Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1170/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1186/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER PRIETO JAIME
Nº de sentencia: 1170/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100844
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1563
Núm. Roj: SAP AL 1563:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120220021627
Órgano origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA
Asunto origen: Procedimiento Ordinario 495/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1186/2023
Negociado: C6
De: Nieves
Abogado/a: MARCELINO REY BELLOT
Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Contra: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Abogado/a: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Procurador/a: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª MARIA JOSE RIVAS VELASCO
D. JAVIER PRIETO JAIME
En Almería, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo, el 10 de diciembre de 2024, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Prieto Jaime quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida estima en su integridad y, en virtud de allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por la parte actora, una consumidora, en el ejercicio de una acción dirigida a solicitar la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmada entre las partes en fecha de 20 de abril de 2006, con condena a la restitución de las cantidades pagadas por aplicación de dicha cláusula. No obstante, en la sentencia no se imponen las costas a la entidad demandada razonando el juzgador de instancia que a pesar de la reclamación extrajudicial llevada a cabo por la parte actora, esta parte ya interpuso demanda previa, por la que se tramitó procedimiento judicial, en la que pudo también solicitar la nulidad de la cláusula que ahora pretende, considerando el Magistrado-Juez que se incumple en cierto modo la buena fe procesal a que hace referencia el artículo 247 LEC y que se lleva a cabo un uso abusivo de la administración de justicia, ya que pudiendo solicitar lo mismo en el anterior procedimiento, se interponen dos demandas, manera de proceder que a juicio del juzgador se utiliza para duplicar las costas procesales y no para obtener una tutela judicial efectiva que podría haber conseguido igualmente en el primero de los procedimientos.
Frente a la no imposición de costas, se alza la parte actora alegando infracción del art 395 de la LEC, en la medida que entiende que la estimación íntegra de la demanda, existiendo reclamación previa y mala fe de la entidad bancaria, conlleva la imposición de costas, sin que pueda considerarse que exista mala fe procesal por su parte, dado que la acumulación objetiva de acciones es solo una facultad, no una imposición, que la Ley confiere a la parte demandante que dispone de diversas acciones frente a un mismo demandado cuando entre ellas exista un nexo por razón del título o la causa de pedir, siendo así que la demandada tuvo en su mano evitar los costes del procedimiento judicial, dando respuesta a la reclamación extrajudicial que se le realizó, y no lo hizo así.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada únicamente en el pronunciamiento de costas, se anticipa que el recurso necesariamente ha de ser estimado en base al propio tenor del art 395 de la LEC: "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación".
Como ya decíamos en resolución de fecha 7 de marzo de 2023: "El allanamiento supone un reconocimiento de los hechos aducidos por el demandante en apoyo de su pretensión, como el Tribunal Constitucional en sentencia de 119/1986, de 20 de octubre, tiene dicho: el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, y en parecidos términos se expresa el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de junio de 1965 al disponer que supone una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor.
3.- En este caso ninguna de las partes discute que se produjo un requerimiento previo recibido por la demandada solicitando la declaración de nulidad del contrato objeto de litis, sin que el hecho que dicha reclamación previa, ante la imposibilidad de prever que el contrato fuese declarado abusivo en sede judicial - como indica la apelada-, pueda suponer no tener por realizada aquella, ya que constando que la petición resulta idéntica a lo que es objeto del proceso, no le es exigible al demandante antes de la interposición de la demanda que la reclamación se acomode a las exigencias de forma alguna. De hecho en el propio artículo 395 únicamente establece que el requerimiento sea fehaciente y justificado de pago cumpliendo con dicho requisito la petición que formuló el demandante.
4.- En este sentido la reciente sentencia número 394/2021 de 8 de junio del Tribunal Supremo al respecto de la interpretación del artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil con cita de la sentencia número 131/2021, de 9 de marzo, recordó, si bien al respecto de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores, que: 3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
5.- Lo expuesto determina que, habiendo efectuado el demandante con carácter previo a la interposición de la demanda reclamación previa para que el demandado voluntariamente atendiera a la misma, no habiéndolo hecho, el allanamiento posterior, no impide la imposición de las costas ocasionadas."
La SAP de Madrid 84/2022, de 11 de febrero, establece lo siguiente: "Motivo único : costas de la primera instancia.
Presentación del motivo.
(10).- Disiente el recurso de Federico de la decisión de la Sentencia apelada de no imponer costas de la primera instancia a la parte demandada, WIZINK BANK SA, basada esa decisión en que el allanamiento fue expresado dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
Frente a ello, señala Federico que consta en los autos que existió un requerimiento previo al proceso para dejar sin efecto las cláusulas que se estimaban nulas, y que dicho requerimiento, claro y terminante en su objeto, fue rechazado por WIZINK BANK SA, también en forma expresa. Por ello, concluye, debe proceder condena en costas de esa instancia a la parte demandada, conforme a la regulación legal de esta materia.
Respuesta del tribunal.
(11).- En fecha de 2 de octubre de 2019, por Federico se dirigió comunicación a WIZINK BANK SA, en la que, tras identificar con su número el contrato de tarjeta de crédito en cuestión, expresaba que contenía cláusulas abusivas, y por lo tanto, nulas y pedía expresamente la anulación de las mismas o del contrato, y que se cancelasen sus efectos, además de pedir que se le entregase la documentación contractual correspondiente [f. 21 y 22 de los autos].
En fecha de 22 de octubre de 2019, por WIZINK BANK SA se respondió a esa comunicación, para remitirle la documentación pedida, y negar que se apreciase anomalía alguna en contrato, y rechazando expresamente cualquier presencia de abusividad en sus cláusulas, ni de intereses usurarios [f. 26 de los autos].
(12).- El tratamiento legal de imposición de costas para el caso de allanamiento, establece como regla general un criterio objetivo-temporal, en el art. 395.1 LEC, según el cual, no se impondrán las costas al demandado allanado, si este allanamiento es expresado dentro del término otorgado para contestar a la demanda. Ello conlleva que, realizado el allanamiento una vez precluido ese plazo, art. 395.2 LEC, la regla será la imposición de costas a la demandada, derivada del acogimiento de la demanda, art. 394.1 LEC.
La excepción a esa regla general de no imposición de costas por el momento de expresión del allanamiento, se establece en el propio art. 395.1 LEC, para el caso de que, aun formulado aquel dentro del término para contestar a la demanda, el tribunal aprecie mala fe de la parte demandada. El art. 395.1, pf. 2º, LEC contiene una presunción iuris et iure de incurrir en ese supuesto especial para el caso de que, con carácter previo a la presentación a la demanda, hubiera procedido un requerimiento de la parte luego demandante para cumplir aquello que será más tarde demandado, sin que fuera atendido por la contraria.
Esta excepción a la regla general es la que concurre en el caso de WIZINK BANK SA, donde existió aquel requerimiento, formal y preciso, cuyo cumplimiento fue negado por esa parte demandada, que luego, en cambio, se allana en el proceso, por lo que deber proceder la imposición de costas de la primera instancia."
Esta Audiencia Provincial en sentencia nº 702/2023 de 27 de junio, RAC 899/2022, resolvió lo siguiente:
"En el presente supuesto, el apelante no cuestiona la duplicidad de procedimientos sobre clausulas abusivas que, aunque son distintas eran perfectamente acumulables, pues , traen su causa del mismo contrato. La coherencia y buena fe procesal imponía su acumulación para evitar duplicidad de costes del proceso; . Y tampoco se justifica cambio de criterios jurisprudenciales sobrevenidos), pues se interponen en similar tiempo y , similar contexto.
Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares con ocasión de la misma dirección profesional ( sentencia de 5-10-21 Recurso de apelación 955/2020) en la que se expone;
"Sentado lo anterior, esta Sala tiene dicho SAP de Almería de 1 de diciembre de 2020 RAC nº 1180/19 lo siguiente: "Respecto de las de instancia, al margen de la estimación parcial de la demanda, no obstante la declaración de nulidad de las dos cláusulas impugnadas- se desistió en la audiencia previa de la nulidad de la comisión de apertura- y sin que la Sala desconozca la doctrina en la materia contenida en STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020, sentencia del TS 419/2017, de 4 de julio y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, se considera que, además de esa estimación parcial de la demanda con unos efectos económicos que para el consumidor cuyos derechos se protegen en la presente se concretan en 74,05 euros, por mas que la cuantía del proceso sea indeterminada con las consecuencias procesales que ello conlleva, en el marco del art 394 y art 247 de la LEC, así como el art 11 de la LOPJ, la actitud del consumidor en este litigio y de su postulación procesal, presenta, mas que indicios de mala fe y fraude procesal en esta materia; el consumidor interpone en un escaso mes - con exclusión de agosto inhábil-, al menos que conste a la Sala, tres demandas contra la misma entidad demandada, en el ejercicio de acciones de nulidad de condiciones generales de contratación bajo la normativa protectora de consumidores y usuarios sobre dos escrituras distintas que han dado lugar a tres procesos ordinarios ante el mismo Juzgado como se ha expuesto en el fundamento segundo de la presente. Como se exponía, para esta Audiencia y aún no siendo un criterio unánime (entre otras, reciente SAP de Badajoz de 3 de septiembre de 2020) no hay preclusión, ni cosa juzgada, ni litispendencia por cuanto las pretensiones ejercitadas, aún basadas en los mismos hechos, mismos fundamentos e incluso en la misma escritura del 2010( es llamativo el juicio de la cláusula suelo sobre esta misma escritura con demanda redactada el 28 de julio de 2018, para luego el 22 de septiembre de 2018 redactar la presente demanda con base a la misma escritura, sin que haya existido ningún cambio legal o jurisprudencia al objeto), en el suplico son "distintas"(reiteremos que en materia de comisiones, la actora ha deducido la misma pretensión restitutoria en dos procesos distintos con base a la misma documental y confunde en su recurso la propia escritura a que se contrae la presente), pero resulta incomprensible para la Sala desde los postulados de la buena fe procesal y prohibición de abuso de derecho, que bajo el "paraguas o cobertura procesal" del art 400 de la LEC, el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la máxima protección a los consumidores prevista en la legislación y jurisprudencia comunitaria y estatal actual, el sostenimiento, a instancias del consumidor, de tres procesos tramitados como juicio ordinario ante el mismo Juzgado con demandas interpuestas en un escaso mes hábil, máxime el público y notorio estado de retraso y colapso en la materia que nos ocupa, el deber de buena fe procesal y de colaboración con la Administración de Justicia. Se plantea la Sala, si el efecto disuasorio y el principio de efectividad del Derecho de la Unión en materia de protección de consumidores, puede dar cobertura legal bajo el marco del art 11 de la LOPJ, art 7 del CC y art 247 de la LEC, a otros 24 juicios ordinarios hipotéticos, impetrando la tutela judicial del consumidor en la escritura de préstamo del 2010 respecto de los que ya se han sostenido dos litigios distintos ante el mismo Juzgado, cuando son 27 las cláusulas financieras que como condición general de contratación contiene esta escritura( se desistió de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura) y otros tantos procedimientos respecto de las otras escrituras y préstamos habidos entre las mismas partes con todas sus cláusulas que se han puesto de relieve en este proceso y, todos ellos, además, bajo la mera hipótesis legal de doble instancia por razón de la materia y tipo de procedimiento.", como corolario: "Por todo lo expuesto, no obstante la declaración de la nulidad de la cláusula de comisiones por impago y de la cláusula de intereses moratorios, con efectos restitutorios parcialmente acreditados en 74, 03 euros y, no obstante, la incomprensible actitud de la demandada de no instar la correspondiente acumulación de procesos, no procede la imposición de costas en la instancia.".
El art. 11 de la LOPJ, dispone que: "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". En esta misma línea, el art. 7 CC establece que los derechos deberán siempre ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, proscribe el abuso de derecho y establece como debe reaccionar el Juzgador, rechazando la pretensión abusiva. (...)"
Ahora bien, no es este el supuesto examinado. Se invoca en el recurso la aplicación del artículo 395 de la LEC dado que CAJAMAR antes de allanarse a la demanda, recibió un requerimiento extrajudicial relativo a la abusividad de la clausula quinta y la restitución del importe aquí reclamado, que la entidad no contesto activamente, excusándose en la falta de firma de uno de los prestatarios en la reclamación recibida.
El artículo 395 de la LEC preceptúa; "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación"
La buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión.
Y la entidad bancaria así lo ha provocado ante su silencio, que en sede de contestación a la demanda, disfraza de un pretendido defecto formal, que de ser cierto, era subsanable.
La mala fe, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción ( sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1996).
De modo que la duplicidad de procedimiento, en este caso, aun no justificada, ha sido provocada esencialmente, por la falta de respuesta de CAJAMAR, toda vez que de atender a la petición a la que se allanó, hubiera evitado este segundo litigio y duplicidad de procedimientos."
En reciente STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 1124/2024, de 16 de septiembre, se acuerda lo siguiente:
"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre, 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre, con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada, es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas."
En aplicación de lo expuesto consideramos que procede la imposición de costas en el marco del art 395 de la LEC, pues existe mala fe en términos procesales por parte de la entidad demandada, al constar un previo requerimiento fehaciente y con un plazo mas que razonable para ser atendido, sin que aquella atendiese dicho requerimiento, no apreciándose por el contrario mala fe procesal por parte de la actora. El motivo de recurso se estima, revocando la resolución en cuanto a tal extremo.
De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación del recurso, no se hace expresa imposición de costas.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

