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17/03/2026
Sentencia Civil 857/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1085/2023 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 857/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100787
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11572
Núm. Roj: SAP B 11572:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012108523
N.I.G.: 0801942120228121831
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: CRAM 283 PROJECTS SL
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: Rubén Torrico Franco
Parte recurrida: DOMUS MANAGEMENT XXI SL
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: RAFFAELE BASSO
- Doña Amelia Mateo Marco
-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
-Doña Rebeca González Morajudo
Barcelona, 10 de noviembre de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Barcelona a instancia de CRAM 283 PROJECTS, S.L., contra DOMUS MANAGEMENT XXI, S.L. los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día seis de junio de dos mil veintitrés por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción de pago del precio, derivada del contrato de obra firmado entre las partes por trabajos de reforma en un edificio. A tal efecto concluyó, en síntesis, que, aunque existen deficiencias en la ejecución, estas no son suficientes para exonerar a la demandada de su obligación de pago. Por ello, estimó, como cantidad a abonar por la demandada, tras descontar los importes correspondientes a las deficiencias y errores de facturación, la suma de 14.981,83 euros. Finalmente, el juez a quo, también determina que no procede aplicar intereses por la negativa al pago, dado que esta fue justificada.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, presentado recurso de
1º. Error en la valoración de la prueba. Ello tanto respecto del tipo contractual, la responsabilidad de las partes, como en lo atinente a las partidas descontadas erróneamente.
2º. Nulidad de la sentencia por defecto procesal en la compensación de créditos ex art.408 LEC (en particular, por falta de traslado para contestar) y/o por ampliación indebida del objeto del proceso con infracción del art.412 LEC.
3º . Finalmente, respecto de la partida de intereses de la suma reclamada, error al no atender al pacto del contrato de obra que lo establece en un 4% de la suma impagada.
La parte apelada, presentó oposición y solicitó la confirmación de la sentencia.
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- La parte actora, recurrente en esta alzada, argumenta que la sentencia no tuvo en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes, establecida en el artículo 1255 del Código Civil, y que el contrato firmado reflejaba claramente las obligaciones y derechos de cada parte. Destaca que la dirección facultativa, contratada por la parte demandante, aprobó las certificaciones de obra, lo que debería haber llevado a la obligación de pago por parte de la demandada. Además, se cuestiona la validez de las alegaciones de defectos en la obra, argumentando que estos no son atribuibles a la parte contratista y que las reparaciones reclamadas no fueron notificadas adecuadamente. Se critica la decisión del juzgador de considerar una compensación de créditos no solicitada por la parte demandada, lo que se considera un defecto procesal que genera indefensión. Por último, se solicita la revocación de la sentencia y el reconocimiento de los intereses pactados en el contrato por el impago, argumentando que la negativa al pago no estaba justificada.
- La parte demandada, en su condición de apelada, aduce que la apelación no es el cauce adecuado para solicitar la nulidad de actuaciones, ya que esta debería plantearse mediante un incidente. Se sostiene que no ha habido nulidad, ya que la parte contraria no ha aportado pruebas suficientes para justificar su posición, y se argumenta que la compensación de créditos no fue alegada en la instancia anterior. Se detalla que el contrato en cuestión es un arrendamiento de obra con un precio cerrado, y se critica a la parte contraria por no haber presentado pruebas que demuestren la correcta ejecución de los trabajos, como certificaciones o informes periciales. Se insiste en el informe pericial presentado por cuanto detalla las deficiencias en la ejecución de la obra, mientras que la parte contraria se limita a realizar afirmaciones sin respaldo probatorio.
En el caso de autos, la parte demandada, no atribuye a la actora una actuación de total incumplimiento de sus obligaciones contractuales sino únicamente una actuación defectuosa por la existencia de defectos y/o partidas no ejecutadas que, según el informe pericial aportado con la contestacion a la demanda, supondría un coste adicional en reparaciones que debiera rebajarse del precio reclamado, como ya hemos referido en fundamentos anteriores.
De tal modo, el supuesto sería subsumible ab initio en lo que doctrina y jurisprudencia han señalado como una
Así pues, como ya hemos dicho en otras ocasiones, en el contrato de obra, el contratista se obliga a ejecutar la obra conforme a lo pactado y de acuerdo con las reglas de la profesión u oficio de que se trate, cumpliendo siempre las exigencias de la buena fe, el uso y la ley ( art. 1544 y 1258 Cc ), de modo que si el resultado no es conforme a lo pactado, esperado, y razonablemente exigible, el mencionado contratista está obligado a llevar a cabo la reparación hasta la plena satisfacción del comitente de la obra, señalando el TS en la Sentencia de 16 de abril de 2004 que la exceptio non rite adimpleti contractus
De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 refiere que "
Y la de 27 de diciembre de 2011 del Alto Tribunal señala lo siguiente:
"
Cabe invocar en esta materia las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes al respecto en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción:
Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302:
En el expresado marco legal y jurisprudencial entendemos no solo que no concurre error en la valoración de la prueba sino que la parte demandada ha acreditado, a través de su informe pericial, debidamente valorado conforme art.348 LEC, el conjunto de defectos y partidas algunas inacabadas y otras mal ejecutadas, de la obra de autos y, por todo ello, que del precio reclamado únicamente se debe, a la parte actora, la diferencia que resulta de restar el importe a que asciende el coste de reparación y/o realización de aquellas y que asciende al importe de 14.981,83 euros.
Las razones, por tanto, que confirman la decisión de instancia e implican la desestimación del recurso son las que acto seguido se exponen, contestando a las alegaciones del recurrente:
1º. En lo que concierne a los términos del contrato y responsabilidad de las partes. Pues bien, debe decirse que la sentencia respeta escrupulosamente los términos de aquel (salvo en lo que atañe a los intereses, a lo que luego nos referiremos) y, por ende, la autonomía de la voluntad de las partes. Ahora bien, ello no significa, como pretende la apelante, que la solución de la controversia suscitada entre las mismas deba resolverse partiendo, únicamente, de la actuación de la dirección facultativa de la obra y teniendo en cuenta que está, según se dice, certificó positivamente las actuaciones del contratista actor.
La responsabilidad del contratista viene dada por un análisis del cumplimiento de su obligación de ejecutar la obra conforme a lo pactado y de acuerdo con las reglas de la profesión u oficio de que se trate, cumpliendo siempre las exigencias de la buena fe, el uso y la ley ( art. 1544 y 1258 Cc. ) como ya hemos dicho anteriormente. En el caso de autos, la prueba practicada revela que ello no ha sido así y de ahí que de la suma reclamada deba restarse el importe a que asciende la reparación de lo mal ejecutado y lo no realizado.
El visto bueno de la dirección facultativa y/o las certificaciones expedidas por la misma no son prueba suficiente de la correcta ejecucion del trabajo ni tienen porque ser aceptadas, sin más, como aduce la recurrente, máxime cuando la prueba pericial practicada ha demostrado lo contrario. En este sentido, el informe pericial concluye que en las certificaciones se pueden detectar: "algunos
2º. Por otro lado, en lo que atañe a las partidas concretas que implican la reducción del precio reclamado, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la apelante.
? Veamos, respecto de la partida relativa a la
Finalmente, la pericial concluye rotundamente que no se realizaron los trabajos de conexión de la instalación de la red de saneamiento del edificio a la red de alcantarillado municipal y, de hecho, en la demanda origen de la litis consta expresamente que dicha partida no pudo ser terminada porque no había obtenido la licencia de conexión del alcantarillado.
? En cuanto al
En concreto resulta que el presupuesto de fecha 22 de diciembre de 2020 (Doc.4 de la demanda), relativo a
? Respecto de las
? Finalmente, respecto de las partidas defectuosamente ejecutadas y que la recurrente enumera en su recurso, tampoco puede ser atendidas en esta alzada toda vez que se limita a afirmar, sin ofrecer prueba alguna que lo acredite que o bien son simples defectos o bien que no fueron comunicadas a la contratista o no son de su responsabilidad.
Por consiguiente, de nuevo debemos estar a la prueba pericial, la cual no ha sido contradicho en caso alguno por prueba similar de la parte recurrente, quien se ha limitado a negar genéricamente la imputación de defectos en la ejecución de la obra, ya sea porque no los ejecutó ya sea porque no acontecieron, pero, todo ello, sin probar dichas afirmaciones.
En conclusión, la actora, contratista de la obra, incumplió en parte el contrato de obra que le había sido encomendado al no solventar y/o ejecutar partidas de la misma y, por ello, deben responder respecto de su comitente, conforme lo dispuesto en el art.1101 del código civil, mediante
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por CRAM 283 PROJECTS, S.L contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada en este procedimiento DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada al pago del interés pactado del 4% del importe objeto de la condena (14.981,83 euros) desde la fecha de su respectivo impago.
Todo ello sin imposición de costas a la recurrente en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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