Sentencia Civil 1153/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1153/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1498/2023 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 1153/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100826

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1545

Núm. Roj: SAP AL 1545:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:

Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0401342120190000408. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería

Asunto origen: ORD 62/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1498/2023. Negociado: C8

Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico

De: Lourdes

Abogado/a: JESSICA HERNANDEZ RODRIGUEZ

Procurador/a: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Contra: ABOGACÍA DEL ESTADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ALMERÍA y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Abogado/a: CARMEN MONTERREAL ESPINOSA y FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ

Procurador/a: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ

SENTENCIA Nº 1153/2024

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2023 cuyo Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Lourdes, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (9.250, 70 euros), más los intereses señalados en el fundamento jurídico tercero y con imposición de costas, quedando la codemandada ALLIANZ SEGUROS S.A. absuelta de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas al Consorcio de Compensación de Seguros"

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte codemandado Sra. Lourdes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se estime la demanda en los términos solicitados.

Admitido el recurso, se dio traslado a las partes apeladas, quienes presentan escritos de oposición al recurso, solicitaron una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y tras su reasignación, se señaló día para deliberación votación y fallo el 10 de diciembre de 2024, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La resolución de instancia estima parcialmente la demanda frente a la acción de repetición contra las codemandadas con base en el pago que la actora efectuó como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en fecha 10 de octubre de 2017 en la avenida de Sabinar nº 90 de Roquetas de Mar (Almería) en el que intervinieron tres vehículos, el asegurado en la codemandada Compañía ALLIANZ con matrícula NUM000, propiedad y conducido por la codemandada Dª Lourdes; el turismo Audi A matrícula NUM001 asegurado en MAPFRE, propiedad de Don Octavio y conducido por Don Amador; y finalmente el turismo Ford Focus matrícula NUM002, asegurado en LINEA DIRECTA conducido y propiedad de Dª Dolores, siendo que se reclamó al Consorcio por parte del propietario y el conductor del vehículo asegurado en Mapfre por daños materiales ocasionados a éste y por los daños personales que sufrió su conductor Sr. Amador; también reclamó por los daños del turismo Ford matrícula NUM002 su propietaria Dª Dolores, ello por haber rehusado la aseguradora ALLIANZ hacerse cargo de las indemnizaciones.

La resolución impugnada considera que "Pues bien, bajo los parámetros expuestos, en el certificado del F.I.V.A. que se aporta por el Consorcio se hace constar que el contrato de seguro de cobertura anual del vehículo causante de los daños, tenía "fecha de vigencia 8.10.2015" y "fecha de baja 1.10.2017", expresando, a su vez, como "fecha de comunicación de baja" la de "2.10.2017", lo cual se encuentra directamente relacionado con la prueba documental que se aporta por la entidad Allianz, en la que consta que con fecha 29 de agosto de 2017, el tomador del seguro, D. Ángel, comunicó de forma fehaciente a la compañía a través de carta entregada en las oficinas del mediador de la póliza Dª Lucía, su VOLUNTAD EXPRESA DE NO RENOVAR LA PÓLIZA a su vencimiento en fecha 1 de octubre de 2017, tras lo que ALLIANZ, en fecha 31 de agosto de 2017, dos días después, remitió comunicación tanto al mediador de la póliza a través correo electrónico así como al tomador de la póliza D. Ángel, mediante correo certificado con el número NUM003, informando de la anulación de la póliza suscrita desde el momento de su vencimiento el 01 de octubre de 2017, lo que consta en los documentos 2 a 4 de su contestación. Si bien es cierto que no depuso en la vista de juicio la testigo Dña. Lucía, los referidos documentos fueron impugnados por la parte contraria unicamente en cuanto a su valor probatorio, no en cuanto a su autenticidad. A su vez en el documento 5 de la contestación de Allianz en el que se aportan diligencias de prevención completas de la Fuerza Actuante que acudió al lugar del siniestro, consta que el vehículo causante carece de seguro.

El Tribunal Supremo, haciendo una interpretación del artículo 15.2 de la LCS , supone que la cobertura del asegurador quedaría suspendida un mes después del día del vencimiento de la póliza y el contrato quedaría extinguido si no se reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, y supone que el contrato se ha prorrogado automáticamente porque no ha sido denunciado por ninguna de las partes. En estos casos, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la LCS . Si bien, de la prueba practicada, este no es el caso, pues la aseguradora solo tendría que responder si el contrato se encontraba prorrogado y vigente. No estamos ante un supuesto de falta de pago sino de anulación de la póliza por el tomador del seguro, tal como consta también en la información facilitada por el FIVA, en el que además de los datos a que ya hemos hecho referencia, resulta clarificados que el vehículo responsable, en fecha 11 de octubre de 2017, es decir, un día después del siniestro, ya se encontrase asegurado con Línea Directa, lo que viene a corroborar la intención del tomador del seguro de no renovar la póliza anual con Allianz, comunicada a ésta en fecha de 29 de agosto de 2017. Siendo por lo tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente a fecha del siniestro, que señala: "Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador."

Por ello, hemos de concluir que por una distracción en el manejo de la motocicleta se produjo un impacto con el lado derecho del ciclomtor y un golpe del actor contra el poste de hormigón, siendo que el ciclomotor cayó posteriormente sobre su costasdo izquierdo y contra el firme.".

Ante la alegación de falta de legitimación pasiva invocada por la Sra. Lourdes concluye que "Decae también la falta de legitimación pasiva alegada por Lourdes en la contestación, pues en el presente proceso también se ejercita por la parte actora, Consorcio de Compensación de Seguros, la acción de repetición establecida en el artículo 11.3, en relación con el artículo 10, ambos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , a favor de dicho Organismo para - una vez efectuado el pago de la indemnización, en el marco de la responsabilidad civil que le viene atribuida en orden a la indemnización de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado - reclamar contra el propietario del vehículo causante del siniestro y el conductor del mismo. Frente al Certificado del FIVA, que surte efectos probatorios "iuris tamtum", a juicio de esta juzgadora no se ha practicado prueba en contrario, pues de la documental aportada por la aseguradora codemandada resulta que respecto al vehículo causante la póliza está anulada con fecha 1 de octubre de 2017, sin que tuviera cobertura a la fecha de 10 de octubre de 2017 que es la del siniestro".

Frente a tal resolución se alza la codemandada Sra. Lourdes alegando los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba. Renuncia falsa y sin virtualidad probatoria.

2.- Error en la valoración de la prueba. Incumplimiento de la aseguradora Allianz, S.A.

3.- - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la base del fallo.

Las partes apeladas se oponen al recurso.

SEGUNDO.- Facultad revisora de esta Sala

Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Se ejercita por la parte actora, el Consorcio de Compensación de Seguros, acción de repetición contra las codemandadas, con base en el artículo 11 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, a cuya aplicación se opone el artículo 15.2 de la LCS, aplicando finalmente la juez a quo lo previsto en el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

La STS nº 141/2020, de 20 de marzo, en atención al ámbito de aplicación de ambos preceptos determina los siguiente: "El ámbito de aplicación de los arts. 15 y 22 de la LCS .

Con carácter general el contrato de seguro tiene vocación de duración. Se configura salvo excepciones, como serían los casos por ejemplo de un seguro de viajes o de mudanzas, como un contrato de tracto sucesivo o prolongado en el tiempo, en los que se responde de los siniestros acaecidos durante su vigencia. La póliza del contrato deberá contener, en los términos del art. 8.8 de la LCS , como indicación la "duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos". En congruencia con dicha disposición normativa, el art. 22.1 establece que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años"; nos hallamos, en definitiva, ante una cláusula de delimitación temporal del riesgo, que "podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez", operando como una implícita renovación automática de su vigencia salvo oportuna denuncia de parte, y sin perjuicio del régimen específico del seguro de vida como resulta de lo establecido en los arts. 22.5 y 83 a) de la LCS .

Es necesario señalar que tampoco es de aplicación para la resolución de este recurso el especial régimen de eficacia de la solicitud y propuesta del seguro obligatorio de vehículos de motor, en los términos de los arts. 11 y 12 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor."; y continua explicando "En efecto, el art. 15 de la LCS regula los efectos del impago de la primera o sucesivas primas, cuestión no suscitada en el caso litigioso. Este precepto señala que salvo pacto en contrario, si la primera prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; pero, en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Ahora bien, en este caso, no nos encontramos ante un supuesto de impago de la prima, sino de denuncia de la prórroga del contrato por parte de la aseguradora, que determina que su ámbito temporal de vigencia no se extienda más allá del plazo contractual de duración establecido, máxime cuando al derecho repelen las vinculaciones perpetuas.

Pues bien, comoquiera que el contrato de seguro finalizaba su vigencia el 3 de diciembre de 2011. Comoquiera que, antes de la prórroga del contrato, el 23 de septiembre de 2011, la compañía comunica al asegurado su intención de no renovar el seguro, lo que se le notifica el 26 de septiembre de 2011, y comoquiera también que el siniestro se produjo el 27 de diciembre de 2011, no cabe duda que se ha causado fuera de su ámbito temporal de cobertura.

Como señala la STS 357/2015, de 30 de junio :

"El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

"En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS ".

Pues bien, en este caso, la compañía aseguradora había comunicado su voluntad contractual de no renovar el contrato suscrito, desencadenando la misma plena eficacia jurídica, al haber sido emitida y puesta en conocimiento del asegurado dentro del plazo legal, por lo que la producción del siniestro, fuera del ámbito temporal pactado y no renovado por la prórroga de su vigencia, determina que el recurso deba ser estimado.

No es de aplicación tampoco el régimen normativo del art. 76 de la LCS , puesto que no se ejercita la acción de los perjudicados contra la compañía aseguradora del causante del daño, sino la acción de repetición legal que compete al Consorcio de Compensación de Seguros. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el art. en el art. 11.3 LRCSCVM , y art. 20 del Reglamento, el perjudicado tiene acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo (como en situaciones de aseguramiento de la cobertura del siniestro se prevé en el art. 76 LCS contra la aseguradora).

Por su parte, el art. 11.1 letra d) de la LRCSCVM , con cuya se acciona por el Consorcio, se establece su obligación, de

"[...] indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25%, desde la fecha en que abonó la indemnización".

Esta previsión legal tiene su origen en el cumplimiento comunitario de la Tercera Directiva (90/232/CEE del Consejo). Se prevé, pues, que sea el Consorcio quien haya de indemnizar en un primer momento de controversia sobre la cobertura, sin perjuicio del derecho de repetición o reembolso contra la entidad aseguradora en el caso de que resultara obligada al pago de la indemnización.

Por consiguiente, como señala la STS 52/2019, de 24 de enero :

"Consecuencia de lo expuesto es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar y posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TRLRC y SCVM ( art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro ".

Por consiguiente, no es de aplicación al caso presente lo normado en el art. 76 de la LCS , independientemente de que se había extinguido al producirse el siniestro."

Debemos recordar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y en cuanto a tal valoración bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos del Juez a quopara desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.".En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: "subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.",y la mas reciente de 25 de junio de 2009 .

De todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto del juicio, lo que implica una inmediación diferida para esta Sala y presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada, la Sala de anticipa, que la juez a quo no comete error valorativo alguno, puesto que tras la valoración conjunta del acervo probatorio que se le presenta concluye, pues así se le revela, la inexistencia del accidente en el cual el actor basa el elenco de sus pretensiones.

Y, efectivamente, de la revisión de la documental aportada al proceso se extraen los siguientes extremo: no se discute ni la realidad del siniestro ni la responsabilidad del mismo. Como documental se aportan diligencias de prevención del mismo en el que se indican los datos de los vehículos implicados y de sus conductores y titulares así como las aseguradoras correspondientes, indicándose ya en el mismo, que el vehículo de la Sra. Lourdes, marca Ford modelo Fiesta, matrícula NUM000, carece de seguro. Tal información es confirmada con la obtenida de los ficheros FIVA, que a fecha del siniestro, 10 de octubre de 2017, donde se constata que la fecha de comunicación de baja en el FIVA de la entidad Allianz se hizo en fecha 2 de octubre de 2017, ocho días antes del siniestro, procediéndose a contratar nuevo seguro con Línea Directa por la codemandada en fecha 11 de octubre de 2017, esto es, un día después del accidente.

De igual forma, y aún cuando alega la parte apelante la nulidad por falsos de los documentos aportados por la aseguradora, se constata que en fecha 29 de agosto de 2017, se envió comunicación de baja de la póliza del seguro a la entidad Allianz, quien en fecha 31 de agosto de 2017 (ocho días antes del siniestro) comunicó a la mediadora de seguros, la anulación de la póliza en cuestión, no asumiendo los siniestros producidos con posterioridad a tal fecha. Dichos documentos, efectivamente, fueron impugnados en cuanto a su valor probatorio, no así en cuanto a su autenticidad o falsedad, habiendo, por otro lado, gran facilidad probatoria para acreditar tales extremos como la posibilidad de haber solicitado pericial caligráfica para verificar la firma contenida en ellos así como la fotocopia a color que obra en el propio documento o la aportación de los documentos que acreditaran la denuncia de la invocada falsedad.

Dicha comunicación de baja dio como resultado la anulación de la póliza y la comunicación automática al FIVA, en el que ya constaba en el momento del accidente la falta de aseguramiento con la entidad Allianz del vehículo propiedad de la Sra. Lourdes, extremo que carecería de sentido si efectivamente no se hubiera comunicado la baja, puesto que no nos hallamos ante un supuesto de impago, lo que, reiteramos, excluye la aplicabilidad del artículo 15.2 de la LCS y, por tanto, de la aplicación del denominado "mes de gracia".

En definitiva, nada de cuanto se ha actuado acredita que la juzgadora incurrió en error de hecho o de derecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, siendo facultad del juez de instancia dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Todo ello, comporta la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas

De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente, con confirmación del pronunciamiento de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2023 por el/la Ilmo/a .Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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