Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1047/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 355/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 1047/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101014
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1430
Núm. Roj: SAP J 1430:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega.
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Posaille.
Dª Nuria Osuna Cimiano.
En la ciudad de Jaén, a 1 de Septiembre de 2025
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio FAMILIA-DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos en primera instancia con el Nº 943 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 355 del año 2.025, a instancia de
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 , de Jaén nº 394 de 2024 de fecha 3 de diciembre de 2024.
Antecedentes
"Que debo estimar la demanda interpuesta, se declara disuelto el matrimonio formado por del matrimonio formado por D. Cosme y Dª Mariola, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubieran podido otorgar al otro ycon la adopción de las siguientes medidas: -Se acuerde atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar, de forma exclusiva, a D. Cosme, conforme obra en el Fundamento e derecho segundo.
Que debo estimar parcialmente la demanda reconvencional, la tenencia y cuidados de la perra boxer Rosario, se conceden en exclusiva a la demandante, debiendo el demandado contribuir en la cantidad de 100 euros al mes dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por esta. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50%.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
- Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada reconveniente, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del art. 96.2 Cc y de la jurisprudencia que lo interpreta, por resultar de la misma no ser el del actor el interés más necesitado de protección, atribuírsele al mismo el uso de la vivienda de forma ilimitada en el tiempo pese a no tener hijos menores comunes.
Argumenta para justificar su mayor interés, que del resultado de la practicada se extrae la concurrencia de circunstancias no valoradas en la instancia, como el ser ella la titular de la vivienda familiar y no el Sr. Cosme, aludiendo a los medios de prueba que justifican esa titularidad, no tener trabajo, ser posible el uso compartido, la dificultad del actor para habitar la parte en la que la misma se encuentra actualmente por su discapacidad. Además, es la recurrente la que se ha de hacer cargo de la mascota, la perra Rosario.
Además entiende justificado que el apelado disponía de una gran cantidad de dinero -80.000 € y 8.000 $- en una caja de seguridad del Banco, además de la alta pensión por su discapacidad calificada de Grado II y dispone de otros inmuebles, una casa en la localidad de Mengíbar y un local comercial que pudiera adaptar e incluso apunta la posibilidad de poder permitirse ingresar en una residencia para su mayor cuidado.
Por contra, alega haber quedado acreditadas como circunstancias personales de Dª Mariola, el menor tiempo de alta laboral, la extinción del contrato que como interina tenía con la Junta de Andalucía en febrero de 2.005, no tener apoyo familiar en España y las dificultades por la edad de acceder al mercado laboral, sin disponer de otros bienes que la propia vivienda familiar, debiendo hacerse cargo del préstamo hipotecario que grava la misma y de un préstamo personal, por lo que mantiene, es el suyo el interés más necesitado de protección.
- Como segundo motivo denuncia la infracción del art. 1.438 Cc y jurisprudencia que lo interpreta, argumentando que del resultado probatorio, de cuya valoración adolece la sentencia recurrida, se justifica la concurrencia de los presupuestos necesarios para generar el derecho de compensación que el mismo establece, al ser el régimen habido el de separación de bienes y haberse dedicado en exclusiva al mantenimiento del hogar y tareas domésticas durante los 64 meses en los que durante el matrimonio no estuvo trabajando, insistiendo en que la compensación debe ser en la cantidad solicitada de 84.672 €, a razón de 1.323 €/mes correspondiente al de una empleada del hogar con 40 horas semanales.
- Igualmente denuncia la infracción del art. 97 Cc. , unido también a la falta de motivación de la resolución de instancia por no haber concedido la pensión compensatoria solicitada cuya procedencia se infiere de la situación personal y económica de ambos litigantes expuesta en el escrito de recurso.
En resumen, la holgada situación económica del apelado y la falta de bienes e ingresos a partir del mes de febrero del presente año en que se le acaba definitivamente el contrato sin opción a renovación, unido a 18 años de matrimonio y su difícil acceso a la vida laboral por la edad, que justifican la apreciación de un desequilibrio económico merecedor de la pensión.
- Finalmente, impugna la pensión acordada para la mascota, al estimar la acordada como insuficiente para satisfacer todas las necesidades de la perra " Rosario" entre los que incluye, veterinario, comida, vacunas, ropa, cama, guardería o habitación como parte de una larga lista, debiendo tener en cuenta que de toda su atención y cuidado habrá de hacerse cargo la misma.
En resumen, por todo lo expuesto en el suplico del escrito de recurso, solicita con carácter principal, que se mantenga el uso compartido de la vivienda familiar, continuando el Sr. Cosme en la planta sótano con acceso independiente y la apelante en las dos plantas de la vivienda, debiendo abonar el primero el 60% de los gastos de la misma mientras ella siga trabajando y en el 70% para cuando no tenga trabajo, a salvo que se pudieran individualizar dichos gastos. El actor debería abonar además por el uso de la vivienda 500 € mensuales correspondientes al precio medio de la renta cobrada en la zona, actualizable conforme al IPC, al tener, según alega, que hacerse cargo de la cuota del préstamo hipotecario sobre la que nada se puede acordar aquí.
Subsidiariamente, se atribuya a Dª Mariola el uso y disfrute por ser el interés más necesitado de protección.
Igualmente, para el supuesto de mantener en exclusiva el uso de la vivienda para el actor, se establezca una limitación temporal de un año a contar desde el dictado de la sentencia de instancia por ser la vivienda de su propiedad, debiendo aquel abonar a la actora la cantidad de 1.000 €/mes por ser la renta medida de viviendas similares, actualizables conforme al IPC, o que subsidiariamente abone la mensualidad del préstamo hipotecario sin que le genere ningún derecho de reembolso, haciéndose cargo de los gastos ordinarios de la vivienda en exclusiva.
- Se fije una compensación por dedicación exclusiva al hogar de 84.672 €.
- Se fije una pensión compensatoria en la cuantía de 600 € solicitados en la instancia, actualizable con las variaciones sufridas por el IPC.
- Se fije la cantidad de 200 € para la contribución a los gastos de la perra " Rosario", así como el 70% de los gastos extraordinarios.
Lo primero que procede poner de manifiesto, como se hace en el escrito de oposición, es la redacción confusa, repetitiva y desordenada del discurso impugnatorio, mezclando la argumentación de los distintos motivos expuestos e interpretando los preceptos en que apoya sus peticiones lógicamente en función de la protección de sus intereses, llegando incluso a contradecirse al solicitar la limitación temporal del uso y disfrute del que fue domicilio familiar en base a lo dispuesto en el art. 96.3 CC, para más adelante solicitar para ella subsidiariamente dicho uso sin concretar limitación alguna, siendo así que dicha redacción no ha hecho más que dificultar la inferencia, no ya de los motivos de impugnación, sino de los argumentos que los sustentan.
No obstante, pivotando varios de los motivos sobre el eje de la existencia de error en la valoración de la prueba que denuncia, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17. 30-9-21 o las más recientes de 16-3-22 o 24-2-23, RA 824/2021 o 28-11-24, RA 1175/2023. entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos, en el que el apelante con una valoración lógicamente interesada y sesgada de aquella, trata de hacer supuesto de la cuestión .
Efectivamente, por lo que al uso del domicilio familiar se refiere, ciertamente pudiera proceder un uso compartido del mismo, pues como se ha pronunciado la jurisprudencia, se trata de una alternativa no prohibida, lo que ocurre es que para optar por la misma, habrán de concurrir un mínimo de circunstancias que lo aconsejen relegando el criterio del interés más necesitado de protección para conferir el uso y disfrute individual.
Así pues, la facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos (aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales), y con carácter temporal.
Es cierto que en algunas ocasiones los Tribunales han declarado que el precepto sólo se aplica a supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente, cuando no existe tal interés prevalente o bien sea igual para ambos cónyuges, acordar un uso compartido pero alternativo.
Es desde esta perspectiva, desde la que se ha admitido la posibilidad de acordar el uso compartido de la vivienda familiar por el Tribunal Supremo, que aun no abordándola de forma expresa se recoge no obstante en sentencias en las que nuestro Alto Tribunal aprecia que no existe infracción legal por el hecho de haberse acordado dicho pronunciamiento. Así, en la STS de 14 de noviembre de 2012, se argumenta: "Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil, para la asignación del uso de la vivienda familiar, en el caso de no existir hijos menores de edad, cuando en "ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, nada obsta a que se establezca ese uso compartido y alternativo.
También la STS de 6 de octubre de 2016, se pronuncia en ese mismo sentido, así como la posterior STS de 29 de noviembre de 2017 se señala: "En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:"(...) la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Y continúa razonando que si no existe un interés relevante, no se infringe la doctrina de la Sala, si lo que se establece es ese uso alternativo.
Dichos pronunciamientos, adoptados igualmente para los supuestos en que se acuerda el régimen de custodia compartida -casa nido-, no vienen a acordar como aquí se pretende un uso compartido y simultáneo, ciertamente desaconsejable en la mayoría de los casos, y salvo acuerdo de los cónyuges, por las evidentes tensiones y disrupciones que conlleva cualquier crisis matrimonial.
Pudiera ser factible además, en aquellos supuestos en los que existiendo varias viviendas conectadas o plantas susceptibles de ser individualizadas con todos los servicios de habitabilidad requeridos, con entradas independientes que evitaran las lógicas fricciones, pero no es este el supuesto de autos, en el que se pretende que la apelante siga realmente ocupando en el espacio de la edificación destinado a vivienda, y el apelado en el sótano destinado a garaje o cochera, por más que pudiera estar adaptado.
No se estima procedente por tanto el uso compartido y simultáneo del inmueble en la forma en que se propone y menos aun con la exigencia del abono por parte de D. Cosme de una suerte de alquiler nada menos de 500 €, pues parte para ello de una premisa errónea y que en cualquier caso las partes habrán de dilucidar en el procedimiento declarativo correspondiente, esto es la titularidad de la vivienda, por no estar comprendida en el objeto de este procedimiento especial y no poder ser objeto de pronunciamiento y en cualquier caso no se trata de establecer una relación asimilada a la de arrendamiento, que será formalizada en su caso por aquel al que no se le atribuya el uso pero lógicamente, donde lo estime más conveniente.
No es cierto que la sentencia recurrida haga procedimiento alguno respecto de dicha titularidad como se le reprocha en el escrito de apelación, pese que en el mismo contradictoriamente dedica más de cuatro páginas a justificar la propia titularidad de la apelante. Lo que la Juzgadora hace en el necesario juicio de contraste que ha de efectuar para determinar cuál es el interés más necesitado de protección, es poner de manifiesto la documentación aportada por uno y otra a los fines de justificar su titularidad, en la que reiteramos no entraremos a analizar por tratarse en cuestión que no conforma el objeto del proceso.
Sólo se refleja que efectivamente la Nota simple informativa del R. de la Propiedad, consta que el 100% es titularidad Mariola -doc. nº 3-. Pero también, que con la contestación a la reconvención se aporta contrato de compraventa de la casa suscrito el 29 de julio de 2.003 -doc. nº 6-, en el que sólo figura el actor que compra con carácter privativo, entregando a la firma 6.000 € y 66.111,33 a la firma de la escritura el resto se hace cargo de la hipoteca, manteniéndola en arrendamiento en tanto se declaraba firme su divorcio, así como acta notarial de legitimación de firma de 8 de julio de 2.005 -doc. nº 8-, en cuyo contenido Mariola reconoce que la vivienda de cuya compra a su nombre se otorgó escritura pública el 17 de septiembre de 2.003 pertenece en su totalidad a Cosme, que abonó las cantidades expresadas en el contrato privado, gastos de escritura y que se abona el préstamo hipotecario, obligándose ella a otorgar la escritura pública cuando fuera requerida para ello por D. Cosme, siendo todos los gastos de su cuenta.
Por otro lado, lo que no se considera procedente es la es la pretensión de imputar el pago de la mensualidad del préstamo hipotecario al actor, pues además de contradecir abiertamente la tesis de la titularidad sustentada por la apelante, tampoco podrá ser objeto de este proceso, al constituir una deuda de la sociedad de gananciales incluida en el art. 1.362.2 del Código Civil y no una carga del matrimonio, de manera que deberá ser sufragada por el propietario/s según lo dispuesto en el título si no mediare pacto en contrario, sin que sea necesario precisar en la sentencia de divorcio la distribución de dicho pago entre los esposos con independencia de los reembolsos y reintegros que puedan corresponder una vez que se practique la liquidación del régimen económico matrimonial.
Con la salvedad hecha, se apoya la Juzgadora para entender que el de D. Cosme es el interés más necesitado de protección, en su situación de discapacidad reconocida, con un grado de dependencia severa de Grado II, y se le reprocha que no se hayan tenido en cuenta el resto de las circunstancias económicas, disposición de otros inmuebles o dificultades para acceder al mercado laboral.
Pues bien, entendemos que dicha crítica carece de suficiente justificación y habremos de compartir plenamente la conclusión alcanzada en la instancia de que el interés más necesitado de protección es el de D. Cosme y no sólo por su situación de discapacidad y dependencia, que sin duda viene a suponer un factor determinante.
No se puede obviar al efecto, la Resolución de la Consejería de Salud y de Inclusión Social de 21 de abril de 2.023 se reconoce al actor una situación de dependencia Grado II, Dependencia Severa -doc. nº 3- concediéndole el servicio de tele asistencia avanzada y de ayuda a domicilio de 42 horas mensuales, 25 para necesidades domésticas y 17 para atención personal para actividades de vida diaria, no obstante estableciendo un copago con un coste de 129.78 € más 3.60 € por el servicio de tele asistencia -doc. nº 4-.
Además, en lo referente a la situación económica de ambos, habrá de convenirse con el escrito de oposición, no parece muy ortodoxo y menos aun una conducta que esté precedida por la buena fe, el tratar de trasladar al convencimiento del Tribunal, la disparidad de ingresos entre las partes en perjuicio de la apelante, destacando que el Sr. Cosme percibe una "GRAN" pensión de jubilación por importe de 2.176,72 €/mes por 14 pagas, refiriéndose al bruto y no al líquido percibido, que asciende a la suma para 2.024 de 1.861,31 €, tras la retención de un 14,47% -doc. nº 6-, inferior por cierto al líquido que percibe la Sra. Mariola de 1.896,28 € -que es el que se contrapone-, con una nómina bruta también superior de 2.551,28 €, siendo la media neta anual al incluir las 14 pagas de 2.212,32 € correspondiente al Grupo A1 de funcionarios.
Y ocurre lo mismo con los saldos de cuenta, basta una lectura de la Valoración Integral Patrimonial del actor, en la que dicho sea de paso solo le constan como ingresos la pensión y en cuenta de BBVA tiene un saldo de 5.761,44 € y 252,13 en Cajasur, pero a la Sra. Mariola le consta además de esta última, otra en Caixabank con saldo de 3970,45 € y otra en Cajasur con 416,69 €. Independientemente, claro está, de que se realizaran reintegros posteriormente.
Luego el relato del escrito de recurso no es fiel reflejo de la realidad, siendo así que al Sr. Cosme además, habrá de presumírsele mayor gasto por su enfermedad además de los que ya hemos expuesto.
Pero es que además, el hecho de que el actor hubiera tenido una vida laboral más extensa, en nada empece para la decisión acordada, pues Dª Mariola, según el informe de vida laboral -doc. nº 9- consta haber trabajado nada más y nada menos 14 años, 4 meses y 11 días hasta junio de 2.024, esto es, más de 15 años a la fecha de febrero de 2.025 en que acaba el contrato, trabajado antes y sobre todo constante matrimonio a partir de 2.006, de los 18 que duró la unión. Ante ello, habrá de tenerse en cuenta que el actor se encuentra en situación de jubilación durante todo el matrimonio, al menos desde 2.007 como admitió la demandada en su interrogatorio.
Se alega igualmente que el actor dispuso del dinero de la caja de seguridad, en concreto de 80.000 € y de 8000 $ y es cierto que de los extractos de cuenta se constata la existencia de dicha caja, pero lo que no ha quedado acreditado pese a intentarlo con la testifical de la Sra. Cosme, ni con las grabaciones de audio -que dicho sea de paso se mantuvo con preguntas realmente capciosas y dirigidas a obtener determinadas respuestas o incluyendo ya las mismas en el enunciado, de lo que incluso se apercibió D. Cosme poniéndolo de manifiesto y contestando las más de las veces con ironía-, se pudiera entender justificado que realmente existiese ese dinero, pero es más, aunque lo hubiera, no se puede dejar de tener en cuenta el régimen de separación de bienes fijado en capitulaciones por los litigantes y no ha quedado justificada en su caso la titularidad del mismo, extremo que además sería objeto de discusión en otro proceso, el de liquidación o de reclamación de lo que se estimara procedente.
En lo referente a la disponibilidad de otras viviendas, además de que no es de recibo la alegación de que el apelado pudiera ocupar plaza en una residencia para la tercera edad o adaptar un local comercial, lo cierto es que de las propias declaraciones del IRPF aportadas, es claro que local y vivienda referidos sólo le corresponde la titularidad del 25%, desconociéndose el estado de habitabilidad de los mismos. Tampoco se puede tener en cuenta la vivienda de que dispone la apelante en Colombia, porque no solucionaría realmente el problema de su habitación.
No es admisible tampoco como justificación de la impugnación, la falta de adaptación para la accesibilidad de personas con movilidad reducida como D. Cosme, porque además de que el único impedimento es el no poder acceder a los baños porque la ducha no permite acceder con silla de ruedas, que exigiría solo una obra menor para que fuese apta.
Además la Sra. Cosme, hermana del actor, además de resaltar que en la rampa que baja al sótano se cayó con la silla porque falló, afirmó que su hermano si puede andar con andador y domina su espacio perfectamente aunque necesita compañía -Vid. 2 hasta. m. 19:05-.
Por otro lado, la falta de accesibilidad que resalta el informe aportado, se contradice con las fotografías -doc. nº 4- adjuntadas al escrito de contestación a la reconvención, en las que se observa una silla elevadora para subir a planta superior, rampa para bajar al patio jardín y andador con el que deambular por la vivienda.
En resumen, en el análisis de contraste o comparativo que se infiere del resultado probatorio:
- La recurrente tiene una edad de 52 años, frente a los 78 del apelado, ella goza de buena salud al menos nada se hace constar en contrario, él se encuentra bastante limitado por su enfermedad hasta el punto de haberle sido reconocido el Grado II de dependencia severa, necesitando para su desenvolvimiento normal en su vida diaria de la ayuda de un tercero.
- Dª Mariola goza de una alta cualificación profesional al ser titulada superior de Ingeniería homologada en España como resulta del certificado de convalidación expedido el 8 de septiembre de 2.006 -doc. nº 8-, y de una amplia experiencia, al haber trabajado y desempeñado su profesión durante buena parte de los más de 14 años de vida laboral, de manera casi continuada desde septiembre de 2.016 y como funcionaria del Grupo A de la Junta de Andalucía desde febrero de 2.021 según el informe de vida laboral -doc. nº 9-.
- Los ingresos de ambos son prácticamente los mismos, y aunque según el documento interno y correo aportados en esta alzada comunicando el cese como funcionaria interina de la Junta de Andalucía, no es menos cierto que ha permanecido activa el tiempo suficiente para percibir la prestación de desempleo por más de un año, tiempo en que incorporada ya en el mercado laboral desde hace tiempo y con una experiencia apreciable, nada impide que vuelva a trabajar en contra de lo que se alega, bien en lo público por los méritos acumulados o en la empresa privada.
- La vivienda familiar sí se encuentra habilitada para superar las limitaciones que tiene el Sr. Cosme, a salvo de alguna adaptación menor, más cuando el mismo según su hermana puede valerse todavía con andador, pese a necesitar silla de ruedas.
- En cuanto a los gastos a los que habrán de hacer frente, es cierto que la apelante está abonando un préstamo según la documental aportada en el acto del juicio para la realización de los trámites por la Sra. Mariola con motivo de la desaparición de su hermano y que aparece como hipotecante deudora en el préstamo hipotecario. No obstante como se acredita, hasta ahora y por la disputa sobre la titularidad de la vivienda, la propia demandada reconveniente admite que las mensualidades las está abonando el actor devolviéndole las cantidades que ella ingresa para su amortización, así como los gastos de la casa y así resulta además de los extractos bancarios obrantes en las actuaciones, de los que también se extrae que aun ampliado el préstamo para la compra de un cortijo para el hijo del actor en Sierra Nevada, el mismo ha venido abonando la parte correspondiente de la cuota -228 €- a la cantidad pedida.
En cualquier caso, el actor habrá de hacer frente a los gastos derivados de su discapacidad, como el copago más arriba referido o la contratación, como efectuó a principios de 2.024 de una tercera persona que le asista.
Así pues y analizada la situación de ambos litigantes con mayor minuciosidad, habremos de llegar como decíamos a la misma conclusión de la instancia, por supuesto, sin abonar los 1.000 € por el uso y disfrute concedido a D. Cosme, no sólo ya por lo desproporcionado de lo solicitado, sino por carecer de apoyo legal y desproveer de sentido el que tal atribución se efectúe al interés más necesitado de protección, si aun reconociendo tal interés, para el disfrute tuviera que abonar dicha cantidad, máxime cuando para ello se parte de la titularidad de la vivienda sobre la que no podemos pronunciarnos aquí y respecto de la que pese a tener la Sra. Mariola la titularidad formal y sin ánimo de prejuzgar ningún resultado, es una cuestión abiertamente discutida entre las partes precisando del correspondiente pronunciamiento a la vista de la documental aportada.
Llegados a este punto y en lo que se refiere a la temporalidad de la atribución, sí asiste la razón a la apelante, dicha limitación deviene obligatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 96.3 Cc, pero es así que atendiendo al mínimo tiempo imprescindible para la resolución de titularidad de la vivienda y teniendo en cuenta que en cualquier caso el Sr. Cosme se vería obligado a adaptar otra vivienda, se establece como plazo prudencial dos años desde la notificación de la presente resolución y no un año desde la sentencia de instancia como se solicitaba.
Se estima sólo en tal extremo el motivo analizado.
La compensación prevista en el art. 1438 Cc, indemniza la contribución mediante el trabajo personal a las cargas de la familia, trabajo este para el hogar que por su propia naturaleza conlleva la no obtención de ingresos propios en tal periodo y merma de la capacidad de hacerse con una carrera profesional que aumente por la propia experiencia y cualificación profesional los ingresos en el futuro, lo que es especialmente relevante en el régimen de separación de bienes en el que los ingresos obtenidos por cada uno con su trabajo son de titularidad exclusiva del perceptor.
La STS de 17 de octubre de 2023, recordando la jurisprudencia sobre el particular resalta, que preceptos similares, pero con regulación propia, se encuentran en el art. 232.5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en que se requiere que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento patrimonial superior al otro consorte; en el art. 4.1 de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, con una regulación muy parecida al art. 1438 CC, tras reforma por Ley 7/2017, de 3 de agosto; y, también, en el art. 101.5 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, de acuerdo con la reforma por Ley 21/2019, de 4 de abril.
La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.
La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre, explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:
"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:
""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".
"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).
"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.
"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo ,según la cual:
""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:
""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Aunque dicho criterio viene a ser matizado por la la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024 (ROJ: STS 837/2024) que con remisión en primer término a la sentencia 18/2022, de 13 de enero, en la que se reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no.
"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC ,cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:
"Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011, 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'"".
En el caso presente, la sentencia de la audiencia computa los periodos de tiempo en que la demandante se dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de su familia e hijas, abordando las tareas domésticas, no aquellos otros en que los compatibilizó con una actividad laboral. Tal proceder no es contrario, ni vulnera la doctrina de esta sala, antes expuesta, sino que es conforme con ella. El tribunal provincial corrige, de esta forma, la sentencia dictada por el juzgado y rebaja el montante compensatorio a la suma de 50.000 euros.
También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio, 614/2015, de 25 de noviembre, 300/2016, de 5 de mayo, y 658/2019, de 11 de diciembre).
La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC.
En la sentencia 16/2014, de 31 de enero: "[...] la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".
A la luz de la doctrina expuesta, la impugnación del pronunciamiento por el que se deniega la indemnización compensatoria prevista en el art. 1.438 Cc, porque al margen del erróneo razonamiento de la instancia de que fundamenta tal denegación, de que no se acredita que el tiempo que no ha trabajado es porque hubiera de dedicarse al cuidado del hogar, lo cierto es que no se puede estimar acreditado ni que existiera una dedicación exclusiva durante los periodos de paro, ni tampoco que el actor no cumpliese con el deber que le impone el art. 68 Cc. , de compartir las responsabilidades domésticas.
En primer término, habremos de recordar que el fundamento y naturaleza de la compensación conlleva además de la no obtención de ingresos propios en tal periodo, la merma de la capacidad hacerse con una carrera profesional que aumente por la propia experiencia y cualificación profesional los ingresos en el futuro, y es así que del informe de vida laboral aportado se admite que la apelante a junio de 2.024 había trabajado 14 años, 4 meses y 11 días, pero es que como además se razona en la instancia y así se admitió, la Sra. Mariola estuvo cursando los estudios necesarios en la Universidad de Córdoba para la homologación del título de Ingeniero Agrícola que había obtenido en su país, colaborado lógicamente el marido a dicho fin, siendo cortos los periodos en que no estuvo trabajando como según se expone en la propia demanda reconvencional, que los aquilata desde el matrimonio hasta enero de 2.007 dedicada a la casa -7 meses-, desde el 15 de enero al 14 de abril y desde el 1 de mayo al 30 de junio trabaja en la Universidad de Córdoba, julio y agosto trabaja en casa -2 meses- y septiembre en la Universidad; desde noviembre de 2.007 a enero de 2.008 trabaja en casa -3 meses- y después desde finales de octubre de 2.012 a septiembre de 2.016 -47 meses- y desde septiembre de 2.020 hasta febrero de 2.021 -6 meses- 64 meses en total -doc. nº 9- informe de vida laboral.
Realmente pues el periodo en que pudo estar dedicada con exclusividad por no estar trabajando a las tareas domésticas fueron los cuatro años entre octubre de 2012 y septiembre de 2.016, pero no existe prueba suficiente de la que se pueda inferir tal circunstancia, la misma se limita al testimonio de la Sra. Ramona, amiga del matrimonio, manifestó -video 2-, que los conoció por medio de su pareja que es amigo de Cosme, los visitaba y cuando ella no trabajaba era la que se ocupaba de la casa y era muchísimo trabajo y cuidaba muchísimo a su marido -Hasta m. 4:35-, pero igualmente manifestó que Cosme colaboraba cocinando -8:10-.
Habrá de concluirse además, que si D. Cosme, que no se olvide estaba jubilado desde 2.007, según manifestó la propia Sra. Mariola en su interrogatorio, compartía las tareas del hogar dedicándose a la cocina porque según la testigo Sra. Cosme ella no sabía cocinar, no se puede hablar de una colaboración esporádica y menos un exclusiva de aquella. Téngase en cuenta por otro lado, que el matrimonio vivía solo sin, hijos ni ascendientes y descendientes a los que cuidar, y de la grabación aportada, aunque discrepan los litigantes si la asistencia era permanente o solo cuando trabajaba ella, que tenían contratadas a señoras para dichas tareas, refiriéndose el nombre de algunas como Martina o Amalia.
En resumen, lo que ha quedado acreditado, es que desde que contrajo matrimonio alternó periodos en situación de paro, pero no que por ello se dedicara en exclusiva a las tareas domésticas y al cuidado y atención del marido, viéndose por ello impedida con tal dedicación a su proyección profesional y en consecuencia a la posible obtención de ingresos en el futuro.
Se debe tener en cuenta además, que el reconocimiento de modo de su situación de dependencia es ya de 2.023, casi al inicio del procedimiento, no constando que durante el matrimonio y partiendo de que al menos llevaban un año y medio separados, no pudiera valerse por sí mismo o seguir colaborando como lo hacía en obligaciones domésticas.
Se desestima igualmente el motivo analizado
La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la prestensión de una pensión compensatoria en la que se insiste.
Como resalta el ATS de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
En STS 236/2018, de 17 de abril, se razona: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".
Ahora bien, la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, expresa que la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del CC.
A la luz de dicha doctrina, habremos de convenir en que al tiempo de la ruptura, sin tener que retrotraernos al año y medio que ya llevaban separados antes del procedimiento por un altercado entre ellos, como manifestó la Sra. Ramona -hasta m. 12:45-, no existía realmente ningún desequilibrio económico, no siendo aquella -la ruptura- en cualquier caso y de existir, el origen del mismo, sino la finalización del contrato de interinidad que se dio dos meses después incluso de la sentencia de divorcio.
Como hemos tratado de razonar en el fundamento anterior, al margen de que la actora ha venido trabajando antes y durante casi todo el tiempo que duró el matrimonio y después de su ruptura, la pensión que ha venido percibiendo el Sr. Cosme es incluso inferior al sueldo de los últimos años de la Sra. Mariola, sin que se haya justificado ninguna otra circunstancia por la que concluir que la ruptura le causa un perjuicio económico al confrontarla con la que disfrutaba el apelado con pensión de jubilación ya desde 2.007, sin que podamos compartir las dificultades alegadas para acceder al mercado laboral, cuando salvo en el periodo comprendido entre 2.012 y 2.016, ha venido trabajando casi quince de los dieciocho que duró el matrimonio, y además tiene una alta cualificación profesional y acumulada experiencia que propicia que pudiera seguir trabajando como lo ha venido haciendo hasta ahora.
En cualquier caso, el empeoramiento, reiteramos, no proviene de la ruptura, sino de la extinción de su contrato de trabajo, como había ocurrido en ocasiones anteriores, que aun finalizando en el presente año, no se olvide, le permite cobrar la prestación de desempleo durante un año en el que con una conducta activa puede volver a trabajar como dijimos, sin que la finalidad de la pensión compensatoria sea la de remediar situaciones futuras ocurridas tras la ruptura, pues en tal caso habrían de admitirse reclamaciones posteriores al divorcio en el momento de concurrir aquellas y no es ese el fundamento de la prestación.
Establece el art. 94 bis CC, introducido por la reforma operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021, que "la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello ateniendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación".
De dicho precepto se infiere, como se han pronunciado entre otras, la SAP de Asturias, sección 7 del 19 de febrero de 2025 (ROJ: SAP O 634/2025) o la SAP de Pontevedra, sección 6 del 26 de mayo de 2025 (ROJ: SAP PO 1435/2025), que ya no se tiene en cuenta la titularidad dominical del animal, consecuencia de que ha dejado de ser considerado como cosa, es decir ya no cabe atender a quien ostente la titularidad de la mascota como criterio de atribución, por lo tanto a lo que se debe dar relevancia es a las aptitudes de las partes litigantes para cuidar la mascota de forma óptima fijando como eje central el bienestar del animal y, desde luego, conjugando los intereses de la partes y su adecuado cuidado, esto es, tanto la guarda como el reparto de cargas no dependen de la propiedad de aquellos, sino que se hará atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.
Luego, resulta procedente la fijación de la pensión por más que fuera regalada la perra a la apelante al tratarse de una mascota familiar, pero habremos de entender como en la instancia, que el importe de 200 €, para atender los gastos ordinarios del animal aparecen como desorbitados, máxime si atendemos a que los únicos gastos que se justifican -doc. nº 14 y 15- solo son las vacunas de 2.023 y 2.024 y un bebedero que en total suman 205 €, de modo que siendo conscientes que además existen unos gastos de alimentación, salud, higiene y descanso, no se acredita que la perra llevara el nivel de vida y cuidados que se enumeran para apoyar dicha cuantía, como guardería, ropa, etc., ni el hecho de que la apelante asuma su cuidado como solicitó tenga que ser objeto de compensación por el apelado. Se estiman pues adecuada la cantidad de 50 € establecida.
Y menos comprensible aún la proporción del 70% que se solicita asuma el Sr. Cosme para gastos extraordinarios como peluquería, terapias o concursos de belleza, por ser algunos superfluos para el bienestar del animal y no estar acreditados otros, siendo así que la capacidad económica de las partes a priori es similar.
Se desestima pues el motivo analizado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
