Sentencia Civil 680/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 680/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 410/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 680/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100664

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:822

Núm. Roj: SAP OU 822:2024

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00680/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32054 42 1 2023 0001997

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2023

Recurrente: SISTEMAS ELECTRICOS LOWING SL

Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ

Abogado: GUILLERMO CHAVERRI REPARAZ

Recurrido: MISTRAL WIND SL, Nicanor

Procurador: SANDRA MIGUEZ FUENTES, SANDRA MIGUEZ FUENTES

Abogado: LUIS GAYOSO ALVAREZ, LUIS GAYOSO ALVAREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 680/24

En la ciudad de Ourense a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario nº 239/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, rollo de apelación n.º 410/24, entre partes, como apelante, Sistemas Eléctricos Lowing SL., representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Chaverri Reparaz, y, como apelados, Mistral Wind SL. y D. Nicanor, representados por la procuradora Dª. Sandra Míguez Fuentes, , bajo la dirección letrada de D. Luis Gayoso Álvarez.

Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDAformulada por el procurador Sr. Montero Rodriguez, en nombre y representación de la entidad SISTEMAS ELECTRICOS LOWIND SL, asistido del letrado Sr. Chaverri Reparaz, contra la entidad MISTRAL WIND SL y D. Nicanor, ABSOLVIENDO A LAS PARTES CODEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLAS DEDUCIDAS.

Las costas se imponen a la entidad SISTEMAS ELECTRICOS LOWIND SL."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Sistemas Eléctricos Lowing SL. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Mistral Wind SL. y D. Nicanor, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la entidad Sistemas Eléctricos Lowing SL. se presentó demanda en ejercicio de acción de declaración de actos contrarios a la competencia del artículo 32.1.1º de la Ley de Competencia Desleal y acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del artículo 32.1.5ª de la misma Ley, en relación con las causas previstas en el art. 14 de la misma, solicitando que se declararan actos contrarios a la competencia y, por tanto, desleales, los realizados por la sociedad demandada Mistral Wind SL. y D. Nicanor, consistentes en la captación e inducción a la infracción contractual de varios de sus empleados, y que se condenase a los demandados a abonar a su representada una indemnización de daños y perjuicios de 500.000 euros, imponiéndole las costas procesales. Se alegaba en la demanda que el demandado D. Nicanor prestó servicios para la actora como responsable de explotación y proyectos, desde el día 6 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2021, fecha en la que fue despedido, reconociendo la actora la improcedencia de su despido e indemnizándole en la suma de 70.000 euros. Se indica en la demanda que en fecha 23 de marzo de 2022 el demandado D. Nicanor constituyó la sociedad Mistral Wind SL., cuyo objeto social era la prestación de servicios similares a los que constituían la finalidad de la actora y, a partir de abril de 2022 varios trabajadores de esta habían renunciado voluntariamente a sus contratos, pasando a prestar servicios en la nueva sociedad constituida por el demandado, a lo que habían sido inducidos por este con la única finalidad de causarle un grave perjuicio.

Los demandados se opusieron a la demanda negando la concurrencia de ninguno de los motivos que legalmente se definían como actos de competencia desleal, así como la inexistencia de perjuicio alguno a la parte actora. También alegaron la falta de legitimación pasiva de D. Nicanor en relación a la acción de resarcimiento formulada.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado y se desestimó también la demanda considerando que no se había acreditado que el demandado hubiera inducido a los trabajadores de la actora a incumplir sus contratos ni que hubiese utilizado engaño o hubiese actuado con la intención de eliminar un competidor del mercado dada la diferencia en la dimensión de una y otra empresa, sin que existiese indicio alguno de que el demandado persiguiese esa finalidad, pues la demandante poseía actualmente un mayor número de jefes de obra en relación a los que tenía cuando se produjeron las renuncias voluntarias de alguno de ellos y sus beneficios aumentaron en el año 2022.

Frente a la sentencia dictada en la instancia se formula por la parte actora el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora de instancia, existiendo prueba de indicios incorrectamente valorados por la misma acerca de la inducción por los demandados a varios trabajadores de la actora para infringir sus deberes contractuales o terminar irregularmente su relación laboral.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Considera la parte apelante que existían en el procedimiento pruebas suficientes de las que se deduce la concurrencia de uno de los supuestos de competencia desleal que se contienen en el artículo 14.º de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que señala:

"1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas."

Según declara la sentencia de 28 de septiembre de 2005, con cita de las de 11 y 29 de octubre de 1999, entre otras, declaró que "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia; uno y otro de acuerdo con la Ley, con las limitaciones que esta pueda imponer".

En principio, por tanto, según el tribunal, la posibilidad de cambiar de trabajo o dejarlo para constituir una nueva sociedad, así como de aprovechar en el nuevo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es un derecho del trabajador reconocido en el art. 35. 1 y 38 de la Constitución Española, sobre derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo y a la libertad de empresa.

Ahora bien, a través de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, es preciso proteger "la transparencia, lealtad y actuación de buena fe, en los mercados, estableciendo conductas que puedan tacharse de desleales y por tanto, sancionables.

Señala al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014:

"El preámbulo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, destaca que la finalidad perseguida con ella es el mantenimiento de unos mercados altamente transparentes y competitivos, así como que por esa razón la redacción de sus preceptos está presidida por la permanente preocupación de evitar qué prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, como desleales. Ese propósito se ha reflejado en unas tipificaciones muy restrictivas, que, en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad. En particular, el artículo 14, apartado 1, tipifica como desleal " la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores ". Esa inducción - la prueba de haber tenido lugar - ha sido negada en la sentencia recurrida y, a partir de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, no cabe sino considerar correcta tal conclusión. En efecto, inducir significa ejercer una influencia espiritual o psíquica sobre el inducido, a modo de incitación o instigación a hacer algo - en el caso, infringir el deber contractual de no trabajar durante un años para " empresas de distribución de productos farmacéuticos, al por mayor que sean competidores directos " de la ahora recurrente -. Sucede que no cabe inducción si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión. No la hay sólo por generar una ocasión favorable para quien estaba decidido y conserva en todo momento el dominio del acto. Debe tenerse en cuenta que el aprovechamiento de la infracción contractual ajena constituye una infracción distinta, descrita en el apartado 2 del artículo 14."

En relación a la conducta infractora denunciada, la STS de 23 de mayo de 2007 examina un procedimiento sobre captación por una empresa de trabajadores de otra con la misma actividad y ubicada en zona geográfica próxima, habiendo ostentado alguno de los contratados puestos de especial cualificación en la primera, concluyendo que la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial y/ o comercial, no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal. Forma parte de la normalidad del mercado que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, lo que normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones económicas y/o laborales y/o personales. Por su parte la STS de 26 de febrero de 2014 no reputa desleal la salida de empleados de una empresa y su incorporación a una competidora utilizando información y conocimientos adquiridos en aquélla si no se les ha inducido a infringir sus deberes contractuales o a terminar irregularmente su relación laboral. La salida de empleados de una empresa y su incorporación a una sociedad competidora en la que utilizan información y conocimiento adquirido en la anterior solo es desleal si se incurre en los supuestos de hecho del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , esto es, si ha existido una inducción a dichos empleados a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la empresa de la que se marchan y en concreto el de confidencialidad; del art. 14.2, esto es, si ha existido una inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena si tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial; o del art. 13, esto es, si se ha producido la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva. Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal. El artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas». Abundando en lo anterior, la STS de 15 de julio de 2013 nos indica que la inducción a la terminación regular de un contrato, para que pueda ser considerado acto de competencia desleal, debe ir acompañada de alguna de las circunstancias expuestas en el apartado 2 del art. 14 LCD , entre las que se encuentra el engaño y la intención de eliminar a un competidor del mercado. No se trata de circunstancias cumulativas, por lo que en todo caso no es necesario exigir el engaño. Respecto de la intención de eliminar a un competidor del mercado, se trata de una circunstancia subjetiva cuya constatación puede objetivarse mediante hechos que la ponen en evidencia.

En el supuesto en que la inducción denunciada afectase a la terminación regular de contratos de trabajo, una cosa es que la contratación de trabajadores de un competidor pueda ocasionar a la postre su eliminación del mercado, y otra distinta que la principal finalidad o propósito perseguido al inducir a los trabajadores a que cesen en sus relaciones contractuales con el reseñado competidor sea su eliminación del mercado. Esto último, que es lo que se tipifica en el art. 14.2 LCD , ocurre cuando el inductor no está tanto interesado en el beneficio propio y directo que le genera la contratación de trabajadores que lo habían sido del competidor, como privar a éste de aquellos trabajadores para generar su ruina.

TERCERO.-Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba al existir indicios incorrectamente valorados de la inducción por la sociedad y la persona física demandadas a los trabajadores de la actora para infringir sus deberes contractuales o terminar irregularmente su relación laboral, siendo la primera alegación de tales indicios la concurrencia de las dos mercantiles en el mismo mercado, no en uno similar como dispone la resolución recurrida. Aduce la recurrente que la voluntad de la demandada es crecer en volumen y capacidad hasta alcanzar una cifra de negocio y número de trabajadores que podía infligirle un importante daño y ser competencia directa. El motivo no se sostiene. Independientemente de lo que pueda suceder en el futuro, ha quedado acreditado mediante la prueba documental y testifical que la entidad demandada es una mercantil subcontratista que presta servicios auxiliares o de apoyo, que es contratada por empresas principales, como la actora, para la prestación de determinados servicios de montaje y mantenimiento, pero no se encarga de la ejecución completa de parques eólicos, que supone la correspondiente obra civil, desmonte y movimiento de tierras, cimentaciones, viales, instalación eléctrica, etc.

Por otro lado no consta tampoco que la demandada hubiera captado clientes de la actora, que son los propietarios, promotores y explotadores de los parques eólicos, por lo que las dos mercantiles no son entidades directamente competidoras en el mercado.

En segundo término, la recurrente mantiene que concurren los requisitos constitutivos de conducta desleal por inducción a los trabajadores de la actora a finalizar sus contratos. Tampoco el argumento esgrimido puede ser acogido. Los testigos D. Carlos Jesús y D. Carmelo, dos de los trabajadores que pasaron a trabajar en la empresa demandada, manifestaron en juicio que fueron ellos mismos los que se dirigieron a la demandada y se ofrecieron para prestar sus servicios; declarando incluso el segundo que la conversación con la demandada se produjo seis meses después del despido del demandado y un mes después de que este constituyese su empresa, lo que contradice la hipótesis de la premeditación a que alude la recurrente.

Otro de los testigos D. Argimiro, explicó que dejó su trabajo en la empresa actora debido al deterioro de su relación laboral que se venía produciendo desde 2021 y que se puso en contacto con el demandado como muchos otros trabajadores, que lo comentaron entre ellos, sin que el demandado se hubiera puesto en contacto directamente con ninguno de sus compañeros.

Finalmente, D. Raimundo, que fuera también trabajador de la actora, dejó su empleo porque el mismo implicaba desplazamientos internacionales que no le interesaban, contactando con D. Nicanor con posterioridad a comunicar a la recurrente su voluntad de abandonar la empresa, no habiendo influido por tanto el demandado en su decisión.

De todo ello se deduce que D. Nicanor no realizó ninguna conducta encaminada a la captación de trabajadores de la actora, ni a inducirles a la finalización de sus contratos.

También se alega en el recurso que la finalidad de D. Nicanor era causar un perjuicio competencial a la recurrente, trazando una estrategia para incorporarlos a su nueva sociedad mediante la captación de un elevado número de trabajadores. El argumento carece de todo apoyo probatorio.

El demandado fue despedido de la actora, constituyendo su empresa más de tres meses después del despido e iniciando su actividad aproximadamente a los seis meses del mismo. Se trataba así de crear un empleo al perder el suyo y no de dañar de forma preconcebida a la sociedad en la que trabajaba.

Para su actividad contrató a dos trabajadores que habían sido también despedidos, por lo que no se les indujo a finalizar la relación laboral. Los trabajadores fueron contratados para realizar un trabajo efectivo no apreciándose ninguna intencionalidad de dañar a la demandante o con otro ánimo distinto, no existiendo ninguna clase de engaño en la contratación de esos trabajadores. La intencionalidad de causar un daño es un requisito indispensable para estimar una acción basada en la inducción a la finalización de contratos con trabajadores, faltando en este caso indicio alguno de esa intencionalidad.

No se ha producido tampoco una captación masiva de trabajadores constando que los trabajadores contratados por la demandada o bien habían sido despedidos por la recurrente o bien se marcharon voluntariamente.

Según declaró la gerente de la actora la plantilla de ésta era de más de 71 personas y de ellos, solamente siete causaron baja voluntaria y fueron contratados por la demandada, realizándose las contrataciones en tres períodos diferentes. Frente a ello, la demandante sufrió 15 bajas voluntarias en el mismo período y contrató a más de 25 personas en ese tiempo, según reconoció dicha testigo. Por tanto, la actuación de la demandada resultó irrelevante para una empresa de las dimensiones de la recurrente.

También indica la apelante que la contratación de dos jefes de obra le produjo un enorme daño. Ya se ha indicado que no consta que los demandados hubieran realizado ninguna actividad de captación de trabajadores y, concretamente, uno de los jefes de obra D. Raimundo declaró que abandonó voluntariamente la empresa y, posteriormente, tuvo conocimiento de la creación de la sociedad demandada.

En relación al otro jefe de obra, D. Juan María, tampoco existe prueba alguna de que se hubieran producido actos de inducción a romper su relación laboral.

Por último sobre esta cuestión, la responsable de recursos humanos Doña Pura, manifestó que en el momento de la celebración del juicio, 19 de febrero de 2024, la actora disponía de cinco jefes de obra, frente a los cuatro que existían cuando el demandado la abandonó. Por todo lo expuesto, ni ha existido la inducción o captación de trabajadores intencionada ni la misma puede ser calificada como masiva o dirigida a personal fundamental o clave de la empresa.

Finalmente tampoco se ha acreditado la existencia de graves perjuicios para la recurrente por la imposibilidad de acometer nuevos proyectos. Así fue interrogada en el juicio sobre este extremo Dª. Lourdes que no pudo concretar ningún proyecto que no pudiera ser realizado, si se produjeron problemas o no le pudieran ser adjudicados. Es más en autos consta acreditado que en el año en que se produjeron los actos que la actora califica de competencia desleal, la apelante obtuvo importantes beneficios frente a las pérdidas que había registrado el año anterior.

De todo ello alcanza la resolución recurrida la conclusión, que esta Sala comparte, de que no ha quedado acreditado que la entidad demandada realizase actos de captación de trabajadores, con intencionalidad torticera, a través de su fundador, que indujese a los trabajadores de la actora a incumplir el contrato de trabajo suscrito con la misma; por todo lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

CUARTO.-Se impugna también por la apelante el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución recurrida, alegando que existen serias dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión controvertida que justificaría que no se hiciese pronunciamiento en relación a las mismas.

Planteada así la cuestión en esta alzada es preciso indicar previamente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos no se impondrán las costas de primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007)".

Se configura así una facultad del juez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010) discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho deben entenderse aquéllas en las que los propios hechos objeto de litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes en relación a los mismos; aunque la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas, como tampoco lo son las dificultades de prueba.

Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia; si bien, debe interpretarse ésta en un sentido amplio para incluir, también, la denominada jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento jurídico no permite la creación de doctrina legal consolidada del Tribunal Supremo sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.

Pues bien en este caso, sobre la cuestión en que se basó la resolución apelada, no existe ningún tipo de duda de hecho o de derecho que pudiera justificar no imponer a la parte actora las costas causadas, tanto es así que la propia parte apelante no hace alusión ni siquiera concreta en qué puedan consistir las dudas a las que se refiere, por lo que el motivo de recurso alegado ha de ser desestimado, manteniéndose el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Sistemas Eléctricos Lowing SL., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 que, consecuentemente, se mantiene en su integridad, todo ello imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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