Sentencia Civil 461/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 461/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 299/2024 de 10 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 461/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100485

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2446

Núm. Roj: SAP PO 2446:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00461/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36057 42 1 2022 0004736

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000487 /2022

Recurrente: Yolanda

Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado: MARIA VICTORIA DEVORA JIMENEZ

Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS SA

Procurador: JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA

Abogado: JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 461/2024

En PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000487 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2024, en los que aparece como parte apelante Dª Yolanda, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SANTIAGO ARBONES, asistida por el Abogado Dª MARIA VICTORIA DEVORA JIMENEZ, y como parte apelada PLUS ULTRA SEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR, y siendo Ponente constituído como órgano unipersonal la Magistrada Ilma. Dª. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui dictó Sentencia en los autos de juicio verbal número 487/2022, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, es el que sigue:

"Se desestima la demanda interpuesta por doña Yolanda frente a la entidad aseguradora Plus Ultra Seguros S.A., y, en consecuencia, la absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra.

Se imponen las costas procesales del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña María Santiago Arbones presentó en tiempo y forma recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Yolanda, en el que solicitó que se dictase Sentencia en la que se revocase la de instancia en el sentido expuesto en el recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandada, el Procurador Don Juan Manuel Señoráns Arca presentó escrito de oposición, en nombre y representación de "PLUS ULTRA SEGUROS, S.A", en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la confirmación de la Sentencia apelada en su integridad, con imposición de costas a la apelante en ambas instancias.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, constituída en tribunal unipersonal.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.

1.- El proceso tiene por objeto la acción ejercitada por Doña Yolanda contra "PLUS ULTRA SEGUROS S.A" ("PLUS ULTRA", en adelante) con fundamento en el contrato de seguro que une a ambas litigantes. La demandante afirma que el 21 de mayo de 2021 se produjo una fuga y posterior filtración de agua en la vivienda asegurada, con origen en la rotura de un codo de entrada a la bomba de presión, que causó daños en continente y contenido. Los daños fueron pericialmente valorados en la cantidad de 6.991,32 euros, pero la aseguradora demandada solo abonó, en virtud del contrato de seguro, la cantidad de 3.990,10 euros. En la demanda se reclama, pues, la diferencia entre el importe en el que se han valorado los daños en el informe pericial que se acompaña y la suma ya pagada por la compañía demandada.

2.- En la contestación a la demanda no se discutió la existencia del siniestro, ni el abono previo a la actora de una indemnización por importe de 3.390,10 euros, que es la suma en la que aseguradora defiende que debe quedar cuantificada la indemnización debida, reprochando a la demandante que ya desde la primera visita del perito de la aseguradora intentase aquella incluir daños que no tenían relación directa con el siniestro litigioso.

3.- La Sentencia de instancia, partiendo de la existencia no discutida de la póliza de seguros, del siniestro ocurrido el 21 de mayo de 2021 y sus causas -una fuga y posterior filtración de agua en la vivienda de la demandante- y del previo abono de la cantidad de 3390,10 euros, concluye que la prueba documental y pericial practicada sobre el alcance de los daños derivados de dicho siniestro no acredita los daños adicionales que reclama la actora. En particular, considera el Juez a quo que "el perito propuesto por la actora no ha explicado o descrito cómo la acción del agua habría causado los daños en los bienes de la actora. No ha quedado acreditada la relación de causalidad necesaria para tener por existentes los desperfectos reclamados".A su juicio, la valoración conjunta de la prueba no permite tener por acreditada tal relación de causalidad.

4. Disconforme con esta decisión, la demandante formula recurso de apelación, que fundamenta en una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia. Alega, en síntesis, que del informe pericial aportado y la declaración de su autor en el acto del juicio sí resulta cuál fue el origen de los daños y cuáles los causados y su valoración, con un desglose y valoración pormenorizada de los mismos, mientras que el informe pericial de la parte demandada no contiene ningún desglose, sin que la perito autora del mismo hubiese sido capaz de justificar de dónde salen las cantidades en las que valora los daños en el continente y el contenido.

SEGUNDO.- La revisión de la valoración probatoria hecha en la instancia.

5.- Dispone el artículo 456.1 de la LEC que: "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

6.- La apelación se configura en nuestro sistema procesal civil como un recurso de "plena cognitio", de modo que el órgano de apelación está llamado a realizar un nuevo enjuiciamiento de la cuestión de fondo mediante el análisis del material probatorio de la primera instancia, sin perjuicio de la prueba que, en casos tasados, pueda haberse practicado en la segunda. Lo explica la Sentencia de Tribunal Supremo número 74672015, de 22 de diciembre:

"6.- En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

« [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)» .

Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo « una severa crítica» . Tal expresión es la utilizada en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1991, en la que el Tribunal Supremo recuerda esta doctrina general:

« El examen de este recurso precisa una consideración previa debido a que la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es el de apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase».

Por lo expuesto, es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

7.- Así pues, es procedente, tal y como el recurso se plantea, revisar la valoración del material probatorio con el que contó el Juez de Instancia para la cuantificación de las consecuencias del siniestro litigioso, única cuestión debatida.

TERCERO.- Los concretos daños demostrados.

8.- En el ejercicio, pues, de tal función revisora, anticipamos que la conclusión alcanzada por el Juez de instancia no es compartida en su totalidad por esta Magistrada.

9.- Es claro que la cuestión controvertida -alcance y valoración de los concretos daños originados por la reconocida filtración de agua en una vivienda- exige una prueba pericial para su resolución. El primer problema con el que nos encontramos es que uno de los informes aportados, el elaborado por Doña Milagros a instancia de "Plus Ultra", carece de un desglose de conceptos o partidas que permita realizar una adecuada resolución de la controversia. Según este informe, la perito constata en su primera visita daños en pintura en varias estancias y mobiliario de habitaciones y salón, además de marcas de agua en la fachada. Tras la segunda visita, hecha para "revisar los años definitivos", anuncia que se efectuará "una valoración unilateral de daños",puesto que el asegurado presentaba un presupuesto de reparación, por importe total de 7.895,71 euros más IVA, que la autora del informe consideraba improcedente atender por no ser daños derivados de la fuga de agua y no quedado justificados tampoco daños por agua en un compresor profesional. La anunciada valoración se contiene en el apartado del informe titulado "Propuesta de indemnización de daños propios".Aunque se incluye un subapartado que se titula "desglose por concepto indemnizable",en realidad, ese desglose se limita a indicar la cantidad total en la que se valoran los "daños agua continente"(1360,26 euros) y los "daños agua mobiliario"(1.820,84 euros), para conformar así un total indemnizable de 3.181,10 euros, pero no constan los conceptos cuya suma arroja tal resultado, esto es, las diferentes partidas de obra que han de efectuarse para la reparación de los daños, ni el concreto mobiliario por el que se indemniza. Tampoco se realiza en el acto de la vista un desglose de conceptos que dieran como resultado aquellas cifras.

10.- Por el contrario, en el informe pericial elaborado por Don Felicisimo, además de indicarse cuál es la causa de los daños, se van exponiendo los apreciados en cada una de las estancias y en el apartado 7 se incluye un cuadro con la valoración de cada uno de los conceptos cuya suma da como resultado la indemnización total.

En el acto de la vista Don Felicisimo confirmó haber acudido personalmente a la vivienda y explicó que el origen del siniestro había sido la rotura de una de las canalizaciones de la bomba de presión instalada en la buhardilla de la vivienda por un "golpe de ariete"o sobrepresión, de modo que el agua anegó la primera planta y llegó a la planta baja, en la que no se ocasionaron daños. Confirmó también la existencia de daños en cuatro habitaciones y el pasillo, además de los enseres en una habitación y en el salón, e indicó que había realizado la valoración del apartado 7 de su informe con base en precios medios de mercado en el caso del continente y, en el caso del contenido, que se le habían aportado facturas de compra de los enseres relacionados en su informe. En cuanto a estos, precisó que los enseres que no había podido ver sino a través de fotografías que le fueron facilitadas, puesto que ya se habían retirado de la vivienda cuando él intervino, eran un colchón, una almohada y un sofá.

11.- A excepción de las precisiones que a continuación se harán en relación con la pintura de las paredes, el informe pericial presentado con la demanda, junto con la declaración de su autor en el acto del juicio, nos llevan a la convicción de que en la vivienda de Doña Yolanda se produjeron los daños que se relacionan en dicho informe, sin que se haya practicado prueba que nos permita afirmar que su valoración se aparte de precios de mercado o sea, por otra razón, excesiva. Alguno de los reproches efectuados por la perito de la parte contraria no han quedado justificados o se refieren a partidas no reclamadas:

a.- Doña Milagros explicó así en el acto del juicio que inicialmente se le había presentado un presupuesto que incluía el pintado de la fachada exterior, pero finalmente esta partida no está incluída en el informe pericial con fundamento en el cual se reclama.

b.- Por lo que respecta al compresor, consideramos que la prueba que se ha presentado es suficiente para concluir la pertinencia de su indemnizabilidad. La perito de la parte demandada dijo que no lo había incluido en su valoración, porque, aun cuando en la zona en la que se ubicaba había caído agua, había evidencia de goteras, no apreciaba daños "tangibles" para ella. De ahí, según explicó, que le hubiese solicitado al asegurado un "certificado de avería para verificar que los daños fuesen debidos al agua y que fuesen insalvables, porque a veces llega agua pero no se llega a afectar su funcionamiento",ofreciéndole también su revisión por el servicio técnico de la compañía. Según indicó, esta oferta fue rechazada por el asegurado, que le informó de que tenían reparadores particulares que iban a revisar el compresor y nunca llegó tampoco a presentar el documento exigido. Con todo, el perito de la parte demandante explicó en el acto de la vista que, después de haber examinado el compresor, este se llevó a una empresa especializada para que realizase un presupuesto, que es el que se aporta con su informe. Así las cosas, probado que el aparato estaba ubicado en una estancia con evidencia de goteras, que se llevó a una empresa especializada y que esta emitió un presupuesto de reparación, la conclusión es la ya anticipada, esto es, que la indemnizabilidad de esta partida ha quedado razonablemente acreditada.

c.- Las partidas relativas a la reparación de las paredes que se incluyen en las valoraciones de informe pericial de Don Felicisimo las consideramos también parcialmente indemnizables. La controversia se suscita en este caso porque Doña Milagros explicó en el acto de la vista que había zonas de la vivienda en la planta primera que estaban habitadas y otras "que parecía que estaban en obras porque carecían de suelo, se veía el cemento y las paredes tenían un enyesado".Esto sucedía, tal y como explicó, en dos habitaciones, porque el dormitorio principal y el salón sí estaban habitados y amueblados. Más adelante volvió a explicar que aunque dos de las habitaciones y el pasillo sí tenían "acabado pintura",en otras dos el suelo estaba "en cemento" y las paredes tenían el enyesado, no tenían "acabado pintura". Con todo, dado que estas paredes tenían marcas de agua, valoró la limpieza "con anti-moho"para evitar un problema de salubridad, considerando improcedente, en cambio, valorar el "acabado pintado". Trasladando estas consideraciones al informe del perito de la parte demandante nos parece que las dos habitaciones que no tendrían el acabado de pintura serían las que en tal informe se identifican como números NUM000 y NUM001, puesto que las números NUM002 y NUM003 se corresponden, respectivamente, con el dormitorio y el salón. Sin los conocimientos técnicos adecuados no podemos distinguir en las fotografías de las habitaciones NUM000 y NUM001 si el acabado de las paredes es o no de pintura, por lo que estaremos a la afirmación que a este respecto hace la perito de la parte demandada. Ha quedado además probado que las paredes tenían marcas de agua, como reconoce aquella, lo que significa que es procedente su reparación, siquiera parcial.

El problema es que en el informe de Doña Milagros no se desglosa a cuánto a ascendería la limpieza que propone en el total de la indemnización concedida, mientras que en el informe del Sr Felicisimo, la reparación incluye el total pintado de la estancia. En esta situación, consideramos procedente reconocer una indemnización que, a falta de otros criterios, no podemos cuantificar en más del 25% del importe de las partidas de pintura de las habitaciones en las que no se ha demostrado o es dudoso que existiera el acabado final.

d.- Por que respecta a la partida de las ventanas, que Doña Milagros entiende no indemnizable dado que, a su juicio, eran de madera, antiguas y estaban muy deterioradas, ennegrecidas de hacía mucho tiempo por falta de mantenimiento y sin daños recientes ("resecas",añadió), consideramos también procedente estimar la demanda en este punto. En el apartado 7 del informe del Sr Felicisimo se incluye una partida por "ajustar, lijar y barnizar" una sola ventana de madera (en la habitación nº2) que, según consta con anterioridad "presenta deformación por la acción del agua".Queda así acreditado que en este caso concreto sí había daño por la acción del agua y, por ende, que el importe de la reparación de esta concreta ventana sí debe ser indemnizado.

e.- La perito de la parte demandada rechaza indemnizar el suelo de parqué, por no haber visto daños en el mismo en la segunda visita. Sin embargo, según el informe pericial del Sr. Felicisimo en la habitación nº NUM002 "el parquet presenta daños en el 50% de su superficie estando abarquillado".

f.- También ha sido objeto de discusión la indemnizabilidad del sofá: Doña Milagros reconoce que en la primera visita que realizó advirtió que tenía marcas de agua ("que había caído agua",dijo también), pero que le parecieron superficiales y que consideraba que podría ser "totalmente recuperable",además de la preexistencia de daños por el propio uso del sofá de modo que, tal y como expresó, dejó el sofá "en observación", por si se podía limpiar o, en su caso, cambiar el relleno o la estructura interior, dado que no estaba totalmente afectado ("estamos hablando de dos manchas en concreto y para nada me pareció inservible",señaló). Pese a ello, cuando acudió por segunda vez al inmueble, se le dijo que el sofá se había tirado, de modo que no pudo comprobar su posterior estado.

Sin embargo, en el informe del Sr Felicisimo se incluye una partida de 1075 euros por "reposición de sofá"en la habitación nº NUM003, objeto que reconoce que no pudo ver, sino a través del reportaje fotográfico aportado por el asegurado. Y pese a que entre las fotografías que finalmente se adjuntaron al informe, correspondientes a esta estancia de la vivienda, no vemos ninguna que refleje con claridad el sofá dañado, en el informe pericial de la parte demandada sí se incluye una foto de detalle, que muestra la presencia de agua en una esquina. Es así que la afectación de este mueble por el agua está acreditada y no, por el contrario, la posibilidad de su recuperación en términos económicamente razonables, ni podemos considerar probado que la perjudicada se deshace de un sofá con la finalidad fraudulenta de que sea indemnizado por la compañía cuando su propio perito, tras haberlo visto en fotografías, incluye una partida para su sustitución.

g.- Similares consideraciones deben efectuarse en relación con el mueble del salón, dado que el perito de la parte demandante afirma haberlo visto dañado en el reportaje fotográfico que le fue mostrado.

12.- En definitiva: atendida la valoración contenida en el informe pericial de la parte demandante, del que se descontará el 75% de las partidas de pintura de las habitaciones números 1y NUM001, la indemnización total que corresponde percibir a la demandante por los daños reclamados asciende a 6.374,22 euros(2.861,26 euros en el caso del continente y 3,512,96 euros en el caso del contenido). Como quiera que se han percibido ya 3.390,10 euros, resta por abonar a la demandante la cantidad de 2.984,12 euros,más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO.- Costas procesales

13. Pese a que el recurso no ha sido estimado en su integridad sí lo ha sido sustancialmente y con ello se ha estimado sustancialmente la demanda, por lo que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, sin que proceda imponer las de la alzada a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso presentado por la Procuradora Doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de Doña Yolanda , contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tui que, en consecuencia, revoco, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda presentada y la condena de "PLUS ULTRA SEGUROS S.A" a pagar a la demandante la cantidad de 2.984,12 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición a la demandadas de las costas de la primera instancia

No se hace especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Hágase devolución a la apelante del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.