Sentencia Civil 1161/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1161/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 317/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 1161/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100853

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1572

Núm. Roj: SAP AL 1572:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942120180000791

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 317/2024

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 401/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA

Apelante: BALANZOS FRUTA Y HORTALIZAS SL, Marcelino

y Felicidad

Procurador: LEONOR VALERO GARCIA

Abogado: LUIS MARTINEZ RUEDA

Apelado: ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA., OCCIDENT GCO, S.A.U DE SEGUROS Y REASEGUROS y Raúl

Procurador: JOSE JOAQUIN AGUIRRE GAZQUEZ, SONIA LOPEZ MERINO y

DAVID BARON CARRILLO

Abogado: JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, JUAN MARIA MAZUELOS

FERNANDEZ-FIGUEROA y JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO

SENTENCIA Nº 1161/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería a diez de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 317/24los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 401/18, entre partes, de una como demandante apelante BALANZOS FRUTA Y HORTALIZAS SL, Marcelino y Felicidad representados por la Procuradora Dª LEONOR VALERO GARCIA y dirigidos por el Letrado D. LUIS MARTINEZ RUEDA; y, de otra, como demandadas apeladas ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA., OCCIDENT GCO, S.A.U DE SEGUROS Y REASEGUROS y Raúl, representadas por los Procuradores JOSE JOAQUIN AGUIRRE GAZQUEZ, SONIA LOPEZ MERINO y DAVID BARON CARRILLO y dirigidos por los letrados JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, JUAN MARIA MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA y JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2023, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil "BALANZOS FRUTAS Y HORTALIZAS S.L.", Don Marcelino y Doña Felicidad frente a Don Raúl y en consecuencia:

PRIMERO - Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Raúl de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO - Se imponen las costas a la parte demandante".

Dicha resolución fue completada por el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2023:

"SE ACUERDA COMPLETAR la Nº 46/2023 de fecha 26 de enero de 2023, en el sentido de completar su parte dispositiva, en la que debe contemplarse lo siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil "BALANZOS FRUTAS Y HORTALIZAS S.L.", Don Marcelino y Doña Felicidad frente a Don Raúl y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y en consecuencia:

PRIMERO - Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Raúl y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO - Se imponen las costas a la parte demandante".

Así como por el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023:

"SE ACUERDA COMPLETAR la Sentencia Nº 46/2023 de fecha 26 de enero de 2023 , en el sentido de completar su parte dispositiva, en la que debe contemplarse lo siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil BALANZOS FRUTAS Y HORTALIZAS S.L., Don Marcelino y Doña Felicidad frente a DON Raúl, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y CATALANA OCCIDENTE S.A. y en consecuencia:

PRIMERO - Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Raúl, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y CATALANA OCCIDENTE S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO - Se imponen las costas a la parte demandante".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tras su reasignación tuvo lugar el 10 de diciembre de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria, esta impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes. Resolución recurrida.

En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula una acción personal de reclamación de cantidad, en concreto por incumplimiento de obligaciones derivadas de un arrendamiento verbal de servicios por parte del Sr. Raúl a la entidad actora, lo que conllevó sanciones y perjuicios a los demandantes. Estima la resolución, extremos no apelados en esta alzada, la falta de legitimación activa del Sr. Marcelino y de legitimación pasiva de la entidad Zurich, desestimando, sin embargo, la falta de legitimación pasiva alegada por el Sr. Raúl. En cuanto al fondo del asunto concluye la juez a quo lo siguiente: "En este caso, la parte demandante no ha aportado al procedimiento un contrato celebrado con Don Raúl en el que consten de manera expresa y concreta las funciones y labores que aquel se obligaba a realizar en su condición de asesor. Tampoco se han aportado facturas acreditativas de los honorarios que los demandantes afirman que pagaron de manera efectiva a Don Raúl por sus servicios. De la documental aportada no se desprende ningún indicio que permita considerar acreditado que Don Marcelino y Doña Felicidad constituyeran la sociedad "BALANZOS FRUTAS Y HORTALIZAS S.L." siguiendo las instrucciones o indicaciones de Don Raúl. La única participación que parece desprenderse del demandado en relación con dicho expediente es en la presentación de los recursos en vía administrativa.

En definitiva, junto con la demanda no se aporta ningún documento que pruebe que existió una actuación negligente en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales por parte de Don Raúl, ni que exista una relación de causalidad entre lassanciones impuestas a los demandantes y la presunta actuación negligente del demandado lo que necesariamente debe conducir a la desestimación de la demanda".

Se alza la actora contra la resolución dictada en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su demanda y sin indicación del precepto infringido.

Las partes apeladas, en concreto la entidad Zurich y el Sr. Raúl, se oponen al recurso.

SEGUNDO.- Facultades revisoras del Tribunal de Apelación

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que examina el Juez "a quo".A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones que se expondrán.

Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de los daños ocasionados por una supuesta conducta negligente del demandado en el ejercicio de sus funciones, derivada de su relación contractual de prestación de servicios.

Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria",para continuar "Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".

El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que el actor en el recurso formulado no desvirtúa los sólidos argumentos de la Juez "a quo"puesto que tan solo se limita a exponer de nuevo los extremos que ya se indicaron en su demanda.

A saber, los documentos que se aportan no prueban la realidad del ámbito del contrato verbal que se presume suscrito en cuanto a las labores que se alegan incluía tal encargo. Se aporta como documento número 2 de la demanda expediente sancionador del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (04/101/2013/629), remitido a la actora doña Felicidad, administradora única de la sociedad, y por el cual se le impone una sanción de 9.483,64 euros, también demandante, a "Balanzos Frutas y Hortalizas, S.L.", en el que consta que la misma presentó recurso de alzada (recurso que fue desestimado), en relación a la sanción impuesta al no haberse dado la señora Felicidad de alta y cotizado a la seguridad social en régimen de autónomos, a pesar de haber sido requerida para ello por la inspección, así como el cobro indebido de prestaciones por desempleo (debiendo proceder a la devolución de 8.609,03 euros) y sanciones en materia tributaria; de igual forma se produjeron sanciones en expedientes de extranjería y Seguridad Social en relación a los trabajadores, Jose Luis (el cual carecía de autorización de residencia y trabajo con carácter previo al inicio de la relación laboral) y respecto de don Armando, pues se consideró que existía una simulación de relación laboral para obtener la renovación de la autorización de residencia y trabajo cometiendo fraude de ley, imputando tales hechos al incorrecto o negligente asesoramiento en el cumplimiento de sus funciones del demandado, el señor Raúl. El mismo, reconoce la existencia de esa prestación de servicios con la entidad actora, si bien lo limita a la presentación del modelo 111, modelo 303, modelo 190, modelo 390, suplidos registro mercantil y nóminas y seguros sociales, aportando en acreditación de lo expuesto facturas emitidas por el demandado a la entidad Balanzos Frutas y Hortalizas, S.L. ( documentos número uno a cinco de la contestación a la demanda).

De lo expuesto se deduce, que no siendo un hecho controvertido la existencia de los expedientes sancionadores acreditados documentalmente, no se ha probado que el origen de los mismos fuera por una negligente actuación del señor Raúl, en primer lugar porque no se sabe ni se ha acreditado tampoco el ámbito de las actividades o funciones que se le encomendaron, y en segundo lugar porque no se constata el hecho originador negligente de las sanciones impuestas. A salvo la alegación hecha por la parte actora de que la constitución de la sociedad se hizo siguiendo las indicaciones del demandado, ante la negativa de este de la sucesión de hechos contados o en la versión que da la parte actora, no existe prueba alguna que de forma periférica pueda sustentar lo manifestado, lo que es extensible al resto de las imputaciones que se hacen al señor Raúl.

La Sala en la función revisora que le es propia conviene con la valoración que hace el juzgado. Entiende el tribunal "ad quem"que la carga de probar el vínculo contractual generador de la negligencia incumbe a la parte actora. Conforme al expresado art. 217 de la LEC, corresponde a la demandante la prueba de los hechos que sustentan la pretensión, es decir el encargo profesional de presentar el escrito, y que aquel no lo hizo o lo hizo incorrectamente, por ello la carga de probar la falta de diligencia en la prestación profesional y el nexo de causalidad con el daño producido corresponde a quien reclama su existencia.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia".La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Sentado lo anterior, conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia del material probatorio y la reproducción de la vista, no podemos tachar aquella de errónea, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Por lo que correspondiendo al demandante la prueba de los hechos que debían producir el efecto jurídico pretendido, es decir, el incumplimiento de la demandada generador de la obligación de pago, y no habiéndolo acreditado, el recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la virtualidad del incumplimiento de la demandada, que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- COSTAS

Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2023, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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