Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1161/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 317/2024 de 10 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 1161/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100853
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1572
Núm. Roj: SAP AL 1572:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942120180000791
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 317/2024
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 401/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA
Apelante: BALANZOS FRUTA Y HORTALIZAS SL, Marcelino
y Felicidad
Procurador: LEONOR VALERO GARCIA
Abogado: LUIS MARTINEZ RUEDA
Apelado: ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA., OCCIDENT GCO, S.A.U DE SEGUROS Y REASEGUROS y Raúl
Procurador: JOSE JOAQUIN AGUIRRE GAZQUEZ, SONIA LOPEZ MERINO y
DAVID BARON CARRILLO
Abogado: JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, JUAN MARIA MAZUELOS
FERNANDEZ-FIGUEROA y JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO
En Almería a diez de diciembre de dos mil veinticuatro
La
Antecedentes
Dicha resolución fue completada por el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2023:
Así como por el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023:
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala
Fundamentos
En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula una acción personal de reclamación de cantidad, en concreto por incumplimiento de obligaciones derivadas de un arrendamiento verbal de servicios por parte del Sr. Raúl a la entidad actora, lo que conllevó sanciones y perjuicios a los demandantes. Estima la resolución, extremos no apelados en esta alzada, la falta de legitimación activa del Sr. Marcelino y de legitimación pasiva de la entidad Zurich, desestimando, sin embargo, la falta de legitimación pasiva alegada por el Sr. Raúl. En cuanto al fondo del asunto concluye la juez a quo lo siguiente:
Se alza la actora contra la resolución dictada en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su demanda y sin indicación del precepto infringido.
Las partes apeladas, en concreto la entidad Zurich y el Sr. Raúl, se oponen al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que examina el Juez
Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de los daños ocasionados por una supuesta conducta negligente del demandado en el ejercicio de sus funciones, derivada de su relación contractual de prestación de servicios.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que el actor en el recurso formulado no desvirtúa los sólidos argumentos de la Juez
A saber, los documentos que se aportan no prueban la realidad del ámbito del contrato verbal que se presume suscrito en cuanto a las labores que se alegan incluía tal encargo. Se aporta como documento número 2 de la demanda expediente sancionador del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (04/101/2013/629), remitido a la actora doña Felicidad, administradora única de la sociedad, y por el cual se le impone una sanción de 9.483,64 euros, también demandante, a "Balanzos Frutas y Hortalizas, S.L.", en el que consta que la misma presentó recurso de alzada (recurso que fue desestimado), en relación a la sanción impuesta al no haberse dado la señora Felicidad de alta y cotizado a la seguridad social en régimen de autónomos, a pesar de haber sido requerida para ello por la inspección, así como el cobro indebido de prestaciones por desempleo (debiendo proceder a la devolución de 8.609,03 euros) y sanciones en materia tributaria; de igual forma se produjeron sanciones en expedientes de extranjería y Seguridad Social en relación a los trabajadores, Jose Luis (el cual carecía de autorización de residencia y trabajo con carácter previo al inicio de la relación laboral) y respecto de don Armando, pues se consideró que existía una simulación de relación laboral para obtener la renovación de la autorización de residencia y trabajo cometiendo fraude de ley, imputando tales hechos al incorrecto o negligente asesoramiento en el cumplimiento de sus funciones del demandado, el señor Raúl. El mismo, reconoce la existencia de esa prestación de servicios con la entidad actora, si bien lo limita a la presentación del modelo 111, modelo 303, modelo 190, modelo 390, suplidos registro mercantil y nóminas y seguros sociales, aportando en acreditación de lo expuesto facturas emitidas por el demandado a la entidad Balanzos Frutas y Hortalizas, S.L. ( documentos número uno a cinco de la contestación a la demanda).
De lo expuesto se deduce, que no siendo un hecho controvertido la existencia de los expedientes sancionadores acreditados documentalmente, no se ha probado que el origen de los mismos fuera por una negligente actuación del señor Raúl, en primer lugar porque no se sabe ni se ha acreditado tampoco el ámbito de las actividades o funciones que se le encomendaron, y en segundo lugar porque no se constata el hecho originador negligente de las sanciones impuestas. A salvo la alegación hecha por la parte actora de que la constitución de la sociedad se hizo siguiendo las indicaciones del demandado, ante la negativa de este de la sucesión de hechos contados o en la versión que da la parte actora, no existe prueba alguna que de forma periférica pueda sustentar lo manifestado, lo que es extensible al resto de las imputaciones que se hacen al señor Raúl.
La Sala en la función revisora que le es propia conviene con la valoración que hace el juzgado. Entiende el tribunal
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio:
Sentado lo anterior, conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia del material probatorio y la reproducción de la vista, no podemos tachar aquella de errónea, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Por lo que correspondiendo al demandante la prueba de los hechos que debían producir el efecto jurídico pretendido, es decir, el incumplimiento de la demandada generador de la obligación de pago, y no habiéndolo acreditado, el recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la virtualidad del incumplimiento de la demandada, que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

