derivada de las relaciones comerciales entre ambas partes, imputando a la parte apelante la falta de prueba de la existencia del contrato como fundamento de la desestimación de la demanda. Debemos anticipar que este motivo está llamado al fracaso al compartir este tribunal las conclusiones de la sentencia apelada al respecto, sin perjuicio de reconocer que el juzgador a quo confunde el contrato objeto de inclusión, al hacer referencia en su fundamento de derecho tercero al contrato de préstamo aportado, que no era el objeto de esta demanda al centrarse en la deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito. A pesar de ello, no puede estimarse que exista incongruencia sino un debido ajuste del juzgador a quo al objeto debatido y debidamente delimitado en los escritos de las partes y en la audiencia previa, que no es otro que el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales para entender vulnerado el derecho al honor del actor.
14.- En efecto, la demanda se articula en torno a la inclusión del actor en el fichero de morosos gestionado por Experian (documento nº 2 de la demanda). En concreto, existen dos apuntes a nombre del actor, uno por una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito, por importe de 548,80 € y alta el 11 de septiembre de 2022; y un segundo por un contrato de préstamo personal, por importe de 1.006,81 € y fecha de alta el 4 de septiembre de 2022. Como bien recuerda la parte apelante en el acto de la audiencia previa, existen dos demandas interpuestas por el actor contra la demandada derivada de dicha inscripción, una por el apunte derivado de la tarjeta de crédito y otra por la inscripción de la deuda correspondiente al préstamo personal.
15.- Esta existencia de una doble inscripción en el registro de solvencia patrimonial y de los dos procedimientos citados, hace preciso delimitar claramente a cual de dichas deudas se corresponde este procedimiento a los efectos de determinar sí se cumplen o no las exigencias de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y del artículo 38.1 RD 1720/2007, de 21 de diciembre, para la validez de la inclusión de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, cuyo régimen jurídico se ha señalado en el fundamento de derecho anterior. En atención a ello, no ofrece duda alguna a este tribunal que la presente demanda tiene por objeto la inclusión en el fichero de la deuda correspondiente a una tarjeta de crédito. Así se indica en la demanda al hacer referencia a la deuda inscrita el 11 de septiembre de 2022 por una deuda al alta de 409,49 €, lo que, conforme al documento nº 2 de la demanda, se corresponde con la deuda de la tarjeta de crédito que se dice concertada.
16.- Como bien señala la sentencia apelada, el primer requisito que debe de ser acreditado por la entidad de crédito que procedió al alta de los datos en el registro de solvencia patrimonial es el relativo a la realidad de la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible que haya resultado impagada y no esté sometida a ningún tipo de reclamación judicial o administrativa, tal como se establece en el artículo 38.1.a) RD 1720/2007. Ello, lógicamente, debe de ponerse en relación con la existencia de un previo contrato en el que se apoye dicha deuda, así como de la aportación de los documentos exigidos para justificar la realidad de la deuda que se inscribe en el registro de solvencia patrimonial. En contra de lo señalado por la parte apelante, la realidad de dicho contrato debe de ser acreditada en las actuaciones por la parte demandada.
17.- Ya debemos anticipar que este tribunal, tras la revisión del material probatorio y el visionado de la audiencia previa, entiende que no se ha probado la deuda derivada de la tarjeta de crédito. Lo primero que es preciso señalar, en respuesta a lo afirmado por la parte recurrente, es que sí era objeto de discusión el cumplimiento de la existencia de la realidad de la deuda y de su carácter de líquida, vencida y exigible. En efecto, al fijar los hechos controvertidos, el juez a quo señaló como tales
18.- En segundo lugar, tanto en la propia demanda, como en el acto de la audiencia previa, la parte actora ha negado la existencia de deuda alguna derivada de una tarjeta de crédito. Lo que el letrado de la actora hace en la audiencia previa es concretar cual de las dos deudas objeto de inclusión en el fichero Badexcug se corresponde a este procedimiento, concretándola en el crédito por tarjeta de crédito, negando expresamente la realidad de la deuda
19.- En tercer lugar, no existe duda alguna de que no se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito que se dice concertado y del que deriva la deuda inscrita por este concepto. En la contestación se aporta, como documento nº 2 el contrato de préstamo personal por importe de 8.739,98 € firmado el 2 de octubre de 2020, que, como ya hemos señalado, no se corresponde con la deuda que es objeto de este procedimiento pues de la lectura del mismo no se desprende que estuviese unido al mismo la concesión de una tarjeta de crédito. Luego, como documento nº 3, se acompaña un extracto de los movimientos de dicho préstamo, incluyéndose en las últimas páginas dos liquidaciones por importe de 111,78 € correspondientes a una tarjeta fechadas en julio y agosto de 2022. Esta es la única referencia y es evidente que es insuficiente esta documentación aportada con la contestación para justificar la realidad de la deuda, pues no se aporta, ni siquiera, una liquidación de la misma de la que se pueda desprender el importe total de la deuda que se inscribió en el fichero de morosos.
20.- Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, se aportó con legajo de documentos que fueron admitidos por el juzgador a quo, correspondientes a diversas comunicaciones remitida por SMS o correo electrónico, junto con las certificaciones de Logalty sobre su entrega o puesta a disposición del destinatario sin haber sido recibido por el mismo. Tampoco estos documentos justifican la realidad de la deuda derivada de la tarjeta de crédito objeto de este proceso ni el conocimiento de la misma por el actor antes de su inscripción en el registro, pues el único correspondiente a la tarjeta de crédito que consta entregado es un SMS remitido a un teléfono ( NUM000) que no se corresponde con el teléfono del actor que consta en el contrato de préstamo ( NUM001) y el resto de las comunicaciones referidas a la tarjeta no constan entregadas. En todo caso, se hacen estas alegaciones para completar el razonamiento dado que este legajo documental tendría eficacia sólo en caso de que se hubiese justificado la realidad del negado contrato de tarjeta de crédito y la realidad e importe de la deuda.
21.- En atención a lo señalado, no se cumple el primero de los requisitos para la validez de la incorporación de datos a ficheros de solvencia patrimonial, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
22.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell SA contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en los autos de Juicio Ordinario nº 97/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
