Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 461/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 299/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 461/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100485
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2446
Núm. Roj: SAP PO 2446:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Yolanda
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: MARIA VICTORIA DEVORA JIMENEZ
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS SA
Procurador: JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA
Abogado: JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR
En PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000487 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- El proceso tiene por objeto la acción ejercitada por Doña Yolanda contra "PLUS ULTRA SEGUROS S.A" ("PLUS ULTRA", en adelante) con fundamento en el contrato de seguro que une a ambas litigantes. La demandante afirma que el 21 de mayo de 2021 se produjo una fuga y posterior filtración de agua en la vivienda asegurada, con origen en la rotura de un codo de entrada a la bomba de presión, que causó daños en continente y contenido. Los daños fueron pericialmente valorados en la cantidad de 6.991,32 euros, pero la aseguradora demandada solo abonó, en virtud del contrato de seguro, la cantidad de 3.990,10 euros. En la demanda se reclama, pues, la diferencia entre el importe en el que se han valorado los daños en el informe pericial que se acompaña y la suma ya pagada por la compañía demandada.
2.- En la contestación a la demanda no se discutió la existencia del siniestro, ni el abono previo a la actora de una indemnización por importe de 3.390,10 euros, que es la suma en la que aseguradora defiende que debe quedar cuantificada la indemnización debida, reprochando a la demandante que ya desde la primera visita del perito de la aseguradora intentase aquella incluir daños que no tenían relación directa con el siniestro litigioso.
3.- La Sentencia de instancia, partiendo de la existencia no discutida de la póliza de seguros, del siniestro ocurrido el 21 de mayo de 2021 y sus causas -una fuga y posterior filtración de agua en la vivienda de la demandante- y del previo abono de la cantidad de 3390,10 euros, concluye que la prueba documental y pericial practicada sobre el alcance de los daños derivados de dicho siniestro no acredita los daños adicionales que reclama la actora. En particular, considera el Juez a quo que
4. Disconforme con esta decisión, la demandante formula recurso de apelación, que fundamenta en una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia. Alega, en síntesis, que del informe pericial aportado y la declaración de su autor en el acto del juicio sí resulta cuál fue el origen de los daños y cuáles los causados y su valoración, con un desglose y valoración pormenorizada de los mismos, mientras que el informe pericial de la parte demandada no contiene ningún desglose, sin que la perito autora del mismo hubiese sido capaz de justificar de dónde salen las cantidades en las que valora los daños en el continente y el contenido.
5.- Dispone el artículo 456.1 de la LEC que: "1.
6.- La apelación se configura en nuestro sistema procesal civil como un recurso de "plena cognitio", de modo que el órgano de apelación está llamado a realizar un nuevo enjuiciamiento de la cuestión de fondo mediante el análisis del material probatorio de la primera instancia, sin perjuicio de la prueba que, en casos tasados, pueda haberse practicado en la segunda. Lo explica la Sentencia de Tribunal Supremo número 74672015, de 22 de diciembre:
7.- Así pues, es procedente, tal y como el recurso se plantea, revisar la valoración del material probatorio con el que contó el Juez de Instancia para la cuantificación de las consecuencias del siniestro litigioso, única cuestión debatida.
8.- En el ejercicio, pues, de tal función revisora, anticipamos que la conclusión alcanzada por el Juez de instancia no es compartida en su totalidad por esta Magistrada.
9.- Es claro que la cuestión controvertida -alcance y valoración de los concretos daños originados por la reconocida filtración de agua en una vivienda- exige una prueba pericial para su resolución. El primer problema con el que nos encontramos es que uno de los informes aportados, el elaborado por Doña Milagros a instancia de "Plus Ultra", carece de un desglose de conceptos o partidas que permita realizar una adecuada resolución de la controversia. Según este informe, la perito constata en su primera visita daños en pintura en varias estancias y mobiliario de habitaciones y salón, además de marcas de agua en la fachada. Tras la segunda visita, hecha para
10.- Por el contrario, en el informe pericial elaborado por Don Felicisimo, además de indicarse cuál es la causa de los daños, se van exponiendo los apreciados en cada una de las estancias y en el apartado 7 se incluye un cuadro con la valoración de cada uno de los conceptos cuya suma da como resultado la indemnización total.
En el acto de la vista Don Felicisimo confirmó haber acudido personalmente a la vivienda y explicó que el origen del siniestro había sido la rotura de una de las canalizaciones de la bomba de presión instalada en la buhardilla de la vivienda por un
11.- A excepción de las precisiones que a continuación se harán en relación con la pintura de las paredes, el informe pericial presentado con la demanda, junto con la declaración de su autor en el acto del juicio, nos llevan a la convicción de que en la vivienda de Doña Yolanda se produjeron los daños que se relacionan en dicho informe, sin que se haya practicado prueba que nos permita afirmar que su valoración se aparte de precios de mercado o sea, por otra razón, excesiva. Alguno de los reproches efectuados por la perito de la parte contraria no han quedado justificados o se refieren a partidas no reclamadas:
a.- Doña Milagros explicó así en el acto del juicio que inicialmente se le había presentado un presupuesto que incluía el pintado de la fachada exterior, pero finalmente esta partida no está incluída en el informe pericial con fundamento en el cual se reclama.
b.- Por lo que respecta al compresor, consideramos que la prueba que se ha presentado es suficiente para concluir la pertinencia de su indemnizabilidad. La perito de la parte demandada dijo que no lo había incluido en su valoración, porque, aun cuando en la zona en la que se ubicaba había caído agua, había evidencia de goteras, no apreciaba daños "tangibles" para ella. De ahí, según explicó, que le hubiese solicitado al asegurado un
c.- Las partidas relativas a la reparación de las paredes que se incluyen en las valoraciones de informe pericial de Don Felicisimo las consideramos también parcialmente indemnizables. La controversia se suscita en este caso porque Doña Milagros explicó en el acto de la vista que había zonas de la vivienda en la planta primera que estaban habitadas y otras
El problema es que en el informe de Doña Milagros no se desglosa a cuánto a ascendería la limpieza que propone en el total de la indemnización concedida, mientras que en el informe del Sr Felicisimo, la reparación incluye el total pintado de la estancia. En esta situación, consideramos procedente reconocer una indemnización que, a falta de otros criterios, no podemos cuantificar en más del 25% del importe de las partidas de pintura de las habitaciones en las que no se ha demostrado o es dudoso que existiera el acabado final.
d.- Por que respecta a la partida de las ventanas, que Doña Milagros entiende no indemnizable dado que, a su juicio, eran de madera, antiguas y estaban muy deterioradas, ennegrecidas de hacía mucho tiempo por falta de mantenimiento y sin daños recientes
e.- La perito de la parte demandada rechaza indemnizar el suelo de parqué, por no haber visto daños en el mismo en la segunda visita. Sin embargo, según el informe pericial del Sr. Felicisimo en la habitación nº NUM002
f.- También ha sido objeto de discusión la indemnizabilidad del sofá: Doña Milagros reconoce que en la primera visita que realizó advirtió que tenía marcas de agua
Sin embargo, en el informe del Sr Felicisimo se incluye una partida de 1075 euros por
g.- Similares consideraciones deben efectuarse en relación con el mueble del salón, dado que el perito de la parte demandante afirma haberlo visto dañado en el reportaje fotográfico que le fue mostrado.
12.- En definitiva: atendida la valoración contenida en el informe pericial de la parte demandante, del que se descontará el 75% de las partidas de pintura de las habitaciones números 1y NUM001, la indemnización total que corresponde percibir a la demandante por los daños reclamados asciende a
13. Pese a que el recurso no ha sido estimado en su integridad sí lo ha sido sustancialmente y con ello se ha estimado sustancialmente la demanda, por lo que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, sin que proceda imponer las de la alzada a ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que debo estimar parcialmente el recurso presentado por la Procuradora Doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de Doña Yolanda , contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tui que, en consecuencia, revoco, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda presentada y la condena de "PLUS ULTRA SEGUROS S.A" a pagar a la demandante la cantidad de 2.984,12 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición a la demandadas de las costas de la primera instancia
No se hace especial imposición de las costas causadas en la alzada.
Hágase devolución a la apelante del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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