Sentencia Civil 488/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 488/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 77/2024 de 01 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 488/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100509

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:666

Núm. Roj: SAP OU 666:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00488/2024

Modelo: N30090

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2023 0000104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000014 /2023

Recurrente: Israel

Procurador: SONIA JUIZ CASAS

Abogado: JUAN MANUEL VEGA ALVAREZ

Recurrido: MOBALAUTO SL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 488

En la ciudad de Ourense a uno de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el número 14/2023, rollo de apelación n.º 77/2024, entre partes, como apelante D. Israel, representado por la Procuradora D.ª Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del Letrado D. Juan Manuel Vega Álvarez y, como apelado, MOBALAUTO S. L., que permanece en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Israel contra la entidad Mobalauto, S.L. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Israel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Israel se presentó demanda solicitando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por medio del cual se adquirió el vehículo Mazda modelo RX8 de color negro, matrícula NUM000 con 167.000 km y se condenara a la demandada al abono de la suma de 5.120,80 euros, más gastos, intereses y costas; así como la condena a la demandada a retirar a su cargo el vehículo objeto de compraventa de la nave de titularidad de mis mandante; y subsidiariamente se declare la nulidad del contrato celebrado por vicio del consentimiento, con idénticas consecuencias.

El fundamento de la pretensión que ejercita es la consideración de inutilidad del vehículo objeto de contrato para el uso habitual y predecible de este tipo de vehículo, teniendo como origen de la misma el hecho de que el vehículo en ningún momento ha podido ser utilizado para la conducción, por cuanto desde el día siguiente a la recepción del mismo tiene una avería eléctrica. Acordada la compraventa, el vendedor acepta que el vehículo sea entregado en Asturias, donde reside el comprador. Afirma el actor que procedió al pago del vehículo mediante transferencia de 12 de febrero de 2021, recibiendo el vehículo el 9 de marzo de 2021; al día siguiente el vehículo no arranca, por lo que lo lleva a un taller cercano, realizan el cambio de un fusible, pero no solucionado el problema (el vehículo arrancaba y se paraba), por lo que al no ser encontrada la avería acuerdan remitirlo al taller oficial de Mazda, donde indican que la reparación del vehículo puede ser costosa, y la posibilidad de existencia de más fallos eléctricos. Resuelven que el vendedor recogerá el vehículo en el concesionario de Mazda. Afirma el demandante en su demanda que realizado el pago no tiene el vehículo en su poder.

El demandado no contesta a la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que no se ha acreditado por parte de la actora los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada, al considerar que no se demuestra la realidad de las deficiencias, su entidad, persistencia de los defectos eléctricos tras la recogida del vehículo y la reparación por parte del demandado, ni que se halle en su poder.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Ejercita acción la parte actora de resolución de contrato, y en relación a ello debemos destacar los siguientes aspectos jurídicos en materia de resolución contractual, como ya recogíamos en resoluciones anteriores (SAP, Civil sección 5 del 26 de mayo de 2022):

"Unode los requisitos de la acción resolutoria es que quien la ejercite no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (grave o de entidad suficiente, como veremos), pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( STS de 13/5/2004 y las citadas en ella).

Lo exigible es "no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994)" ( STS de 10/6/2004).

El incumplimiento resolutorio del artículo 1124 Código Civil ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, privando sustancialmente al otro contratante de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato ( STS 14/6/2011, 10/9/2012 y las citadas en ellas)."

La resolución contractual se funda esencialmente en los mismos hechos que la acción de nulidad.

En Sentencia de 18 de noviembre de 2013 el Supremo aborda la cuestión relativa a la relevancia del incumplimiento contractual esencial con trascendencia resolutoria: "4. Desde la perspectiva metodológica, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura, así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013 , núm. 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento.

5. En síntesis, desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ).

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida ; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013 , núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas.

6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.

En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26 de abril de 2013, núm. 309/2013 ).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ).

7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de "gravedad" y de "esencialidad" no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de las obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)".

Sobre la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1995, en que se ejercitó una acción de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato por defectos constructivos con que la entidad promotora y vendedora entregó el edificio, viene a señalar que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el artículo 1484 del mismo texto legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada, la derivada del incumplimiento del contrato, el plazo de prescripción de la misma es el de quince años.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002 declara: "Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985 , no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( art. 1964 C.c .)".

Recoge el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 06 de noviembre de 2006 "Resulta necesario a este respecto, como mantiene la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o " alind pro alio", según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento". Es esta segunda hipótesis la que nos interesa, aplicando al caso estudiado el criterio jurisprudencial expresado, mantenido también por las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947 , 25 de abril de 1973 , 12 y 23 de marzo de 1982 , 20 de febrero y 20 de octubre de 1984 , 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ".

Lo esencial, es determinar si concurren los presupuestos para entender que procede la resolución del contrato, es decir, si el incumplimiento fue esencial y frustrante de la finalidad última del contrato.

TERCERO.-Entiende el actor que existe error en la valoración de la prueba.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC) , e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss. de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello pese a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La juez, tras analizar la prueba, entiende que el actor no ha acreditado que las deficiencias del vehículo persistan, no ha acreditado cuáles son los vicios del vehículo ni que éste no haya sido reparado, y para llegar a sus conclusiones tiene en cuenta la documental obrante en las actuaciones, toda vez que no se ha celebrado juicio.

Dentro de la documentación se encuentra la conversación de WhatsApp entre comprador y vendedor, donde se refleja la dinámica de la venta y los hechos que se han ido produciendo desde el inicio de las negociaciones para la adquisición del vehículo (8 de febrero de 2021), hasta el momento en el que el vendedor no atiende a las reclamaciones del actor. Se ha acreditado por parte del actor que ha cumplido con la obligación que a el le impone el contrato de compraventa, el pago del precio, El vendedor entrega el vehículo, tras un primer problema con la ITV que no concreta, en fecha 9 de marzo de 2021, existiendo algunos defectos estéticos y afirmando el vendedor que se puso en contacto con la empresa de transporte para reclamar los defectos. Al día siguiente el vehículo ya no arranca (10 de marzo de 2021) y refleja una luz en el cuadro que no se apaga, acordando que lleve el vehículo a un taller para determinar el motivo por el que no arranca y presupuestar (vendedor y comprador en la conversación dilucidan cuales pueden ser los problemas, si bien el vendedor sigue diciendo que la culpa es de la empresa de transporte). El 23 de marzo de 2021 el comprador afirma que el taller parece haber encontrado el problema, si bien el 21 de abril de 2021 sigue sin solucionarse y tampoco tiene el comprador la documentación del vehículo que no le ha remitido el vendedor, situación que sigue igual el 3 de mayo de 2021. El 8 de mayo, y ante la imposibilidad en el taller de encontrar solución al vehículo (que sigue sin funcionar), acuerdan remitirlo al servicio oficial de Mazda, y a mediados de ese mes, parecen haber ya problemas entre vendedor y comprador, que hasta el momento iban solucionando, reconociendo ambos la existencia de llamadas entre ellos, así comunicación de los trabajos realizados tanto en el taller como en Mazda. Sigue reiterando el vendedor que la responsabilidad es del transportista y que está en contacto con ellos para reclamar (sin que le dé el contacto del transportista al comprador, pese a solicitarlo). El 16 de junio de 2021 el vendedor afirma que va a ir un perito por el taller, de parte del transportista, para la reclamación, pero a finales de julio aún no había ido nadie por el taller. Finalmente, y no siendo solucionado por el transportista, el vendedor se compromete a recoger el vehículo para intentar arreglarlo, pero en agosto aun no lo habían recogido y aun no se había hecho la transferencia del vehículo. Finalmente, el vehículo lo tiene el vendedor el 30 de septiembre de 2021, reflejando los mensajes entre ambos desde ese momento el intento de arreglarlo (confirmando con ello que el vehículo no funcionaba). El 18 de julio de 2022 afirma el vendedor que el vehículo están terminando de repáralo (cableado, clausor, centralita...). En agosto siguen dando largar, afirmando que están a la espera de una pieza que no les llega. A finales del mes de agosto es el último mensaje del demandado afirmando que les llegó la pieza que no era, que lo montarán y lo probaran, que va el perito judicial y que cuando esté todo listo se le entregará. Desde ese momento no vuelve a contestar a las preguntas del actor, reclamando el vehículo.

El demandante no tiene el vehículo, por lo que difícilmente puede presentar un informe que acredite los vicios o defectos que tiene el vehículo, y acredita no sólo el pago del precio de la compraventa, sino que el vehículo tras más de año y medio desde que efectuó el pago, no está en su posesión. Acredita la existencia de los defectos que impedían la circulación del mismo y por lo tanto la finalidad para la que fue adquirido, así como acredita haber entregado el vehículo al demandado para que efectuara las reparaciones necesarias, no acreditando el demandado ni la reparación del vehículo, ni la entrega del mismo al demandante.

Por todo ello, procede la estimación del recurso, quedando acreditado que el actor cumplió la obligación contractual generada por el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y el demandado incumplió sus obligaciones, por cuanto no entregó el objeto de la compraventa, que ha quedado acreditado que no se encuentra en su poder desde el 10 de marzo de 2021, un día después de la recepción, que lo recoge un taller cercano, después el taller oficial de Mazda y finalmente es recogido por el vendedor que lo tiene en su posesión desde el 30 de septiembre de 2021, sin que se haya acreditado la entrega tras dicha fecha, existiendo en el demandado un incumplimiento grave de su obligación, al no entregar la cosa vendida.

CUARTO.-En base a todo ello, el recurso debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, imponiendo las costas de primera instancia a MOBALAUTO SL en aplicación del artículo 394 de la LEC.

Al prosperar el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la LEC) .

Se acuerda restituir a D. Israel el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Israel, contra la Sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, en autos de juicio verbal número 14/2023, rollo de apelación n.º 77/2024, que, consecuentemente, se revoca, y en su lugar es estima íntegramente la demanda acordando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes del vehículo Mazda modelo RX8 de color negro, matrícula NUM000 con 167.000 km y se condena a la demandada al abono de la suma de 5.120,80 euros, más intereses legales, con imposición de las costas de primera instancia.

Nose efectúa imposición de las costas del recurso de apelación.

Se decreta la devolución a D. Israel del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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