Sentencia Civil 704/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 704/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 527/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 704/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100676

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:950

Núm. Roj: SAP OU 950:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00704/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2024 0006441

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001200 /2024

Recurrente: Lucio

Procurador: ANGEL SOTO PEREZ

Abogado: MONICA SERRANO CASTRO

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 704

En la ciudad de Ourense a diez de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 1200/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ourense, rollo de apelación n.º 527/2025, entre partes, como apelante, D. Lucio, representada por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección letrada de Dña. Mónica Serrano Castro , y, como apelado, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representado por el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez .

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. contra D. Lucio por la que solicitó que se acordara la resolución del contrato de préstamo firmado entre las partes y la condena al abono de la cantidad de 8.023'59 euros, intereses legales y costas".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Lucio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad Abanca Corporación Bancaria SA se interpuso acción frente a D. Lucio ejercitando acción de resolución de contrato de préstamo firmado entre las partes, así como de reclamación de cantidad, siendo la suma adeudada derivada del contrato incumplido de 8.023,59 euros.

El demandado fue declarado en rebeldía mediante Diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2025, estimando el juez a quo.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandado, quien interesa nulidad de actuación por haberse generado indefensión al no haberse suspendido el procedimiento cuando se solicitó la justicia gratuita, y en cuanto al fondo considera que existe falta de motivación de la resolución, no concurriendo los requisitos para entender que procede dar por resuelto el contrato de préstamo.

SEGUNDO.-Aduce en primer lugar la existencia de nulidad de actuaciones.

Para que pueda accederse a declarar nulidad de actuaciones es preciso, como resulta del tenor literal de los artículos 238 y siguientes L.O.P.J y 225 y siguientes de la L.E.C, que concurra infracción procesal; y que de ello se derive efectiva indefensión de parte, indefensión que ha de ser material y no meramente formal para que tenga relevancia constitucional, pues la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Pues bien, conforme dispone el artículo 238.3º de la L.O.P.J, y concordantes de la L.E.C, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y de los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Para que sea pueda existir una declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es preciso que concurra:

1º) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales;

2º) Que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo).

En fecha 15 de enero de 2025 se remite la notificación del decreto admitiendo la demanda de fecha 8 de enero de 2025, resultado dicha notificación NEGATIVA, en el domicilio aportado por la actora y que consta en el contrato cuya resolución se interesa.

En fecha 5 de febrero de 2025se realiza Diligencia de emplazamiento por el servicio común de notificaciones y embargos en el centro penitenciario de Pereiro de Aguiar donde se encuentra recluido el demandado, emplazando al INTERESADO, que firma la resolución, y donde se le comunica que debe personarse en el plazo de 10, entregándole copia de la demanda y documentos aportados, así como el decreto de admisión de la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2025es declarado rebelde por Diligencia de ordenación, al haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en el procedimiento.

En fecha 28 de febrero de 2025 la parte actora manifiesta no ser necesaria la celebración de vista, dictándose sentencia el 3 de marzo de 2025.

En fecha 18 de marzo de 2025, tras unirse el escrito de la secretaria general de instituciones penitenciarias- centro penitenciario de Pereiro de Aguiar- en el que se aporta el escrito del Sr. Lucio interesando el reconocimiento de justicia gratuita, se remite oficio al Ilustre Colegio de Abogados para que comunique la designación de abogado y procurador, al tener conocimiento de la petición de asistencia jurídica gratuita interesada por la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2025; dictándose en esa misma fecha decreto de suspensión. En fecha 21 de marzo de 2025 consta la notificación del Colegio de Abogados, reconociendo la justicia y designando los profesionales, alzándose la suspensión en ese mismo día mediante Diligencia de ordenación.

Atendiendo a los plazos que constan acreditados no procede estimar la petición de nulidad de actuaciones, por cuanto desde que se emplaza positivamente al demandado, hasta el momento en el que solicita la justicia gratuita que determinaría la suspensión del procedimiento ya ha transcurrido el plazo contemplado para declarar la rebeldía, y el Juzgado en el momento en el que tiene conocimiento de la solicitud de la petición de justicia gratuita suspende el procedimiento, permitiendo al demandado la presentación del recurso de apelación que es objeto de análisis en el presente rollo.

TERCERO.-Aduce en cuanto al fondo el demandado que existe falta de motivación en la sentencia.

Como ya hemos dicho en otras resoluciones, la incongruencia omisiva supone dejar sin resolver pretensiones oportunamente formuladas, debiendo diferenciar entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo a sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas. Ya hemos declarado, que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica atendiendo a las circunstancias particulares concurrente, aunque alguna de las alegaciones concretas no sustanciales se omita; todo ello teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996.

No cabe confundir deber de congruencia, que exige una adecuación racional entre el fallo o parte dispositiva y la pretensión deducida, integrada por el componente fáctico esencial para deducir del mismo la consecuencia jurídica que se ha pedido y que viene impuesto por el artículo 218 de la LEC, y el deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos fácticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta.

El deber de congruencia supone la necesidad de exigir que entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones deducidas por las partes exista correlación o armonía, para evitar la vulneración del principio de contradicción y con ello la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la STS de 13 de enero de 2017, las sentencias absolutorias, "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

El deber de motivación pretende una doble finalidad, que la resolución pueda ser sometida a control por una eventual revisión jurisdiccional y además que puedan conocerse las razones jurídicas que sirven de fundamento a la misma. Si ello es así, no es necesario ni exigible una exhaustividad en el razonamiento ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas. Es suficiente con que dé una explicación que permita comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad: "La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo"( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).

La ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, si bien debe darse respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras ( STS 51/2011, de 21 de febrero). Para que haya incongruencia ha de haberse producido un silencio y una carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto a todos los argumentos de parte que las fundamentan (doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en las decisiones Ruíz Torija c. España).

Si analizamos el caso concreto, no podemos mantener la pretensión aducida falta de motivación. La Sentencia analiza las pretensiones ejercitadas, y resuelve con una fundamentación lo suficientemente clara y apoyada en las pruebas practicadas, expresando las razones que le llevan al pronunciamiento estimatorio, y ello ha permitido al apelante ejercer su derecho de defensa de la forma más amplia posible, tal y como se desprende de la lectura del contenido de su recurso. Los razonamientos jurídicos que la sentencia contiene permiten conocer perfectamente la "ratio decidendi" que ha conducido a estimar la pretensión ejercitada. Cuestión distinta es la discrepancia con la solución adoptada por el juzgador que, en realidad, subyace bajo la denuncia. Las SSTS de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011, 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013, a su vez citadas en la de 19 de noviembre de 2014, resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los intereses legítimos del recurrente.

CUARTO.-por último aduce el demandado que no existe incumplimiento esencial que justifique la resolución contractual.

Debemos partir de que nos encontramos ante un contrato de préstamo personal que la entidad pretende resolver por el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones de pago. Aduce la demandante que en el momento en el que se interpone la demanda se ha incumplido un total de 9 cuotas. El contrato es de fecha 11 de abril de 2023, con un capital solicitado de 7.500 euros a abonar en 96 cuotas, siendo la primera cuota a abonar en mayo de 2023, y desde el 30 de septiembre de 2023 el demandado no ha hecho frente a sus obligaciones de pago, interesando la resolución del contrato y reclamando el pago de las cuotas correspondientes al principal del préstamo y los intereses ordinarios.

Por lo tanto lo que debemos analizar es si una cláusula de vencimiento anticipado como la figura en el contrato suscrito por las partes de fecha 11 de abril de 2023, que faculta a la entidad prestamista para dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento de las obligaciones esenciales previstas en el contrato, especialmente las de pago, es válida y tiene amparo legal, o ha de declararse abusiva, tal y como lo ha entendido la juez a quo.

Como ya hemos analizado en resoluciones anteriores, y partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 105/2020, de 19 de febrero, "el problema de la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito, fue ya resuelto por la Sentencia del Pleno n.º 463/2019, de 11 de noviembre, en relación a una cláusula de vencimiento anticipado incorporada a un contrato de préstamo hipotecario."

En la misma resolución, el Supremo se refiere a la sentencia número 101/2020, de 12 de febrero, que establece la doctrina que se debe aplicar a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales (a los que se aplica la doctrina contenida en la STS número 463/2019, de 11 de septiembre); y así algunas de las principales consideraciones establecidas en la doctrina aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios se trasladan a los supuestos de nulidad de estas cláusulas en préstamos personales. La jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que quede claramente determinado en qué supuestos puede darse lugar al vencimiento, sin que quede al arbitrio del prestamista, contraviniendo con ello lo que establece el artículo 1.256 del Código Civil. De tal firma que la posible abusividad vendría derivada de los términos en los que la condición general permita el vencimiento anticipado, no en el hecho de que el contrato prevea dicho vencimiento anticipado, que no es, per se, una condición implícita.

Señala la Sentencia así que, "además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Se refiere también el Supremo a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, señalando que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Es decir, no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria en una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). Así mismo, recoge en sus resoluciones, que a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales, sin garantía, y que conforme a la doctrina del TJUE, contenida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), "no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, no haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla."

Como decíamos en anteriores resoluciones, cierto que el Tribunal Supremo declara que en los contratos de préstamo personal no existen, a diferencia de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, normas legales que permiten el vencimiento anticipado (no sólo como pacto, sino como previsión legal en los artículos 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario), pero lo cierto es que ello no es exactamente así, por cuanto en los contratos de financiación para la adquisición de bienes de consumo, el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (aplicable con carácter subsidiario a la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo) dispone que: " 2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente".

En su resolución de 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Supremo, (ST n.º 470/2015) había señalado en un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil en el que el banco resolvió anticipadamente el contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado tras el impago de trece cuotas por el prestatario que este tipo de contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo artículo 10.2 prevé que la falta de pago de los plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes.

En el caso analizado, la estipulación contractual que regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproducía el régimen establecido en el citado precepto legal, por lo que el Tribunal consideró que no podía aplicarse el control de abusividad contenido en el artículo 3 de la Directiva 13/1993 y en la legislación nacional "en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato".

Más recientemente, en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2020, de 19 de febrero, en un contrato de financiación, al que resultaba aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Venta de Bienes Muebles a Plazos, declara: "2. En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre , declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).

3.-La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

4.-Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio ), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva-de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

Dispone la cláusula 13ª del contrato "El incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato facultará a la ENTIDAD para resolver el préstamo de forma anticipada y exigir que le sea devuelto de inmediato el capital adeudado, tanto el vencido como el pendiente de vencer, así como el pago de las demás cantidades que le sean adeudadas, en los siguientes casos: 1.-Por falta de pago si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) se adeuden por parte del PRESTATARIO parte del capital del préstamo o de los intereses, b) La cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: (i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, (ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. c) Que el prestamista haya requerido el pago al PRESTATARIO, concediéndole un plazo de al menos 1 mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos la cláusula no es abusiva ya que no faculta al prestamista a resolver anticipadamente el préstamo ante el impago de una sola cuota, ni permite la resolución del mismo por el incumplimiento de obligaciones accesorias, sino que se refiere a las obligaciones esenciales del contrato y principalmente el pago de la cuota. No podemos obviar el hecho de que conforme a la normativa y jurisprudencia transcrita, el incumplimiento de dos cuotas, permite el vencimiento anticipado, y en el presente supuesto, cuando se presenta la demanda y se fija el saldo deudor (a fecha 25 de junio de 2024), ya se había producido el impago de más de ocho mensualidades.

Por otro lado, no debemos obviar que nos encontramos ante un contrato personal concertado entre las partes, con la entrega de un capital pactado, 7.500 euros, pactándose la devolución mediante el pago aplazado de 96 mensualidades, atendiendo a una cuota fija periódica. Todos los elementos esenciales del contrato constan perfectamente detallados en las condiciones particulares. La demandante interesa la resolución del contrato por el incumplimiento grave de las obligaciones, conforme a los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. El art. 1124 CC establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, con restitución del objeto de la prestación y de los intereses del precio recibido ( art. 1123 CC) . Y el art. 1129 CC recoge los supuestos en que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo.

Como decíamos en la sentencia de 1 de mayo de 2024 "Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Sobre la interpretación de esta causa de vencimiento anticipado ya se pronunció la STS 39/2021, de 2 de febrero , recaída en un proceso declarativo en el que se ejercitaba la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas e insolvencia sobrevenida. La citada resolución examina el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante y en el que, entre otros motivos, denunciaba la supuesta infracción del art. 1129 CC en relación con el art. 1124 CC , alegando que el prestamista no está obligado a mantener el beneficio del plazo pactado cuando el deudor incumple de manera reiterada su obligación principal de pago y que dicho impago evidencia la situación de insolvencia del prestatario."

Si analizamos el extracto contable que obra en las actuaciones, se acredita el incumplimiento grave y reiterado del demandado desde septiembre de 2023, momento en el que deja de abonar las cuotas mensuales. El certificado del banco acredita que en el momento en el que se produce el cierre de la cuenta vinculada al préstamo, con un saldo deudor acumulado por el capital de 7.304,47 euros, tras el impago de numerosas cuotas mensuales, acumulando una deuda por interés remuneratorio de 659,54 euros. Incumplimiento prolongado en el tiempo y grave también desde el punto de vista cuantitativo, que justifica plenamente el ejercicio de la facultad resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil por parte del acreedor y la pérdida del beneficio del plazo por el deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, lo que conduce a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio, contra la Sentencia, de fecha 3 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ourense, en autos de juicio verbal n.º 1200/2024, rollo de apelación n.º 527/2025, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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