Sentencia Civil 9/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 223/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100003

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:7

Núm. Roj: SAP PO 7:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 42 1 2021 0002883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2021

Recurrente: Marco Antonio

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: JOSE LOPEZ BALADO

Recurrido: Balbino, MAFARI CAFE SLU

Procurador: ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO, MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: RAFAEL PEREZ FALCON, JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a diez de enero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2024, en los que aparece como parte APELANTE, Marco Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. JOSE LOPEZ BALADO, y como parte APELADA, Balbino, MAFARI CAFE SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO, MARIA SANJUAN CARRIL , respectivamente y MATOGRANDE MOLA SL, sin representación procesal en esta instancia, asistido por el Abogado D. RAFAEL PEREZ FALCON, JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia con fecha 02/11/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador por la Procuradora Sra. Sanjuan Carril en nombre y representación de la mercantil MAFARI CAFÉ S.L.U. frente a la mercantil MATOGRANDE MOLA S.L., en situación de rebeldía procesal, y frente a Marco Antonio, representado por el Procurador Sr. Toucedo Rey, y frente a Balbino, representado por el procurador Sr. Vázquez Rey Farto, y

- declarar resuelto el contrato de adquisición en exclusiva de café celebrado entre las partes el 24 de julio de 2017,

- condenar a la mercantil MATOGRANDE MOLA S.L. y a Marco Antonio y a Balbino, a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la suma de 22.243,59 euros entregada como parte proporcional de la cantidad entregada por la actora en concepto de préstamo,

- condenar a la mercantil MATOGRANDE MOLA S.L. y a Marco Antonio y a Balbino, a abonar de forma conjunta y solidaria a la mercantil MAFARI CAFÉ S.L.U. la cantidad de 3.000 euros en concepto de cláusula penal por incumplimiento del contrato.

- declarar resueltos los contratos de cesión de bienes celebrados entre la actora y la mercantil demandada los días 22 y 26 de octubre de 2018.

Todo ello con imposición de las costas causadas a las partes demandadas."

En fecha 22/12/23 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que debo rectificar el error aritmético de la sentencia de 2 de noviembre de 2023 dictada en autos de juicio ordinario 588/21, de modo que:

- El 1º párrafo del Fundamento de derecho 6º de la sentencia el cual tendrá ahora la siguiente redacción:

"Sexto.-Por tanto, y debido al incumplimiento contractual acreditado, en concreto de la cláusula 2ª del contrato de 24.07.2017, la mercantil demandada y sus avalistas habrán de reintegrar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la parte proporcional del valor del cheque entregado, lo supone la obligación de devolver 22.243,59 euros. Esta cantidad resulta del incumplimiento del compromiso de adquisición de 3.120 kg de café en 5 años con un consumo mínimo de 12 kg a la semana y en atención a la suma entregada como contraprestación, 25.000 euros. De modo que en función de esta suma el importe del kg de café sería de 8,012 euros, por lo que restando lo que faltaría por consumir sobre lo pactado, 2.776 kg, las partes tienen que ingresar 22.243,59 euros.

- El párrafo 1º del Fundamento de derecho 6º de la sentencia el cual tendrá ahora la siguiente redacción:

"Séptimo.-Como consecuencia de lo anterior, procede la estimación de la demanda, acordando, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091 y 1124 del CC declarar resuelto el contrato de adquisición en exclusiva de café celebrado entre las partes el 24 de julio de 2017 por incumplimiento de la demandada, condenar de forma conjunta y solidaria a los demandados, mercantil y avalistas solidarios, a devolver a la mercantil MAFARI CAFÉ S.L.U. la suma de 22.243,59 euros en concepto de parte proporcional de la cantidad entregada por la actora en concepto de préstamo, así como a abonar a la actora la penalización pactada por incumplimiento de las obligaciones asumidas de consumo de café, y que asciende a la cantidad de 3.000 euros, cantidades todas ellas que habrán de incrementarse en los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 1108 del Código Civil) .""

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción

1. El litigio tiene como objeto una pretensión de resolución contractual por incumplimiento, y la consiguiente condena al pago de diversas cantidades a consecuencia de la extinción de las obligaciones derivadas de dos contratos de colaboración entre empresarios, formalizados por escrito. Singulariza el caso la peculiar naturaleza de la que denominaremos primera relación contractual,-que responde, como luego se dirá, a una modalidad atípica, aunque conocidamente implantada en el tráfico-, y el carácter jurídico que presentará el objeto del proceso en la segunda instancia, centrado en la procedencia de la excepción de pago, y en las consecuencias que, sobre la garantía personal que aseguraba el cumplimiento del contrato, tendrá la transmisión íntegra de las participaciones sociales de la deudora principal.

2. Entre las partes se pactó también un segundo contrato, fechado el 26.10.2018, denominado "documento de cesión",por cuya virtud la sociedad demandante hacía entrega de determinados bienes muebles destinados a la elaboración del producto objeto del contrato anterior, condicionado a la obligación de la adquisición de una cantidad determinada del café suministrado en exclusiva.

3. La demanda, presentada por la representación de Mafari Café, S.L.U., ejercitaba por tanto acumuladamente diversas acciones, -en acumulación objetiva-, frente a tres demandados: la entidad Matogrande Mola, S.L., como deudor principal, y sus dos fiadores, personas físicas. La pretensión tenía origen, como se ha dicho, en la imputación del cumplimiento de los dos contratos celebrados entre ambas mercantiles.

4. El primer contratofue formalizado en documento privado fechado el día 24.7.2017. Este tipo de contrato, denominado por las partes como "de adquisición de café en exclusiva",ha sido analizado en resoluciones anteriores de este tribunal, (cfr. por todas: SAP Pontevedra, 1ª, 521/2023, de 8 de noviembre), en las que subrayamos su carácter mixto y atípico, con elementos propios del suministro en exclusiva y del préstamo coligado, (que se incluía como prestación accesoria al suministro, operaba como un incentivo a la contratación, y fungía como una forma de financiación inmediata al adquirente). Esta fórmula contractual usualmente presenta el carácter de un contrato de adhesión entre empresarios, y resulta, como decimos, sólidamente implantada en algunos sectores de la contratación, como sucede en el caso, en el ramo de la hostelería. La pretensión de resolución del segundo contratose basaba también en el incumplimiento del deber de consumo mínimo, y se dirigía exclusivamente contra la entidad cesionaria, al no contar con ninguna obligación accesoria de garantía.

5. La demandante imputaba a la mercantil demandada el incumplimiento de la relación contractual, al haber adquirido una cantidad de café sensiblemente inferior al mínimo pactado, a consecuencia del cierre del establecimiento. Este incumplimiento necesariamente activaba una serie de consecuencias indemnizatorias previstas en el clausulado contractual, así como la cláusula penal prevista en su estipulación octava. Las pretensiones de condena pecuniaria derivadas del incumplimiento del primer contratose extendían solidariamente a los dos avalistas, a los que se refería la cláusula novena del documento.

6. La mercantil demandada, Matogrande Mola, S.L. permaneció en rebeldía. El cofiador Sr. Balbino se allanó a la demanda. Por el contrario, la representación del otro cofiador, Sr. Marco Antonio, se opuso a la demanda. La contestación se basaba, en esencia, en la falta de legitimación pasiva, con base en el hecho de la extinción de la garantía a consecuencia de la transmisión íntegra de las participaciones sociales de la entidad demandada, contratante principal. También se invocaba, con pretendido alcance exonerador de la responsabilidad del fiador, la novación subjetiva del contrato, permitida por su estipulación sexta, habiéndose cumplido el requisito de la comunicación de la cesión a la entidad Mafari, con su aceptación tácita. La contestación impugnaba también la valoración de los bienes cuya restitución se pretendía en la demanda, y se aludía a la imposibilidad material de cumplimiento.

La sentencia de primera instancia.

7. La sentencia estimó íntegramente la demanda. Tras un extenso resumen de las pretensiones de las partes, la sentencia reproduce el contenido de los dos contratos, y en su fundamento jurídico cuarto se hace resumen de la prueba testifical; con esta base, la juez declara probado el hecho del incumplimiento, y haciendo aplicación del art. 1124 sustantivo, declara resuelta la relación contractual.

8. Con alguna oscuridad sistemática y argumentativa, la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. El razonamiento reproduce una resolución del TS sobre la figura de la cesión del contrato, y rechaza que la venta de las participaciones sociales de la empresa codemandada a un tercero hubiera supuesto una novación extintiva de la relación contractual. Seguidamente la sentencia analiza los documentos aportados con la contestación, y rechaza el hecho de que la demandante hubiera consentido la cesión del contrato, o que hubiera aceptado la liberación del fiador.

9. En el fundamento jurídico quinto, la sentencia rechaza nuevamente el argumento relativo a la extinción de la fianza y consiguiente liberación de los fiadores. La sentencia constata que su legitimación proviene del hecho de haber avalado a la deudora principal, al margen de su condición de administradores sociales, por lo que el cese en el cargo orgánico carece de relevancia, tanto más cuanto que no consta acto alguno, expreso o tácito, por el que la acreedora hubiera aceptado la liberación de los garantes. Finalmente, la sentencia extrae las consecuencias del incumplimiento, con base en el clausulado contractual, con el resultado de la íntegra estimación de la demanda.

Recurso de apelación presentado por la representación del fiador Sr. Marco Antonio.

10. El recurso se fundamenta en la excepción de pago y en la imputación a la sentencia de haber errado en el proceso de valoración de la prueba. Con base en la pretendía aportación de un documento privado del que se dice haber tenido conocimiento con posterioridad al momento de su temporánea aportación, se sostiene que el fiador abonó a la actora la suma de 25.000 euros, lo que extinguía parcialmente la obligación.

11. En segundo lugar, el recurso insiste en la excepción de falta de legitimación pasiva, sobre la base del hecho de la transmisión íntegra del capital social a un tercero, en virtud de escritura pública de 3.9.2020, que fue fehacientemente notificada a la acreedora demandante. El razonamiento resulta confuso, pues al tiempo que se insiste en la falta de legitimación del fiador, se sostiene la existencia de un cambio de deudor, por subrogación de un tercero, tácitamente consentido por la entidad demandante, lo que daba cumplimiento a la estipulación sexta del contrato, con la consiguiente liberación del deudor cedente y de los garantes. El recurso alega también que la adquirente de las participaciones ha celebrado un nuevo contrato de suministro exclusivo con la actora, de contenido similar al preexistente. El recurso de apelación reitera la tesis de la existencia del consentimiento tácito a la cesión contractual. Finalmente, en su expositivo quinto, el recurso solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas.

Valoración del Tribunal.

12. El recurso de apelación no respeta principios esenciales de la configuración técnica de la segunda instancia, según se sigue de la cita del art. 456 de la ley procesal. En primer término, en segunda instancia, como de sobra es sabido, no resulta posible la alteración del objeto del proceso con la alegación de hechos nuevos o de razones jurídicas no invocados en la primera fase del procedimiento. Tal forma de proceder es susceptible de generar indefensión a la contraria, y por ello compromete su derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial.

13. El vicio al que acabamos de hacer referencia se produce cuando el demandado alega por primera vez en segunda instancia la excepción de pago, sin haber realizado la más mínima referencia a tal hecho en el escrito de contestación, ni tampoco en el acto de la audiencia previa, dentro del limitado marco en que en dicho acto procesal resulta posible la modificación del objeto del proceso. Por tanto, al tratarse de una cuestión nuclear, determinante del éxito o fracaso de la pretensión del actor respecto del fondo, la excepción de pago debió ser alegada y probada en el primer grado de la jurisdicción. No resulta admisible su invocación por vez primera en el trámite del recurso devolutivo. Por estas razones la Sala no entrará en su consideración.

14. De la misma forma, la aportación de un documento con el escrito de recurso contradice las normas procesales respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia. La petición de admisión de pruebas en esta fase procesal debe, en línea de principio, formularse de forma expresa, con una mínima justificación, a fin de que el tribunal decida sobre su pertinencia y admisión, dado que, como es conocido, la prueba en segunda instancia se concibe con cierto carácter de excepción. Así se sigue de la cita del art. 460 LEC. En particular, respecto de la prueba documental, la ley exige que los documentos que pretendan aportarse se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270, y que no hayan podido aportarse en primera instancia. En el caso, resulta que el documento cuya aportación se pretende con el recurso aparece fechado el 1 de marzo de 2021, por tanto, con fecha anterior a la de inicio del pleito. El recurrente pretende justificar tal aportación con la alegación de haber tenido conocimiento de dicha documentación por su aportación a un procedimiento penal, seguido ante un juzgado de instrucción de la ciudad de A Coruña, sin la más mínima justificación de tal extremo. Además, el propio documento contradice semejante razón pues, según se sigue de su contenido, en él habría intervenido también el propio recurrente, como se desprende además de la constancia en el repetido documento, -según se dice-, de su firma autógrafa.

15. Por tales motivos, el documento no puede admitirse en esta fase procesal y, sobre ello, en la medida en que la finalidad de su aportación es la de justificar un hecho no invocado oportunamente en la primera instancia, su impertinencia resulta doblemente constatada.

16. Rechazada la excepción de pago y el documento al que acabamos de aludir, el objeto del recurso queda limitado a una cuestión jurídica, atinente a la determinación del efecto que, en las obligaciones de las partes y, en particular, en la subsistencia de la fianza, tuvo el hecho de la venta de la totalidad del capital social a un tercero. El recurrente parte de la aceptación del pronunciamiento resolutorio de ambos contratos (los que hemos llamado primery segundo contrato),por lo que tal declaración queda con carácter firme. Con todo, no puede dejar de observarse cierta contradicción argumental en el recurso, pues si se sostiene la novación extintiva del vínculo contractual con la cesión del contrato a un tercero, ello debería resultar incompatible con la aceptación de un pronunciamiento de condena que afecta a la sociedad codemandada, como obligada principal.

17. Sea de ello lo que fuere, constituye hecho probado, por no discutido, que la totalidad de las participaciones sociales de Matogrande Mola, S.L. fueron adquiridas por compraventa, formalizada en escritura pública de 3.9.2020, por la entidad Ivanale Matogrande, S.L., pasando a convertirse la primera en una sociedad unipersonal. Por tanto, no existió con dicho proceso de venta de participaciones alteración alguna de la personalidad jurídica de la sociedad, que continuó plenamente, con todos sus activos y pasivos, si bien bajo el control del nuevo titular del capital social por medio de la operación de compraventa de participaciones de la empresa, o share deal.

18. Por ello, desde esta consideración inicial, no existe en el contrato objeto de litigio ninguna novación, ni extintiva ni modificativa. No se trató de ninguna "cesión o traspaso del negocio",en el sentido de la estipulación secta del contrato, de manera que un nuevo titular pasaría a ocupar la posición jurídica de "cliente"mediante la aprobación de la cesión por parte de Mafari. El contratante seguía siendo el mismo, pues la sociedad mantenía su personalidad, con la totalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas, y por ello sin necesidad de proceder a una transmisión individualizada de todos los elementos del activo y del pasivo. La responsabilidad de los vendedores y compradores de las participaciones constituye una res inter aliosrespecto de la posición de Mafari, que como tercero nada tiene que consentir en la transmisión de las participaciones sociales.

19. No se está ante la figura de la cesión del contrato, sino ante una transmisión de la titularidad de la empresa, con la entrada de un nuevo socio, que adquiría la totalidad del capital social. Como suele ser habitual en esta clase de operaciones, los contratantes, -vendedores y compradora-, acordaron la distribución de las responsabilidades en relación con los pasivos existentes o sobrevenidos, pero a esta cuestión resultaba ajena la suministradora, porque la personalidad jurídica de su deudora continuaba subsistente sin alteración. Puede concederse que la expresión "cesión o traspaso del negocio"resulta un término equívoco, en el sentido de poder comprender también la hipótesis de la venta de la empresa por el trámite indirecto de la venta de la totalidad de las participaciones, pero esta cuestión no resulta relevante en el caso, pues, como hemos dicho, el pronunciamiento resolutorio respecto de la deudora ha quedado consentido. El problema queda centrado en la determinación de la subsistencia de la responsabilidad de los garantes. En todo caso, consideramos que ninguna técnica de interpretación autoriza a entender que la estipulación sexta operarse como cláusula de resolución por cambio de control.

20. Dicho en otros términos: no se está ante la situación creada por la entrada de un nuevo deudor en la relación obligatoria, supuesto en el que, por aplicación del art. 1207 del Código Civil, las obligaciones accesorias, aunque se extinga la relación principal, pueden subsistir si aprovechan a terceros, siempre que lo consienta el fiador.

21. Por este motivo, la venta de la empresa a través del mecanismo indirecto de la venta de las participaciones sociales no liberaba a los fiadores de los contratos en los que era parte la sociedad transmitida, que permanecían vigentes sin alteración de sus elementos personales, al margen de las posibles responsabilidades internas entre los socios transmitentes y la sociedad que quedaba convertida en socia única de la sociedad deudora.

22. La novación de la obligación de garantía hubiera exigido, obviamente, la liberación por parte del acreedor. Esta liberación exige un consentimiento expreso, como cualquier acto de renuncia de derechos. Desde esta consideración, la comunicación dirigida por burofax el 29.12.2020, resulta irrelevante, porque en ella el fiador se limitaba a comunicar al acreedor el cambio de titularidad de las participaciones sociales, hecho que, como acabamos de razonar, resultaba inocuo a los efectos de liberar de responsabilidad al fiador. La propia literalidad del documento demuestra que simplemente se comunicó al fiador la operación de compraventa de la empresa, (insistimos: por el medio indirecto de la venta de todo su capital), con la identificación del nuevo socio único y de la nueva administradora, "solicitando se entiendan con la nueva administradora única los asuntos que así lo requieran".La información tenía sentido si se considera que el fiador ostentaba hasta ese momento la condición de administrador de la empresa y que, con la venta de las participaciones, cesaba también en tal condición. El documento informaba también de que la nueva propietaria de la sociedad conocía la existencia del contrato "aceptando la existencia del mismo y las obligaciones que del mismo puedan derivar",lo que resultaba perfectamente irrelevante, pues tal efecto derivaba de la propia norma, al no haberse producido, insistimos, ninguna novación, ni modificativa, ni extintiva.

23. No existe prueba alguna, como con acierto constata la juez de instancia, de una voluntad liberadora del fiador por parte de la acreedora. El correo electrónico aportado constituye una manifestación unilateral que, contrastado con la declaración testifical de su receptora, -contundentemente negativa en cuanto a la existencia del pacto de exoneración del fiador-, impide considerar acreditado tal hecho.

24. En consecuencia, la sentencia, aunque por un camino diferente, ha acertado en el efecto jurídico de la íntegra estimación de la demanda frente a los fiadores solidarios, por lo que el recurso se desestima.

25. En relación con las costas, la sentencia de instancia impuso su pago a los demandados en virtud de la regla general de vencimiento objetivo, con cita del art. 394.1 LEC. La apreciación no resultaba exacta, porque respecto de la sociedad demandada se había desestimado el pedimento de condena a la restitución de los bienes muebles cedidos en el segundo contrato.Pero la acción dirigida contra los fiadores derivaba del primer contrato,tanto respecto de la pretensión declarativa de resolución, como de los pedimentos de condena derivados de la aplicación del clausulado contractual. Por ello, la demanda resultaba íntegramente estimatoria respecto de los fiadores, lo que activaba la regla del vencimiento. No apreciamos en la conducta del demandante ningún comportamiento que pueda adjetivarse como de temerario o contrario a la buena fe.

26. En consecuencia, el recurso se desestima en su integridad, lo que determina la imposición de las costas de la segunda instancia y la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Marco Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, de 2 de noviembre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 588/2021 , resolución que confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles).Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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