Sentencia Civil 351/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 351/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 24/2023 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 351/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100355

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:649

Núm. Roj: SAP AB 649:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 24/33

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Hellín

Proc. Ordinario 383/21

APELANTE: Ángel Jesús

Procurador: GEMA INIESTA INIESTA

APELADO: COMPANYA GENERAL D'OLIS D'OLIVA DE CATALUNYA, S.A. NORTOLIVA

Procurador: JUAN LUIS GARCÍA HIGUERAS

S E N T E N C I A NUM. 351

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D.JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª. INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a diez de octubre de dos ml veinticuatro.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 383/21, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hellín y promovidos por COMPANYIA GENERAL D'OLIS D'OLIVA DE CATALUNYA, S.A. NORTOLIVAcontra Ángel Jesús; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2.022 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 26 de septiembre de 2.024.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por COMPANYIA GENERAL D'OLIS D'OLIVA DE CATALUNYA S.A (NORTOLIVA) contra Ángel Jesús, DEBO CONDENAR Y CONDENOal referido demandado al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS Y OCHENTA CENTIMOS (6.900,80€), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación extrajudicial efectuada el día 10 de marzo de 2021 y hasta su completo pago, más en su caso los interés previstos en el artículo 576 de la LECiv. ".

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representada por medio de la Procuradora Sra. Iniesta Iniesta bajo la dirección del Letrado Sr. Oñate García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por el Procurador Sr. García Higueras, bajo la dirección del Letrado Sr. Mir Arner se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.-D. Ángel Jesús interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín que, según resulta de los antecedentes de esta resolución, estimó la demanda que frente a él promovió la mercantil COMPANYIA GENERAL D'OLIS D'OLIVA DE CATALUNYA S.A (NORTOLIVA), y le condenó a pagar a la misma la cantidad de 6.900,80 euros, importe en que se cifran los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia del incumplimiento por el demandado de dos contratos de compraventa de aceite de oliva celebrados entre ambas partes en fechas 5 y 11 de enero de 2021. El apelante suplica la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda y condene a la actora al pago de las costas procesales.

COMPA NYIA GENERAL D'OLIS D'OLIVA DE CATALUNYA S.A (NORTOLIVA) se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición al apelante de las costas causadas.

SEGUN DO.-El primer motivo de recurso invoca la incorrecta valoración de la prueba en la conclusión alcanzada por el Juzgado respecto del contrato celebrado en fecha 5 de enero de 2021. Asegura el apelante que en modo alguno incumplió dicho contrato y que no cabe entender acreditado que el déficit de carga del camión de transporte del aceite obedeciera a una decisión suya, sino que lo fue del transportista contratado por NORTOLIVA. Considera que no cabe entender probado el incumplimiento que se le reprocha con apoyo en las declaraciones testificales del legal representante de la empresa FERNANDO LLERA S.L. ( transportista ) o del intermediario de la compraventa, D. Víctor, habida cuenta que ambos testigos tienen vinculación con la actora, lo que permite dudar de la veracidad de sus testimonios.

Añade que, contra lo que dice la sentencia de primera instancia, sí que se practicó prueba que permitía desvirtuar la existencia de responsabilidad por su parte en el déficit de carga, a saber:

1/ En primer lugar, porque a pesar de ser firmado el contrato en fecha 5 de enero, y dado que a tenor del mismo la actora debía retirar el aceite inmediatamente,NORTOLIVA se demoró más de un mes en mandar el camión cisterna para recoger el aceite adquirido, y ello sin queja u oposición alguna por su parte, siendo evidente que si realmente hubiera existido intención de no cumplir el contrato, hubiera impedido la entrega de la cantidad total pactada con apoyo en la dilación en el cumplimiento por NORTOLIVA, lo que no hizo.

2/ En segundo lugar, porque la forma del transporte era mediante cisterna que debía ser contratada por la compradora de modo que, si el transportista elegido por la entidad compradora hubiera cumplido el encargo diligentemente, el contrato se hubiera cumplido íntegramente, en tiempo y fecha correcta.

3/ En tercer lugar, porque se acreditó convenientemente a través de la

documental que se aportó con la demanda por la actora, que el lugar de carga y el de pesaje se encuentran ubicados en distintos lugares, lo que pudo motivar el escaso interés del transportista en completar la carga encomendada.

4/ En cuarto lugar, porque correspondía a la actora haber acreditado que

realizó las gestiones necesarias para enviar otro camión para la retirada de las 3,86 toneladas que le restaban del contrato, y en su caso la conducta obstruccionista por su parte, extremos que en modo alguno han quedado acreditados. Sigue indicando que, más al contrario, lo que sí quedó acreditado a tenor del testimonio del intermediario, Víctor, es que la actora únicamente solicitó inicialmente la devolución del dinero, y solo posteriormente solicitó la entrega del resto del aceite no recogido. Y que también quedó acreditado que se entregaron a NORTOLIVA nuevas muestras de aceite al objeto de cumplimentar el contrato, y que tales muestras no fueron

aceptadas, razón por la que finalmente se devolvió el dinero abonado por la cantidad no recogida, tal y como le había sido solicitado de contrario, de donde no cabe hablar de ningún incumplimiento doloso por su parte.

De otro lado, considera el Sr. Ángel Jesús que tampoco se han acreditado los daños y perjuicios que reclama la demandante. Llama la atención sobre el hecho de que NORTOLIVA no ha aportado los contratos firmados o los compromisos adquiridos con terceros que le obligaban a la entrega de esa concreta cantidad de aceite, y que la falta de 3,86 Tm en el suministro entregado le hubiera obligado a comprarlos de nuevo en el mercado a un precio superior. Entiende que buena prueba de que no existía relación alguna entre este déficit de carga y la compra posterior realizada a otra empresa comercializadora de aceite resulta, de un lado, del hecho de que se utilizara otro intermediario para esa nueva compra y, de otro, porque en ese contrato de 25 de marzo de 2021 se compran 100 toneladas de aceite, cuando el déficit de carga fue de 3,86 Tm. Por último, señala también que los libros de contabilidad de NORTOLIVA revelan que no solo en la fecha de contrato, sino también en otra posterior, compró aceite al mismo precio que había negociado con él, o incluso inferior. Concluye por ello considerando que la actora ha escogido un pedido concreto en el que el precio abonado por el aceite adquirido era superior, para intentar enmascarar unos supuestos perjuicios económicos derivados de la diferencia de precio abonada entre ambos pedidos.

TERCE RO.-El motivo debe ser desestimado.

La Sala ha revisado la grabación del acto de juicio y la prueba documental obrante en el procedimiento y alcanza las mismas conclusiones que el Sr. Juez de Primera Instancia. Conviene recordar que, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, debiendo el Juez tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo.

De esta forma, las testificales del legal representante de la empresa transportista, FERNANDO LLERA S.L., o del intermediario de la compraventa, D. Víctor, resultaron plenamente convincentes, sin que el mero hecho de que el transporte se contratase por NORTOLIVA permita dudar de la veracidad de este testimonio, como tampoco el hecho de que el Sr. Víctor fuera el intermediario en la operación por cuenta de la actora. Ninguno de ellos es empleado del demandado, sino profesionales independientes, por más que tengan relación comercial o profesional con la actora, circunstancia que en modo alguno permite, por sí misma, predicar falta de imparcialidad u objetividad en sus declaraciones. Así, el representante de la empresa transportista explicó con claridad que el chófer que fue a cargar el aceite le llamó a las 21.30 horas y le dijo que la vendedora no había cargado todo el aceite contratado y que le había dicho que no iba a cargar más. El Sr. Víctor, por su parte, corroboró que existió ese déficit, que se lo dijo al día siguiente NORTOLIVA y que la decisión de cargar más o menos aceite en la cisterna es del vendedor, no del transportista, así como que lo habitual cuando se comprueba en la báscula que la carga no llega a la contratada es volver y cargar hasta alcanzar el peso previsto.

Por lo demás, el contenido de estas testificales ofrece una versión de los hechos plenamente ajustada a la lógica. A la única persona a quien beneficiaba no entregar todo el aceite comprado era al demandado, más aún en el marco de un mercado alcista de precios como el existente en esas fechas. Resulta absurdo que el transportista, que no ganaría nada con cargar menos aceite del contratado, fuera la persona que impidiera que la cisterna se llenase con las 26 Tm contratadas. Es obvio que la persona que decidía hasta qué punto se cargaba la cisterna fuera el vendedor, entre otras razones, para evitarse el perjuicio que sufriría si el transportista pudiera llenarla con más cantidad de la vendida.

Otro elemento probatorio, todavía, confirma la convicción que ofrecen las testificales. Nos referimos a un acto propio del demandado posterior a este déficit de carga, cual fue la devolución a NORTOLIVA de la cantidad pagada por el aceite no servido, conducta que se compadece mal con quien niega toda responsabilidad en los hechos.

CUART O.-Por lo que hace a la indemnización de los perjuicios sufridos por la actora, comenzaremos señalando que no es cierto ( como dice el apelante ) que el Sr. Víctor afirmara en su testifical que NORTOLIVA, a la vista del incumplimiento de D. Ángel Jesús, solicitara únicamente la devolución del precio del aceite no servido, y que fuera posteriormente cuando solicitara la entrega del aceite no cargado. Precisamente el testigo dijo lo contrario, esto es, que primero se intentó completar la carga con otro aceite de la misma calidad ( aceite de oliva virgen extra ). Sin embargo, la muestra que el demandado envió a NORTOLIVA no era de esa calidad, sino que era de aceite de oliva virgen. Y, como el Sr. Ángel Jesús no podía cumplir lo pactado en el contrato de compraventa, entonces sí, devolvió el dinero de la carga no efectuada.

Como se dice en la sentencia de primera instancia, este incumplimiento del Sr. Ángel Jesús también produjo un perjuicio económico a NORTOLIVA, que se vio obligada a adquirir en el mercado esas 3,86 Tm de aceite de oliva virgen extra que no le sirvió el demandado. A este respecto resulta irrelevante que la compradora tuviera comprometida la venta de ese aceite concreto con uno o con distintos clientes. Aunque lo quisiera exclusivamente para depósito propio y posterior venta a terceros no determinados en ese momento, tenía derecho a recibir toda la cantidad de aceite comprada al Sr. Ángel Jesús. Incumplida esa obligación por parte del demandado, debe indemnizar los daños y perjuicios causados, ello en ordinaria aplicación de los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, cuyo contenido e interpretación jurisprudencial analiza cumplidamente la sentencia de primera instancia, análisis que damos por reproducido. Perjuicio económico que, en el caso que nos ocupa, viene determinado por la diferencia de precio pagado por NORTOLIVA para adquirir ese nuevo aceite ( 2.900 euros Tm + IVA, comprado a DIRECCION000 CB, documento nº 9 de la demanda ) con respecto al contratado con el Sr. Ángel Jesús ( 2.450 euros Tm + IVA ). En este sentido, también deben rechazarse las alegaciones del apelante de que la actora había escogido un pedido concreto en el que el precio abonado por el aceite adquirido era superior, para intentar enmascarar unos supuestos perjuicios económicos derivados de la diferencia de precio abonada entre ambos pedidos. La fecha de adquisición se corresponde aproximadamente con aquella en que se comprobó que el cumplimiento exacto del contrato ( suministro de aceite de oliva virgen extra ) no podía llevarse a cabo por el demandado, pues la muestra enviada para completar la carga no entregada era de menor calidad. El Sr. Víctor corroboró que ello se demoró aproximadamente por un mes desde el día en que se produjo la carga incompleta ( 3 de febrero de 2021 ), de modo que referenciar ese perjuicio a la compra de esas 100 Tm a DIRECCION000 CB en fecha 25 de marzo de 2021 resulta ajustado a derecho, sin que el hecho de que la cantidad adquirida sea muy superior a la que faltaba permita dudar de que parte de ese aceite cubrió el déficit de lo comprado al Sr. Ángel Jesús. De hecho, cabe pensar que, si se hubiesen adquirido únicamente las 3,86 Tm no servidas, el precio pagado hubiera sido superior pues parece obvio que, a mayor cantidad comprada, mejor precio se obtiene en el mercado.

QUINTO.-El segundo motivo de recurso también invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, esta vez en la conclusión alcanzada por el Juzgado respecto del contrato celebrado en fecha 11 de enero de 2021. De nuevo comienza el apelante afirmando que la testifical del intermediario que intervino en esta operación, D. Anibal, no es imparcial pues es una persona contratada por la actora, que es quien les abona las comisiones u honorarios devengados por la intermediación, de tal manera que un testimonio contrario a los intereses de NORTOLIVA seguramente le invalidaría para continuar con la actividad de intermediación para esta mercantil. De otro lado, asegura que no existe prueba valida de la existencia de vínculo obligacional con la actora en relación con esta petición de compra de aceite, dado que como se puede comprobar del documento aportado de contrario de fecha 11 de enero de 2021, el mismo no aparece suscrito por el apelante, sino únicamente por el mediador y NORTOLIVA. Añade que el contrato versa sobre un concreto depósito, el nº 5, y de unas concretas características, es decir que reuniera las características necesarias para su comercialización como Aceite de Oliva Virgen Extra

Ecológico, siendo que consta acreditado a través de la documental acompañada a su escrito de contestación a la demanda que, practicada por su parte la correspondiente analítica oficial respecto del citado depósito, se comprobó a través del informe correspondiente la existencia de pesticidas que impedían la venta del mismo como Aceite de Oliva Virgen Extra Ecológico. Por tanto, considera que el cumplimiento del contrato resultaba imposible por inidoneidad del objeto, de donde resultaría la inexistencia de responsabilidad por su parte. Por último, efectúa las mismas consideraciones que respecto del contrato de 5 de enero de 2021 para oponerse a la indemnización de daños y perjuicios solicitada de contrario entendiendo que, aun cuando se considerase producido un incumplimiento culpable por su parte, no procede indemnizar la cantidad solicitada por inexistencia de esos daños o perjuicios.

Tambi én este motivo debe ser desestimado.

Comen zaremos señalando que tampoco es cierto ( como dice el apelante ) que el testigo Sr. Anibal, intermediario que medió en esta operación, lo hiciera exclusivamente por cuenta de la actora. El testigo refirió que demandante y demandado eran clientes suyos. Los dos, no solo NORTOLIVA. Que en ocasiones actuaba a instancia de uno de ellos, y en otras a instancia del otro. Siendo ello así, no existe motivo alguno que permita dudar de la objetividad e imparcialidad de su testimonio.

Pues bien, el testigo dejó muy claro que, en este caso, ofreció a NORTOLIVA el aceite de oliva virgen extra ecológico que el Sr. Ángel Jesús le afirmó tenía esa calidad, quien le pidió que lo pusiera a la venta.Y, singularmente, negó de modo radical que esa venta se hubiese supeditado a un análisis posterior que confirmara la calidad del aceite vendido pues, de hecho, en el boletín de confirmación no se hace observación alguna de tal naturaleza, que sí se hace cuando existe circunstancia alguna que puede condicionar la venta. Aclaró que, una vez confirmada la venta, pidió al vendedor que le mandara la analítica del aceite ( que el Sr. Ángel Jesús tenía obligación de haber realizado con anterioridad ), siendo que fue en ese momento cuando le dijo que ya debía haberla realizado el laboratorio y que la pediría para enviársela. Ello corrobora que D. Ángel Jesús vendió como aceite BIO un producto sobre el que todavía no tenía confirmación de que reunía esa calidad.

Tambi én en este caso la realidad del contrato y la verdad de esta testifical resulta reforzada por otros hechos ocurridos posteriormente, que también relató el testigo y que revelan a las claras que el demandado había incumplido lo pactado ( y que el contrato realmente se había celebrado con su autorización, aunque todavía no lo hubiera firmado, pues esa era la dinámica habitual de contratación a través del intermediario ). Nos referimos al compromiso que asumió el Sr. Ángel Jesús, tras comprobar que el aceite que había vendido como BIO no lo era, de sustituirlo por otro aceite que sí tenía esa calidad pero que decía estaba congelado, siendo que una vez descongelado comprobó que tampoco ese aceite era de la calidad contratada. El iter de todos estos hechos se recoge con claridad en el mail que el Sr. Anibal remite a NORTOLIVA con fecha 23 de febrero de 2021, que se acompaña al documento nº 14 de la demanda. Esta circunstancia, intentar cumplir posteriormente, descarta por completo la versión ofrecida por el demandado, de que el aceite se había vendido como BIO pero condicionado a que la analítica confirmase esa calidad, pues si ello fuera cierto en modo alguno habría intentado cumplir un contrato que, según su opinión, se había frustrado sin culpa suya.

En orden a la indemnización de los daños y perjuicios, reproducimos las consideraciones efectuadas anteriormente con respecto al incumplimiento parcial de la venta del aceite documentada en el contrato de 5 de enero de 2021. Ningún dato hay en el procedimiento que permita considerar que con la compra posterior de un aceite de la misma calidad ( BIO ) la actora haya pretendido lucrarse a costa del demandado. La compra del nuevo aceite se lleva a cabo al poco tiempo de haberse confirmado el incumplimiento definitivo del contrato por el D. Ángel Jesús, por lo que la cuantificación del perjuicio ( precio pagado al tercero suministrador menos precio pactado con el Sr. Ángel Jesús ) ex arts. 1.106 y 1.107 del Código Civil resulta ajustada a derecho.

QUINT O.-El último motivo de recurso invoca la inaplicación por la sentencia de primera instancia de lo dispuesto en los arts. 1.182, 1.272 y 1124 del Código Civil, así como del principio jurisprudencial iura novit curia.Reproduce en este punto el apelante, respecto del contrato de 11 de enero de 2021, que la actora tuvo conocimiento a través del intermediario de que el depósito nº 5 no cumplía con la normativa AOVE Ecológico, reconociendo NORTOLIVA la existencia de ulteriores pruebas a otros depósitos de aceite del demandado para ver si alguno de los mismos cumplía la normativa de AOVE ecológico y, de esta forma, poder cumplir el contrato. Por esta razón , sigue indicando, en la sentencia de primera instancia debió reconocerse la nulidad del citado contrato por imposibilidad sobrevenida de su objeto y, en consecuencia, la liberación de la prestación comprometida pues la imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato legitima el incumplimiento de lo pactado y faculta para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, ya que así se establece en el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC, recordando al respecto que el art. 1.182 del Código Civil únicamente se excluye la liberación del deudor cuando la causa de imposibilidad del cumplimiento del contrato fuera provocada por él, o ésta le fuera imputable, extremo que en modo alguno puede predicarse de él, dado que la causa de imposibilidad de entrega es legal, en base a la existencia de pesticidas en el aceite solicitado por la actora, que imposibilitaba su comercialización como AOVE ecológico, habiéndose acreditado

la inexistencia de cualquier otra partida de aceite que pudiera ser susceptible de

entrega a la actora y que cumpliese las características del aceite objeto del contrato (AOVE ecológico).

El motivo debe ser desestimado.

Como bien dice el apelante, el art. 1.182 del Código Civil únicamente se excluye la liberación del deudor cuando la causa de imposibilidad del cumplimiento del contrato fuera provocada por él, o ésta le fuera imputable. Ya hemos visto que el incumplimiento del contrato de fecha 11 de enero de 2021 le fue imputable a título de culpa, por no haberse cerciorado antes de vender un aceite como BIO de que realmente tenía esa calidad. Y ese actuar negligente le obliga a indemnizar los daños causados al comprador de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil, que nos dice " Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas ".En nuestro caso, no hay ninguna imposibilidad de cumplimiento fortuita o ajena a la responsabilidad del Sr. Ángel Jesús sino, más al contrario, plenamente imputable al mismo.

SEXTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen al apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Iniesta Iniesta, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en autos de Juicio Ordinario 383/2021, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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