Sentencia Civil 1160/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1160/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 120/2024 de 10 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1160/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100806

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1504

Núm. Roj: SAP AL 1504:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Almería

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0407942120200001438.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Roquetas de Mar Asunto origen: DCT 334/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 120/2024.Negociado: C2 Materia: Divorcio

APELANTES/ APELADOS: Bernabe y Esther

Abogado/a: SANTIAGO RAMOS CANO, JOSE LUIS RAMIREZ GODOY

Procurador/a: MARINA CEBALLOS MARTINEZ y OLGA GARCIA GANDIA

SENTENCIA Nº1160/2024

ILMOS/AS . SRES/AS.MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS

MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En ALMERÍA, a 10 de diciembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/ la Ilma. Magistrado/a Juez de del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2023 cuyo Fallo dispone:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga García Gandía, frente a D. Bernabe, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marina Ceballos Martínez, y, en consecuencia, DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D.ª Esther y D. Bernabe, con todos los efectos legales inherentes a dicha

declaración, y, ACUERDO:

- Fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de D.ª Esther la cantidad de 250 euros mensuales cantidad que se actualizará automáticamente a fecha 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el INE u organismo público que lo sustituya y que D. Bernabe deberá ingresar de forma anticipada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe D.ª Esther.

- No ha lugar al establecimiento de pensión de alimentos a favor del hijo mayor, D. Dimas.

Y todo ello, sin hacer expresa condena en costas"

TERCERO.-Contra la referida sentencia, las representaciones procesales de ambas partes interpusieron recurso de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia en los términos interesados en sus respectivos escritos.

Admitidos sendos recursos, se presentaron las respectivas oposiciones.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal , se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personadose, se señaló para el día 10 de diciembre de 2024, deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de instancia acuerda el divorcio de las partes con efectos inherentes .

En orden a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad interesada por la progenitora, tras destacar su régimen legal, desestima la petición en la medida que consta acreditada su independencia económica, que ha accedido al mercado laboral y dispone de líquido suficiente para atender a sus necesidades, pues de la averiguación patrimonial efectuada se desprende que el mismo dispone de una cuenta bancaria con un saldo, a fecha de diciembre de 2.022, que ascendería a la cantidad de 30.549,98 euros, añadiendo que del certificado de estudios se desprende que debiera haber finalizado curso de técnico superior en enseñanzas y animación sociodeportivas en el 2020 y que mantuvo una relación laboral hasta el día 6 de marzo de 2.022, con una categoría laboral de gerente en la empresa Mercadona.

Fija una pensión compensatoria de 250 euros mensuales a favor de la esposa, sin efecto retroactivo y sin límite temporal alguno, teniendo en cuenta que el matrimonio ha durado 22 años, que los ingresos de la familia provinieron principalmente del esposo como Policía Nacional con unos ingreso mensuales de unos 1500 euros y que Dª Esther tiene 67 años, con un grado de discapacidad de 46 % y percibe una pensión de 599 euros mensuales, sin que el seguro de vida-jubilación con la entidad Catalana Occidente Seguros, le reporte ingresos por el momento , en tanto el Sr, Bernabe tiene 67 años, percibiendo una pensión por jubilación con un líquido a percibir de 1.469,31 euros , considerando que existe desequilibrio.

Frente a estos pronunciamientos se alzan ambas partes:

1.- D. Bernabe se alza frente al establecimiento de la pensión compensatoria, alegando error en la valoración de la prueba en relación con el art 97 del CC pues el matrimonio "ha tenido una duración muy escasa de 10 años de afección y convivencia marital produciendo la separación de hecho de mutuo acuerdo a los 10 años de casados",ella tiene una pensión de jubilación del INSS de 14 pagas anuales, a razón de 685 euros cada una durante el año 2021 y que suponen un total anual de 9590€. Cuenta con un seguro de vida-jubilación con la entidad Catalana Occidente, que a fecha de percepción asciende a la cantidad de 62.856,30€ en el año 2020 por mas que no haya querido percibirlo y ha dispuesto de las 2/3 partes del dinero que había en la cuenta común, y va a percibir una indemnización de 5000 euros que ha de abonar el recurrente, con lo que no hay desequilibrio en relación a la situación del cónyuge que sin patrimonio alguno cuenta con una pensión de 1469 euros. Subsidiariamente, interesa se limite la pensión a 6 meses, tiempo suficiente para que disponga del plan de jubilación contratado.

2.- Dª Esther impugna la cuantía de la pensión por vulneración del principio de proporcionalidad, pues el esposo percibe mediante 14 pagas 20.570,34€, lo que comporta una pensión de 1714,19 euros mensuales y siguiendo el criterio de esta Audiencia, al menos, debe fijarse en un 20 % de los ingresos del demandado, debiendo fijarse en 342,83 euros mensuales, y con carácter vitalicio valorando que D. Bernabe tiene vivienda y ella ha de vivir de alquiler y, además, ello desde la interposición de la demanda conforme al art 148 del CC .

Además, si bien está conforme con la no fijación de pensión de alimentos para el hijo mayor de edad a fecha del dictado de la sentencia, impugna la no fijación desde la interposición de la demanda en febrero de 2020 hasta al menos la suscripción del primer contrato laboral de abril de 2021, 13 meses y la obligación del padre de contribuir a los gastos extraordinarios, pues que el segundo curso de Técnico Superior de Enseñanzas y Animación Sociodeportivas ALM en MEDAC, tiene un coste de 3.019,44€ pagaderos en doce cuotas desde septiembre de 2019 a agosto de 2020. Dado que la demanda fue interpuesta en febrero de 2020, durante los siete meses siguientes la actora abonó la totalidad de las cuotas y, que suman mil setecientos sesenta y un euros con veintinueve céntimos de euro (1.761,29€,) abonó gastos de dentista de 80 euros, interesando una pensión de alimentos para el hijo mayor de 3900 euros(300 euros por 13 meses) mas 920,64 euros de gastos extraordinarios.

Ambas partes, se oponen a los respectivos recursos.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada en un posible error en la valoración de la prueba sobre el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad , que cuenta hoy con 26 años y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, cuantía y duración, con/ sin efecto retroactivo, como pronunciamientos relativos al divorcio, en sí no combatido de las partes, ha de de partirse del régimen jurídico de las pensiones debatidas de distinta naturaleza jurídica y de una serie de hechos indiscutibles y acreditados de forma objetiva en la instancia.

1.- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2.- Como señalábamos, hay una serie de hechos indiscutibles e indiscutidos por prueba objetiva en este proceso .

El matrimonio se contrae el 23 de agosto de 1997, tienen un hijo en común nacido el NUM000 de 1998, mayor de edad al tiempo de interposición de la demanda en marzo de 2020 y del divorcio( tiene hoy 26 años) y los cónyuges nacidos , Bernabe el NUM001 de 1955 y Esther el NUM002 de 1955, tienen hoy 68 años, ( 67 al tiempo de la sentencia de instancia) estando ambos jubilados al tiempo de la propia interposición de la demanda. Como bien valora la resolución de instancia, según la documental pública obrante en autos, la actora percibe una pensión mensual por discapacidad ( 46 %) de 599 euros mensuales( por mas que tenga 14 pagas y a prorrata suponen 685 euros mensuales) y el demandado una pensión de 1469 euros( a prorrata con 14 pagas, suponemos que unos 1714 euros mensuales). Se desconoce el régimen económico matrimonial, pues ninguna de las partes lo afirma y dado que no se aporta certificado del Registro civil de matrimonio , no consta, por lo que presumimos que es la sociedad de gananciales en una cuestión que no afecta a los extremos controvertidos. Ambas partes reconocen, aún cuando no se acredite, que el domicilio que fue conyugal es propiedad de D. Bernabe y en él convive tras la ruptura de la pareja, y que por mas que D. Bernabe en su recurso afirme que había una "separación de hecho de mutuo acuerdo desde hacía 10 años",el cese de la convivencia conyugal se produce en agosto de 2019, tras 22 años de matrimonio y convivencia conyugal con el hijo común, por circunstancias que la Sentencia de 24 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Penal nº4 de Almería que condena a D. Bernabe por expresa conformidad por un delito de violencia habitual a Dª Esther y a D. Dimas, su hijo, están plenamente acreditadas. La ruptura de la convivencia se produce en agosto de 2019 y no 10 años antes "por separación de hecho mutuamente consentida", como esgrime D. Bernabe en su recurso. Dª Esther, tras la ruptura de la convivencia conyugal, alquila una vivienda en la que, al menos al tiempo de interposición de la demanda convivía con su hijo mayor de edad y por la que abonaba un alquiler mensual de 400 euros. Ambos asumen los gastos propios de manutención y suministros de las viviendas.

3.- Bajo estas premisas preliminares que resultan indiscutibles, ha de analizarse las dos cuestiones controvertidas.

TERCERO.- Alimentos del hijo mayor de edad nacido el NUM000 de 1998, mayor de edad al tiempo de interposición de la demanda en marzo de 2020 y del divorcio( tiene hoy 26 años).

1.- Como señalábamos en SAP de Almería de 24 de octubre de 2023 ( RAC 1158/22) en n abstracto, la madre ostenta legitimación para en este tipo de procedimientos reclamar alimentos para los hijos mayores siempre que haya convivencia, necesidad y dependencia económica de los hijos que no haya completado su formación o no hayan accedido al mercado laboral por causa a ellos no imputable . El tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad y al mayor de edad, son completamente diferentes, pues el menor representa una marcada preferencia ( art. 145.3 CC) y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno filial ( art. 110 CC) , no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes. Es una pensión que siempre debe fijarse imperativamente, puesto que lo contrario implicaría liberar a un progenitor de su obligación de prestarlos, obligación que es imperativa y positiva, recogida en el art. 154 CC y reiterada a efectos de los supuestos de crisis matrimonial en el art. 93 del mismo cuerpo legal. Es por ello que ni la situación de paro, ni el aumento de las necesidades del alimentante, ni ninguna otra causa puede llevar a un juez o tribunal a no fijar los alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que un padre debe a su hijo es una obligación que surge desde su nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación de que carece de ingresos, que éstos sean mínimos, o carezca de cualquier clase de bien.

Sentada esta doctrina sobre el ámbito y carácter permanente, indiscutible e irrenunciable de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, obligación impuesta ex lege y que siempre debe tener un contenido mínimo e indispensable, la presencia de un hijo mayor de edad, presenta distintos caracteres en los que ha de analizarse la dependencia o independencia de sus progenitores. El art. 93 CC dio respuesta a un hecho sociológico cual es que los hijos mayores de edad siguen dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales de vivienda, alimentos, vestido, etc, de sus progenitores, pese a que la Ley les concede el pleno goce de sus derechos civiles, situación jurídica que no corresponde ordinariamente con la autonomía económica y que debe implicar que el párrafo 2º del mencionado precepto conceda «"ex lege"» habilitación a los progenitores para actuar en beneficio de los hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, por entender que la Ley ha tratado de evitar desamparar a los hijos mayores que, de hecho, viven bajo la guarda y protección de los padres y cuya situación, en la práctica, es asimilable en su necesidad a los menores de edad.

Tal y como se desprende del examen de los arts 93.2, 142 y 152 CC, el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por ello en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista o incluso la plena extinción.

En este sentido el Tribunal Supremo en STS de 21/9/2016 señala lo siguiente:

" Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos . Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

3.- Así las cosas, en la revisión que comporta la alzada de todo lo actuado, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico con el interrogatorio de partes, no se aprecia error alguno en la resolución de instancia en orden a la denegación de pensión de alimentos del hijo mayor, que la recurrente, parece reconducir a una mera reclamación de cantidad en la alzada( que no en la instancia) de alimentos retroactivos a fecha de interposición de la demanda( ex art 148 de la LEC) que cuantifica económicamente en una pensión de 300 euros mensuales hasta la fecha en que documentalmente consta su primer contrato en Mercadona y los gastos de estudios en un centro privado que ni siquiera constan acordados entre los progenitores, siendo mas que evidente a la luz de las cantidades de las que el hijo dispone en cuenta corriente aperturada( septiembre de 2019) tras la rúptura de la pareja( agosto de 2019) y en el año 2022, 30.549,98 euros no solo procedían de la cuantía de nóminas que aporta Mercadona tras el oficio recabado. Aún no habiéndose practicado la testifical del hijo, la propia progenitora en sede de interrogatorio reconoce que su hijo hacía trabajos esporádicos para ayudar en la casa, estaba becado en sus estudios( aún cuando nada se aporte documentalmente) y detrajo tras la ruptura de la convivencia, 2/3 partes de la cuenta común del matrimonio porque el hijo era también cotitular y le dijeron que le correspondía...

Como bien establece la resolución de instancia, se trata de un hijo mayor de edad que por mas que estuviese estudiando al tiempo de la interposición de la demanda con 24 años, podía y había accedido al mercado laboral, de forma mas o menos esporádica, no sabemos si de forma declarada o no, culminó su formación en el año 2020 según la documental y en diciembre de 2022, tiene un saldo en cuenta corriente de mas de 30.000 euros, con lo que no se alcanza a comprender, desde la naturaleza jurídica de los alimentos de un mayor de edad que reclame esa" necesidad" y una mera reclamación de cantidad a un progenitor que tiene 67 años y cuenta con una pensión de jubilación de 1499 euros mensuales . Desde luego, la Sala no va a considerar en el no establecimiento de pensión de alimentos que acertadamente motiva la resolución de instancia, la capacidad económica del hijo por la indemnización que ha de abonar el progenitor por daño moral establecido en una sentencia penal como pretende D. Bernabe, como se anticipa, tampoco va a tenerlo en cuenta en orden a la resolución que proceda sobre pensión compensatoria, en unas afirmaciones del recurrente D. Bernabe sobre presuntas compensaciones de indemnizaciones por condena penal con pensión de alimentos( y compensatoria) que resultan incomprensibles para la Sala.

3.- En cualquier caso, con la prueba obrante en autos, no procede el establecimiento de pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, cuenta hoy con 26 años, ni mucho menos una mera reclamación de cantidad deducida en la alzada, pues tenía posibilidades de acceder al mercado laboral y accedió de forma efectiva, antes de la propia interposición de la demanda y la documental acredita que entre septiembre de 2019- diciembre de 2022, tras subvenir a sus propias necesidades, tiene una cuenta corriente con mas de 30.000 euros, pretendiendo ser alimentado por su progenitor jubilado de 67 años con una pensión de unos 1500 euros. La documental que esgrime la recurrente sobre el pago de gastos de estudios ( centro privado de formación, escuela oficial de idiomas y gastos de dentista), no desnaturaliza lo afirmado anteriormente, como tampoco va a analizar la Sala las consideraciones de D. Bernabe en el trámite de oposición al recurso sobre la no procedencia de la pensión de alimentos por la nula o mala relación con el progenitor con invocación de la doctrina contenida en STS de 19 de febrero de 2019 en la interpretación de las causas de extinción de la pensión de alimentos.

No se cumplen ninguno de los postulados de "necesidad" de alimentos para el hijo mayor de edad que tiene independencia económica y mas "capacidad económica" que su progenitor de 67 años.

4.- El recurso de la progenitora sobre la pensión de alimentos, ha de ser desestimado y para ello bastaría la mera remisión a la resolución recurrida.

CUARTO.-Ambas partes combaten el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de Dª Esther, su cuantía, carácter temporal o vitalicio y posibles efectos retroactivos a fecha de interposición de la demanda.

1.- El Código Civil, regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC) , o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101CC).

La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura".

El art 97 del CC establece "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).

Esta sala tiene dicho, por todas, el RAC 278/14 St 287-2014, que la pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. No constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial. Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010). El examen del desequilibrio debe llevarse a cabo en el momento de la ruptura de la relación conyugal, sin que se tengan en cuenta circunstancias posteriores ( SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de Enero de 2011). Por tanto, su naturaleza compensatoria excluye cualquier matiz indemnizatorio, dado que el art. 97 Cc no contempla la idea de culpa o dolo en la actitud del cónyuge acreedor de la pensión. Caso de no apreciarse desequilibrio, lo que no significa que la situación de los cónyuges sea igual, no hay derecho a la pensión ( STS 562/2009, de 17 julio). Por tanto, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS 307/2005, de 28 abril). (...) Sentado lo anterior, debe destacarse por ilustrativa en esta materia, requisitos para la concesión de pensión compensatoria, la STS de 4-12-2012, RC nº 691/2010, que dispone: "Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.",para continuar: "Como ya se anticipó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.".Que solo hace que mantener lo que ya era criterio jurisprudencial, STS 17-7-2009, en cuanto a la naturaleza de la pensión, no es un mecanismo igualatorio de las economías de los cónyuges, sino reequilibrador. Exige un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio."

2.- Pues bien, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, ningún error se aprecia en la resolución de instancia, pues la situación de desequilibrio al tiempo de la ruptura de la pareja y divorcio, respecto de la situación existente durante el matrimonio con convivencia durante 22 años, es evidente, como exponíamos al inicio de la presente.

Durante el matrimonio, los ingresos principales de la familia procedían del sueldo de D. Bernabe como Policía nacional con un promedio de 1500 euros, ella deja de trabajar al tiempo del matrimonio y se dedica al hogar familiar y al cuidado del hijo, en un determinado momento Dª Esther por su situación de enfermedad grave y discapacidad obtiene una pensión que es de 599 euros mensuales( 14 pagas a prorrata sería una media de 685 euros)con la que contribuye al levantamiento de las cargas familiares y cuando se produce la ruptura de la convivencia, 22 años después, nos encontramos con que D. Bernabe cobra 1469, 31 euros ( a prorrata con 14 pagas, suponemos que unos 1714 euros mensuales), él tiene una vivienda de su propiedad en la que continúa residiendo con los gastos inherentes- según se afirma a lo largo de la instancia- y Dª Esther tiene que abonar un alquiler de 400 euros mensuales para vivienda, con los gastos inherentes.Ambos tienen 67 años( hoy 68) y han agotado su vida laboral, percibiendo las pensiones referidas, con lo que la situación de desequilibrio es evidente y la cuantía fijada por la resolución de instancia (250 euros mensuales) acorde a todos los parámetros del art 97 del CC, sin que las alegaciones de la recurrente sobre el porcentaje de pensión sobre los ingresos del cónyuge (20 % de los ingresos netos de D. Bernabe a que se refiere la SAP de esta Audiencia de 26 de enero de 2023 ( RAC 1678/21) sean aplicables, pues olvida la parte que en el caso analizado en aquel recurso, la esposa carecía de ingreso alguno y nuestra recurrente tiene ingresos mensuales de 599 euros( en neto con 14 pagas, 685 euros). Se insiste, ni se trata de equilibrar patrimonios, ni de dotar a la pensión compensatoria del carácter de pensión alimenticia para subvenir a necesidades del otro, sino de responder a la situación de desequilibrio y, una vez constatada, determinar su importe, sin que ese desequilibrio se supere por el solo hecho de haber retirado de la cartilla común la tercera parte cuando se produce el cese de la convivencia. Respecto de la póliza de seguro de vida- jubilación a la que alude el recurrente con un importe de mas de 60.000 euros, se desconoce la capitalización que ha efectuado y lo único que consta del oficio remitido es que Dª Esther el 10 de marzo de 1991( hace 33 años y antes de contraer matrimonio), concertó un seguro con cobertura básica de 29.251 euros con prima neta de 3501 euros a 35 años y que ella misma declara en juicio que dejó de pagar las primas hacía muchos años. En modo alguno se acredita que haya percibido o tenga derecho alguno a percibir cantidad alguna para reequilibrar la situación .

Ello comporta que necesariamente hayan de desestimarse sendos recursos en cuanto al establecimiento de la pensión compensatoria que procede y en cuanto a su cuantía, justificada dentro del marco del art 97 del CC.

3.- Respecto de la duración de la pensión compensatoria, por naturaleza es limitada en el tiempo, pero siempre y cuando, esa situación de desequilibrio se pueda superar bajo un juicio prospectivo.

Como decíamos en la citada SAP de Almería de 26 de enero de 2023 ( RAC 1678/21)" en cuanto a la limitación temporal de la pensión, son muchas las resoluciones que no admiten la limitación temporal salvo que se haga un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Se trata de alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio ( SSTS 807/2021, de 23 de noviembre , y 403/2020, de 6 de julio ).

En el presente caso, ese juicio prospectivo puede realizarse con cierto grado de certidumbre, pero no se ve superado, pues Dª Esther tiene 68 años, padece una enfermedad con una discapacidad reconocida de 46 % y en tales circunstancias es imposible que pueda volver al mercado laboral por su enfermedad, discapacidad y edad, e imposible que pueda superar esa situación de desequilibirio en los 6 meses que predica el recurrente, pues se insiste, se desconoce el contenido material de esa póliza y si desde el año 1991 hasta 35 años, se ha pagado la prima.

Por lo expuesto, procede mantener la resolución de instancia, sin límite temporal alguno en el pago de la pensión y, sin perjuicio de que si se producen causas de extinción de la pensión compensatoria, pueda modificarse este pronunciamiento por el procedimiento correspondiente.

4.- Finalmente, Dª Esther postula que se fije la pensión compensatoria con carácter retroactivo conforme al art 148 del CC, pretensión que no dedujo en su demanda, sino en el acto de juicio.

Sobre si es de aplicación el art 148 del c.c. a la pensión compensatoria, hemos decir que no es posible, pues la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, y el art 148 del c.c. dice expresamente que: "La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda"; es decir solo es aplicable a los alimentos. Como se señala en SAP de Madrid de febrero de 2024 y de 7 de abril de 2017 " Para concluir, no puede atribuirse eficacia retroactiva a la pensión compensatoria, pues como antes se ha razonado, su naturaleza es netamente diversa y diferenciada de la pensión alimenticia, no siendo al beneficio que nos ocupa de aplicación las previsiones del artículo 148 de Código Civil "

5.- En definitiva, sendos recursos de apelación han de ser desestimados íntegramente, con confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Dada la desestimación de sendos recursos, se imponen las costas de la alzada a los respectivos recurrentes conforme al art 398 de la LEC sin que haya lugar a modulación del principio de vencimiento objetivo al tratarse de cuestiones familiares en que no existe la presencia de menores e intereses públicos que proteger, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia conforme art 394 de la LEC.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2023 por EL / la Ilma. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Roquetas de Mar en proceso de divorcio, CONFIRMAMOSla resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada a los respectivos recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.