Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 351/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 24/2023 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100355
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:649
Núm. Roj: SAP AB 649:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Hellín
Proc. Ordinario 383/21
APELANTE: Ángel Jesús
Procurador: GEMA INIESTA INIESTA
APELADO: COMPANYA GENERAL D'OLIS D'OLIVA DE CATALUNYA, S.A. NORTOLIVA
Procurador: JUAN LUIS GARCÍA HIGUERAS
En Albacete a diez de octubre de dos ml veinticuatro.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 26 de septiembre de 2.024.
Antecedentes
Fundamentos
COMPA NYIA GENERAL D'OLIS D'OLIVA DE CATALUNYA S.A (NORTOLIVA) se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición al apelante de las costas causadas.
Añade que, contra lo que dice la sentencia de primera instancia, sí que se practicó prueba que permitía desvirtuar la existencia de responsabilidad por su parte en el déficit de carga, a saber:
1/ En primer lugar, porque a pesar de ser firmado el contrato en fecha 5 de enero, y dado que a tenor del mismo la actora debía retirar el aceite
2/ En segundo lugar, porque la forma del transporte era mediante cisterna que debía ser contratada por la compradora de modo que, si el transportista elegido por la entidad compradora hubiera cumplido el encargo diligentemente, el contrato se hubiera cumplido íntegramente, en tiempo y fecha correcta.
3/ En tercer lugar, porque se acreditó convenientemente a través de la
documental que se aportó con la demanda por la actora, que el lugar de carga y el de pesaje se encuentran ubicados en distintos lugares, lo que pudo motivar el escaso interés del transportista en completar la carga encomendada.
4/ En cuarto lugar, porque correspondía a la actora haber acreditado que
realizó las gestiones necesarias para enviar otro camión para la retirada de las 3,86 toneladas que le restaban del contrato, y en su caso la conducta obstruccionista por su parte, extremos que en modo alguno han quedado acreditados. Sigue indicando que, más al contrario, lo que sí quedó acreditado a tenor del testimonio del intermediario, Víctor, es que la actora únicamente solicitó inicialmente la devolución del dinero, y solo posteriormente solicitó la entrega del resto del aceite no recogido. Y que también quedó acreditado que se entregaron a NORTOLIVA nuevas muestras de aceite al objeto de cumplimentar el contrato, y que tales muestras no fueron
aceptadas, razón por la que finalmente se devolvió el dinero abonado por la cantidad no recogida, tal y como le había sido solicitado de contrario, de donde no cabe hablar de ningún incumplimiento doloso por su parte.
De otro lado, considera el Sr. Ángel Jesús que tampoco se han acreditado los daños y perjuicios que reclama la demandante. Llama la atención sobre el hecho de que NORTOLIVA no ha aportado los contratos firmados o los compromisos adquiridos con terceros que le obligaban a la entrega de esa concreta cantidad de aceite, y que la falta de 3,86 Tm en el suministro entregado le hubiera obligado a comprarlos de nuevo en el mercado a un precio superior. Entiende que buena prueba de que no existía relación alguna entre este déficit de carga y la compra posterior realizada a otra empresa comercializadora de aceite resulta, de un lado, del hecho de que se utilizara otro intermediario para esa nueva compra y, de otro, porque en ese contrato de 25 de marzo de 2021 se compran 100 toneladas de aceite, cuando el déficit de carga fue de 3,86 Tm. Por último, señala también que los libros de contabilidad de NORTOLIVA revelan que no solo en la fecha de contrato, sino también en otra posterior, compró aceite al mismo precio que había negociado con él, o incluso inferior. Concluye por ello considerando que la actora ha escogido un pedido concreto en el que el precio abonado por el aceite adquirido era superior, para intentar enmascarar unos supuestos perjuicios económicos derivados de la diferencia de precio abonada entre ambos pedidos.
La Sala ha revisado la grabación del acto de juicio y la prueba documental obrante en el procedimiento y alcanza las mismas conclusiones que el Sr. Juez de Primera Instancia. Conviene recordar que, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, debiendo el Juez tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo.
De esta forma, las testificales del legal representante de la empresa transportista, FERNANDO LLERA S.L., o del intermediario de la compraventa, D. Víctor, resultaron plenamente convincentes, sin que el mero hecho de que el transporte se contratase por NORTOLIVA permita dudar de la veracidad de este testimonio, como tampoco el hecho de que el Sr. Víctor fuera el intermediario en la operación por cuenta de la actora. Ninguno de ellos es empleado del demandado, sino profesionales independientes, por más que tengan relación comercial o profesional con la actora, circunstancia que en modo alguno permite, por sí misma, predicar falta de imparcialidad u objetividad en sus declaraciones. Así, el representante de la empresa transportista explicó con claridad que el chófer que fue a cargar el aceite le llamó a las 21.30 horas y le dijo que la vendedora no había cargado todo el aceite contratado y que le había dicho que no iba a cargar más. El Sr. Víctor, por su parte, corroboró que existió ese déficit, que se lo dijo al día siguiente NORTOLIVA y que la decisión de cargar más o menos aceite en la cisterna es del vendedor, no del transportista, así como que lo habitual cuando se comprueba en la báscula que la carga no llega a la contratada es volver y cargar hasta alcanzar el peso previsto.
Por lo demás, el contenido de estas testificales ofrece una versión de los hechos plenamente ajustada a la lógica. A la única persona a quien beneficiaba no entregar todo el aceite comprado era al demandado, más aún en el marco de un mercado alcista de precios como el existente en esas fechas. Resulta absurdo que el transportista, que no ganaría nada con cargar menos aceite del contratado, fuera la persona que impidiera que la cisterna se llenase con las 26 Tm contratadas. Es obvio que la persona que decidía hasta qué punto se cargaba la cisterna fuera el vendedor, entre otras razones, para evitarse el perjuicio que sufriría si el transportista pudiera llenarla con más cantidad de la vendida.
Otro elemento probatorio, todavía, confirma la convicción que ofrecen las testificales. Nos referimos a un acto propio del demandado posterior a este déficit de carga, cual fue la devolución a NORTOLIVA de la cantidad pagada por el aceite no servido, conducta que se compadece mal con quien niega toda responsabilidad en los hechos.
Como se dice en la sentencia de primera instancia, este incumplimiento del Sr. Ángel Jesús también produjo un perjuicio económico a NORTOLIVA, que se vio obligada a adquirir en el mercado esas 3,86 Tm de aceite de oliva virgen extra que no le sirvió el demandado. A este respecto resulta irrelevante que la compradora tuviera comprometida la venta de ese aceite concreto con uno o con distintos clientes. Aunque lo quisiera exclusivamente para depósito propio y posterior venta a terceros no determinados en ese momento, tenía derecho a recibir toda la cantidad de aceite comprada al Sr. Ángel Jesús. Incumplida esa obligación por parte del demandado, debe indemnizar los daños y perjuicios causados, ello en ordinaria aplicación de los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, cuyo contenido e interpretación jurisprudencial analiza cumplidamente la sentencia de primera instancia, análisis que damos por reproducido. Perjuicio económico que, en el caso que nos ocupa, viene determinado por la diferencia de precio pagado por NORTOLIVA para adquirir ese nuevo aceite ( 2.900 euros Tm + IVA, comprado a DIRECCION000 CB, documento nº 9 de la demanda ) con respecto al contratado con el Sr. Ángel Jesús ( 2.450 euros Tm + IVA ). En este sentido, también deben rechazarse las alegaciones del apelante de que la actora había escogido un pedido concreto en el que el precio abonado por el aceite adquirido era superior, para intentar enmascarar unos supuestos perjuicios económicos derivados de la diferencia de precio abonada entre ambos pedidos. La fecha de adquisición se corresponde aproximadamente con aquella en que se comprobó que el cumplimiento exacto del contrato ( suministro de aceite de oliva virgen extra ) no podía llevarse a cabo por el demandado, pues la muestra enviada para completar la carga no entregada era de menor calidad. El Sr. Víctor corroboró que ello se demoró aproximadamente por un mes desde el día en que se produjo la carga incompleta ( 3 de febrero de 2021 ), de modo que referenciar ese perjuicio a la compra de esas 100 Tm a DIRECCION000 CB en fecha 25 de marzo de 2021 resulta ajustado a derecho, sin que el hecho de que la cantidad adquirida sea muy superior a la que faltaba permita dudar de que parte de ese aceite cubrió el déficit de lo comprado al Sr. Ángel Jesús. De hecho, cabe pensar que, si se hubiesen adquirido únicamente las 3,86 Tm no servidas, el precio pagado hubiera sido superior pues parece obvio que, a mayor cantidad comprada, mejor precio se obtiene en el mercado.
Ecológico, siendo que consta acreditado a través de la documental acompañada a su escrito de contestación a la demanda que, practicada por su parte la correspondiente analítica oficial respecto del citado depósito, se comprobó a través del informe correspondiente la existencia de pesticidas que impedían la venta del mismo como Aceite de Oliva Virgen Extra Ecológico. Por tanto, considera que el cumplimiento del contrato resultaba imposible por inidoneidad del objeto, de donde resultaría la inexistencia de responsabilidad por su parte. Por último, efectúa las mismas consideraciones que respecto del contrato de 5 de enero de 2021 para oponerse a la indemnización de daños y perjuicios solicitada de contrario entendiendo que, aun cuando se considerase producido un incumplimiento culpable por su parte, no procede indemnizar la cantidad solicitada por inexistencia de esos daños o perjuicios.
Tambi én este motivo debe ser desestimado.
Comen zaremos señalando que tampoco es cierto ( como dice el apelante ) que el testigo Sr. Anibal, intermediario que medió en esta operación, lo hiciera exclusivamente por cuenta de la actora. El testigo refirió que demandante y demandado eran clientes suyos. Los dos, no solo NORTOLIVA. Que en ocasiones actuaba a instancia de uno de ellos, y en otras a instancia del otro. Siendo ello así, no existe motivo alguno que permita dudar de la objetividad e imparcialidad de su testimonio.
Pues bien, el testigo dejó muy claro que, en este caso, ofreció a NORTOLIVA el aceite de oliva virgen extra ecológico que el Sr. Ángel Jesús
Tambi én en este caso la realidad del contrato y la verdad de esta testifical resulta reforzada por otros hechos ocurridos posteriormente, que también relató el testigo y que revelan a las claras que el demandado había incumplido lo pactado ( y que el contrato realmente se había celebrado con su autorización, aunque todavía no lo hubiera firmado, pues esa era la dinámica habitual de contratación a través del intermediario ). Nos referimos al compromiso que asumió el Sr. Ángel Jesús, tras comprobar que el aceite que había vendido como BIO no lo era, de sustituirlo por otro aceite que sí tenía esa calidad pero que decía estaba congelado, siendo que una vez descongelado comprobó que tampoco ese aceite era de la calidad contratada. El iter de todos estos hechos se recoge con claridad en el mail que el Sr. Anibal remite a NORTOLIVA con fecha 23 de febrero de 2021, que se acompaña al documento nº 14 de la demanda. Esta circunstancia, intentar cumplir posteriormente, descarta por completo la versión ofrecida por el demandado, de que el aceite se había vendido como BIO pero condicionado a que la analítica confirmase esa calidad, pues si ello fuera cierto en modo alguno habría intentado cumplir un contrato que, según su opinión, se había frustrado sin culpa suya.
En orden a la indemnización de los daños y perjuicios, reproducimos las consideraciones efectuadas anteriormente con respecto al incumplimiento parcial de la venta del aceite documentada en el contrato de 5 de enero de 2021. Ningún dato hay en el procedimiento que permita considerar que con la compra posterior de un aceite de la misma calidad ( BIO ) la actora haya pretendido lucrarse a costa del demandado. La compra del nuevo aceite se lleva a cabo al poco tiempo de haberse confirmado el incumplimiento definitivo del contrato por el D. Ángel Jesús, por lo que la cuantificación del perjuicio ( precio pagado al tercero suministrador menos precio pactado con el Sr. Ángel Jesús ) ex arts. 1.106 y 1.107 del Código Civil resulta ajustada a derecho.
la inexistencia de cualquier otra partida de aceite que pudiera ser susceptible de
entrega a la actora y que cumpliese las características del aceite objeto del contrato (AOVE ecológico).
El motivo debe ser desestimado.
Como bien dice el apelante, el art. 1.182 del Código Civil únicamente se excluye la liberación del deudor cuando la causa de imposibilidad del cumplimiento del contrato fuera provocada por él, o ésta le fuera imputable. Ya hemos visto que el incumplimiento del contrato de fecha 11 de enero de 2021 le fue imputable a título de culpa, por no haberse cerciorado antes de vender un aceite como BIO de que realmente tenía esa calidad. Y ese actuar negligente le obliga a indemnizar los daños causados al comprador de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil, que nos dice
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Iniesta Iniesta, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en autos de Juicio Ordinario 383/2021, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

