Sentencia Civil 857/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 857/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1085/2023 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 857/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100787

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11572

Núm. Roj: SAP B 11572:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012108523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012108523

N.I.G.: 0801942120228121831

Recurso de apelación 1085/2023 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 461/2022

Parte recurrente/Solicitante: CRAM 283 PROJECTS SL

Procurador/a: Ines Beltri Vicente

Abogado/a: Rubén Torrico Franco

Parte recurrida: DOMUS MANAGEMENT XXI SL

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: RAFFAELE BASSO

SENTENCIA Nº 857/2025

Magistradas:

- Doña Amelia Mateo Marco

-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

-Doña Rebeca González Morajudo

Barcelona, 10 de noviembre de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Barcelona a instancia de CRAM 283 PROJECTS, S.L., contra DOMUS MANAGEMENT XXI, S.L. los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día seis de junio de dos mil veintitrés por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por CRAM 283 PROJECTS, S.L. contra DOMUS MANAGEMENT XXI, S.L., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (14.981,83€), con más interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2025.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio. Síntesis-

Planteóla representación procesal de la parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción de pago del precio, derivada del contrato de obra firmado entre las partes por trabajos de reforma en un edificio. A tal efecto concluyó, en síntesis, que, aunque existen deficiencias en la ejecución, estas no son suficientes para exonerar a la demandada de su obligación de pago. Por ello, estimó, como cantidad a abonar por la demandada, tras descontar los importes correspondientes a las deficiencias y errores de facturación, la suma de 14.981,83 euros. Finalmente, el juez a quo, también determina que no procede aplicar intereses por la negativa al pago, dado que esta fue justificada.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, presentado recurso de apelacióny alegando, en esencia:

1º. Error en la valoración de la prueba. Ello tanto respecto del tipo contractual, la responsabilidad de las partes, como en lo atinente a las partidas descontadas erróneamente.

2º. Nulidad de la sentencia por defecto procesal en la compensación de créditos ex art.408 LEC (en particular, por falta de traslado para contestar) y/o por ampliación indebida del objeto del proceso con infracción del art.412 LEC.

3º . Finalmente, respecto de la partida de intereses de la suma reclamada, error al no atender al pacto del contrato de obra que lo establece en un 4% de la suma impagada.

La parte apelada, presentó oposición y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Resumen de los hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso. Posición de las partes -

- Resumen del pleito en primera instancia. Posiciones de las partes.

Se presentó una demanda de juicio ordinario por parte de una empresa contra otra, reclamando el pago de 42.558,28 euros por trabajos realizados en la reforma de un edificio en Barcelona, conforme a un contrato de obra firmado el 26 de octubre de 2020.

La demandante alegó que, durante la ejecución de las obras, se detectaron defectos que requirieron modificaciones y presupuestos adicionales, los cuales fueron aceptados y pagados por la demandada. A pesar de la recepción provisional de la obra en abril de 2021, la demandada se negó a pagar la última factura, argumentando incumplimientos por parte de la actora. En la audiencia previa, ambas partes ratificaron sus escritos y se admitieron pruebas documentales y testificales. La demandada presentó un informe pericial que valoraba los defectos de ejecución y los incumplimientos de la actora, ascendiendo a 31.040,45 euros. Se realizaron recepciones de obra en abril y junio de 2021, donde se identificaron trabajos pendientes y se documentaron los repasos necesarios.

Finalmente, la sentencia recurrida, concluyó, en síntesis, que, a pesar de las deficiencias, no eran suficientes para exonerar a la demandada de su obligación de pago, lo que llevó a la estimación parcial de la demanda.

- Hechos relevantes y acreditados en el procedimiento útiles en esta alzada:

- No es controvertida la existencia del contrato de fecha 26 de octubre de 2020 en cuya virtud la sociedad actora se comprometió a terminar las obras de reforma del edificio sito en la calle Salvadors nº 22 de Barcelona, siendo estas definidas en el proyecto que, como anexo 1, se adjuntó al contrato y en el presupuesto adjuntado como anexo 2, por el precio de 431.500 euros, más I.V.A., que la demandada debía abonar conforme al pacto octavo del contrato.

- Que la demandada realizó un pago inicial de 30.205 euros, más IVA, y cuatro pagos correspondientes a cuatro certificaciones de obra y, al finalizar ésta, debía

efectuar un último pago de 43.150 euros, más I.V.A. (doc.11 de la demanda.)

- La factura de fecha 22 de abril de 2021, presentada como documento nº 11 de la demanda, consta como concepto "Entrega final de obra" y se corresponde a ese último pago que debía efectuar la demandada conforme al contrato y que se niega a realizar alegando cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la actora.

- El total reclamado en la demanda, 42.558,28 euros, se desprende de las facturas acompañadas como documentos 11, 12 y 14 de la demanda, descontando el abono de 1.305,82 euros efectuado en el documento 13 que, según la actora, corresponde a trabajos no ejecutados en una de las viviendas.

La factura presentada como documento 11 es la correspondiente a "entrega final de obra"; la aportada como documento 12, por importe de 460 euros, corresponde a la reparación de unas persianas y la presentada como documento 14, por importe de 254,10 euros, a "Revisión de carga de gas en motor adicional necesario" .

- La prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada acredita un importe de 27.576,45 euros que debe descontarse del total reclamado y que corresponde a:

? 13.500 euros más IVA de partida no ejecutada consistente en conexión de la red de saneamiento.

? 2000 euros pagados por la demandada a la actora, indebidamente, por superar el importe presupuestado.

? 900 euros más IVA por dos puertas contraincendios no instaladas correctamente.

? 8152,45 euros por partidas defectuosamente ejecutadas.

- La cláusula 8 d) del contrato de obra firmado en su día por las partes litigantes dispone, documento nº2 de la demanda, citamos literal:

"en caso de retraso en el pago de alguna factura, las cantidades adeudadas meritaran a un interés de 4% semanal, a contar desde la fecha de su impago".

- Posiciones de las partes en esta alzada. Apelación y oposición.

- La parte actora, recurrente en esta alzada, argumenta que la sentencia no tuvo en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes, establecida en el artículo 1255 del Código Civil, y que el contrato firmado reflejaba claramente las obligaciones y derechos de cada parte. Destaca que la dirección facultativa, contratada por la parte demandante, aprobó las certificaciones de obra, lo que debería haber llevado a la obligación de pago por parte de la demandada. Además, se cuestiona la validez de las alegaciones de defectos en la obra, argumentando que estos no son atribuibles a la parte contratista y que las reparaciones reclamadas no fueron notificadas adecuadamente. Se critica la decisión del juzgador de considerar una compensación de créditos no solicitada por la parte demandada, lo que se considera un defecto procesal que genera indefensión. Por último, se solicita la revocación de la sentencia y el reconocimiento de los intereses pactados en el contrato por el impago, argumentando que la negativa al pago no estaba justificada.

- La parte demandada, en su condición de apelada, aduce que la apelación no es el cauce adecuado para solicitar la nulidad de actuaciones, ya que esta debería plantearse mediante un incidente. Se sostiene que no ha habido nulidad, ya que la parte contraria no ha aportado pruebas suficientes para justificar su posición, y se argumenta que la compensación de créditos no fue alegada en la instancia anterior. Se detalla que el contrato en cuestión es un arrendamiento de obra con un precio cerrado, y se critica a la parte contraria por no haber presentado pruebas que demuestren la correcta ejecución de los trabajos, como certificaciones o informes periciales. Se insiste en el informe pericial presentado por cuanto detalla las deficiencias en la ejecución de la obra, mientras que la parte contraria se limita a realizar afirmaciones sin respaldo probatorio.

TERCERO: De la petición de nulidad. Excepción de compensación. Artículos 408 y 412 LEC .

En primer lugar, debemos referirnos a la petición de nulidad invocada por la recurrente como segundo motivo del recurso toda vez que de estimarse no sería necesario entrar en el motivo de errónea valoración de la prueba.

Pues bien, la regulación de dicha institución en el art. 227 de la LEC determina que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. De otro lado el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial concreta que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. La declaración de nulidad comprenderá, de este modo:

a) La existencia de una infracción procesal sustancial, de manera que no cualquier infracción de las normas procedimentales llevará aparejada este efecto.

b) Debe acompañarse la infracción procesal de una indefensión efectiva; esto es, cuando con esa se haya visto afectado el derecho de defensa mediante un perjuicio real y efectivo, así sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986 . El Interprete Supremo de la Constitución añade, entre otras, en sentencia de 1 de marzo de 1988 , el requisito de no originarse la indefensión en la propia postura procesal de quien la alega, su inactividad o negligencia.

y c) La nulidad de actuaciones se ha de articular mediante los recursos establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la infracción se identifica con el hecho de, indica la recurrente, no haber contestado u obtenido traslado de la excepción de compensación alegada con infracción del art.408 LEC así como, en su caso, haberse infringido el art.412 LEC al ampliarse indebidamente el objeto de debate.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 163/1990 , ha dicho sobre la indefensión que se trata de una noción material, de tal modo que para considerarla predicable de una situación dada, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso o se haya roto, también de manera sensible, el equilibrio entre ellos. El quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso, salvo casos extremos, su inadecuada interpretación son seguramente condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión. Para que ésta se produzca es indispensable que se haya creado, además, una situación material de indefensión que no sea imputable a la propia parte.

A la vista de lo expuesto, la nulidad no puede estimarse porque, por un lado, tal y como dice la parte apelada, la misma no alegó la existencia de un crédito compensable sino que excepcionó la denominada " exceptio non rite adimpleti contractus"o excepción de contrato cumplido defectuosamente, lo cual implica, como más adelante nos referiremos extensamente, un modo de defensa a favor del demandado que consiste , simplemente, en la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas.

En lo que concierne a la pretendida infracción del art.412 LEC , la misma suerte desestimatoria debe correr en tanto que no se altera el debate ni el objeto del procedimiento, el cual no solo queda fijado por lo indicado en la demanda, sino también, como el mismo precepto indica, por lo alegado por la parte demandada en su contestacion.

Así pues, en virtud de todo lo expuesto, el motivo se desestima.

CUARTO: Marco normativo. Arrendamiento de obra. Ejecución defectuosa de la obra.

La acción ejercitada en este procedimiento, recordemos, de reclamación del precio u honorarios por los trabajos ejecutados, se circunscribe a un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales suscrito entre las partes para la reforma integral de un edificio. Por tanto, no hay duda que la relación negocial que uniera a las partes no es otra que la de arrendamiento de obra con suministro de material ( art. 1544 , 1588 y concordantes del C. Civil ), siendo que, a lo que se obligó la parte actora fue la obtención o consecución de un resultado, y la otra parte, la demandada , a pagar por ella un precio cierto.

En el caso de autos, la parte demandada, no atribuye a la actora una actuación de total incumplimiento de sus obligaciones contractuales sino únicamente una actuación defectuosa por la existencia de defectos y/o partidas no ejecutadas que, según el informe pericial aportado con la contestacion a la demanda, supondría un coste adicional en reparaciones que debiera rebajarse del precio reclamado, como ya hemos referido en fundamentos anteriores.

De tal modo, el supuesto sería subsumible ab initio en lo que doctrina y jurisprudencia han señalado como una "exceptio non rite adimpleti contractus"o contrato defectuosamente cumplido, que en ningún caso justifica la resolución contractual solo permitida en caso de incumplimiento esencial, pero sí podría autorizar la retención por el comitente de la obra de parte del precio a modo de garantía de la realización de las reparaciones o de su indemnización.

Así pues, como ya hemos dicho en otras ocasiones, en el contrato de obra, el contratista se obliga a ejecutar la obra conforme a lo pactado y de acuerdo con las reglas de la profesión u oficio de que se trate, cumpliendo siempre las exigencias de la buena fe, el uso y la ley ( art. 1544 y 1258 Cc ), de modo que si el resultado no es conforme a lo pactado, esperado, y razonablemente exigible, el mencionado contratista está obligado a llevar a cabo la reparación hasta la plena satisfacción del comitente de la obra, señalando el TS en la Sentencia de 16 de abril de 2004 que la exceptio non rite adimpleti contractus " es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado...".

De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 refiere que " Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una " exceptio non rite adimpleti contractus", cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida"( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )".

Y la de 27 de diciembre de 2011 del Alto Tribunal señala lo siguiente:

" Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado"-.

Cabe invocar en esta materia las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes al respecto en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción:

"Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias".

Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302:

"Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera".

QUINTO: Valoración de la prueba. Resolución del recurso

En el expresado marco legal y jurisprudencial entendemos no solo que no concurre error en la valoración de la prueba sino que la parte demandada ha acreditado, a través de su informe pericial, debidamente valorado conforme art.348 LEC, el conjunto de defectos y partidas algunas inacabadas y otras mal ejecutadas, de la obra de autos y, por todo ello, que del precio reclamado únicamente se debe, a la parte actora, la diferencia que resulta de restar el importe a que asciende el coste de reparación y/o realización de aquellas y que asciende al importe de 14.981,83 euros.

Las razones, por tanto, que confirman la decisión de instancia e implican la desestimación del recurso son las que acto seguido se exponen, contestando a las alegaciones del recurrente:

1º. En lo que concierne a los términos del contrato y responsabilidad de las partes. Pues bien, debe decirse que la sentencia respeta escrupulosamente los términos de aquel (salvo en lo que atañe a los intereses, a lo que luego nos referiremos) y, por ende, la autonomía de la voluntad de las partes. Ahora bien, ello no significa, como pretende la apelante, que la solución de la controversia suscitada entre las mismas deba resolverse partiendo, únicamente, de la actuación de la dirección facultativa de la obra y teniendo en cuenta que está, según se dice, certificó positivamente las actuaciones del contratista actor.

La responsabilidad del contratista viene dada por un análisis del cumplimiento de su obligación de ejecutar la obra conforme a lo pactado y de acuerdo con las reglas de la profesión u oficio de que se trate, cumpliendo siempre las exigencias de la buena fe, el uso y la ley ( art. 1544 y 1258 Cc. ) como ya hemos dicho anteriormente. En el caso de autos, la prueba practicada revela que ello no ha sido así y de ahí que de la suma reclamada deba restarse el importe a que asciende la reparación de lo mal ejecutado y lo no realizado.

El visto bueno de la dirección facultativa y/o las certificaciones expedidas por la misma no son prueba suficiente de la correcta ejecucion del trabajo ni tienen porque ser aceptadas, sin más, como aduce la recurrente, máxime cuando la prueba pericial practicada ha demostrado lo contrario. En este sentido, el informe pericial concluye que en las certificaciones se pueden detectar: "algunos errores, o partidas certificadas no justificables, o de difícil entendimiento que se hayan ejecutado",enumerándose las mismas en su página 6.

2º. Por otro lado, en lo que atañe a las partidas concretas que implican la reducción del precio reclamado, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la apelante.

? Veamos, respecto de la partida relativa a la conexión del saneamiento,se indica que sí se realizó y que así lo acreditan las certificaciones de obra. Sin embargo, ya hemos dicho que las certificaciones a las que tanto alude la apelante, solo constan en la pericial de la demandada y, en particular, examinadas las mismas esta sala no ha podido localizar ni la partida 11 relativa al saneamiento ni menos, por tanto, su certificación.

Finalmente, la pericial concluye rotundamente que no se realizaron los trabajos de conexión de la instalación de la red de saneamiento del edificio a la red de alcantarillado municipal y, de hecho, en la demanda origen de la litis consta expresamente que dicha partida no pudo ser terminada porque no había obtenido la licencia de conexión del alcantarillado.

? En cuanto al pago indebido de 2000 eurospor la parte demandada, lo mismo sucede. La recurrente afirma que la dirección facultativa dio el visto bueno y por tanto no se puede reclamar. Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida, máxime cuando, como se indica en la sentencia recurrida, el perito Sr. Fructuoso argumenta que entre el presupuesto 2, correspondiente a la nueva red de saneamiento, aceptado por la propiedad, y las facturas pagadas existe una diferencia, en más, de 2.000 euros.

En concreto resulta que el presupuesto de fecha 22 de diciembre de 2020 (Doc.4 de la demanda), relativo a "Variacions d?obra. Xarxa de sanejament separativa",asciende a 23.979 euros, más IVA, total 29.014,59 euros, y las facturas que la actora reconoce satisfechas suman la cantidad de 25.979 euros, sin que en las mismas se añada partida adicional alguna respecto a dicho presupuesto. En consecuencia, existe un pago indebido de 2.000 euros.

? Respecto de las puertas contraincendios,insiste el apelante que la dirección facultativa las certificó. No obstante, de nuevo la pericial acredita su incorrecta instalación. A tal efecto el perito manifestó en el plenario que vió las puertas mal ejecutadas y que estaban presupuestadas por la demandante en el capítulo 9 del presupuesto.

? Finalmente, respecto de las partidas defectuosamente ejecutadas y que la recurrente enumera en su recurso, tampoco puede ser atendidas en esta alzada toda vez que se limita a afirmar, sin ofrecer prueba alguna que lo acredite que o bien son simples defectos o bien que no fueron comunicadas a la contratista o no son de su responsabilidad.

Por consiguiente, de nuevo debemos estar a la prueba pericial, la cual no ha sido contradicho en caso alguno por prueba similar de la parte recurrente, quien se ha limitado a negar genéricamente la imputación de defectos en la ejecución de la obra, ya sea porque no los ejecutó ya sea porque no acontecieron, pero, todo ello, sin probar dichas afirmaciones.

En conclusión, la actora, contratista de la obra, incumplió en parte el contrato de obra que le había sido encomendado al no solventar y/o ejecutar partidas de la misma y, por ello, deben responder respecto de su comitente, conforme lo dispuesto en el art.1101 del código civil, mediante una reducción del precio, efectuado en función de los costes de reparación y/o sustitución de los elementos que suponen incumplimiento acreditado del contratista en el ámbito de sus obligaciones contractuales, y , en tal sentido, si la parte actora ejercitaba una acción personal de pago, de parte del precio impagado de la obra contratada en la suma de 42.558,28 euros, este quantum, debe quedar reducido justamente en la suma del valor de los costes de reparación y/o reposición apreciados en la instancia, esto es, la cifra total de 14.981,83 euros (42.558,28 - 27.576,45), la cual debe ser confirmada.

SEXTO. - De los intereses del precio reclamado y, en su caso, estimado.

El ultimo motivo del recurso atañe a la petición de condena al pago de los intereses pactados en el contrato de obra objeto del procedimiento y que se recogen en la cláusula 8ª:

"caso de retraso en el pago de alguna factura, las cantidades adeudadas meritaran a un interés de 4% semanal, a contar desde la fecha de su impago".

El juez a quo no estima dicha petición por cuanto entiende que la negativa al pago por la demandada estaba justificada por las deficiencias detectadas y, por ello, únicamente concede los intereses procesales del art.576 LEC .

Pues bien, en este punto, sí debe acogerse el motivo de apelación ya que, pese al incumplimiento parcial de la actora en la ejecucion de la obra, lo cierto es que la demandada sigue adeudando el importe de 14.981,83 euros (42.558,28 - 27.576,45), luego, respecto de esta cuantía sí deben devengarse los intereses y, ello, en el porcentaje pactado en el contrato (clausula 8ª), conforme art.1108 y 1255 del código civil , desde la fecha de su impago.

SEPTIMO. - De las costas.

Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso no se imponen al recurrente, conforme art.398 LEC

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por CRAM 283 PROJECTS, S.L contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada en este procedimiento DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada al pago del interés pactado del 4% del importe objeto de la condena (14.981,83 euros) desde la fecha de su respectivo impago.

Todo ello sin imposición de costas a la recurrente en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNsiempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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