Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 916/2023 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100026
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:31
Núm. Roj: SAP CO 31:2025
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Autos: Juicio ordinario nº 1630/2020
Ilmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
Dña. Cristina Mir Ruza
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a 10 de enero de 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio ordinario nº 1630/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba a instancia D. Alvaro representado por el Procurador de los Tribunales D.Juan Bautista Gálvez Navajas y asistido del Letrado Sr. Marín Granada, contra BANCO DE SABADELL S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gálvez Cañete y asistida del Letrado Sr.Bassas Serra, habiendo sido parte apelante la citada entidad demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
A.- El importe del daño a indemnizar a la parte actora será, tal como se interesó en su demanda, la cantidad resultante de RESTAR al TOTAL DEL DINERO invertido por mi mandante, esto es 150.000 €, las siguientes cantidades:
1.- Los intereses obtenidos por mi cliente procedentes de las Participaciones Preferentes durante la vigencia de las mismas, siendo dicha cantidad 20.265,56 €.
2.- El valor bursátil de las acciones del banco Sabadell SA, obtenidas por mi cliente, con motivo del canje de las Participaciones Preferentes por acciones del propio banco, calculado a la fecha de la ejecución de la sentencia.
3.- Todo lo anterior calculado según las bases expresadas ut supra en el cuerpo del presente escrito.
B.- Se condene al banco Sabadell a pagar los intereses legales de la cantidad resultante de aplicar los cálculos arriba expresados desde el día 1 de junio de 2.020, fecha de la primera reclamación extrajudicial de mi cliente dónde se exigía la devolución del dinero invertido en las Participaciones Preferentes litigiosas o, en su defecto, desde la interpelación judicial.
A. De forma subsidiaria a la anterior petición, y solamente en caso de desestimación de la misma, se ACUERDE fijar el daño producido a su cliente en el resultado de deducir al importe inicialmente invertido, esto es, 150.000 €, las siguientes cantidades:
1.- Los intereses obtenidos por mi cliente procedentes de las Participaciones Preferentes durante la vigencia de las mismas, siendo dicha cantidad 20.265,56 €.
2.- El valor bursátil de las acciones del banco Sabadell SA, obtenidas por mi cliente, con motivo del canje de las Participaciones Preferentes por acciones del propio banco, a la fecha de la realización de dicho canje, siendo dicha cantidad 93.912,48 €.
B.- Siendo el resultado del cálculo anterior la cantidad de 35.821,96 €.
C- Se condene al banco Sabadell a pagar los intereses legales de la cantidad resultante de aplicar los cálculos arriba expresados desde el día 1 de junio de 2.020, fecha de la primera reclamación extrajudicial de mi cliente dónde se exigía la devolución del dinero invertido en las Participaciones Preferentes litigiosas o, en su defecto, desde la interpelación judicial.
A.- De forma subsidiaria a las anteriores peticiones, y solamente en caso de desestimación de las mismas, se ACUERDE fijar el daño producido a mi cliente en el resultado de deducir al importe inicialmente invertido, esto es, 150.000 €, las siguientes cantidades:
1.- Los intereses procedentes de las Participaciones Preferentes durante la vida de las mismas, siendo esta cantidad 20.265,56 €, y los dividendos obtenidos por mi cliente, de las 65.217 acciones del banco Sabadell recibidas por este procedentes del canje de las participaciones preferentes en acciones de dicho Banco, hasta la ejecución de la sentencia. 2.- El valor bursátil de las acciones del banco Sabadell SA, obtenidas por mi cliente, con motivo del canje de las Participaciones Preferentes por acciones del propio banco, calculado a la fecha de la ejecución de la sentencia de esta Ilma. Sala.
3.- Todo lo anterior calculado según las bases expresadas ut supra en el cuerpo del presente escrito.
B.- Se condene al banco Sabadell a pagar los intereses legales de la cantidad resultante de aplicar los cálculos arriba expresados desde el día 1 de junio de 2.020, fecha de la primera reclamación extrajudicial que mi dónde se exigía la devolución del dinero invertido en las Participaciones Preferentes litigiosas o, en su defecto, desde la interpelación judicial.
En todos los casos con la expresa condena a Banco Sabadell a pagar las COSTAS causadas en ambas Instancias.
Fundamentos
1.- SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO por parte de BANCO SABADELL SA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE DILIGENCIA, LEALTAD E INFORMACIÓN en la comisión mercantil consistente en la venta asesorada de los productos financieros PARTICIPACIONES PREFERENTES "CAM PART. PREF. S/C" adquiridas por el Sr. Alvaro el 16 de junio de 2.009, y por tanto su responsabilidad en los daños y perjuicios causados al actor por tales incumplimientos.
2.- SE CONDENE a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a la misma,
3.- SE CONDENE AL BANCO SABADELL SA A DEVOLVER Y PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD QUE RESULTE de RESTAR al TOTAL DEL DINERO invertido, esto es 150.000 €, las siguientes cantidades:
1.- Los intereses obtenidos por el actor procedentes de las Participaciones Preferentes durante la vigencia de las mismas.
2.- El valor bursátil de las acciones del banco Sabadell SA, obtenidas por el actor con motivo del canje de las Participaciones Preferentes por acciones del propio banco, a la fecha de la ejecución de la sentencia que estime la demanda.
3.- Todo lo anterior calculado según las bases expresadas ut supra en el cuerpo de la demanda.
4.- SE CONDENE AL BANCO SABADELL a pagar los intereses legales de la cantidad resultante de aplicar los cálculos arriba expresados desde el día 1 de junio de 2.020, fecha de la primera reclamación extrajudicial que exigía la devolución del dinero invertido en las Participaciones Preferentes litigiosas, y
5.- SE CONDENE EXPRESAMENTE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
La
En concreto resalta la resolución apelada: (i) que no existe prueba de que la contratación del producto se produjera a instancia del actor, (ii) que no consta que éste hubiera contratado con anterioridad productos financieros complejos, (iii) que la entidad financiera no ha probado que ofreciera información sobre el verdadero riesgo asumido con la contratación, ni que le entregara, en la fase precontractual, documentación suficiente que le advirtiera del funcionamiento del producto y los riesgos que el mismo conlleva, y (iv) que la mención en la orden de suscripción del reconocimiento de entender el significado y transcendencia de la misma no es sino una manifestación preconstituida que figura en el impreso contractual vacía de contenido real.
Por lo expuesto, la Juzgadora de Instancia reconoce la relación causal entre la omisión de los deberes que incumbían a la entidad financiera y la pérdida sufrida por el actor que se cuantifica en la suma que vendrá determinada por el valor de la inversión realizada menos la cantidad obtenida por el canje del producto y devolución de los intereses y rendimientos cobrados por el actora, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Contra la referida sentencia se alza BANCO SABADELL, S.A., que en su
Por lo demás, como tiene declarado esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sentencia 22-12-2016, nº 696/2016, rec. 1023/2016) el Tribunal Supremo ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC) , lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC) . La misma jurisprudencia veda que el demandado que no contestó a la demanda pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, al estimar que esto vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras).
Ahora bien, en el recurso se omite (en orden a determinar el daño causado) no sólo lo señalado en la demanda inicial sino lo razonado por la Juzgadora de Instancia al respecto, obviando que el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC) .
Por lo tanto, en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que entre la demanda iniciadora de los autos y el escrito de interposición del recurso de apelación, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el Juez de instancia y ha sido recurrida en apelación.
Es cierto que es con ocasión del recurso cuando la parte actora viene a concretar el perjuicio real sufrido (al restar a la cantidad inicialmente invertida -150.000 €- el valor de las 65.217 acciones recibidas del Banco Sabadell el día del canje -93.214'24 €- y los intereses cobrados durante la vida de las preferentes -20.265'56 €, según documento aportado en el acto de la audiencia previa-, lo que conlleva un perjuicio de 36.520'20 €), pero en orden a concretar el daño causado ha de estarse a lo que en la demanda se señala, esto es, que el 29.9.2009 depósito 150.000 € provenientes de un plazo fijo que vencía el 25.9.2009 para la compra de Participaciones Preferentes, que en el año 2012 tales Participaciones Preferentes de la CAM fueron transformadas en acciones del Banco Sabadell y que se le adjudicaron 65.217 acciones del Banco Sabadell a cambio de los 150.000 € provocándole con ello cuantiosas pérdidas. Más adelante especifica que si hubiera vendido en ese momento los 65.217 acciones de Banco Sabadell habría perdido 56.087'52 € (65.217 acc x 1'32 € = 93.912'24 € -150.000 € = -56.087'52 €). Por último destacar que en la demanda se interesó que en orden a calcular el perjuicio se descontara del total invertido, además de los intereses obtenidos de las Participaciones Preferentes durante la vigencia de las mismas
Sea como sea, si la parte demandada entendió que el perjuicio expuesto en la demanda no es real, debió esgrimirlo en la contestación, sin que proceda ahora en apelación a ofrecer otros cálculos (mediante la confección de un cuadro) porque de admitirse se causaría indefensión al actor, máxime cuando tales dividendos o rendimientos han quedado huérfanos de prueba.
En definitiva, la propia sentencia señala el daño sufrido por el actor (al razonar
En orden a la prueba del nexo causal y culpa del daño causado y, en particular, sobre el efectivo cumplimiento de los deberes de información nada se indica en el recurso (tan sólo un lacónico
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso inicial.
Considera que es tal como interesó en su demanda por cuanto -i- la propia sentencia cuantifica la pérdida en el momento del canje de las Participaciones Preferentes por acciones, -ii- todo lo que ocurra después de dicho canje ya no se puede tener en cuenta, -iii- que debe descontarse de la cantidad invertida solamente los intereses producidos durante la vida del contrato, esto es, 20.256'56 €, según el documento que esa parte aportó a la Audiencia Previa y que fue aceptado y no discutido por la parte contraria, y -iv- que la sentencia ha concedido cosa diferente a lo pretendido y menos de lo solicitado por cuanto que estima la devolución de la cantidad en la que se valoran las acciones recibidas en el canje pero no a la fecha de la ejecución de la sentencia, sino a la fecha de dicho canje, por lo que el actor tiene que devolver más dinero de lo que realmente valen sus acciones del Banco Sabadell hoy día.
Con
En orden a dar una respuesta al impugnante conviene recordar lo que interesó en su escrito de demanda: que
Vemos, por tanto, que el actor solicitó (i) que los intereses a devolver fueran los obtenidos durante la vigencia de las Participaciones Preferentes, (ii) que el valor bursátil de las acciones del Banco Sabadell se estableciera al tiempo de ejecución de la sentencia, y (iii) que los intereses de la cantidad resultante se computaran desde la fecha del requerimiento extrajudicial.
Esto es lo que pidió el demandante y a lo que ha de sujetarse este Tribunal pues es necesario recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa. En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en el curso de la actividad probatoria o en trámite de informe final, o en los escritos de apelación
Sentado lo que precede, es necesario examinar lo que la sentencia apelada, en su parte dispositiva señala, esto es, que
Vemos, por tanto, que la pérdida la materializa al momento del canje de las obligaciones subordinadas por acciones, y que vendrá determinada por el valor de la inversión tras descontar el canje del producto y los intereses y rendimientos cobrados por el actor, cantidad a la que habrá que sumar los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
Sobre tal particular, ya la sentencia de 18 de abril de 2013 T.S. declaraba que
Del propio modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 establece que
Más recientemente en STS sec. 1ª, de 12-11-2021 (nº 779/2021, rec. 4788/2017) y en relación con la liquidación del daño indemnizable, señala:
En efecto, la resolución de instancia señala que la pérdida viene determinada por el valor de la inversión tras descontar el canje del producto y los intereses y rendimientos cobrados por el actor.
Con ello no se produce una incongruencia extrapetita pues es claro que quien pide lo más pide lo menos. Además, olvida la impugnante que el hecho de que precluyera a la demandada el trámite de contestación no conlleva el que la Juzgadora no pueda apartarse de lo interesado en el suplico de la demanda. Nos remitimos a lo ya razonado.
No obstante confirmarse lo acordado en la sentencia apelada, se ha de precisar que la condena de la demandada a indemnizar al demandante lo es por el saldo que resulte de la siguiente cuenta: restar a 150.000 euros (pagados por la suscripción de las participaciones preferentes) el valor de las acciones por las que se canjearon dichas participaciones (conforme a su precio de cotización el día de presentación de la demanda, que es lo que señala el Tribunal Supremo en la última sentencia transcrita), así como los rendimientos que el demandante hubiera percibido tanto por las participaciones (desde el momento de su suscripción hasta el momento del canje) como por las acciones (desde el momento del canje hasta la fecha de presentación de la demanda), lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Al saldo positivo habrá que sumar los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, pues no cabe perjudicar al impugnante ( artículo 465.5 LEC) sin que sea procedente establecerlos desde la fecha del requerimiento extrajudicial que es lo pretendido con carácter principal por el impugnante, tal como indicamos en S. 28.6.2023 (Rollo 1691/2022).
Procede, por tanto, desestimar no sólo el recurso de apelación sino también la impugnación interpuesta por el actor.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Amalia Gálvez Cañete, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., y la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.David Franco Navajas, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº1630/2020 el 13 de abril de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Córdoba, ACORDAMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma (con las aclaraciones recogidas en el fundamento jurídico 6), condenando a la apelante y al impugnante al pago de las costas causadas, respectivamente, con el recurso y la impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
