Sentencia Civil 705/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 705/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 557/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 705/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100677

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:951

Núm. Roj: SAP OU 951:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00705/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32085 41 1 2024 0000203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VERÍN

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000342 /2024

Recurrente: FRANCISCO & IRMÃOS ARAÚJOS, LDA

Procurador: ANGEL SOTO PEREZ

Abogado: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE MEDA, VICTON E MALLADA GRANDE

Procurador: MARIA HERMINIA MOREIRA ALVAREZ

Abogado: ALFONSO GRANDE PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 705

En la ciudad de Ourense a diez de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Verín, seguidos con el n.º 342/2024, rollo de apelación n.º 557/2025, entre partes, como apelante FRANCISCO & IRMÂOS ARAUJO LDA, representada por el Procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección Letrada de D. Víctor Manuel González Adan y, como apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE MEDA, VICTON E MALLADA GRANDE, representado por la procuradora D.ª María Hermida Moreira Álvarez, bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Grande Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Verín, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por la procuradora de los tribunales don Ángel Soto Pérez nombre y representación de FRANCISCO & IRMAOS ARAUJO, LDA. contra la COMUNIDAD DE MONTESEN MANO COMÚN DE MEDA, VICTÓN E MALLADA GRANDE y absolver a este de los pedimentos de la demanda con condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de FRANCISCO & IRMÂOS ARAUJO LDA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de FRANCISCO & IRMÂOS ARAUJO LDA se interpuso acción de reclamación de cantidad de 7.277,51 euros, en base a los trabajos realizados por la actora para la demandada, en la construcción de una vía de saca para la extracción de madera del Lote 090/19, en el Monte Meda, Victón e Mallada Grande. Aporta para justificar la deuda, proyecto de autorización por el Distrito Forestal XIV y presupuesto firmado por la anterior presidenta de la Comunidad de Montes demandada por los trabajos de movimientos de tierras, junto con las facturas.

La demandada niega el pago, afirmando que la vía de saca fue construida en beneficio de la demandante, que no existió contrato para la ejecución de la misma ni título que justifique la construcción de la misma a cargo de la Comunidad, y consideran que la firma de la presidenta en el presupuesto no refleja voluntad de pago de la Comunidad, al ser la Asamblea General el órgano encargado de aprobar los acuerdos y no la Presidenta de la Junta Rectora.

La juez de instancia desestima la demanda al considerar no acreditados los extremos que fundamentan la pretensión del actor, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a ello se alza en apelación FRANCISCO & IRMÂOS ARAUJO LDA considerando que existe error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 71.1 respecto de la doctrina de los actos propios. Se opone la parte demandada, que interesa la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución dictada en instancia.

SEGUNDO.-Entiende la recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y la juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las acertadas conclusiones a las que llega la Juez.

Considera la demandante que con la prueba que ha propuesto no quedan sino reflejadas los extremos aducidos en su demanda para que se estime la misma.

Debemos partir de que los trabajos que reclama la actora son "construcción de una vía de saca para la extracción de madera Lote 90". Una vía de saca, conforme al artículo 8.35 de la Ley 7/2012 de Montes de Galicia es "Vías de saca: trocha de carácter temporal, que no tiene la consideración de pista forestal, habilitada como consecuencia de actuación imprescindible para la extracción o arrastre de la madera desde el lugar de apeo hasta el cargadero o pista forestal",se trata por lo tanto de una infraestructura lineal temporal, que se realiza en un entorno forestal, cuya finalidad es el transporte de la madera (o troncos) desde el punto de corte hasta un lugar de acopio o la carretera principal, de tal forma que la función principal de la misma es facilitar el acceso de vehículos o la extracción mediante tiro y arrastre. En el caso que nos ocupa, dicha vía de saca se llevó a cabo, conforme recoge el proyecto de saca elaborado por D. Leandro "para realizar as operación de extracción de forma eficaz, segura e respectuosa do medio ambiente",reflejando el informe que "en momentos puntuais e para levar a cabo os traballos de extracción de madeira fanse necesarias as chamadas vías de saca, estes son camiños provisionais que son utilizados para a circulación da maquinaria que permite a extracción da madeira".El Sr. Leandro declaró en sala que la vía de saca beneficia a la comunidad, por cuanto elimina el deterioro del medio, la erosión y alteración del suelo, significando que la empresa adjudicataria del lote de madera no fue la demandante. No obstante, dichos trabajo no fueron realizados en beneficio de la Comunidad de montes, sino para uso y servicio de la empresa maderera que realizó la tala y extracción de la madera para su comercialización, la propia demandante. La vía no es una pista ni un camino forestal (tal y como lo recoge la propia Ley 7/2012 en sus artículos 97 a) y 98.6), y, ningún beneficio o utilidad le reporta a la demandada. Afirma la demandada apelada, que a día de hoy está completamente abandonada.

No niega la demandada que el actor contara con autorización administrativa para la realización de la vía de saca, por cuanto es el propio maderista, beneficiario en fin último, el que debe solicitar los permisos específicos para la obtención de la madera y su extracción, sino que niega que la misma fuera autorizada por la Comunidad de Montes o que en modo alguno se vea beneficiada de algún modo, sin que deba asumir los costes de una pista que se realiza para la actividad derivada de la tala y extracción, comercialización de la madera, siendo beneficiaria de la misma la empresa demandante.

Afirma la apelante que existe un presupuesto firmado por la anterior presidenta, Dña. Carmen, quién en sala reconoció no sólo la realización de la vía de saca (lo que no ha sido discutido por la demandada), ser su firma la del documento aportado (documento nº4) sino que afirmó que la comunidad era conocedora de la realización de la vía y consentía asumir el coste. Afirma así mismo que no se llegó a informar a la Junta de Comuneros por las restricciones derivadas de la COVID-19, y la imposibilidad de celebrar reuniones.

Tal y como recoge la juez en su resolución, la Ley 13/1989 de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, recoge en su artículo 18 que "1. La aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición,corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 por 100 del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 por 100 en segunda. (...)"

De tal forma que no es la presidenta de la comunidad la que tiene la competencia para poder acordar actos de disposición que afecten a la comunidad de montes. La presidenta es la representante de la Comunidad, ("El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la Comunidad" - artículo 15-), pero es la Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, el órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad vecinal. ( artículo 14 de la Ley 13/1989). Es la Asamblea quien adopta los acuerdos, y será el Presidente quien pueda dar cumplimiento a dicho acuerdo. No consta en las presentes actuaciones que haya existido dicho acuerdo de la Asamblea General, sino una decisión unilateral por parte de la anterior presidenta, quién firma un presupuesto y afirma que la comunidad "asume" el coste de una vía de saca, que recordemos, en nada le beneficia. No existe discusión en cuanto a que la asunción por parte de la Comunidad de Montes del coste de realización de la vía de saca, es un acto de disposición, entendido como acto que afecta directamente al patrimonio, disminuyéndolo considerablemente (supone la asunción de unos costes importantes, más de 26.000 euros.), y no existe discusión en la regulación de los trámites a seguir para la adopción de dicho acuerdo, los cuales no consta que se hayan realizado en el presente procedimiento. No consta que fuera aprobado por los vecinos comuneros, ni que los mismos tuviera conocimiento de ello, es más, ni tan siquiera les fue comunicado con posterioridad a la realización de la misma. Por lo tanto, la firma plasmada en el presupuesto por parte de la anterior presidenta de la Junta rectora no tiene validez para acreditar que se ha asumido el pago de dichos trabajos, y ni tan siquiera de la autorización por el verdadero órgano que debe adoptar los acuerdos, careciendo de validez, tal y como recoge la sentencia recurrida.

El presupuesto fue firmado por la presidenta en enero de 2022. En mayo de 2021 se aprueba el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, derogado el 1 de enero de 2022. En todo momento pudieron realizarse juntas telemáticas o acuerdos sin reunión presencial, pero sí con conocimiento de los propietarios, sin que pueda ampararse en la situación sociosanitaria vivida la ausencia, por parte de la Presidenta, del cumplimiento de la normativa.

Afirma el apelante que la demandada actuaría en contra de sus propios actos, al haber asumido parte de una de las facturas reclamadas. La denominada doctrina de los actos propios supone la prohibición de actuar contra los propios actos (nemo potest contra actum venire), siendo que la conducta realizada con anterioridad por una de las partes del proceso es incompatible o contradictoria con la pretensión en dicho proceso; dicha doctrina no expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, sin es un principio general del derecho perfilado por la Jurisprudencia al amparo del principio de la buena fe recogido en el artículo 7.1 del Código Civil ( SS TS 08/02/22, 09/05/20, 21/05/21, 16/01/06,...), Así la ST 104/22 de 8 de febrero establece: "3.- El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. 3.1. Resta por examinar el segundo de los argumentos desarrollados en el motivo consistente en que Banco Popular habría asumido voluntariamente las obligaciones y responsabilidades de PBP, asunción que deduce del hecho de haber contestado a dos reclamaciones de los demandantes, en las que analiza las circunstancias de la contratación y decide no devolver el dinero, y que negar ahora su legitimación pasiva supondría ir en contra de sus propios actos, lo que conllevaría una vulneración al art. 7.1 CC que impone cumplir las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos. 3.2. La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". La sentencia 529/2011, de 1 de julio , insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, " actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: " actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ". 3.3. En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".

La actuación llevada a cabo por la expresidenta de la comunidad de montes, tal y como se ha recogido a la largo de este fundamento, y como también refleja acertadamente la juez en su resolución, ha sido contraria a la legalidad, atribuyéndose la facultad de adoptar un acuerdo que no le competía, y sin acudir a los canales legales establecidos para ello. Los comuneros, y concretamente la Asamblea General, desconocía no sólo la firma del presupuesto, sino el abono de parte del trabajo, de lo que tuvo conocimiento por la presente demanda, sin que se haya acreditado como se efectuó el pago de los 20.200 euros de la factura de julio de 2022 de los que la actora solo reclama el IVA, lo que parece haberse efectuado mediante cheque (cheque NUM000), no unido al procedimiento. No consta acta de celebración de la Asamblea General cuyo objeto fuera la aprobación del acto de disposición, no consta la realización ni de convocatoria de la Asamblea, y por supuesto, no consta que el pago efectuado (reconocido por la actora) lo fuera en ejecución de un acuerdo adoptado y aprobado (y por lo tanto válido) por la Comunidad de Montes demandada y el órgano de la misma legitimado para la adopción de dicho acuerdo.

La valoración de la prueba efectuada por la juez es correcta y acorde a derecho, sin que la parte haya acreditado los presupuestos básicos para entender que debe asumirse el coste de las cantidades reclamadas, debiendo desestimarse el recurso en este punto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO & IRMÂOS ARAUJO LDA, contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Verín, en autos de juicio verbal n.º 342/2024, rollo de apelación n.º 557/2025, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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