Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1153/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1498/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 1153/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100826
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1545
Núm. Roj: SAP AL 1545:2024
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:
Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0401342120190000408. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería
Asunto origen: ORD 62/2019
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1498/2023. Negociado: C8
Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico
De: Lourdes
Abogado/a: JESSICA HERNANDEZ RODRIGUEZ
Procurador/a: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Contra: ABOGACÍA DEL ESTADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ALMERÍA y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Abogado/a: CARMEN MONTERREAL ESPINOSA y FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ
Procurador/a: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Admitido el recurso, se dio traslado a las partes apeladas, quienes presentan escritos de oposición al recurso, solicitaron una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución de instancia estima parcialmente la demanda frente a la acción de repetición contra las codemandadas con base en el pago que la actora efectuó como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en fecha 10 de octubre de 2017 en la avenida de Sabinar nº 90 de Roquetas de Mar (Almería) en el que intervinieron tres vehículos, el asegurado en la codemandada Compañía ALLIANZ con matrícula NUM000, propiedad y conducido por la codemandada Dª Lourdes; el turismo Audi A matrícula NUM001 asegurado en MAPFRE, propiedad de Don Octavio y conducido por Don Amador; y finalmente el turismo Ford Focus matrícula NUM002, asegurado en LINEA DIRECTA conducido y propiedad de Dª Dolores, siendo que se reclamó al Consorcio por parte del propietario y el conductor del vehículo asegurado en Mapfre por daños materiales ocasionados a éste y por los daños personales que sufrió su conductor Sr. Amador; también reclamó por los daños del turismo Ford matrícula NUM002 su propietaria Dª Dolores, ello por haber rehusado la aseguradora ALLIANZ hacerse cargo de las indemnizaciones.
La resolución impugnada considera que
Ante la alegación de falta de legitimación pasiva invocada por la Sra. Lourdes concluye que
Frente a tal resolución se alza la codemandada Sra. Lourdes alegando los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba. Renuncia falsa y sin virtualidad probatoria.
2.- Error en la valoración de la prueba. Incumplimiento de la aseguradora Allianz, S.A.
3.- - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la base del fallo.
Las partes apeladas se oponen al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Se ejercita por la parte actora, el Consorcio de Compensación de Seguros, acción de repetición contra las codemandadas, con base en el artículo 11 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, a cuya aplicación se opone el artículo 15.2 de la LCS, aplicando finalmente la juez a quo lo previsto en el artículo 22 del mismo cuerpo legal.
La STS nº 141/2020, de 20 de marzo, en atención al ámbito de aplicación de ambos preceptos determina los siguiente:
Debemos recordar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Y en cuanto a tal valoración bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos del Juez
De todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto del juicio, lo que implica una inmediación diferida para esta Sala y presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada, la Sala de anticipa, que la juez a quo no comete error valorativo alguno, puesto que tras la valoración conjunta del acervo probatorio que se le presenta concluye, pues así se le revela, la inexistencia del accidente en el cual el actor basa el elenco de sus pretensiones.
Y, efectivamente, de la revisión de la documental aportada al proceso se extraen los siguientes extremo: no se discute ni la realidad del siniestro ni la responsabilidad del mismo. Como documental se aportan diligencias de prevención del mismo en el que se indican los datos de los vehículos implicados y de sus conductores y titulares así como las aseguradoras correspondientes, indicándose ya en el mismo, que el vehículo de la Sra. Lourdes, marca Ford modelo Fiesta, matrícula NUM000, carece de seguro. Tal información es confirmada con la obtenida de los ficheros FIVA, que a fecha del siniestro, 10 de octubre de 2017, donde se constata que la fecha de comunicación de baja en el FIVA de la entidad Allianz se hizo en fecha 2 de octubre de 2017, ocho días antes del siniestro, procediéndose a contratar nuevo seguro con Línea Directa por la codemandada en fecha 11 de octubre de 2017, esto es, un día después del accidente.
De igual forma, y aún cuando alega la parte apelante la nulidad por falsos de los documentos aportados por la aseguradora, se constata que en fecha 29 de agosto de 2017, se envió comunicación de baja de la póliza del seguro a la entidad Allianz, quien en fecha 31 de agosto de 2017 (ocho días antes del siniestro) comunicó a la mediadora de seguros, la anulación de la póliza en cuestión, no asumiendo los siniestros producidos con posterioridad a tal fecha. Dichos documentos, efectivamente, fueron impugnados en cuanto a su valor probatorio, no así en cuanto a su autenticidad o falsedad, habiendo, por otro lado, gran facilidad probatoria para acreditar tales extremos como la posibilidad de haber solicitado pericial caligráfica para verificar la firma contenida en ellos así como la fotocopia a color que obra en el propio documento o la aportación de los documentos que acreditaran la denuncia de la invocada falsedad.
Dicha comunicación de baja dio como resultado la anulación de la póliza y la comunicación automática al FIVA, en el que ya constaba en el momento del accidente la falta de aseguramiento con la entidad Allianz del vehículo propiedad de la Sra. Lourdes, extremo que carecería de sentido si efectivamente no se hubiera comunicado la baja, puesto que no nos hallamos ante un supuesto de impago, lo que, reiteramos, excluye la aplicabilidad del artículo 15.2 de la LCS y, por tanto, de la aplicación del denominado "mes de gracia".
En definitiva, nada de cuanto se ha actuado acredita que la juzgadora incurrió en error de hecho o de derecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, siendo facultad del juez de instancia dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Todo ello, comporta la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente, con confirmación del pronunciamiento de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
