Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 900/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100236
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1107
Núm. Roj: SAP MU 1107:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Blanca
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 1 de abril de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 716/23 - Rollo nº 900/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Dª Blanca, representado por el/la Procurador/a D. José Antonio Julián Ortín y dirigido por el Letrado D. Francisco García Domínguez, y como demandado Wizink Bank SAU, representado por el/la Procurador/a Dª Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el Letrado D. David Castillejo Río. En esta alzada actúan como apelante Wizink Bank SAU y como apelado Dª Blanca.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se declara la nulidad por falta de transparencia las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, error en la valoración de la prueba al entender que el contrato que fue objeto de análisis no es el adecuado dado el tiempo transcurrido, sino que debe de valorarse el contrato blanqueado aportado con la contestación de la demanda a los efectos de un adecuado control de transparencia. En segundo lugar, denuncia infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y de los artículos 80 y 81 TRLGDCU. Así entiende que supera el control de transparencia formal, incluyéndose el reglamento de la tarjeta en la propia solicitud y que la letra es legible, con contraste y redactada en lenguaje sencillo. Igualmente entiende que supera el control de transparencia material, de manera que la actora conocía el coste de la financiación al haberle sido debidamente explicado, habiendo recibido a lo largo de toda la vida contractual extractos mensuales detallados durante los cuatro años de duración del contrato, considerando que la sentencia resuelve sobre generalidades sin atención al caso concreto.
Por último, entiende que la estimación implicaría la desestimación de la demanda y la condena al pago de las costas a la parte actora o, de forma subsidiaria, la no imposición de las mismas a la demandada por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- Comenzando el examen del recurso de apelación interpuesto por, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 25 de mayo de 2012 (documento nº 2 de la demanda). Debemos señalar que el análisis se llevará a cabo sobre la base de dicho documento y no del documento blanqueado al que se refiere de forma reiterada la parte apelante y que aportó como documento nº 3 de la contestación y que, en principio, es inocuo a los efectos de prueba pretendidos. En primer lugar, porque la relación jurídica que vincula a las partes se corresponde con el contrato firmado acompañado a la demanda y a su contenido habrá que estar, sin que el mismo pueda ser sustituido por un modelo blanqueado del contrato elaborado por Winzink. En segundo lugar, porque el documento nº 2 de la demanda está en condiciones de ser examinado en su contenido sin ningún problema, tal como consta en el expediente judicial electrónico (acontecimiento nº 4), sin que, por otro lado, presente ningún tipo de diferencia en relación con el contrato blanqueado que se aporta en la contestación, ni en el color o tamaño de la letra ni en su contenido, por lo que no se entiende la insistencia de la parte recurrente sobre este último contrato, cuya única diferencia con relación al acompañado en la demanda es la falta de firma de la actora.
5.- Señalado lo anterior, el análisis de transparencia debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, posteriores a la propia demanda y a los escritos de apelación y oposición presentados, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
13.- En el presente caso, la tarjeta Visa Citi Oro contratada el 25 de mayo de 2012 no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.
14.- Sí se examinan el contrato aportado, el mismo consta de un anverso en el que aparecen una serie de informaciones generales de las tarjetas Citi, el tipo de tarjeta que se contrata, la solicitud de la tarjeta (en la que no se identifican los datos personales del solicitante), la fecha y la firma del contrato. Dentro de la solicitud se incluye la expresa mención de que
15.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 40/24, de 29 de enero, reinterpretada a la luz de los criterios derivados de las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
a.- No consta que se facilitase ningún tipoi de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud. Tampoco se hace referencia a que la tarjeta se emite en la modalidad revolving.
b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares del contrato definitivo, que no se aporta, ni en las condiciones generales o reglamento, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 5, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar.
c.- En relación a las modalidades de pago, condición 9 del reglamento, distingue entre pago total y pago aplazado, y dentro de éste por pago de una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 18 €, imponiéndose en la solicitud la emisión de la tarjeta por pago aplazado, lo que también se indica en la condición general 9. Ello implica una nueva irregularidad, pues no se permite al prestatario elegir entre los diversas forma de pago que el propio reglamento establece, aunque sí cambiarla posteriormente durante la vida del contrato, imponiéndose unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima.
d.- Siguiendo con las modalidades de pago, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses a favor de la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 9 para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.
e.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye dentro de la citada condición 9, ningún ejemplo representativo del funcionamiento del sistema revolvente. En la citada condición general se incluye un ejemplo, pero el mismo es insuficiente a los efectos de justificar las consecuencias económicas derivadas del contrato, dado que el ejemplo parte de la base de la disposición del total del crédito y el no uso de la tarjeta durante todo un año, fijando el importe a pagar y el total de los intereses que se abonan, siendo un ejemplo más propio de un contrato de préstamo a interés fijo que de un contrato de tarjeta de crédito revolvente por las sucesivas variaciones que se producen por el uso de la tarjeta y los diversos pagos parciales mínimos.
f.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, son legibles con dificultad, pero sí pueden ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.
16.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
17.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Los documentos que se acompañan a la contestación de la demanda para justificar dicha pretendida información (documentos 4 y 5) nada indican en relación con la concreta información que se facilitó a la actora en relación con la concreta tarjeta contratada. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.
18.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
19.- El último motivo de apelación radica en la discrepancia de la parte actora con la condena en costas de la primera instancia. Por un lado, en primer lugar, solicita la condena a su pago a la parte actora para el caso de estimarse el motivo principal del recurso de apelación. Por ello, desestimado el mismo, seguimos encontrándonos en el ámbito de una estimación íntegra de la demanda y la correcta aplicación del criterio de vencimiento objetivo que, como regla general, establece el artículo 394.1 LEC.
20.- En segundo lugar, de forma subsidiaria y con absoluta contradicción con sus propios argumentos en relación a la condena en costas en caso de estimación del recurso en el que solicita la condena a la parte actora, entiende que tampoco procede la condena al pago de las costas en atención a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en relación al carácter usurario de los intereses de las tarjetas de crédito en su modalidad revolving. Dicho motivo debe de ser igualmente desestimado, pues en este momento, no cabe duda alguna de que ya no existen dichas dudas, pues a pesar de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, este tribunal viene manteniendo de forma reiterada la falta de transparencia sobre la base de criterios que eran conocidos por la parte apelante por ser parte en dichos procesos, criterios cuya validez ha sido confirmados por el Alto tribunal en las sentencias 154 y 155/25, de 30 de enero. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
21.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SAU contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 716/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
