Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 367/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1227/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100323
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:584
Núm. Roj: SAP AL 584:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120220003103. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería
Asunto origen: ORD 460/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1227/2024. Negociado: C7
Materia: Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales
inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física
De: Laura y Carlos
Abogado/a: AITOR VARGAS RODRIGUEZ
Procurador/a: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Contra: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. y UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Abogado/a: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Procurador/a: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a uno de abril de dos mil veinticinco
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La sentencia impugnada desestima la nulidad de la clausula de capitalización de intereses invocada por la parte actora contenida en la escritura de préstamo de fecha 22 de octubre de 2004, al entender que:
Ante tales pronuncimientos se alza la apelante alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y solicitando la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Delimitado el objeto de la alzada, es preciso pasar al análisis de las cuestiones controvertidas planteadas en esta alzada.
Dispone la clausula en cuestión:
Conteniendo dicha clausula segunda una amortización del préstamo en tres fracciones temporales:
a) Primera fracción temporal. Esta fracción comprenderá las primeras DOCE CUOTAS, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado "Primera Fracción Temporal" del ANEXO I, y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes o, si éste es inhábil, el inmediato anterior hábil; no obstante si dentro del periodo de vigencia es esta primera fracción temporal se produjera el reembolso anticipado de una cantidad igual o superior al CIENTO SETENTA MIL EUROS, se pondrá fin a la misa a partir del día 5 de cada mes siguiente a aquel en el que se produjera el reembolso, (Introduciéndose a continuación la clausula de capitalización de intereses)
b) Segunda fracción temporal. Esta fracción comprenderá las siguientes DOCE CUOTAS de duración del préstamo, excepto si se ha producido el reembolso anticipado de una cantidad igual o superior a CIENTO SETENTA MIL EUROS durante la vigencia de la primera fracción temporal en cuyo caso no tendrá aplicación lo pactado en este apartado "Segunda Fracción Temporal", entrando en vigor directamente lo establecido en el Apartado "Tercera Fracción Temporal".
No obstante, si durante la vigencia de esta segunda fracción temporal tuviera lugar el reembolso de una cantidad igual o superior a CIENTO SETENTA MIL EUROS, se pondrá fm a la misma a partir del día 5 del mes siguiente a aquel en que se produjera el reembolso. Durante esta segunda, fracción temporal, en caso de. que tuviera aplicación, el importe de las cuotas se determinará de acuerdo con las siguientes condiciones:
- El importe de la cuota mensual se volverá a calcular aplicando al capital pendiente a dicha fecha, comprensivo de los intereses devengados y no pagados en la, primera .fracción temporal si los hubiere, el tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación TERCERA BIS.
- Estas cuotas serán comprensivas de intereses exclusivamente. Si la cuota calculada fuese inferior a la cuota de la primera fracción temporal, se aplicará esta última.
- La cuota resultante del nuevo cálculo vencerá en las fechas señaladas en el Anexo I, Apartado "Fecha de vencimiento de la cuota revisada".
c)-Tercera fracción temporal. Esta fracción comprenderá las restantes TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS CUOTAS MENSUALES de duración del préstamo y entrará en vigor:
- En el caso de que no se hubiera producido el reembolso anticipado de una cantidad igual o superior a CIENTO SETENTA MIL EUROS, durante la vigencia de las Primera y Segunda Fracciones Temporales, a partir de la cuota vigesimóquinta.
- En el caso de que el citado reembolso se hubiera producido durante la vigencia de la- Primera o Segunda Fracciones Temporales, el día5 del mes siguiente a la fecha de realización del mismo. En este supuesto, la duración de esta fracción temporal será la necesaria para completar las 360 cuotas de periodicidad mensual inicialmente pactadas.
- Durante esta fracción temporal el importe de las cuotas se determinará de acuerdo con estas condiciones:'
- El importe de la cuota mensual se volverá a calcular de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo sea totalmente reembolsado durante el resto del plazo pactado.
- La primera cuota resultante del nuevo cálculo vencería al iniciarse la tercera fracción temporal, y lás siguientes, en las fechas indicadas en el Anexo I, Apartado "Fecha de vencimiento de la cuota revisada"
Conforme al artículo 1.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.".
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 considera un hecho notorio la predisposición e imposición en las cláusulas aplicadas en ciertos sectores como el financiero cuando señala que : "156. Pues bien, es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a que alude artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno que una de las recurridas describe como "take it or leave it" -lo tomas o lo dejas-.
157. Entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y financieros, uno de los más estandarizados -el IC 2000 afirma que "[...] los servicios financieros son grandes "consumidores" de cláusulas contractuales", y, de hecho, la citada OM de 1994 parte de que el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma tiene carácter de condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a los prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.
158. Más aún, el IC 2000, precisa que "[e]s ilusorio pensar que los contratos de consumo de masa puedan contener verdaderamente cláusulas negociadas individualmente que no sean las relativas a las características del producto (color, modelo, etc.), al precio o a la fecha de entrega del bien o de prestación del servicio, cláusulas todas con respecto a las cuales raramente se plantean cuestiones sobre su posible carácter abusivo."
159. En idéntico sentido el IBE afirma de forma expresiva en el apartado 3.1.-utilización de cláusulas limitativas a la variación- lo siguiente: "[u]n análisis desagregado de estas prácticas muestra que la aplicación o no de este tipo de cláusulas es, en general, una práctica decidida, en cada momento, por cada una de las entidades para el conjunto de sus operaciones. Por otra parte, también se trata de una práctica que suele aplicarse por las entidades con bastante rigidez. Es decir, la decisión de aplicar o no estas cláusulas se adopta como política comercial de carácter general por la dirección central de cada entidad y se suele ligar a los productos hipotecarios con mayor distribución de cada una. De esta forma, los elementos finales de la cadena de comercialización del producto, normalmente los directores de sucursal, no tienen la facultad de alterar esa característica básica del producto. Aunque en algunos casos sí pueden modificar mínimamente alguna variable del mismo, lo mismo que ocurre con los diferenciales practicados sobre el índice de referencia correspondiente [...] En definitiva, la aplicación de estas cláusulas obedece a decisiones individuales de cada entidad"...".
La nota de la predisposición supone que la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos.
Basta la lectura de las estipulaciones impugnadas para constatar, por su contenido, el carácter predispuesto, pues la redacción solo puede obedecer a los modelos de la entidad financiera para ese tipo de contratos, siendo un hecho notorio, como hemos indicado, la predisposición de las cláusulas que regulan los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades financieras.
Respecto al requisito legal de la imposición, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 señala que: "...a efectos de la tutela de los consumidores, las cláusulas contractuales prerredactas, sean condiciones generales -sometidas a la LCGC- o particulares -no sujetas a dicha norma-, deben entenderse impuestas cuando no han sido negociadas individualmente. Como de forma gráfica describe el Ministerio Fiscal, existe imposición cuando, elegido un determinado contrato, "[...] nada ni nadie evita al cliente la inserción de la cláusula... "... Esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar". Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo...Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real de comparación para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un "cliente cautivo" por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con "sus" bancos que minoran su capacidad real de elección".
Por lo demás, admitido el carácter predispuesto de las cláusulas, corresponde al predisponerte acreditar que en su aceptación no ha existido imposición, esto es, que la cláusula, aunque predispuesta, ha sido finalmente aceptada como consecuencia de una negociación individual, pues de lo contrario no se eludirá la aplicación de la legislación protectora del consumidor frente a las condiciones generales de la contratación.
Como expresamente indica la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
Para la delimitación del requisito de la imposición es muy relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015, seguida por la de 17 de enero de 2018 cuando explica que: "Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas, carece de sentido suscitar la cuestión del carácter negociado de la cláusula, como se ha hecho en este caso, y como se hace con frecuencia en este tipo de litigios, porque carece manifiestamente de fundamento [...]".
En el supuesto de autos no se ha explicado ni justificado las razones excepcionales por las que debemos considerar que las cláusulas fueron negociadas individualmente, lo que conduce a la afirmación de que las mismas cumplen el requisito de la imposición.
Por último, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015, la existencia de poder de negociación en el consumidor "...no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo ".
En definitiva, la no imposición no puede identificarse con la capacidad del consumidor de optar entre varios productos del mismo predisponente o con los de otros empresarios, sino en su capacidad para influir en el contenido específico del producto por el que ha optado contratar entre las diversas ofertas existentes en el mercado.
Hay que partir de que no se trata de discutir, con carácter general, la validez genérica del pacto de anatocismo. Así lo recoge el art. 317 C.com y así lo reconoce la jurisprudencia, en base al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.c.) : Sentencia del Tribunal Supremo 12-1-2015.
Ahora bien, una cosa es el anatocismo legal, que recoge el art. 1109 Código Civil (los intereses producen intereses una vez son reclamados judicialmente) y otra los pactados. Los intereses vencidos y no satisfechos podrán capitalizarse, como aumento de capital, si así se pacta. Lo que supone una excepción a la regla general que recoge el propio art. 317 Código de Comercio; que comienza por el principio jurídico: "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses ". Lo que reitera el art. 319 Código de Comercio: "Interpuesta una demanda, no podrá hacerse acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos".
En suma el pacto de anatocismo tiene naturaleza excepcional.
Este carácter excepcional del anatocismo exige un pleno conocimiento por parte del consumidor, con una advertencia clara y una información precisa. Por lo tanto, resultan aplicables y exigibles los controles de inclusión o gramatical y de transparencia o "comprensibilidad real" a los que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 9-5-2013 y las sentencias de TJUE 30-4-2014 (c-26/13) y 26-2-2015 (c-143/13). En suma, el consumidor ha de poder comprender la carga económica real que supone el pacto.
Al respecto la SAP de Madrid de 18 de marzo de 2021 dispone: "El anatocismo es la suma o agregación de los intereses ya devengados al capital o principal, para a su vez generar nuevos intereses.
Junto al llamado anatocismo legal previsto en el artículo 1.109 del Código (pronunciándose en sentido contrario el artículo 319 Código de comercio), se admite el pacto de anatocismo, o anatocismo convencional, cuya validez consagra el artículo 317 del Código de Comercio, que si bien establece que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses" añade que "los contratantes, sin embargo, podrán capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que como aumento de capital, devengarán nuevos créditos". En este sentido la STS 12 de enero de 2015 afirma que " el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio", con precedentes, entre otras, en las SSTS de 24 de octubre y 8 de noviembre de 1994 .
Sin embargo, ello no quiere decir que el pacto del percibo de intereses sobre intereses sea procedente en todo caso. Como cualquier condición general de la contratación queda sujeta a los controles de la LCGC y LGDCU al tratarse de una condición impuesta a un consumidor.
En cuanto a la finalidad y razón de ser de este control de transparencia, tal y como lo afirma la STS 171/2017, de 9 de marzo, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-03-2017 (rec. 2223/2014)(...)"
Y continúa explicando que "Dado que lo habitual para un consumidor medio es que piense que a medida que paga el préstamo, deba menos capital, el sistema diseñado exigía una plus de información concreta sobre esta contingencia, y las repercusiones que implica el pacto de anatocismo y su impacto y alcance real en la economía del contrato, que no se colma con la documentación que se facilita, en la que no se explica, de forma abierta, destacada, comprensible y directa, la trascendencia que implica ese pacto en un contrato que prevé que el pago de las cuotas previstas en los primeros meses no va a cubrir intereses y capital. Señalamos además que la oferta vinculante se entrega el 9 de mayo y el préstamo es de 11 de mayo y que aunque es cierto que se entrega una simulación informática del cuadro de amortización no es menos cierto que sin la previa explicación y su adecuado estudio que no se puede hacer dos días antes de la firma de la escritura, no se cumpliría tampoco con el requisito de transparencia reforzado que estamos examinando, pues es fundamental para el consumidor que la información precontractual se comunique y entregue con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura
Sobre la importancia fundamental para el consumidor de la información precontractual con la antelación mínima suficiente nos remitimos a la constante doctrina jurisprudencial. Entre otras, STS de 29 de enero de 2018, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2018 (rec. 1934/2015), reiterada en la de 23 de marzo, 5 de abril y 22 de mayo de 2018".
Por lo que respecta al pacto de anatocismo, como señala la SAP Alicante (8ª) 1298/22:"
Recientemente se ha pronunciado esta Sala en caso similar en sentencia de 7 de febrero de 2023, en el sentido de dar validez a la clausula cuya nulidad se invoca:
De igual forma ya se pronunció esta Sala en RAC 766/2022, sentencia de 31 de mayo de 2022, en caso similar y en igual sentido:
Téngase en cuenta que el préstamo fue firmado en fecha 22 de octubre de 2004 y por tanto no había entrado en vigor la reforma de la Ley 1/2013, y que de su lectura se evidencia la claridad del sistema de amortización que se aplica en las distintas fracciones temporales así como la capitalización de los intereses.
De igual forma consta en las actuaciones la oferta vinculante (documento nº 3) así como simulaciones de su funcionamiento, según consta en el documento nº 4 aportado igualmente a las actuaciones.
Colige, por tanto, la Sala con la Juez a quo en que en aplicación de la doctrina expuesta y el análisis del acervo probatorio obrante en las actuaciones, que la clausula supera los controles de incorporación y transparencia exigidos por la legislación de aplicación, debiendo confirmar la resolución impugnada en atención a sus propios pronunciamientos.
En igual sentido la SAP de Baleares nº 405/2024, de 3 de julio:
Así como la SAP de Madrid nº 2588/2023, de 13 de noviembre:
En consecuencia, el motivo se desestima.
Solicita la parte actora la imposición de costas a la parte demandada. La postura cuasi absoluta que en la materia ha adoptado el TJUE en la materia, el propio Tribunal Supremo y esta Audiencia tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 .Así, en SAP de Almería de 21 de diciembre de 2021 señalaba esa Audiencia:
Bajo referido panorama jurisprudencial, la imposición de costas a la demandada, procede para garantizar el principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y el principio de efectividad del derecho de la Unión de protección a consumidores.
Dada la estimación parcial del recurso no se impondrán costas en esta alzada conforme al artículo 394 de la LEC en relación al artículo 398 de la LEC.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
No se hace expresa imposición de costas en la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
