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N.I.G. 1402142120240005279
Asunto origen: Incidente concursal de oposición a la exoneración provisional del pasivo insatisfecho 185.1/2024
En Córdoba, a diez de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2025, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo parte apelada D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Lobo Sánchez, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Isabel Medina Fonta.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, el día 21 de abril de 2025 cuyo fallo literalmente dice:
"Se desestima la oposición a la exoneración interpuesta por la TGSS y se concede la exoneración a D. Florentino, con DNI NUM000.
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR,QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso,sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se presentó por la representación procesal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL escrito de interposición de recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458.3 de la LEC, con carácater previo a la admisión o inadmisión a trámite del recurso, se libró oficio al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, poniendo en su conocimiento recurso de apelación interpuesto a fin de que elevara las actuaciones, elevadas las actuaciones por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 Córdoba e igualmente emplazadas todas las partes, y cumpliendo el escrito de interposición de recurso de apelación presentado en representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los requisitos previstos en el art. 458.3 y 459 de la LEC se tuvo por interpuesto recurso de apelación por dicha representación, y personada la parte apelada D. Florentino, se emplaza a la representación procesal de D. Florentino para que presente escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación en lo que les resulte desfavorable, habiéndose presentado escrito de oposición la representación procesal de D. Florentino, tras lo cual se señala para deliberación el día 09 de octubre de 2025.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 21 de abril de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el concurso 185/24 por el que se:
"Se desestima la oposición a la exoneración interpuesta por la TGSS y se concede la exoneración a D. Florentino.
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR, QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."
SEGUNDO.- Frente a dicha SENTENCIA el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del precepto contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia extra petitumdel auto de 16 de diciembre de 2024 respecto de la solicitud de EPI del concursado y ii) vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución por inaplicación del artículo 489.1.5º TRLC, en supuesto conflicto normativo con la norma comunitaria que transpone, según el juzgador: artículo 21 apartados 2 y 4 de la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019 del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre reestructuración e insolvencia.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos que D. Florentino presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfechorespecto a todos los créditos pendientes a la conclusión del concurso (incluidos los créditos públicos).
CUARTO.- De dicha solicitud se dio trasladoa las partes de conformidad con el artículo 501.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley Concursal mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2024.
QUINTO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló oposiciónsobre la extensión de la exoneración solicitada con vulneración de los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal.
SEXTO.- Como consecuencia de dicho oposición se incoó el correspondiente incidente concursalque fue resuelto mediante la sentencia de 21 de abril de 2025 por la que se reconocía la exoneración del pasivo insatisfecho del solicitante sin que procediera la aplicación de los límites previstos en el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal para los créditos públicos.
SEPTIMO.- La cuestión que se plantea en el recurso de apelación es la inaplicación de los límites de la exoneración para los créditos públicos previsto en el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal.
OCTAVO.- Debemos señalar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024que analiza la compatibilidad de regulación española de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos públicos respecto de la Directiva (UE) 2019/1023 sostiene que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de la deuda a categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición (los créditos públicos por ejemplo), siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional,siendo el Juez nacional el que debe apreciar la existencia de la citada justificación.
NOVENO.- Tal y como hemos señalado en resoluciones anteriores, si existen créditos públicos entre los que se solicita la exoneración, el Juez debe determinar si la normativa española justifica debidamente la exclusión parcial de los créditos públicos en los términos a los que luego nos referiremos.
Lógicamente, debe hacerlo respetando el derecho de defensa de las partes implicadas (deudor, acreedores y Administrador Concursal, en su caso), lo que implica que éstos puedan hacer alegaciones sobre dicha cuestión.
DECIMO.- El primer motivo de apelación se refiere a la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia extra petitumdel auto de 16 de diciembre de 2024 respecto de la solicitud de EPI del concursado
Plantea la parte apelante (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) que la resolución recurrida concede "más de lo solicitado por el deudor, por razones distintas de las invocadas y, desde luego, huérfanas de todo debate por no someterse a la consideración de las partes las controvertidas cuestiones resueltas".
DECIMOPRIMERO.- Debemos comenzar señalando que en la solicitud se interesaba la exoneración de la totalidad de los créditos haciendo referencia expresa a los créditos públicos por lo que no ha existido esta pretendida incongruencia extra petita.
DECIMOSEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución por inaplicación del artículo 489.1.5º TRLC , en supuesto conflicto normativo con la norma comunitaria que transpone, según el juzgador: artículo 21 apartados 2 y 4 de la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019 del Parlamento Europeo y el Consejo , sobre reestructuración e insolvencia
DECIMOTERCERO.- La sentencia apeladaaplicando la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2 º y 489.1.5º del TRLC ), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario".
DECIMOCUARTO.- Frente a ello, la recurrente considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.
DECIMOQUINTO.- El artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices:
"No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".
DECIMOSEXTO.- Respecto de la compatibilidad de dicho apartado con la Directiva 2019/1023, se formularon distintas cuestiones prejudiciales comunitarias.
Una se ella cuestionaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa".
Otra preguntaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores"
DECIMOSÉPTIMO.- Ambas fueron resultas por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024que realiza las siguientes consideraciones:
1. Las categorías de créditos que pueden excluirse de exoneración, recogidas en el artículo 23.4 de la Directiva no tienen carácter exhaustivo, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (parágrafo 61).
2. En relación a dicha justificación, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (parágrafo 64).
3. Que corresponde al Juez nacional apreciar si dicha motivación justifica la exclusión (parágrafo 66). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue en este caso el criterio asumido en otras muchas resoluciones (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025, entre otras), estableciendo unas pautas meramente interpretativas y remitiendo al órgano nacional el juicio de valoración sobre la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta aquéllas.
4. Al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad (parágrafo 66).
DECIMOCTAVO.- Dicho esto, debemos dejar claro que el juicio de valoración que debe realizar el Juez nacional se limita a determinar si la exclusión de las deudas por créditos públicos está "debidamente justificada".
Los órganos judiciales internos no deben determinar si la justificación es adecuada o no.La decisión de exclusión corresponde al poder legislativo y no al judicial. Éste únicamente debe comprobar que la motivación existe, de modo que quedarían excluidos los supuestos de falta de motivación o de motivación aparente o arbitraria.
DECIMONOVENO.- La justificación de la exclusión aparece en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal,por la que se traspone al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1023.
En relación a la exclusión que aquí nos ocupa (deudas procedentes de créditos públicos), afirma la exposición de motivos que las exclusiones de exoneración "se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas".
VIGÉSIMO.- Desde luego, la justificación respecto de las deudas procedentes de créditos públicos es escueta (especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho), pero suficiente para entender que está "debidamente justificada".
La referencia a una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, conecta con la figura del Estado social, que constituye un modelo de organización y funcionamiento estatal, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución Española, que pretende conseguir la justicia social y el bienestar de sus ciudadanos mediante la intervención de los poderes públicos en la sociedad y, en particular, en aquéllas cuestiones que se proyectan en los servicios públicos referentes a sanidad, vivienda, educación, protección social y servicio sociales. Por ello, el Estado social tiene su base en la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española) y en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( artículo 9.2 de la Constitución Española).
VIGESIMOPRIMERO.- Esto se conecta también con el hecho de que los créditos públicos son objeto de una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la legislación general ( art. 1923.1º y 1924.1º del Código Civil) , como en la concursal ( art. 280.2º, 4º y 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal), lo que quizá podría explicar la sucinta motivación.
VIGESIMOSEGUNDO.- Por tanto, para el legislador español la exclusión de las deudas por créditos públicos en los términos previstos en el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se deriva de dicho Estado Social de Derecho. Se podrá estar o no de acuerdo, pero dicha justificación se apoya en uno de los pilares de la Constitución, que impregna todo su desarrollo, por lo que hay que entender que la exclusión legal está debidamente justificada.
VIGESIMOTERCERO.- Por otro lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 señala que las exclusiones no previstas en la Directiva deben de atender a criterios de proporcionalidad.
Entendemos que ello también lo cumple el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal, puesto que establece distintos tramos:
a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda.
b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros
c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.
Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. Además, en el sistema establecido por el legislador español resulta más favorecido el deudor que presenta una menor relación deudas y ha atendido fundamentalmente a las deudas públicas que el deudor con un mayor número e importe de sus deudas (especialmente las deudas públicas), ya que el primero podría exonerar hasta el 100 % de las deudas por créditos públicos frente a un sistema que contemplara una exoneración de un porcentaje del crédito público.
En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esta Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio.
VIGESIMOCUARTO.- Por otro lado, dado el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil, de no admitirse los límites a la exoneración para el crédito público, en el caso que el deudor viniere a mejor fortuna haría ineficaz la realización del crédito público (ya que habría sido objeto de la exoneración) respecto al cual ya hemos indicado que el legislador le atribuye una especial protección que le hace merecedor de esta exclusión parcial de la plena exoneración.
VIGESIMOQUINTO.- Por último, el auto recurrido hace mención al trato desigual entre el deudor empresario y no empresario, ya que la deuda correspondiente a créditos públicos suele afectar más y en mayor medida al empresario que al que no lo es.
Tampoco puede compartirse dicho razonamiento. El régimen es el mismo sea el deudor empresario o no lo sea. El hecho que las deudas derivadas de créditos públicos afecten normalmente en mayor medida a los empresarios no implica un trato desigual, del mismo modo que la exclusión de la deuda por alimentos afecta más a personas con más vínculos familiares que a aquellas que tienen menos, pero por ese motivo no aprecia discriminación, por ejemplo, entre deudores con hijos y deudores sin hijos.
VIGESIMOSEXTO.- En conclusión y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento que excluía la aplicación de los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal a los créditos públicos.
VIGESIMOSEPTIMO.- Debemos señalar que aunque el recurrente sea únicamente la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la extensión de la exoneración respecto de la deuda correspondiente a créditos de Derecho público se extiende a todos los de ésta naturaleza (no solo a los correspondientes a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), dado que el alcance de la exoneración es inescindible respecto de los créditos de dicho carácter.
VIGESIMOCTAVO.- Costas del recurso y depósito.
Dado que el recurso ha sido parcialmente estimado, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede la devolución del depósito ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).