Sentencia Civil 411/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 411/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 737/2024 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 411/2025

Núm. Cendoj: 47186370012025100396

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1234

Núm. Roj: SAP VA 1234:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00411/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSV

N.I.G.47086 41 1 2023 0000280

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MEDINA DE RIOSECO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2023

Recurrente: Felicisimo

Procurador: AMADEO GONZALEZ MARTIN

Abogado: MARIA GUADALUPE DEL CAMPO LEON

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE LUIS MORENO GIL

Abogado: GUILLERMO GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA num. 411/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

Dña. MARÍA ELENA ESTRADA RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a diez de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario núm. 281/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Medina de Rioseco, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Felicisimo, representado por el Procurador AMADEO GOZÁLEZ MARTÍN y defendido por la Letrada Dña. MARÍA GUADALUPE DEL CAMPO LEÓN, y de otra como DEMANDADO-APELADO GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MORENO GIL y defendida por el Letrado D. GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21/05/2024, se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 03/09/2024, cuyo fallo y parte dispositiva, dicen así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Felicisimo, representado por el Procurador D. Amadeo González Martín, contra la compañía GENERALI, ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.284,66€ euros), con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin imposición de costas."

PARTE DISPOSITIVA AUTO DE FECHA 3-9-24:

"Se subsana la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos. Permaneciendo el resto de la resolución invariable."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 01/10/2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

D. Felicisimo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 281/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco -aclarada en auto de fecha 3 de septiembre de 2024-, en cuya parte dispositiva se estima parcialmente la demanda formulada contra la compañía aseguradora "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", condenándose a la referida entidad a abonar al actor la cantidad de 755,11 € de principal, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha resolución, suma resultante de detraer de la cantidad que se entiende debería ser objeto de condena (5.284,66 €), el importe ya satisfecho correspondiente a la suma por la que la entidad demandada se allanó (4.529,55 €).

En el recurso de apelación interpuesto se interesa la parcial revocación de dicha resolución y que, en su lugar, se acuerde lo siguiente:

a) Que se condene a la mercantil demandada a abonar al actor los intereses del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación judicial, de la suma objeto de allanamiento, así como al pago de las costas generadas respecto al importe de dicho allanamiento.

b) Que se condene a la mercantil demandada a abonar en concepto de incumplimiento contractual del contrato de seguro de hogar concertado con el actor la cantidad de 22.206,83 €.

c) La condena al pago del importe de los intereses del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de cada uno de los pagos efectuados por la entidad demandada al actor.

d) Imposición de expresa condena en las costas procesales de ambas instancias a la mercantil demandada por su temeridad.

e) Confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto al reconocimiento de la cantidad de 56,34 €, en concepto de suministro del servicio de agua de la vivienda durante el periodo de inhabitabilidad de la misma.

Así se propugna por el actor/apelante en el recurso interpuesto con denuncia de la infracción que se entiende comete la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo interpreta respecto de todas las sumas abonadas y reclamadas, así como del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de un lado y, de otro, el error en la valoración de las pruebas practicadas (pericial y documental), con vulneración del artículo 18 párrafo segundo de la Ley del Contrato de Seguro en lo atinente a la valoración de las partidas reclamadas.

SEGUNDO.- DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

I.- Cuestión preliminar.

Formulado en los términos más arriba indicados el recurso de apelación que nos ocupa, es oportuno en su enjuiciamiento seguir un orden expositivo más lógico y esclarecedor, analizando así en primer término los motivos del recurso atinentes a las concretas partidas cuya indemnización se reclama por el actor en este procedimiento y, seguidamente, los motivos de impugnación referidos a la pretendida aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, tanto respecto de las cantidades ya satisfechas, como de las que sean objeto de condena, así como respecto de los pronunciamientos interesados sobre la condena al pago de las costas procesales.

Igualmente es preciso señalar que en modo alguno cabe efectuar el pronunciamiento solicitado por el apelante al apartado e) de su escrito de recurso, toda vez que respecto de la estimación como adeudada de la referida suma (56,34 € por suministros de agua), ninguna impugnación ha sido efectuada por la parte condenada a su pago, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido en consentido y firme sin necesidad de ratificación por este Tribunal.

II.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la valoración de las partidas que han sido reclamadas por el actor.

La mecánica alegatoria seguida en esta litis pasa necesariamente por efectuar un detallado repaso a cada una de las partidas cuya indemnización ha sido reclamada por el actor, quien en síntesis entiende, bien que deben serle indemnizadas partidas no admitidas por la Juez de Instancia, bien que debe fijarse el importe de las sí aceptadas por la Juez de Instancia en cantidades superiores a las finalmente admitidas en la sentencia recurrida.

Examen individualizado de cada partida:

a) Respecto de las obras de albañilería pendientes de ejecutar en la habitación en la que se originó el incendio.

Reclamada inicialmente en la demanda la cantidad de 698,77 €, en la Audiencia Previa se modificó el importe de dichas obras, ampliándolo según el informe pericial efectuado a instancia del actor, fijando finalmente dicho importe en la cantidad de 1.293,79 €.

La sentencia recurrida estima que debe indemnizarse al actor solo en la primera cantidad indicada, obviando que el presupuesto de reparación que aporta el actor es posterior a las obras ejecutadas por la entidad encargada de la reparación por la Cía. aseguradora demandada, siendo así que el informe pericial que aporta la parte actora y que es posterior a la intervención de dicha empresa de reparación recoge los trabajos efectivamente pendientes de ejecutar y su importe, ajustado al presupuesto aportado por el actor. Debe por tanto acogerse el recurso en esta concreta partida e incrementar la indemnización a la cantidad de 1.293,79 €.

b) Respecto a la reposición de la puerta de acceso desde el distribuidor a la habitación siniestrada.

Se fijó su importe en la demanda en la cantidad de 750,20 € conforme al presupuesto aportado por el actor, admitiéndose el abono de 300 € por la aseguradora, por lo que se fijó el importe reclamado en demanda en la cantidad de 450 €. La sentencia no concede suma alguna por esta partida, tras entender que fue en su momento satisfecha la cantidad de 300 €, valor real a precio de mercado de una puerta de las mismas características.

La puerta que nos ocupa es la de acceso desde el distribuidor a la habitación en la que se originó el incendio y, en consecuencia, la necesidad de sustitución viene dada por ser causa de un daño directo ocasionado al continente (puerta) por las altas temperaturas alcanzadas y padecidas con motivo del incendio. Entendemos por tanto que debe indemnizarse al actor en la cantidad de 450,20 €.

c) Respecto a la sustitución de 44 metros cuadrados de parqué flotante y 50 metros de rodapié.

En la demanda se reclamó un total de 2.576,09 € en este concepto. Nada concede en este apartado la resolución recurrida por estimar efectuados los trabajos por la empresa reparadora. Procede acceder a la cantidad reclamada en esta partida. Se trata también de daños directos ocasionados al continente a consecuencia del incendio por las altas temperaturas del mismo y la utilización de agua para su extinción, ofreciendo la instalación realizada una notable diferencia con el parqué de la planta baja y tramo de escalera y reutilizarse el rodapié afectado por el siniestro, siendo el presupuesto aportado por el actor para una más adecuada reparación, conforme al dictamen pericial emitido a su instancia, adaptado a los precios de mercado a fecha de su emisión. Debe revocarse la sentencia de instancia e indemnizarse al actor en la cantidad reclamada (2.576,09 €).

d) Respecto de la ventana de la habitación foco del incendio.

En el recurso se señala el error padecido en la resolución recurrida, pues se reclamó por esta partida en la demanda la cantidad de 1.125,30 €. En la sentencia se reduce el importe a abonar al actor a la cantidad de 335,30 €, una vez detraída la cantidad de 790 € abonada en el mes de enero de 2022, no teniendo en cuenta la consignación de 335,30 € consecuencia del allanamiento. Admite el apelante que nada debe serle entregado por esta partida.

e) Respecto al mobiliario de la habitación siniestrada.

La demanda cifraba el coste de restitución dicho mobiliario en la cantidad de 4.259,20 €. Admitiéndose el pago en el mes de enero de 2022 de 510 €. La sentencia admite tan solo daños por el incendio en una estantería, un escritorio de cristal sobre mesa, una cajonera y un cabecero de cama.

No ha sido cuestionada la destrucción íntegra de la habitación que fue origen del incendio debiendo presumirse que dada la destrucción y afectación a todos sus elementos (ventana, parqué, rodapié y puerta), necesariamente cabe concluir que debieron destruirse o cuanto menos resultar inservible la totalidad del mobiliario de dicha habitación, por lo que debe abonarse el presupuesto de reposición de dicho mobiliario aportado al procedimiento, y ello aunque se carezca ya de facturas de su compra precedente, siendo asimismo ajustado el importe presupuestado a lo regulado en las condiciones generales (artículo 13) que señala que procede cuantificar dicho coste en el valor de reposición a nuevo.

En consecuencia, deberá indemnizarse al actor por esta partida en la cantidad de 3.749,20 €.

f) Respecto a las cuatro puertas y sus marcos de la planta superior próximas a la habitación siniestrada.

En la demanda se reclamaban los daños originados en estas otras cuatro puertas de la planta superior (dos habitaciones, despensa y baño), fijándose su importe en la cantidad de 3.000,80 €. La demandada se allana en esta partida a abonar un total de 1.200 € (300 € por puerta) indemnizando en aplicación de la garantía por daños estéticos. Sin embargo, del informe pericial emitido a instancia del actor resulta que las cuatro puertas de la planta superior de la vivienda sufrieron daños directos consecuencia del incendio y, por consiguiente, se trata de daños al continente que deben ser indemnizados por su valor de reposición a nuevo, El presupuesto de sustitución de las cuatro puertas pericialmente se entiende ajustado a los precios de mercado (750,02 € por puerta con marco).

Por consiguiente, esta partida se abonará por el importe reclamado, deducida la suma ya satisfecha (1.200 €), esto es, un total de 1.800,80 €.

g) Respeto a los daños en el baño de la planta superior próximo a la habitación siniestrada.

Por los daños que se asegura se originaron en el baño de la planta superior se reclama en la demanda la cantidad total de 5.012,86 € (4.912,60 €, importe relativo a los trabajos precisos para sustituir los azulejos del baño y 100,26 € de la lámpara del cuarto de baño).

Ninguna cantidad se reconoce en la sentencia recurrida pese a que en el informe pericial emitido a instancia del actor se estima que el estriado que presentan parte de los azulejos de dicho baño son consecuencia de las altas temperaturas ocasionadas por el incendio -lo que no ocurre con los del baño de la planta inferior-, apareciendo aún en la juntas restos de humo del incendio por lo que, en contra del criterio del perito de la entidad aseguradora, debe considerarse un daño directo al continente consecuencia del siniestro. Igualmente deberá ser indemnizado el coste de reposición de la lámpara de dicho baño, cuyo importe reclamado se ajusta a los precios de mercado. Por esta partida deberá indemnizarse al actor en la cantidad de 5.012,86 €.

h) Respecto a los daños en escalera, barandilla y poyata de madera en ventana de escalera.

En la demanda se reclamaba un total de 1.052,70 € por los daños sufridos en dichos elementos a consecuencia de las altas temperaturas originadas por el incendio. Nada estima la Juez de Instancia al señalar que dichos trabajos han sido realizados. Se refiere por el actor en su recurso que efectivamente acometidos la reparación por la empresa que asumió dicho trabajo se constatan notables deficiencias en su realización (golpes, roces manchas de pintura, arañazos, etc.., consecuencia de una pésima protección y encintado), así como la falta de terminación de una zona de la subida de la escalera y la necesaria sustitución del esquinero de roble, aportándose presupuesto que según el dictamen pericial emitido con posterioridad a la intervención de la empresa de reparación en la vivienda, pone de manifiesto no solo que las deficiencias efectivamente existen, sino además que dicho presupuesto es ajustado a los precios de mercado de la fecha. Es por ello que esta partida debe ser estimada, debiendo ser indemnizado el actor en la cantidad de 1.052,70 €.

i) Respecto a los objetos decorativos dañados.

En este apartad de la demanda se reclamaba por el actor la cantidad de 4.314,49 € (4.165,50 €, por los daños en diversos enseres, figuras, cuadros, libros, etc.., y otros 148,99 €, por la compra de dos maletas). Nada se concede por esta partida en la resolución recurrida y este Tribunal no puede sino compartir el criterio de la Juez de Instancia, pues aun siendo evidente la dificultad en acreditar los daños en objetos y enseres como los relacionados por el actor en su demanda y recurso, resulta insuficiente para considerar justificado el daño en los mismos y su importe de reposición con una mera relación y cuantificación realizadas por el actor aleatoriamente sin constatación fehaciente de ningún tipo acerca de su verdadero estado y posible valoración, siendo asimismo el informe pericial emitido a instancia del actor poco concluyente al referirse muy genéricamente a que "los objetos relacionados por el actor aparecen afectados por el hollín, han sido limpiados parcialmente, quedando restos de hollín e incluso han quedado inservibles" .No es suficiente con dicha aseveración para justificar una reclamación por el indicado importe.

Tampoco consta acreditada cumplidamente la necesidad de adquisición de dos maletas cuyo coste se reclama por el actor en la demanda y recurso.

Es por ello que debe confirmarse la decisión de la Juez de Instancia en lo relativo a esta partida.

j) Respecto de la rotura de una lámpara de techo en una habitación y deterioro de dos lámparas de mesa.

Reclama el actor en demanda y recurso la cantidad de 230 € por los daños sufridos en los referidos enseres a consecuencia de la actuación de la empresa de reparación (lámpara de techo de tres tulipas em tubo con tres bombillas alógenas, y dos lámparas de mesa de tulipas con dos bombillas halógenas). Nuevamente y pese a la evidente dificultad probatoria debe compartirse el criterio de la Juez de Instancia, pues no cabe presumir sin más por la aportación de unas fotografías que el deterioro de dichas lámparas obedezca a la negligente actuación de los trabajadores de la empresa de reparación y que su coste de reposición sea el que aleatoriamente se fija por el actor.

Se confirma la decisión de la Juez de Instancia en relación con esta partida.

k) Respecto a los daños en soportes metálicos, tuberías y radiadores.

La suma reclamada en este concepto es rechazada por la Juez de Instancia al considerar que no consta acreditada la realización de dichos trabajos.

En las actuaciones consta acreditado no solo el presupuesto correspondiente a las labores de vaciado de la instalación de agua de calefacción, desmontaje de los radiadores, limpieza, montaje, llenado y purga por el sr. Benedicto, sino que este mismo aseveró en juicio que ejecutó los trabajos y le fueron abonados.

Estimándose el motivo de recurso deberá serle abonado al actor la cantidad de 326,70 €.

l) Respecto del coste de retirada y recogida de enseres realizada por el sr. Felicisimo.

Reclama el actor en su demanda la cantidad de 1.400 €, correspondientes a un total de 140 horas de trabajo, que se valoran en 10 €/h por la labor de recogida y retirada de enseres en la vivienda para facilitar la labor de la empresa de reparación que se asegura llevó a cabo el sr. Felicisimo y familia, cuando entiende que dicha labor debió acometerla la empresa de reparación.

No lo aprecia así la Juez de Instancia, que rechaza esta partida pues considera, no solo que en las Condiciones Generales del contrato de seguro concertado entre actor y demandada no aparece recogida dicha cobertura, sino que además tampoco consta acreditada la efectiva realización de esos trabajos. Comparte este Tribunal el parecer de la Juez de Instancia. Ni siquiera una interpretación extensiva de la garantía de daños consecuenciales (art. 3 de las Condiciones Generales) que en su apartado 2 recoge la inhabitabilidad temporal y en el epígrafe 2.2 se refiere a "mudanza y guardamuebles", permite estimar incluida la retirada y recogida de enseres personales previa a las labores de reparación del inmueble siniestrado. Además, cifra aleatoriamente el actor el tiempo trabajado, sin justificación alguna, en un total de 140 horas que valora también de forma unilateral en la cantidad de 10 €/hora. Esta partida debe ser rechazada confirmándose la decisión de la Juez de Instancia.

En consecuencia, y a tenor de lo indicado, el total en que debe ser indemnizado el actor como consecuencia de este motivo de recurso asciende a un total 16.262,34 €.

III.- Impugnación del pronunciamiento atinente al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Considera la Juez de Instancia que no procede en este caso la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

No comparte este Tribunal la aseveración de la Juez "a quo" en los referidos términos, puesto que el hecho de que haya sido preciso este procedimiento para dirimir la controversia existente entre las partes en lo relativo a la interpretación de las condiciones de la póliza y el verdadero alcance de las garantías contratadas no exime sin más de la imposición de los intereses moratorios de la ley del contrato de seguro a la entidad aseguradora demandada en la medida que la sentencia que decide la controversia no tiene propiamente carácter constitutivo, sino que se limita a declarar y cuantificar el derecho que ya le correspondía al perjudicado, máxime cuando como aquí acontece consta cómo la entidad aseguradora demandada ha venido manteniendo en relación con el siniestro que nos ocupa una actitud pasiva, no proactiva, atendiendo las peticiones del actor solo tras sus continuas reclamaciones y de forma restrictiva y muy limitada. Así se constata que ocurriendo el incendio en fecha 20 de febrero de 2021 y tras visita del perito de la cía. demandada y del encargado de las obras de reparación, ya en el mes de junio de 2021 se ponen de manifiesto a la aseguradora quejas por las deficiencias apreciadas en los trabajos acometidos por la indicada empresa, no siendo hasta el año 2022 cuando, como única respuesta, se le ingresan al actor en fechas 5 y 11 de enero cantidades por importes de 810 y 790 € respectivamente, así como un tercer ingreso de 2.061,47 € en el mes de junio de 2023.

En consecuencia, estimándose el recurso en este motivo, se revoca el pronunciamiento de la instancia y, en su lugar, se dispone que debe imponerse a la entidad aseguradora demandada el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro hasta el momento del pago extrajudicial de todas y cada una de las cantidades indicadas.

Igualmente, acontece con respecto a la suma que fue consignada a consecuencia del allanamiento (4.529,55 €) y a la que es reconocida en sentencia (16.262,34 €).

IV.- Impugnación de los pronunciamientos relativos a las costas procesales.

a) Costas procesales consecuencia del allanamiento.

En el recurso interpuesto reprocha el apelante a la Juez de Instancia que no hiciera pronunciamiento alguno de condena con respecto a las costas procesales generadas por el allanamiento, ni en el auto que aprobó dicho allanamiento, ni tampoco en la resolución que ahora se recurre.

Efectivamente en la contestación a la demanda se produjo un allanamiento parcial de la entidad demandada a las pretensiones del actor, y así frente al montante reclamado en la demanda (25.154,61 €), se admitieron algunas partidas reclamadas en dicha demanda por un importe total de 4.529,55 €.

En este sentido, cuando el allanamiento del demandado es parcial, como aquí acontece, ni el artículo 21.2, ni el artículo 395, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contienen una disposición expresa sobre cuál debe ser el criterio de imposición de las costas en tal caso de ser parcial el allanamiento.

Una posible solución es la aquí postulada por el apelante, esto es, la de quienes consideran factible escindir en dos los pronunciamientos en materia de costas, uno el correspondiente a las peticiones a las que se ha allanado la parte demandada y otro, el que habrá de recaer sobre la cuestión que se mantiene discutida. Una segunda posición es la de quienes entienden que debe posponerse el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio. Este Tribunal de Apelación se inclina, con carácter general, por el segundo posicionamiento o criterio, y ello porque las costas procesales no son sino los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Concepto este que, por tanto, es indivisible y no susceptible "a priori"de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, excepción hecha de aquéllos supuestos en que se suscitan incidentes que generen su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.

Es por ello que no procede atender el motivo de recurso.

b) Costas procesales de la primera instancia.

La sentencia recurrida considera que, en aplicación del mandato del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, producida una estimación parcial de la demanda no cabe imponer a la entidad demandada las costas procesales de la primera instancia. En el recurso se solicita la imposición de las costas del indicado trámite a la entidad demandada por "temeridad". Este planteamiento es novedoso puesto que en la demanda se aludía tan solo al apartado primero del artículo 394 de la Ley procesal, siendo por tanto formulada extemporáneamente la declaración de temeridad de la demandada y, por ello, de forma improcedente no pudiendo ser atendida por este Tribunal.

En todo caso, resulta que en la demanda se reclamaba la condena de la mercantil demandada a un total de 25.154,61 €, siendo así que el total objeto a abonar al actor sumando la cantidad correspondiente al allanamiento (4.529,55 €) a la que resulta de la sentencia de segunda instancia (16.262,34 €), hace un total de 20.791,89 €, lo que constituye igualmente una parcial estimación de las pretensiones de la demanda y justifica que se mantenga el pronunciamiento de la Juez de Instancia.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

En lo relativo a las costas procesales de la segunda instancia, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas causadas en este trámite a ninguna de las partes. arts. 394 y 398 de la LEC.

Por último, de ningún modo sería factible, tal y como también se interesa por el apelante, que las costas de esta segunda instancia le hubieran sido impuestas a la parte apelada en el recurso, pues en nuestra actual regulación procesal y no siendo de aplicación en este caso la reforma operada por el RDL 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de Servicio Público de Justicia, Función Pública, Régimen Local y Mecenazgo, la indicada condición de parte apelada, y por tanto de ser quien se persona en la segunda instancia al solo objeto de defender la sentencia de instancia sin ser quien provoca las actuaciones procesales en este trámite, impide que pudiera responderse por la parte actora/apelada de las consecuencias de un trámite procesal de recurso que ha sido iniciado por la sola iniciativa de la parte contraria (apelante). arts. 394 y 398.1 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandosolo parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 21 de mayo de 2024 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 281/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco -aclarada en auto de fecha 3 de septiembre de 2024-, debemos revocar y revocamosreferida resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felicisimo contra la entidad mercantil aseguradora "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", debemos condenar y condenamos refería mercantil en los siguientes términos:

a) A abonar al actor la cantidad de dieciséis mil doscientos sesenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos de euro (16.262,34 €) de principal, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de referida suma desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

b) Los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro de todas las cantidades entregadas, judicial o extrajudicialmente por la cía. aseguradora al actor desde la fecha del siniestro hasta el momento de cada uno de los pagos.

Y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80 0737 24,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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