Sentencia Civil 11/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 11/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 406/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100011

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:77

Núm. Roj: SAP PO 77:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00011/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36026 41 1 2021 0001091

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000543 /2021

Recurrente: Carlos Jesús, Micaela

Procurador: MANUELA SOTO SILVA, MARIA CASTROMIL DIAZ

Abogado: CELESTINO BARROS PENA, MONTSERRAT MARTINEZ-ALMEIDA FLORES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a diez de enero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000543 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2024, en los que aparece como parte APELANTE, Carlos Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUELA SOTO SILVA, asistido por el Abogado D. CELESTINO BARROS PENA, y como parte APELADA, Micaela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , MARIA CASTROMIL DIAZ , asistido por el Abogado D. , MONTSERRAT MARTINEZ-ALMEIDA FLORES, y el MINISTERIO FISCAL,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, se dictó sentencia con fecha 23/01/24, cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. María Castromil Díaz, actuando en nombre y representación de Dña. Micaela, contra Dña. Carlos Jesús, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Manuela Soto Silva y, en consecuencia:

1.Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos el 4 de mayo de 2013, matrimonio que fue inscrito en el Registro Civil de Pontevedra al Tomo NUM000, página NUM001, de la Sección 2ª, con todos los efectos que dicha declaración conlleva.

2. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

3. La patria potestad sobre los menores Coro y Juan Francisco será compartida entre ambos progenitores.

4. La guarda y custodia de los menores se atribuye de forma compartida a ambos progenitores y se habrá de realizar por períodos semanales con entregas y recogidas de los menores en el centro educativo los viernes.

Los períodos de vacaciones escolares (meses de julio y agosto), a falta de acuerdo de los progenitores, se realizarán por quincenas. En los años pares corresponderá a la madre la elección de la quincena que habrá de estar con los menores y en los años impares dicha elección corresponderá al padre.

Las entregas y recogidas durante el periodo vacacional se realizarán en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren, a falta de acuerdo, la recogida se realizará el primer día de la quincena a las 8:00 de la tarde y la entrega el último día de la quincena a las 20:00 horas.

El progenitor al que corresponda la elección deberá poner en conocimiento del otro progenitor, antes del día 15 de junio, qué período desea pasar con los menores, a fin de que el otro progenitor pueda organizar sus vacaciones. Las comunicaciones respecto a estas elecciones o a cualquier incidencia respecto del régimen de guarda y custodia se realizará por el correo electrónico que faciliten los progenitores.

Aunque se establece un régimen de guarda y custodia compartida por periodos semanales, los días de los cumpleaños de los menores, el progenitor al que no le corresponda tenerlos en su compañía podrá pasar tres horas con ellos. El disfrute de estas tres horas se habrá de fijar de común acuerdo por los progenitores, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren. A falta de acuerdo entre los progenitores se establece el periodo de tres horas desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

De igual modo, el día del cumpleaños del progenitor, si no tuviese consigo a los menores, podrá tenerlos en su compañía tres horas. El disfrute de estas tres horas se habrá de fijar de común acuerdo por los progenitores, recogiéndolos y entregándolos en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren. A falta de acuerdo, se establece el periodo de tres horas desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

Por último, cabe indicar que en caso de enfermedad de los menores, además de la obligación de comunicar el hecho al otro progenitor, el padre o madre que en ese momento tenga a los hijos en su compañía facilitará al máximo la comunicación y atención de los menores con su otro progenitor.

5. En concepto de pensión de alimentos Dña. Micaela habrá de abonar la cantidad global de 380 euros - 190 euros por hijo - en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que el padre designe al efecto, actualizando dichas cantidades anualmente, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

Los gastos extraordinarios de los menores habrán de ser satisfechos al 70% por la madre y al 30% por el padre. En el momento en que D. Carlos Jesús acceda a un trabajo remunerado dicha contribución a los gastos extraordinarios habrá de ser de un 50% la madre y un 50% el padre, debiendo D. Carlos Jesús comunicar fehacientemente a Dña. Micaela esta circunstancia.

Se considerarán como gastos extraordinarios los médico-farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, incluidos los seguros de salud privado para los menores, los odontológicos, los de ortopedia y los gastos oftalmológicos (lentillas, gafas).

Los gastos extraordinarios deberán ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deberán ser autorizados por el Juzgado, salvo razones de urgencia. El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso, sin perjuicio de entender prestada dicha conformidad si requerido a tal efecto un progenitor por otro, de forma fehaciente, se dejare transcurrir un plazo de 10 días naturales sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer los gastos, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precisen los hijos y se adjuntará presupuesto donde figure dichos gastos. En caso de discrepancia tendrán que promover el incidente previsto en el artículo 776. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Desestimo la demanda reconvencionalinterpuesta por la procuradora de los tribunales, Dña. Manuela Soto Silva, actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra Dña. Micaela, representada por la procuradora de los tribunales, Dña. María Castromil Díaz.

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil de Pontevedra donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción

1. El recurso de apelación plantea esencialmente el problema de la regulación de la guarda y custodia de los dos menores, Coro, ( NUM002.2015) y Juan Francisco, ( NUM003.2018), de 6 y 3 años, respectivamente, cuando se presentó la demanda de divorcio por parte de la representación de la madre, Doña Micaela. La demanda insistía en la especial relación de los hijos con la madre, con la que habitaban tras la ruptura de la pareja, por lo que solicitaba la atribución a ésta de la guarda y custodia, con reconocimiento en favor del padre de un derecho de visitas de fines de semana alternos y una tarde intersemanal, más la mitad de las vacaciones escolares. En el ámbito económico, la demanda sostenía la improcedencia de la fijación de pensión compensatoria alguna, y se solicitaba la determinación de una pensión de alimentos a cargo del padre por el importe de 400 euros al mes para los dos hijos del matrimonio.

2. La representación del padre se opuso a la demanda y presentó reconvención. El relato de los hechos imputaba la ruptura matrimonial a la demandante, e insistía en que la única fuente de ingresos de la unidad familiar durante el matrimonio procedía de las remuneraciones obtenidas por la actividad profesional de la esposa. También se relataba que el esposo se vio en la necesidad de dedicar mayor tiempo a su familia, condicionando así su futuro laboral, en aras al mayor rendimiento obtenido por la esposa, en particular durante el tiempo en que la pareja vivió en los EEUU. Consecuencia de este relato era la petición detallada de la atribución al padre de la guarda y custodia, con derecho de visitas de la madre dos días intersemanales y mitad de vacaciones. Respecto de los alimentos, la contestación a la demanda subrayaba la desproporción de los medios económicos de uno y otro cónyuge y proponía una pensión de alimentos a cargo de la madre por el importe de 450 euros mensuales por cada hijo, con una propuesta de distribución desigual de los gastos extraordinarios, de los que el padre sufragaría el 10%. En demanda reconvencional, el esposo solicitaba la fijación de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros al mes, durante cinco años.

3. La prueba ha consistido en la aportación por ambas partes de una abundante documentación, y en la práctica, en el acto del juicio, del interrogatorio de las partes, la declaración de la madre y de la hermana del demandado, de la madre de la actora, y de una psicóloga que atendió a la niña, que fue oída en la condición de testigo-perito.

4. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

La sentencia de primera instancia.

5. La sentencia resume las posiciones de las partes y delimita el marco jurídico aplicable, optando por la determinación de un régimen de custodia compartida como el más adecuado para los intereses de los dos menores. A continuación, la sentencia resume el contenido de las declaraciones de los litigantes al responder a la prueba de interrogatorio judicial, y detalla las conclusiones del informe pericial elaborado por el Gabinete Psico-social y las conclusiones del informe de la perito Sra. Catalina, que califica como de "informe clínico, no pericial",relativo a la menor Coro. De todo ello, la juez concluye que el régimen que mejor se ajusta a las necesidades de los menores es el de custodia compartida, favorecido por las circunstancias del caso relativas a la proximidad de los domicilios y a la existencia recíproca de una extensa familia de apoyo. La juez rechaza que los informes de detective aportados por la representación de la esposa desvirtúen tal decisión. El régimen se establece por semanas alternas, con entregas y recogidas de los niños en el centro educativo al que acuden, y con estancias quincenales en períodos vacacionales, con otras medidas complementarias.

6. En el fundamento jurídico sexto la sentencia justifica la decisión de fijar una pensión de alimentos a cargo de la madre, dada la desproporción de los ingresos percibidos por cada uno de los progenitores. La sentencia fija en tal concepto la suma mensual de 190 euros a cargo de la esposa, con la desigual contribución del 70% de los gastos extraordinarios por ésta.

7. Finalmente, el fundamento jurídico séptimo recuerda el marco jurídico de la pensión compensatoria, y después de resumir las posiciones de las partes y sus declaraciones en la vista, la juez declara no probadas las circunstancias de hecho alegadas por el reconviniente sobre la existencia de una situación de desequilibrio económico derivada del matrimonio ni sobre una dedicación exclusiva del padre al cuidado de los hijos. De todo ello se concluye la improcedencia de la fijación de dicha pensión.

Recurso de apelación formulado por la representación de Doña Micaela.

8. El recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, en el particular relativo a la decisión sobre la determinación de un sistema de custodia compartida. Según la recurrente, la falta de colaboración del esposo impedirá en la práctica la fijación de dicho régimen, así como la falta absoluta de comunicación entre los progenitores, de lo que serían prueba los diversos procesos judiciales seguidos entre los litigantes para la adopción de medidas en relación con los menores. Sobre eso añade la alegación del desinterés del padre sobre la situación de sus hijos, como justifica el informe clínico de la psicóloga, frente a las infundades conclusiones del informe del gabinete psico-social. Con carácter subsidiario, para el caso de que se mantenga la custodia compartida, se solicita la fijación de un porcentaje igual de contribución entre los progenitores a los gastos ordinarios de los hijos. Se pretende también la corrección de los períodos de estancia en las vacaciones de Semana Santa, y la fijación de un sistema imperativo de disfrute alterno del resto de períodos vacacionales.

Recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Jesús. Impugnación del recurso.

9. El recurso cuestiona el régimen de custodia y la decisión de la sentencia de no fijar pensión compensatoria, sobre la base de imputar a aquélla haber errado en el proceso de valoración de la prueba. El recurso insiste en que la madre ha antepuesto siempre su desarrollo profesional a los intereses de los menores, y en el hecho de que la niña habita con los abuelos maternos mientras que el niño lo hace con la madre, durante los períodos en los que ésta asume la custodia. Por ello se solicita la atribución de la custodia al padre, con fijación de alimentos a la madre por importe de 450 euros por cada menor, y contribución al 90% de los gastos extraordinarios.

10.En relación con la pretensión de fijación de la pensión compensatoria, el recurso insiste en la desproporción de ingresos y en el hecho de que el esposo ha estado dedicándose once años al cuidado de los hijos, renunciando a su formación profesional, que se vio interrumpida por los constantes cambios de domicilio derivados de la actividad laboral de la madre, en un contexto de evidente desproporción de ingresos de uno y otro cónyuge. Por ello se reitera la petición de fijación de una pensión compensatoria durante cinco años por importe de 1.500 euros al mes.

11.La representación del padre, ante la eventualidad de que no se admitiera el recurso, presentó impugnación al recurso presentado de contrario.

Valoración del Tribunal.

12.La resolución de los recursos permite agrupar las cuestiones planteadas en dos apartados, atinentes, respectivamente, en primer término, al régimen de guarda y custodia y a la determinación, en su caso, de las obligaciones de alimentos por parte del progenitor no custodio y, en segundo lugar, con respecto a la pretensión reiterada por el esposo de fijación de una pensión compensatoria. Como se verá, la decisión de la Sala coincidirá sustancialmente con lo resuelto en la sentencia recurrida. Ello supondrá rechazar el principal motivo que sustenta los respectivos recursos, al considerar el Tribunal que la prueba ha sido, -en sus aspectos nucleares-, correctamente valorada por la juez de primer grado.

Admisión de la impugnación al recurso.

13.La sentencia fue notificada a la procuradora del demandado, Sra. Soto, el día 24.1.2024. El recurso de apelación fue presentado por dicha representación el día 23.2.2024, a las 15:04. El recurso fue admitido por diligencia de 5.3.2024, notificado a la parte recurrida, que no fue impugnada. Por su parte, la misma representación presentó impugnación al recurso de la parte contraria, con la explicación de que se interponía con carácter subsidiario, para el caso de que se considerase el recurso fuera de plazo. El juzgado no se pronunció sobre tal petición, y por diligencia de 2.4.2024 acordó la admisión de la oposición y elevó los autos a este Tribunal.

14.No se ha aportado ninguna explicación sobre el retraso de minutos en la interposición del recurso, que puede obedecer a diversas circunstancias, como es notorio. Lo cierto es que la impugnación al recurso del contario se encontraba en plazo y resultaba legítima, y ello concedía al recurrido el derecho a aprovechar la interposición del recurso por la parte originariamente recurrente para impugnar la sentencia. Como se ha dicho, los motivos de impugnación y de recurso, -de una y otra parte-, eran parcialmente coincidentes, pues versaban sobre el régimen de guarda y custodia y sobre los alimentos. Sólo la pretensión relativa a la corrección de la pensión compensatoria suponía una ampliación del objeto del proceso a instancia de la parte originariamente demandada.

15.En este contexto procesal de las cosas, consideramos que una interpretación no sacramental o rígidamente formalista de las normas procesales aconseja la admisión a trámite de la ampliación del objeto del proceso en segunda instancia, pues se llegaría a la misma situación si se inadmite el recurso y se admite la impugnación, sin que veamos necesidad de retrotraer las actuaciones para dar trámite a la oposición a la impugnación por la parte recurrida, pues ya se ha fijado posición sobre su objeto. Ningún efecto útil acompañaría a tal decisión en una materia, -que versa sobre aspectos relativos a los menores-, exigente de una respuesta ágil desde la jurisdicción, tanto más cuanto que se trata de un proceso, que por diversas razones, se ha venido demorando más de lo que resultaba razonable. Por estas razones optaremos por admitir dicha ampliación, y daremos respuesta a los motivos opuestos por la representación de la parte originariamente demandada.

Guarda y custodia. La procedencia de mantener la custodia compartida

16.En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, solemos subrayar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii,consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y en los textos internacionales, (art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7.12.2000). El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filiiha sido elevado a principio universal del derecho, y así se recoge expresamente en la normativa interna relevante, ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C.) , y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a las situaciones de convivencia extramatrimonial), paterno-filiales o tutelares. El superior interés del menor debe orientar la actuación judicial, concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE) , y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 C.C.) . Todo ello en el bien entendido de que el concepto de "interés del menor"no es una mera fórmula hueca o taumatúrgica, sino que deberá concretarse con las circunstancias de cada supuesto específico sometido a conocimiento del tribunal. Así lo haremos en la presente resolución.

17. El régimen de custodia compartida constituye, en reiterada apreciación jurisprudencial, (por todas puede citarse la reciente STS 1302/2023, de 26 de septiembre, y las en ella citadas), el régimen normal o habitual de relación de los progenitores con sus hijos menores en casos de crisis de la pareja, en la medida en que este singular régimen es el que, normalmente, mejor se corresponde con el normal ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad y que, en abstracto, mejor se corresponde con las necesidades de todo orden de los hijos. En el caso es este el sistema fijado en la sentencia que, no obstante, -y tal como deriva de las declaraciones de las partes y del abundante material documental aportado al proceso-, reconoce la existencia de una intensa situación de conflictividad, y de un profundo enfrentamiento entre los progenitores, constatado a lo largo de diversos procedimientos sobre la atribución del poder decisor para el seguimiento de tratamiento psicológico por la menor, Coro. Todo ello consta en el procedimiento.

18. Así las cosas, en la medida en que el régimen de custodia compartida aproxima la situación de los niños en el marco de un conflicto entre sus progenitores al sistema de convivencia existente antes de la ruptura, debe entenderse como el sistema preferente o normal de relación entre los hijos y sus progenitores. La custodia individual, con visitas para el no custodio, opera, por tanto, con cierta excepcionalidad. En este sentido, la STS 9.3.2016 afirma que "...la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 )".Por estas razones, el régimen de custodia compartida se considera preferible para atender el superior interés del menor, tal como recuerda también la STS 25.11.2013, en criterio seguido por resoluciones posteriores (cfr. SSTS 17.11.2015, 11.2.2016 y 17.3.2016, 13.11.2018, entre otras). Los más recientes pronunciamientos de la Sala Primera insisten invariablemente en esta visión de las cosas, (cfr. STS 194/2018 de 6 de abril, y otras más recientes, como las SSTS 238/2022, de 28 de marzo, o la 404/2022, de 18 de mayo, entre otras muchas); de la misma manera en que se insiste en que el enfrentamiento entre los progenitores no puede constituir un obstáculo para su establecimiento, pues con este sistema lo que se pretende es "aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos."

19. No obstante, también solemos recordar que el carácter preferente de este sistema no debe ocultar su carácter instrumental en relación con el bienestar de los menores. No se trata de un sistema que deba imponerse incondicionalmente, sin atención a las concretas circunstancias del caso. Circunstancias tales como las aptitudes personales de los padres, el cumplimiento de sus deberes en relación con los hijos, o los deseos de éstos, son hechos que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer este tipo de custodia, pero también el respeto mutuo en las relaciones personales, pues el sistema de custodia compartida exige una necesaria colaboración de ambos, incompatible con la falta absoluta de comunicación entre los padres. Aunque la situación entre éstos es evidentemente conflictiva, el dictamen del Equipo psicosocial aprecia que "no se ha detectado conflictividad interparental. La comunicación entre los progenitores se valora como mejorable. Es necesario que establezcan canales de comunicación adecuados para acompañar el desarrollo evolutivo de los menores..."

20. En el caso, la decisión judicial se basa, (cfr. el extenso fundamento jurídico quinto de la sentencia), a la hora de optar por el sistema de custodia compartida, fundamentalmente en el resultado de la prueba pericial practicada por el informe psicosocial elaborado por el IMELGA, fechado el 23.3.2023. A la natural imparcialidad propia del sistema de selección de los técnicos, se une en el caso la circunstancia de que se trata de la única pericia en sentido estricto pues, aunque se haya contado con otra opinión técnica, del IMELGA, la condición de su autora era la de testigo-perito, que emitió un informe terapéutico sobre la situación psicológica de la hija común, Coro. El informe sigue el esquema habitual de los dictámenes de tal clase, cuando alude a las fuentes de su conocimiento y al resultado de los materiales que han servido de base para emitir la opinión, que podemos calificar de exhaustivos, dadas las naturales limitaciones en que este servicio público desarrolla su labor. Los resúmenes de las entrevistas con los progenitores que incluye el informe resultan, en términos generales, coherentes con el resultado de la prueba de interrogatorio judicial. Ni este tribunal, ni la juez de instancia, hemos considerado pertinente la audiencia o exploración de los niños, dada su corta edad, por lo que la información sobre el resultado de la exploración contenida en el informe del IMELGA resulta muy relevante. El informe concluye que el régimen de custodia compartida es el sistema idóneo en el caso, desde la perspectiva del bienestar de los menores, y aprecia aptitudes en ambos litigantes para asumir las funciones y las responsabilidades propias de tal tipo de custodia. El dictamen propone como modelo de ejecución de la custodia compartida, en defecto de acuerdo, un sistema de custodia semanal alterna; con entregas y recogidas de los niños los viernes a la salida del colegio, y de quincenas alternas en vacaciones escolares.

21. Las circunstancias del caso hacen de este sistema el modelo idóneo, dada la escasa distancia entre el domicilio de ambos progenitores, y la ubicación del centro escolar. El horario laboral de la madre no impide el cuidado de los niños, y la intensa red de apoyo familiar, sobre todo en el caso del padre, conjura el riesgo de la posible desatención de los hijos en determinadas horas del día, o en las entregas y recogidas. En este sentido, la actividad probatoria, -en particular, la línea de defensa seguida por ambos litigantes a lo largo de la vista de juicio-, ha resultado en no pequeña medida perfectamente prescindible. No se trata en el caso de buscar culpabilidades o de reprochar conductas circunstanciales o concretas, que pueden resultar anecdóticas si se contemplan con la necesaria distancia y con el debido desapasionamiento.

22. De la misma manera, el dictamen elaborado por los detectives privados, aportado por la demandante, resulta en buena medida intrascendente para juzgar sobre el caso, no tanto por la falta de ratificación en juicio por sus autores, sino por reflejar aspectos episódicos, concretados en precisos momentos temporales, que impiden deducir una pauta de conducta general. El padre está en condiciones de asumir la custodia y las responsabilidades inherentes a ello, como la propia madre así lo reconoció, -en el ejercicio legítimo de una autonomía negocial que resulta cada vez más relevante en el ámbito del Derecho de familia-, cuando firmó el convenio privado de 4 de agosto de 2021, con el fin de regular el ejercicio de la potestad de guarda con un carácter provisional. Es cierto que, en sentido estricto, el régimen pactado no puede adjetivarse como de custodia compartida, (se reconocía al padre la custodia fines de semana alternos y dos tardes intersemanales), pero su amplitud permite afirmar que ambos progenitores se reconocían con aptitud suficiente para asumir las funciones y las responsabilidades derivadas de la custodia. No queda, por tanto, acreditada, la desatención absoluta del padre respecto de los menores a que hace referencia el recurso. Los niños tienen muy buena relación con ambas familias, y no presentan problemas de rendimiento escolar.

23. Por ello, el informe pericial ha sido correctamente valorado y la Sala comparte sus conclusiones. De la misma forma, el informe de la psicóloga Sra. Noemi ha sido correctamente puesto en contexto por la juez de instancia. La situación emocional de Coro no puede enlazarse causalmente con la estancia con uno u otro progenitor, ni constituye un obstáculo para el régimen de custodia compartida. El supuesto empeoramiento de la situación emocional de la menor no sólo no queda debidamente constatado, sino que consideramos que carece de incidencia al respecto de decidir la atribución de un derecho exclusivo de custodia. Consideramos carente de fundamento imputar el padecimiento psicológico exclusivamente a las estancias de la niña con el padre. La responsabilidad en la gestión de este problema debería ser también compartida.

24. Por estas razones, consideramos que el interés de los hijos se satisface más adecuadamente con el sistema por el que opta la sentencia que con la atribución a uno solo de los progenitores de la potestad de guarda. El conflicto, al menos en el momento actual, se representa como una situación de tensión y de falta de comunicación entre los padres que presenta el riesgo de trasladarse a los niños, pero sin que puedan imputarse actuaciones concretas, y sin que puedan identificarse factores determinantes que justifiquen que los niños deban convivir permanentemente sólo con el padre o con la madre. Obviamente, como subraya el repetido informe y como pone de relieve la sentencia, será responsabilidad de aquéllos el intentar evitar que esta situación de tensión y de falta de entendimiento trascienda a los menores, y será responsabilidad de ambos progenitores el adoptar una postura favorable y colaboradora, cooperando en la toma de decisiones y en la ejecución del régimen de custodia, con la evidente posibilidad de que el régimen de custodia compartida pueda modificarse en el futuro sin las circunstancias evidencian su fracaso, con las consecuencias que de ello deban derivarse.

25. Por el contrario, nos parece que la atribución en exclusiva de las funciones de guarda y custodia a uno sólo de los litigantes, tal como propone cada recurso, con el reconocimiento al otro simplemente de un derecho-deber de visitas más o menos extenso, es susceptible de agravar el conflicto y presenta el riesgo de desvincular al progenitor no custodio de la responsabilidad exigible para con los hijos, así como de intensificar la situación de inestabilidad emocional de la niña.

26. Sin embargo, la observación contenida en el recurso de la Sra. Micaela nos parece puesta en razón. En las vacaciones escolares de semana santa no hay razón para optar por el régimen de estancias quincenales, dada su escasa duración, por lo que éstas deben quedar reducidas a los períodos de vacaciones escolares de Navidad y de verano. Con ello se consigue un reparto más equitativo y realista de los tiempos de custodia. De igual forma, la falta de acuerdo entre los progenitores aconseja establecer un sistema subsidiario, -en defecto de acuerdo entre los litigantes-, para el ejercicio de la custodia los períodos alternos. La sentencia ha optado, como suele ser la pauta en estos casos, por atribuir la facultad de decidir a uno de los progenitores, (en concreto, a la madre), los años pares, y al padre los impares. El recurso propone que esta distribución se realice en las quincenas de verano de forma automática, sin facultad de elección, de forma que los años pares la madre disfrute de la primera quincena de junio y la primera de agosto, y los impares las segundas quincenas. La propuesta resulta razonable para evitar, insistimos, las consecuencias de los reiterados desacuerdos y para permitir programar con antelación los períodos de vacaciones, en la medida en que opera con carácter subsidiario. Ello evita también la fijación de un período de antelación o preaviso mínimo, que puede también convertirse en un punto de posible fricción.

27. La constatada divergencia de ingresos entre la madre y el padre justifican en la sentencia la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la madre de 190 euros por cada hijo. La sentencia extracta acertadamente el resultado de las abundantes pruebas relativas a la percepción de ingresos de ambos litigantes durante el matrimonio y en la actualidad. La Sala comparte tal valoración y no vemos razones para incrementar la pensión en la forma que propone el recurrente.

28.Los gastos extraordinarios, con el mismo fundamento, han sido atribuidos de forma desigual, debiendo soportar la madre el 70% de éstos, considerándose ejemplificativamente tales los gastos médicos no cubiertos por el sistema público, como es habitual. La sentencia prevé también la contribución paritaria si se acredita en el futuro la percepción de ingresos por el Sr. Carlos Jesús, lo que debe entenderse sin automaticidad alguna, como previsión general de adaptación a futuras circunstancias, si quedan acreditadas. No vemos necesidad de fijar el porcentaje de contribución de los gastos que la recurrente denomina "gastos ordinarios",en alusión a los derivados de material escolar, seguro, uniformes, etc. Decimos que no resulta necesaria su determinación porque lo que la sentencia fija es la contribución a los gastos de carácter extraordinario, y los ordinarios deberán satisfacerse obviamente con cargo a los alimentos en la forma fijada también por la sentencia. Cualquier posible discrepancia sobre la concreta naturaleza de cada gasto deberá hacerse valer por el cauce procedimental adecuado.

29.El porcentaje de contribución resulta adecuado a las circunstancias. La elevación a la cifra del 90%, como propone el esposo, supondría atribuir prácticamente en exclusiva a la madre la contribución a tales gastos que, precisamente por su carácter extraordinario, demandan de ambos progenitores una deseable actuación consensuada a la hora de su asunción. El padre se encuentra en edad laboral y la propia sentencia aprecia la posibilidad de que acceda al mercado de trabajo. La madre del demandado, que compareció como testigo, sostuvo que aquél realiza trabajos de desbroce en una finca de su propiedad y que le cubre los gastos de tal actividad en exceso, de forma que en ocasiones resta un sobrante que su hijo dedica a comprar alimentos o a otras atenciones familiares. Ello denota también una evidente capacidad de obtener ingresos por cuenta ajena, que deja sin justificación dicha pretensión.

Pensión compensatoria.

30.La institución de la pensión compensatoria tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades, en comparación con las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares, ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida tras la separación o el divorcio. Su fundamento se encuentra en la constatación de un desequilibrio económico entre los esposos, determinado por la separación o el divorcio, en los casos en los que se objetive una situación de agravio comparativo en el estatus pecuniario del cónyuge acreedor, en comparación con la situación en la que queda el otro, teniendo en cuenta la situación que se ostentaba durante la vigencia del vínculo matrimonial. Desde hace años, (cfr. STS 19.1.2010), la jurisprudencia ha entendido superada la literalidad del artículo 97, de modo que las circunstancias que determinan la cuantía de la prestación deben entenderse también como presupuestos para su reconocimiento, a lo que se añade la consideración de que tales circunstancias no constituyen numerus clausus,y deben adaptarse a las cambiantes circunstancias de la realidad social; por tales motivos el reconocimiento de la prestación se flexibiliza en función de las circunstancias del caso, y de la evolución de la de relaciones sociales.

31.En general interpretación, no basta una simple constatación de desequilibrio patrimonial para reconocer el derecho a la pensión, sino que ha de atenderse a la existencia de una vinculación causal entre determinadas circunstancias subjetivas, y la situación objetiva de desequilibrio económico entre los litigantes.

32.Entre estas circunstancias subjetivas, la dedicación a la familia constituye una de los de las justificaciones más frecuentes para el establecimiento del derecho a la pensión compensatoria. Y desde esta consideración, el dato complementario de la duración del matrimonio resulta también un elemento decisivo como presupuesto del reconocimiento de la pensión, pues claramente la dedicación a la familia durante un prolongado período temporal incide necesariamente en la posibilidad de desarrollar una vida profesional autónoma o independiente.

33.En el caso no existe prueba alguna que justifique que el Sr. Carlos Jesús hubiera asumido en exclusiva el cuidado de los hijos desde su nacimiento a la crisis matrimonial. El resultado de las pruebas personales apunta más bien en la dirección contraria, en el sentido de que era la madre, -al menos durante la estancia en la localidad norteamericana de Seattle-, la que se ocupaba más directamente de los menores, haciendo compatible el cuidado de éstos con las exigencias de su trabajo por cuenta ajena. También, como se ha visto, los litigantes convinieron, en uso de su autonomía negocial, atribuir a la madre la custodia con carácter provisonal, con amplias visitas del padre, una vez que regresaron a España.

34.De otra parte, en el supuesto enjuiciado resulta muy relevante el hecho de que no existe prueba alguna de que el matrimonio hubiera supuesto una pérdida de oportunidades laborales para el esposo que deba compensarse por los mayores ingresos obtenidos por su pareja. La prueba convence del hecho de que ésta asumía una intensa responsabilidad profesional, con prolongadas jornadas de trabajo, con un grado de dedicación coherente con el alto nivel de ingresos percibidos, en el marco de las exigentes condiciones de trabajo propias del sistema laboral norteamericano, según constituye hecho notorio. Insistimos en que la sentencia resume adecuadamente el material probatorio sobre este aspecto crucial del litigio. Lo que consta también acreditado es la muy relevante circunstancia de que el esposo, pese a su edad, no ha justificado el menor esfuerzo para incorporarse al mercado laboral, o para incrementar su formación con el fin de acceder a un puesto de trabajo; estado de hecho que se prolonga, según parece, en la actualidad, al reconocerse por la parte y por los testigos, que no lleva a cabo actividad alguna en tal sentido, más allá de la aludida colaboración ocasional en el desbroce de la finca familiar sita en Lugo.

35. Por ello, el matrimonio no sólo no supuso una pérdida de oportunidades laborales, ni frustró las expectativas profesionales del recurrente, sino que, por el contrario, la prueba convence de que el alto nivel de ingresos de la esposa fue el que permitió al Sr. Carlos Jesús mantener un nivel de vida ciertamente holgado, sin el menor esfuerzo o contraprestación patrimonial para la unidad familiar. No se han justificado las razones por las que los trabajos asumidos durante la vigencia del matrimonio por el Sr. Carlos Jesús fueran meramente episódicos, abandonados por propia voluntad, y carece de explicación razonable que no se acredite ningún esfuerzo formativo, o la presencia de obstáculos insalvables a tal fin. No sólo no puede afirmarse, por tanto, que los once años que duró el matrimonio interrumpieran o frustraran las expectativas profesionales del recurrente, sino que la impresión que ofrece el análisis del material probatorio se aproxima más a las conclusiones que obtiene la representación recurrida en su oposición al recurso. Por ello, carece fundamento la pretensión del establecimiento de la pensión compensatoria solicitada.

36. La naturaleza de la pretensión ejercitada justifica la no imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Micaela, y desestimamos la impugnación al recurso presentada por la representación de Don Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Marín, en los autos de divorcio registrados bajo el número 543/2021 y, en su consecuencia confirmamos dicha resolución, con la siguiente precisión:

1.- La patria potestad compartida durante las vacaciones escolares de Semana Santa se someterá al régimen general de semanas alternas.

2.- En las vacaciones de verano, en defecto de acuerdo entre los progenitores, los años pares la madre disfrutará de la estancia con los menores durante la primera quincena de junio y la primera de agosto, correspondiendo al padre las respectivas segundas quincenas; los impares corresponderá al padre la estancia con los menores durante las primeras quincenas de los meses de julio y agosto, y a la madre las segundas quincenas.

3.- No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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