Sentencia Civil 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 392/2023 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100018

Núm. Ecli: ES:APB:2025:505

Núm. Roj: SAP B 505:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120208048623

Recurso de apelación 392/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 115/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012039223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012039223

Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a:

Parte recurrida: CRASIOMA INTERACTIVA SL

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 12/2025

Magistradas:

. Doña Maria Dolors Portella Lluch . Doña Amelia Mateo Marco . Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 10 de enero de 2025

Ponente:Doña Maria Dolors Portella Lluch

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 115/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia de 18 de junio de 2021 y en el que consta como parte apelada CRASIOMA INTERACTIVA SL.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

PARTE DEMANDANTE:

CRASIOMA INTERACTIVA, S. L.

PROCURADOR:JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO

ABOGADO:EMILIO VALDIVIA FERNANDEZ

CONTRA

PARTE DEMANDADA:

ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.

PROCURADOR: EUGENI TEIXIDO GOU

ABOGADO: SERGIO MERCE KLEIN

DECLARO QUE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA VIVIENDAcasa unifamiliar aislada sita en Passeig de la Muntanya, número 44, de Castelldefels, propiedad de CRASIOMA INTERACTIVA, S. L., a consecuencia del siniestro declarado de fecha 12 de agosto de 2019, están cubiertos por la póliza de seguros ALLIANZ HOGAR PLUS, número 042644511, contratada con ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.

DECLARO QUE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA VIVIENDAcasa unifamiliar aislada sita en Passeig de la Muntanya, número 44, de Castelldefels, propiedad de CRASIOMA INTERACTIVA, S. L., a consecuencia del siniestro declarado de fecha 12 de agosto de 2019, ascienden a la cantidad de 56.546,34 euros, más IVA (68.421,07 euros).

CONDENO A ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.,a pagar a CRASIOMA INTERACTIVA, S. L., la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS,con el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

COSTAS.Impongo las costas procesales a la demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/11/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de la mercantil Crasioma Interactiva SL instó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora Alliaz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA con fundamento en la póliza de seguro de hogar, contratado en fecha 14 de diciembre de 2017, en que se había asegurado la vivienda unifamiliar sita en Paseo Montaña nº 44 de la localidad de Castelldefels, de la que era titular dominical la mercantil demandante y que constituía el domicilio de su administrador.

La demanda se fundamenta en el siniestro acontecido el día 12 de agosto de 2019 consistente en la caída de una fuerte tormenta iniciada de madrugada que fue de tal gravedad que provocó notables destrozos en diferentes bienes de la localidad, debido a que el agua cayó de modo torrencial y violento, acompañada de fuertes rechas de viento que provocaron el desplazamiento de ramas y hojas de los árboles de la zona que atascaron los desagües de las terrazas y colapsaron los sistemas de desagüe.

Este suceso provocó importantes daños en la vivienda asegurada que se comunicaron a la demandada y que, en algunos casos, dada la situación de urgencia, fueron reparados por el propio asegurado, pero respecto de los restantes la aseguradora no había dado su visto bueno quedando pendientes de indemnizar.

En prueba del daño causado a la vivienda se aportó por la actora dictamen pericial en el que se reseñan y valoran los siguientes daños:

- Cubiertas de pizarra: 10.623,30 euros

- Canalón de recogida de aguas: 1.282,45 euros

- Chapado pizarra muros perímetro: 19.526,40 euros

- Puertas interiores: 3.469,60 euros

- Pavimento interior: 4.895,00 euros

- Paredes interiores: 5.445,27 euros

- Puertas de acceso: 1.901,12 euros

- Persianas: 2.450,00 euros

- Red de evacuación aguas acceso garaje: 4.218,50 euros

- Instalación eléctrica: 2.734,70 euros

-

El montante total de los daños reseñados asciende a 56.546,34 euros y genera un IVA de 11.874,73, lo que supone una suma de 68.421,07 euros, si bien a esta cantidad se descuenta por la actora el pago efectuado por la aseguradora demandada de 8.526,55 euros, por lo que en definitiva la suma reclamada asciende a 59.894,52 euros, a cuyo pago solicita se condene a la aseguradora por entender que había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de seguro.

II.- La aseguradora demandada se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:

- Falta de cobertura de los daños al contenido.

- Existencia de pluspetición respecto a los daños del continente efectivamente asegurados, a cuyo efecto aportó dictamen pericial e informe de la mercantil SASH, cuyos operarios visitaron la finca el día 17 de noviembre de 2019 y constataron falta de mantenimiento y mala conservación por parte del asegurado, valorando el daño causado en 8.526,55 euros que fueron ya abonados.

- Improcedencia de la reclamación del IVA porque la actora es una sociedad mercantil que puede deducirse el IVA.

-

III.- La sentencia dictada en la instancia acogió en su integridad el dictamen pericial aportado con la demanda y concluyó con la estimación íntegra de la demanda y la condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada de 59.894,52 euros con el interés legal desde la interpelación judicial.

IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada por entender que se había producido una errónea valoración de las pruebas periciales y testificales, oponiéndose a la estimación efectuada en la instancia en relación a las siguientes partidas:

- Daños a la cubierta de pizarra: No se ha ejecutado ni es necesaria la reparación de la cubierta sino solo la recolocación y sustitución de alguna pieza.

- Chapado de pizarra de los muros perimetrales: No consta que su degradación venga producida por un episodio puntual de lluvia sino porque presumiblemente se hallaba en un estado defectuoso.

- Daños en puertas y pavimento interior: Se debiera haber aplicado una depreciación debido a su antigüedad.

- Daños en paredes interiores: Se desconoce cuales fueron las zonas afectadas porque cuando se hizo la visita de inspección ya habían sido reparadas y que, en todo caso, el metro cuadrado debía valorarse a 6,00 euros y no a 12,07 euros como hace el perito de la actora.

- Las puertas de acceso presentaban un alto grado de oxidación por lo que los daños no fueron consecuencia de la tormenta.

- La indicación por el perito de que el cableado de la nueva instalación eléctrica se hiciera preferiblemente enterrado lleva a pensar que el cable se encontraba mal instalado y que no debería ser considerado.

- Improcedencia de incluir el IVA porque la actora no estaba exenta de presentar la correspondiente liquidación del impuesto.

-

SEGUNDO- Consideración general sobre la inclusión del IVA

I.-Insiste la recurrente en que la mercantil actora podía deducirse en sus declaraciones fiscales el IVA incluido en las facturas presentadas.

El argumento no se admite porque no se discute por la parte la procedencia misma del impuesto sino la posibilidad de que la actora pudiera proceder a su compensación ante la Agencia Tributaria, pues efectivamente el impuesto por la ejecución de las obras de que se trata genera IVA ( art. 4 de la ley 37/1998, de 28 de diciembre, del IVA), sin que sea tampoco objeto de debate el porcentaje concreto de esta tributación que el perito señala en el 21% y que así se refleja en las facturas aportadas por la actora.

Por consiguiente, el pago del IVA es una obligación que ha tenido que asumir la parte actora, es decir, un perjuicio del que debe ser debidamente compensada respecto de los daños que ya ha reparado y que tendrá que asumir igualmente en aquellos otras que aún no se han ejecutado, sin que en el ámbito concreto de la jurisdicción civil sea procedente entrar a analizar si la parte pueda tener o no el derecho a deducir este pago, por ser esta una materia propia de la legislación tributaria que permite la compensación en los casos que establecen los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1997 citada.

En tal sentido se ha expresado el Tribunal Supremo al señalar que en el ámbito propio de la jurisdicción civil la cuestión a debatir debe quedar limitada a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la naturaleza de la relación jurídico-privada de que se trate, sin entrar a resolver cuestiones de carácter tributario cuya determinación correspondería a otro orden jurisdiccional. En tal sentido se expresa en las Sentencias de 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007, advirtiendo en la Sentencia de 15 de enero de 2013 que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo.

Por tanto, es correcta la solución de la instancia de incluir en la valoración del daño el IVA correspondiente, pues no se discute su devengo sino solo una supuesta posible compensación por la entidad actora que como se ha explicado es una cuestión ajena a la presente jurisdicción.

TERCERO.- Valoración de la prueba pericial

I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 348 LEC el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y en la interpretación de este precepto la STS nº 514/2016 de 21 de julio de 2016 razonó lo siguiente:

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 ".

II.- Por respeto a tales consideraciones, esta Sala debe apartarse del razonamiento valorativo de la prueba pericial efectuada en la instancia porque el juzgador acoge el dictamen aportado con la demanda sin hacer un análisis de su contenido sino basándose exclusivamente en la circunstancia de que el perito de la actora tenía la titulación de arquitecto, en tanto que el perito de la demandada era arquitecto técnico, olvidando al razonar de este modo que ambas titulaciones habilitan igualmente para emitir un dictamen de la naturaleza del de autos, por lo que de ningún modo debe prevalecer el criterio de uno sobre el otro en atención exclusivamente al elemento de la titulación académica sino que deberá analizarse su contenido y valorar los informes periciales en función de tal contenido y de las explicaciones dadas por los técnicos.

CUARTO.- Daños en la vivienda asegurada. Valoración económica

I.- La determinación de los daños causados por la tormenta acontecida el día 12 de agosto de 2019 precisa que por parte de esta sala se efectúe un nuevo examen de toda la prueba efectuada en la instancia y que estudiaremos dentro del epígrafe dedicado a cada uno de los daños objeto de impugnación por la parte recurrente, para cuya mejor identificación seguiremos el número que se le atribuye en la demanda que siguió, a su vez, la enumeración recogida en el informe pericial aportado por la actora.

Los daños discutidos por la parte apelante en el presente recurso de apelación son los siguientes:

Cubierta de pizarra (Daño nº 1):Por la parte actora se aportó la factura de reparación de la cubierta emitida por la mercantil Araujo de fecha 4 de diciembre de 2019, cuatro meses después del siniestro, que asciende a un total de 907,50 euros (IVA incluido), por repaso de la cubierta por pizarras sueltas y rotas.

No obstante, la cuestión nuclear que discuten las partes se refiere a si además de esta cantidad, se debe reconocer a la entidad demandante asegurada la suma que el perito de la referida parte valora en 10.623,35 euros más IVA (12.854,25 euros) porque considera que se precisa la reparación de la estructura de solera de tablero de madera mediante la retirada de las piezas de pizarra afectadas, sustitución de las tablas de entarimado rotas, y la posterior recolocación de nuevas piezas de pizarra porque las antiguas podrían romperse durante el desmontaje.

El perito de la actora declaró en el acto del juicio que la referida obra había sido ejecutada, manifestación que ha quedado desvirtuada por la documentación aportada por la propia actora ya que el documento 9 c) acredita que el día 9 de septiembre de 2019 se había emitido un presupuesto consistente en "repasar cubierta por pizarras sueltas y rotas" que asciende a 15.000,00 euros pero que no se ejecutó, siendo este extremo corroborado en declaración testifical por la legal representante de la entidad Araujo Sra. Dolores, de modo que lo único que se ha llevado a cabo es la obra facturada en fecha 4 de diciembre de 2019 a la que nos hemos referido anteriormente que debe ser reconocida y aceptada como daño directo y real causado por la tormenta.

La declaración del perito de la parte actora no acredita la necesidad de la intervención que incluye en su informe porque se basa en un hecho que se ha demostrado no ser cierto, cual es que la obra de reparación se había ejecutado, y además porque para que la intervención que se pretende pudiera ser admitida habría sido preciso el examen directo de la estructura supuestamente dañada, y no solo un examen superficial de la cubierta, que es lo que el perito admitió haber efectuado.

A ello debemos añadir que el Sr. Jose Francisco, legal representante de la mercantil SASH, que actuó a instancia de la aseguradora y que estuvo personalmente en el lugar en fecha 17 de octubre de 2019, manifestó en declaración testifical que había algunas piezas movidas debido a la acción del viento pero que los daños eran mínimos.

De igual modo, el perito de la entidad demandada Sr. Humberto refiere en su informe que se personó en el lugar el día 10 de septiembre de 2019 y rechazó que existiera el referido daño, y que lo que se admitía era la reparación efectuada.

Por tanto, debe estimarse en este extremo la petición de la parte apelante y establecer la cantidad a indemnizar por el daño en cubierta en la suma de 907,50 euros (IVA incluido),modificando la suma reconocida en la instancia.

Chapado pizarra muros perimetrales (Daño 3):En el dictamen pericial aportado por la parta actora se refiere haber constatado la existencia de piezas que suenan huecas y tienden a desprenderse, otras que se han desprendido, y gran cantidad de manchas blancas en las baldosas, y se indica que la disposición de estas manchas es señal de que se ha producido una reacción de las sales del material de agarre que en contacto con la humedad, se han disuelto y penetrado entre las juntas hasta la cara exterior de la baldosa. La solución constructiva que propone el perito es la demolición del aplacado existente y la colocación de uno nuevo.

Frente a esta argumentación se alega por la parte demandada y por la empresa reparadora SASH que el daño detectado tenía su origen en un defecto constructivo, alegación del todo insuficiente y no contrastada con datos de ningún tipo, que además queda desvirtuada por la declaración del perito de la actora Sr. Maximo en el acto del juicio al manifestar que el muro se había empapado literalmente de agua y que esto se evidenciaba con la muestra de manchas de salitre, por lo que ni la supuesta falta de mantenimiento ni un defecto de construcción no habían influido en absoluto.

Cierto que frente a esta declaración cabe oponer lo manifestado por el perito Sr. Humberto que también en el acto del juicio manifestó que el muro tenía restos de musgo y de "regalimar" agua y que este efecto no se producía con un solo día, lo que evidencia contradicción entre ambos informes que debe salvarse acogiendo, en este punto, la tesis del perito de la actora porque es compatible con lo sucedido, esto es, con que una caída inusual y brusca de agua produjera el efecto señalado que no puede tener el mismo efecto que la lluvia moderada y repartida en el tiempo que considera el perito de la demandada.

Por consiguiente, se considera correcta la valoración efectuada del referido daño.

Puertas interiores (Daño 4) y Pavimento interior (Daño 5):Lo único que discute la apelante es que no se aplique depreciación por uso y que el legal representante de la mercantil que hizo la reposición había manifestado que las puertas tenían la antigüedad de cuando se hizo la obra.

La pretensión no se acoge porque el daño causado y que debe ser indemnizado debe medirse por el coste real de reparación y porque en las condiciones generales de la póliza expresamente se estipula que las indemnizaciones por daños consistirán en el 100% de la reparación o reposición de los bienes asegurados dañados.

Paredes interiores (Daño 6):El perito de la actora basó su valoración en la documentación gráfica que le había aportado la propiedad (videos y fotografías) y si bien es cierto que en su informe refiere una medición aproximada a comprobar in situ, tales medidas no han sido desvirtuadas ni parecen alejadas de la real superficie de la vivienda. Además, en la declaración en juicio del perito Sr. Maximo se afirma que la edificación está situada debajo de la rasante y que la entrada incontrolada de agua arrasó con todo, por lo que se debe considerar procedente la partida y la cantidad reclamada para ejecutar su reparación.

Puertas de acceso (Daño 7):Sa alega por la parte apelante que las puertas de acceso presentaban un alto grado de oxidación, aunque admite que se pudiera haber agravado con la tormenta, concluyendo que los daños no fueron causa del concreto siniestro.

Es cierto que el informe de la actora admite que los marcos de las puertas de acceso presentaban un alto de grado de oxidación que se pudo agravar con la tormenta, pero añade que después de la tormenta las puertas estaban tan hinchadas que debieron de ser serradas para poder acceder al interior, por lo que la medida de sustitución propuesta por el perito de la actora ha de considerarse acertada.

Instalación eléctrica (Daño 10):En el informe emitido por el perito de la actora se indica que, según testimonios de la propiedad, las fuertes lluvias y el viento hicieron que el cableado se desprendiera del muro, por lo que era preciso retirar el cableado existente e instalar un nuevo cableado "preferiblemente enterrado para evitar futuros daños".

El perito Sr. Maximo valora la reparación del daño en un total de 2.734,70 euros más IVA, coincidiendo con la factura proforma sin fecha emitida por Fontanería General (doc. 9k).

Sin embargo, esta partida no puede admitirse porque supone una evidente mejora dado que en la fecha del siniestro el cable perjudicado estaba colgado de la pared y con la reforma se pretende instalar un cable enterrado, lo que conlleva desmontar el césped artificial, realizar una zanja y colocar un tubo corrugado y cables, por lo que deberá deducirse de la indemnización reconocida en la instancia la expresada suma de 2.734,70 euros más IVA lo que asciende a 3.308,98 euros.

QUINTO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso y la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora en la total suma de 43.731,29 euros (59.894,52 - 12.854,25 - 3.308,98) con el interés legal reclamado y reconocido en la instancia desde la interpelación judicial.

SEXTO.- Costas

La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC) .

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de 18 de junio de 2021 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Gavà que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 43.731,29 euros con el interés legal desde la interpelación judicial.

No hacemos expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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