Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 693/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 608/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SILVIA VIÑEZ ARGUESO
Nº de sentencia: 693/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100561
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:569
Núm. Roj: SAP VI 569:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Magistrada Suplente
D.ª Silvia Víñez Argüeso
En Vitoria-Gasteiz, a 1 de julio del 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida como Tribunal Unipersonal por la magistrada suplente que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación con el número 608/2024, los presentes autos civiles de Juicio Verbal núm. 399/2023 sobre responsabilidad civil extracontractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, siendo demandante-apelante
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que
Fundamentos
El demandado había opuesto a la demanda por entender que concurre en la demandante culpa exclusiva al haber dejado suelto y sin vigilancia a su perro, invadiendo la propiedad del demandado, o subsidiariamente concurrencia de culpas al 50%, negando en cualquier caso la cuantía solicitada en concepto de daño moral, al no quedar mínimamente acreditado.
Y en interpretación de dicho artículo la sentencia cita la núm. 1384/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando dice: "La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de ... culpa del perjudicado... que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006)...".
La sentencia aquí recurrida trae también el Decreto 101/2004 sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que dispone en su art. 4.2: "En las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina deberán ir bajo control y sujetos mediante el uso de una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.2 h) de la Ley de Protección de los Animales"; y en su art. 5.8: "Mientras sean mantenidos en espacios privados, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que evite, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción".
El testigo D. Argimiro, amigo del demandado, declara que estaban él y el demandado en las inmediaciones de la finca de éste cuando irrumpieron los perros de la demandante y se lanzaron contra el perro del demandado, siendo separados por éste, que resultó lesionado; que la finca de la demandante se encuentra más lejos del lugar de los hechos y que no vio a nadie de su familia en el momento de la agresión.
De la prueba practicada la sentencia concluye que el lugar de los hechos fue la vía pública, cerca de la finca del demandado, lugar hasta el que se desplazaron los perros de la demandante, sin vigilancia ni sujeción. En ese momento, se produjo una pelea entre un perro de la demandante y el perro del demandado, siendo separados por el demandado, quien sufrió heridas, y sin poder precisar qué ocurrió con el perro de la demandante, ni quién se hizo cargo de él tras la pelea.
Entiende la sentencia que la demandante ha incumplido una de las dos obligaciones derivadas de la tenencia de animales, por cuanto los perros, o se han escapado del recinto privado en el que se encontraban, o circulaban sin la adecuada sujeción. La agresión se ha producido mediando una negligencia o incumplimiento de sus obligaciones por parte de la propia demandante, que ha permitido que su perro vaya solo por la vía pública, provocando así que se produjera una agresión al invadir el espacio de otro perro.
Por otro lado, entiende que tampoco se ha articulado una prueba contundente sobre la autoría de las lesiones que presenta el perro de la demandante, ya que ninguno de los testigos dice haber visto lesiones en el citado perro, ni se sabe cómo el perro llegó de vuelta a su casa, o quién lo recogió, pudiendo haber sufrido las heridas en cualquier otro lugar.
En consecuencia, la sentencia entiende roto el nexo causal y, concurriendo culpa exclusiva de la víctima, desestima la demanda. La demandante recurre la sentencia en interés de que se estime íntegramente la demanda.
El perro de la demandante es una hembra de nombre Zafiro nacida el NUM000 de 2018 (núm. 3 del Índice Electrónico del procedimiento -IE 3-). Los hechos ocurrieron el 25 de febrero de 2022 y la lesión viene objetivada mediante certificado con fotografías incluidas tomadas en la propia clínica veterinaria a la que el mismo día de los hechos la demandante llevó su perro para que fuera atendido (IE 5). En las fotografías se aprecia lo que certifica el veterinario que atendió al perro, que se presentó con una herida de entre 25 y 30 centímetros de largo en el lado izquierdo del cuello compatible con una mordedura de perro. La gravedad de la lesión se colige del hecho de que precisara para su curación ingreso en la clínica para observación tras cirugía con sutura interna y externa de toda la zona y tratamiento antibiótico según describe también la factura (IE 6).
Así lo anterior, el testigo D. Argimiro, que no era un ciclista que pasaba por allí sino un amigo del demandado desde la escuela, lo que declara es que no se acuerda si algún perro resultó con lesiones (desde el minuto 11:15 del soporte en el que quedó grabado el acto de la vista oral, IE 32); y el testigo D. Conrado, que se encontraba por el lugar trabajando (realizando la lectura de los contadores de agua), afirma que había un perro agredido aunque no sabe decir cuál, que vio que cuando uno de los perros soltó al otro había cogido "un cacho de piel" y que vio "un cacho de carne" (desde el minuto 03:00).
Ex art. 376 LEC vemos que lo que declara D. Conrado no es simplemente que vio rastros de sangre, los cuales podrían dar lugar incluso a entender que la sangre podía pertenecer al demandado, quien resultó herido en una mano al separar a los perros cuando estaban enzarzados. Lo que declara D. Conrado es bastante más descriptivo y concreto, y, en cuanto tal, resulta creíble, máxime cuando lo corroboran las fotografías de la herida del perro (las cuales muestran una herida por desgarro en carne viva y de dimensiones nada despreciables en el cuello del perro), corroborándolo igualmente el hecho de que el demandado no ha alegado que fuera su perro el que resultara herido y, desde luego, descartado que el cacho de piel (se entiende que con pelo de perro) y el cacho de carne pertenecieran a la mano del demandado a la vista de la fotografía de la pequeña herida que presentaba y teniendo en cuenta que no precisó más que limpieza y Betadine para su cura (IE 19 y 20). Pero es que, además, el propio demandado admitía ya en el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda que su perro "mordió" al perro de la demandante (IE 16). Por todo lo cual
Y, oídos los dos testigos, la sentencia concluye expresamente que, en efecto,
El perro de la demandante también estaba suelto, habiendo recorrido una distancia desde la finca de la demandante. Ciertamente D. Argimiro declara que no vio a nadie con el perro de la demandante, y, aunque D. Conrado dice que estaba la hija de la demandante, lo cierto es que también dice que no vio el inicio de los hechos, de modo que no aparece acreditado que cerca del perro de la demandante, que estaba igualmente suelto, estuviera una persona responsable del mismo en el momento del inicio de los hechos, por lo que no podemos sino tener como correcto el razonamiento de la sentencia por el cual el perro de la demandante se desplazó hasta el lugar de los hechos sin vigilancia ni sujeción.
Pero lo cierto es que no sólo la demandante (como dice la sentencia), sino también el demandado incumplió una de las dos obligaciones derivadas de la tenencia de animales pues
Ya hemos señalado que D. Conrado no vio el inicio de los hechos. D. Argimiro declara que él pasaba por allí, vio al demandado y se paró, de modo que fue estando el demandado con él charlando cuando se produjeron los hechos. Por otro lado, no hallamos en autos cuáles son las características del perro del demandado. El demandado no ha aportado su cartilla y en el reportaje fotográfico antiguo que aporta no hay una fotografía de su perro (IE 18). No obstante, la propia envergadura del desgarro que presenta en el cuello el perro de la demandante, fotografiado en la clínica veterinaria, así como los 25-30 centímetros de largo de la herida con una anchura nada despreciable, revela la envergadura del perro del demandado. De hecho, en el escrito de contestación a la demanda el demandado viene a admitir que lleva a su perro con bozal, si bien afirma en dicho escrito que "desconoce cómo su perro pudo quitarse el bozal que llevaba" puesto, con lo cual, también se colige que el demandado no estaba atento a su perro cuando se produjeron los hechos hasta que intervino para separar a los perros (probablemente ya para separar a su perro que tenía agarrado con la boca el cuello del perro de la demandante).
En consecuencia,
Llegados a este punto, no resulta acertado determinar que la agresión se produjo por negligencia o incumplimiento de sus obligaciones por parte de la propia demandante como hace la sentencia sin tener en cuenta cuál fue el comportamiento del demandado antes de que interviniera para separar a los perros y resultara con una herida en la mano como consecuencia de esa intervención (no habiendo sido objeto de prueba, probablemente por ser de difícil prueba, cuál de los dos perros, y cómo, le causó dicha herida).
En el presente caso, no sólo se encuentra acreditado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la tenencia del propio perro lesionado, sino también el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la tenencia del perro causante material de la lesión. En el momento en el que se enzarzaron los perros y el perro del demandado mordió al perro de la demandante, ambos perros se hallaban sin sujeción y ambos perros se encontraban sin la debida vigilancia. De lo que necesariamente debemos concluir que, tal y como con carácter subsidiario proponía el demandado en el escrito de contestación a la demanda,
Además, la demandante también aportó el recibo del pago con tarjeta del importe de la factura, 913,55 euros.
Así pues, no se trata de una simple herida como daba a entender el demandado en su escrito de contestación cuando alegaba que "la factura de la clínica veterinaria por la cura de una herida que tardó diez días en sanar se nos hace excesiva". La demandante ha acreditado suficientemente la necesidad de acudir a una clínica veterinaria para curar una herida como la que presentaba su perro, el tratamiento que recibió su perro, en qué consistió dicho tratamiento, su importe económico y la realización del pago de la correspondiente factura, por lo que el demandado debe abonar a la demandante una cantidad igual a la mitad del importe de la factura, es decir, 456,78 euros.
En la contestación a la demanda el demandado consideraba que la cantidad reclamada por daños suponía un abuso de derecho pese al mucho amor y cariño que la demandante pudiera tener a uno de sus perros.
Es innegable que la realidad social ha llevado al Legislador a reconocer los lazos que se crean entre las personas y los animales de compañía, hasta el punto de que la Ley 17/2021 modificó el Código Civil para incluir un nuevo art. 94 bis, según el cual, en los supuestos de crisis matrimonial, la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal; explica el preámbulo de dicha Ley que era necesario adecuar el Código Civil, a la naturaleza de las relaciones, particularmente
Debemos pues presumir el sufrimiento emocional que padeció la demandante al ver herida a su perra de compañía Zafiro, a la que cuidaba en la propia finca de residencia de la demandante junto con su familia, y con la que estaba vinculada desde el nacimiento del animal hacía casi cuatro años (la demandante es la primera y única titular de Zafiro según consta en su cartilla); el mismo hecho de que la demandante inmediatamente llevara a su perra a la clínica veterinaria y no mostrara problema alguno en abonar una factura de 913,55 euros con tal de verla curada, es indicador de la relación de afecto que tenía la demandante con Zafiro.
No obstante, no hay un baremo legal que nos pueda ser útil a efectos de cuantificar económicamente ese sufrimiento emocional.
Hallamos en la jurisprudencia menor civil más reciente un par de resoluciones de interés. En su Sentencia núm. 56/2023 la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 17ª, para un supuesto de concurrencia de culpas en el que ambos perros se encontraban en la vía pública sin estar atados y fuera del control de sus dueños, y en el que el conflicto entre los perros finalizó con la muerte del más pequeño de ellos, y hallándose acreditado por informes médicos que la patología clínica que presentaba la dueña del perro fallecido puede atribuirse en parte al suceso en cuestión, mantiene la cuantía de la indemnización reconocida en primera instancia en concepto de daños morales, 800 euros, que tras la aplicación del 50% se quedaban en 400 euros. Y en su Sentencia núm. 416/2018 la AP de Valencia Sección 6ª, para un supuesto en el que ambos perros iban sin correa y en el que no se aprecia concurrencia de culpas porque el perro atacante de mucho mayor tamaño no estaba bajo el control del demandado a diferencia del perro atacado que sí estaba bajo el control del demandante, se trataba de valorar el dolor e impacto psicológico sufrido por la familia del demandante por la pérdida violenta, súbita e inesperada de su perro, con los que convivía en su casa, y sin duda tenía una relación afectiva con ellos, estimando razonable establecer una indemnización de 800 euros.
Vemos que en ambas resoluciones se estima razonable cuantificar en 800 euros (400 si hay concurrencia) los daños morales por el sufrimiento de la pérdida de un perro de compañía atacado por otro perro. En nuestro supuesto, la lesión de Zafiro curó sin problema en unos días con el tratamiento veterinario adecuado recibido y no le dejó secuela alguna, por lo que el sufrimiento de la demandante fue necesariamente menor y durante menos tiempo que si Zafiro hubiera fallecido o quedado con una grave secuela.
En este sentido, sobre si es indemnizable el sufrimiento emocional cuando no media fallecimiento o grave secuela del animal, sí nos ofrece una pauta interpretativa el apartado 4 del nuevo art. 333 bis CC también introducido por la citada Ley 17/2021, apartado que establece que en el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o "un
La herida en carne viva de 25-30 cm que presentaba Zafiro en el cuello afortunadamente curó sin secuelas, pero, como ya hemos expuesto, precisó de cirugía, de un día de ingreso en la clínica, de tratamiento antibiótico y de sucesivas curas en la clínica, todo ello en un periodo de sanación de 12 días. Al respecto podemos entender que la lesión que sufrió Zafiro provocó un menoscabo grave de su salud física,
En total, el demandado deberá abonar a la demandante la cantidad de 506,78 euros (456,78 + 50).
Ex art. 1108 CC dicha cantidad devengará el interés legal del dinero. Visto que en la demanda de conciliación no se reclamaba el pago de intereses de demora (IE 7), la fecha desde la que comenzará el devengo del interés será desde la fecha en la que el demandado fue emplazado para contestar la demanda de juicio verbal.
Ex art. 576.2 LEC, desde la fecha de la sentencia de primera instancia el interés legal del dinero se incrementará en dos puntos hasta el completo pago de lo adeudado.
Dado que procede estimar parcialmente el recurso, y, previa revocación parcial de la sentencia de primera instancia, estimar solo en parte las pretensiones de la demanda, ex art. 394.2 LEC no procede hacer especial imposición de las costas de la primera instancia.
Tampoco procede hacer especial imposición sobre las costas de esta segunda instancia dado que la estimación del recurso, aunque sea parcial, es razón suficiente ex art. 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
