Sentencia Civil 1160/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1160/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 62/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 1160/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100992

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1668

Núm. Roj: SAP CO 1668:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO Nº. 62/2024

Autos de: Juicio Verbal (250.2) NÚM.1862/2022

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 de CÓRDOBA

S E N T E N C I A núm. 1160/2024

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a 10 de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1862/2022 seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, a instancia de D. Juan Ramón y D. Plácido, Letrado y Procurador de los Tribunales quienes asumen, respectivamente, su propia defensa y representación, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Rosa Revilla Álvarez y asistida del Letrado D. José María Gálvez Acosta, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 29.03.2023 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Córdoba con fecha 29.03.2023, cuyo fallo es como sigue:

"DESESTIMARla demanda interpuesta por el procurador don Plácido, actuando en su propio nombre, y en el de don Juan Ramón, frente a la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y ABSOLVERa la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando por la representación procesal de D. Juan Ramón y D. Plácido, se estime el recurso de apelación, revocando sentencia impugnada y acordando estimar íntegramente la demanda formulada, con imposición de los intereses de los intereses legales correspondientes y expresa imposición de costas de la primera instancia, y sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la alzada ( art. 395.2 LEC) .

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Plácido y D. Juan Ramón interponen demanda contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de 3.545'27 €, correspondientes a los honorarios devengados por su condición de Procurador y Letrado, respectivamente, contratados por Dña. Lidia, asegurada por la demandada y que sufrió un atropello el 9.10.2020 por el vehículo matrícula NUM000 asegurado en GENERALI y que consideran que deben ser satisfechos por la entidad demandada con cargo a la cobertura de defensa jurídica pactada en póliza.

La sentencia de Primera Instancia, tras recoger las alegaciones de las partes (fundamento jurídico 1º) y examinar la póliza en cuestión, desestima íntegramente la demanda por considerar que la póliza de hogar no cubre la libre designación de Abogado y Procurador para la defensa en la referida reclamación de indemnización.

Contra la misma se alza la parte actora esgrimiento: (1) Infracción de los artículos 76 a) a g) de la LCS y jurisprudencia aplicable, por cuanto que la póliza objeto de controversia diferencia expresamente como coberturas autónomas la cobertura de ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN JURÍDICA (página 23), de la cobertura de RESPONSABILIDAD CIVIL (páginas 18 y 19), estableciendo en ésta su propia cobertura por dirección jurídica ante reclamaciones a la asegurada y asegurador de terceros, por lo que nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica regulado por el artículo 76, siendo la libertad de elección de abogado y procuradora contenido propio, salvo exclusión expresa que no se da en la póliza en cuesitón, (2) Infracción de los artículos 1 y 3 de la LCS, art.80 y s.s., principio de buena fe contractual ( arts 7 y 1258 CC) y jurisprudencia aplicable, por cuanto (i) Exclusión sopresiva y nula de la protección jurídica para reclamación de lesiones causadas por atropello de la asegurada, e infracción del principio de buena fe contractual, (ii) Naturaleza limitativa y sorpresiva de la exclusión implícita, y (iii) La falta de conocimiento, comprensión y consentimiento expreso real y fehaciente del contenido del contrato por parte de la tomadora, infracción de los requisitos incorporación formal artículos 3 LCS y 80 y s.s. TRLGDCU, y (3) Inexistencia de la alegada infracción de los artículos 18 y 26 LCS por lo que no existe pluspetición.

SEGUNDO.-Se ha de partir de los siguientes hechos indiscutidos o que han quedado acreditados por la documental obrante en el expediente digital.

1.- Dña. Lidia tenía concertada la póliza núm. NUM001 denominada Allianz HOGAR PLUZ con la demandada.

En el resumen de coberturas se incluye "Asesoramiento y protección jurídica"cuya descripción es del tenor literal que sigue: "La puesta a disposición del Asegurado de un Centro de Consulta y Asesoramiento jurídicio telefónico y, caso necesario, la protección del ejercicio de sus derechos relacionados con los bienes asegurados".

En los Datos Identificativos, en el apartado "Características del Riesgo"se detalla: "Tipo de Vivienda"siendo un "Piso en alto",cuyo uso "Propietario que destina a alquiler".El bien asegurado es la "Edificación a valor reposición",el "Mobiliario y enseres"y "RC Edificación/Mobiliario"

En el apartado de ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN JURÍDICA, se especifica que se garantiza: "La puesta a disposición del Asegurado de un Centro de Consulta y Asesoramiento jurídicio telefónico y, caso necesario, la protección de sus derechos, en relación directa con: (...) 7. Reclamación de lesiones".

TERCERO.-En el examen de los seguros que cubren la Defensa Jurídica tanto la doctrina como la jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS) , y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS que tiene por objeto principal la defensa jurídica y ello porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada "defensa jurídica" realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74.

En todo caso el seguro de defensa jurídica, puede ser objeto de un contrato independiente, y puede también incluirse dentro de una póliza única, debiéndose en ese caso especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS. El artículo 76 a) LCS dice: "Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro."

Es claro que en el presente procedimiento, la parte actora pretende incardinar la acción utilizada en el ámbito del seguro de defensa jurídica y, por tanto, considera de aplicaicón lo dispuesto en el artículo 76 y ss LCS en la medida que el asegurador se obliga a hacerse cargo de los gastos en que puedan incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial y ello dentro de los límites legales o contractuales.

La sentencia del Tribunal Supremo 646/2010, de 27 de octubre, con cita de las anteriores 437/2000, de 20 de abril, y 91/2008, de 31 de enero, aborda la interpretación del referido precepto, en cuanto al alcance de la defensa jurídica del asegurado, frente a la reclamación del perjudicado, en los siguientes términos: "El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta sala (SSTS de 31 de enero de 2008 , rec. 5 /2001 ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( STS de 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como "defensa estricta") frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - artículo 76.a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento ( artículo 76.d) LCS ."

Si volcamos lo expuesto al caso de autos junto al examen de las condiciones que han sido resaltadas, este Tribunal coincide con lo señalado en la sentencia apelada, la Sra. Lidia en su póliza de seguro de hogar en relación a la vivienda que describe (la sita en la DIRECCION000 de Córdoba) únicamente viene a asegurar el asesoramiento que venga relacionado con los bienes asegurados, por lo que las lesiones sufridas por la tomadora que son consecuencia de un atropello en la vía pública, no tiene cobertura en la póliza.

CUARTO.-En cuanto a la naturaleza limitativa y sorpresiva de la exclusión implícita, conviene diferenciar las clausulas limitativas de las cláusulas delimitadoras.

Es bien sabido que el artículo 3 LCS establece que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Es decir, las cláusulas limitativas son válidas siempre que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa ( STS 22/4/16).

En este sentido la jurisprudencia destaca que si bien la distinción entre ambas clases de condiciones delimitadoras y limitativas no es complicada de establecer desde un punto de vista teórico, su aplicación práctica no es fácil de llevar a efecto en no pocos casos ante las particularidades de cada condicionado contractual ( STS 14/7/15 y 22/4/16, entre otras muchas).

La sentencia del Alto Tribunal de 3/7/20 aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras, y con cita de la STS 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, que expuso la doctrina del TS en la materia, dijo: "En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado".

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que: "[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )".

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 ), 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 ), y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio ), cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Según la STS 402/2015, de 14 de julio "...Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 (EDJ 2013/233974) ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 )...".

En esta última sentencia del TS de 15/10/14 se dice lo siguiente: "... Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 ) y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares".

En el caso de autos, nos encontramos ante un seguro del hogar que tiene como bienes asegurados el continente y el contenido (hasta ciertos límites) de la vivienda en cuestión y que entre otras coberturas tiene la de responsabilidad civil y asesoramiento y protección jurídica, que es en la que se basan los demandantes para entender que estamos ante un seguro de defensa jurídica, lo que ocurre es que tal cobertura (como muy bien se dice al inicio de la póliza que la propia actora acompaña con su demanda -resumen de coberturas-) está referida al pago de indemnizaciones por responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de la propiedad o uso de la edifaicación, el mobiliario, es decir que si bien puede cubrir las lesiones corporales o daños materiales causados a terceros ello debe ser por hechos accidentales que tengan su origen en los bienes asegurados. La cobertura de defensa está en relación a esa cobertura de responsabilidad civil.

Se ha de insisitir, el seguro de defensa jurídica es distinto a la cobertura de defensa dentro de un seguro de responsabilidad civil, conllevando aquél unas exigencias que son las que se contienen en esos arts. 76 a) y siguientes, que entre otras circunstancias exigen, cuando se contrata no de forma independiente, que conste de forma específica el contenido de la defensa jurídica contratada y la prima que le corresponde, lo que no acontece en el caso de autos.

Ninguna de estas circunstancias se dan en el seguro contratado por la Sra. Lidia, y ello porque en ese seguro la defensa jurídica no es sino una cobertura en relación a la reclamaciones de responsabilidad civil derivadas del objeto de la póliza, sin que pueda confundirse la posibilidad de contratar directamente a los profesionales para la representación y defensa que la misma ofrece, y que es un supuesto previsto expresamente en el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, con lo que sería la cobertura de un seguro de defensa jurídica como modalidad del seguro de daños.

No podemos, por tanto, considerar ni que estamos ante un seguro de defensa jurídica, ni que la modalidad de defensa que se contiene en la póliza incluya el supuesto que se esgrime en la demanda, que no es otro que la minuta del Abogado y del Procurador, que defendió y representó a la tomadora en un procedimiento por unos hechos que son el atropello de la tomadora.

Basa la apelante recurrente su conclusión de que el supuesto estaría incluido en el seguro concertado en la interpretación del propio clausulado del contrato, que en su página 23, cuando se concreta la cobertura ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN JURÍDICA se señala "La puesta a disposición del Asegurado de un Centro de Consulta y Asesoramiento jurídicio telefónico y, caso necesario, la protección de sus derechos, en relación directa con: (...) 7. Reclamación de lesiones".

Considera el Tribunal, por el contrario, que simplemente cubre la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir el asegurado como consecuencia de lesiones corporales o daños materiales causados a terceros por hechos accidentales que tengan su origen en los bienes asegurados, por lo que la póliza no cubre las lesiones sufridas por la tomadora que no tenga relación con los bienes asegurados, máxime en un supuesto como éste, que es una materia sometida a un aseguramiento obligatorio.

Por lo tanto, la cobertura queda excluida por las condiciones transcritas, y es claro que esta exclusión no es una limitación de los riesgos cubiertos por la póliza (que es de hogar familiar), sino que define el contenido de la cobertura.

En definitiva, la reclamación no queda cubierta porque el supuesto de hecho por el que se reclama (defensa en juicio de accidente de tráfico en el cual la tomadora fue atropellada por un vehículo de motor) no está contemplado en la cobertura de la póliza, sin que esté definido como riesgo cubierto. Es decir, no se contempla dentro de los límites de la cobertura de este tipo seguro. El seguro contratado entre las partes es de hogar y entre su cobertura está la defensa en supuestos en que tanto los asegurados (tomador y familiares) incurrieran en responsabilidad civil causando daño a tercero, pero no cuando ello ocurre en el curso de un accidente que acontece fuera del hogar y en el que interviene un vehículo de motor.

Por lo demás, esta interpretación es acorde con la lógica jurídica que lleva a pensar que en un seguro de hogar no cabe asegurar la responsabilidad ni los gastos de defensa en caso de daños como responsable o perjudicado por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, puesto que la Ley exige que los titulares de los vehículos concierten un seguro obligatorio específico que cubra mínimamente los posibles daños derivados a terceros.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO.-En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Plácido, en su nombre y representación y en el de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Córdoba, con fecha 29 de marzo de 2023, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo (Juicio Verbal núm.1862/2022), que CONFIRMO íntegramente, con imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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