Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1160/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 62/2024 de 10 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 1160/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100992
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1668
Núm. Roj: SAP CO 1668:2024
Encabezamiento
Autos de: Juicio Verbal (250.2) NÚM.1862/2022
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 de CÓRDOBA
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a 10 de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1862/2022 seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, a instancia de D. Juan Ramón y D. Plácido, Letrado y Procurador de los Tribunales quienes asumen, respectivamente, su propia defensa y representación, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Rosa Revilla Álvarez y asistida del Letrado D. José María Gálvez Acosta, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 29.03.2023 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
La sentencia de Primera Instancia, tras recoger las alegaciones de las partes (fundamento jurídico 1º) y examinar la póliza en cuestión, desestima íntegramente la demanda por considerar que la póliza de hogar no cubre la libre designación de Abogado y Procurador para la defensa en la referida reclamación de indemnización.
Contra la misma se alza la parte actora esgrimiento: (1) Infracción de los artículos 76 a) a g) de la LCS y jurisprudencia aplicable, por cuanto que la póliza objeto de controversia diferencia expresamente como coberturas autónomas la cobertura de ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN JURÍDICA (página 23), de la cobertura de RESPONSABILIDAD CIVIL (páginas 18 y 19), estableciendo en ésta su propia cobertura por dirección jurídica ante reclamaciones a la asegurada y asegurador de terceros, por lo que nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica regulado por el artículo 76, siendo la libertad de elección de abogado y procuradora contenido propio, salvo exclusión expresa que no se da en la póliza en cuesitón, (2) Infracción de los artículos 1 y 3 de la LCS, art.80 y s.s., principio de buena fe contractual ( arts 7 y 1258 CC) y jurisprudencia aplicable, por cuanto (i) Exclusión sopresiva y nula de la protección jurídica para reclamación de lesiones causadas por atropello de la asegurada, e infracción del principio de buena fe contractual, (ii) Naturaleza limitativa y sorpresiva de la exclusión implícita, y (iii) La falta de conocimiento, comprensión y consentimiento expreso real y fehaciente del contenido del contrato por parte de la tomadora, infracción de los requisitos incorporación formal artículos 3 LCS y 80 y s.s. TRLGDCU, y (3) Inexistencia de la alegada infracción de los artículos 18 y 26 LCS por lo que no existe pluspetición.
1.- Dña. Lidia tenía concertada la póliza núm. NUM001 denominada Allianz HOGAR PLUZ con la demandada.
En el resumen de coberturas se incluye
En los Datos Identificativos, en el apartado
En el apartado de ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN JURÍDICA, se especifica que se garantiza:
En todo caso el seguro de defensa jurídica, puede ser objeto de un contrato independiente, y puede también incluirse dentro de una póliza única, debiéndose en ese caso especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS. El artículo 76 a) LCS dice:
Es claro que en el presente procedimiento, la parte actora pretende incardinar la acción utilizada en el ámbito del seguro de defensa jurídica y, por tanto, considera de aplicaicón lo dispuesto en el artículo 76 y ss LCS en la medida que el asegurador se obliga a hacerse cargo de los gastos en que puedan incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial y ello dentro de los límites legales o contractuales.
La sentencia del Tribunal Supremo 646/2010, de 27 de octubre, con cita de las anteriores 437/2000, de 20 de abril, y 91/2008, de 31 de enero, aborda la interpretación del referido precepto, en cuanto al alcance de la defensa jurídica del asegurado, frente a la reclamación del perjudicado, en los siguientes términos:
Si volcamos lo expuesto al caso de autos junto al examen de las condiciones que han sido resaltadas, este Tribunal coincide con lo señalado en la sentencia apelada, la Sra. Lidia en su póliza de seguro de hogar en relación a la vivienda que describe (la sita en la DIRECCION000 de Córdoba) únicamente viene a asegurar el asesoramiento que venga relacionado con los bienes asegurados, por lo que las lesiones sufridas por la tomadora que son consecuencia de un atropello en la vía pública, no tiene cobertura en la póliza.
Es bien sabido que el artículo 3 LCS establece que
Es decir, las cláusulas limitativas son válidas siempre que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa ( STS 22/4/16).
En este sentido la jurisprudencia destaca que si bien la distinción entre ambas clases de condiciones delimitadoras y limitativas no es complicada de establecer desde un punto de vista teórico, su aplicación práctica no es fácil de llevar a efecto en no pocos casos ante las particularidades de cada condicionado contractual ( STS 14/7/15 y 22/4/16, entre otras muchas).
La sentencia del Alto Tribunal de 3/7/20 aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras, y con cita de la STS 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, que expuso la doctrina del TS en la materia, dijo:
En el caso de autos, nos encontramos ante un seguro del hogar que tiene como bienes asegurados el continente y el contenido (hasta ciertos límites) de la vivienda en cuestión y que entre otras coberturas tiene la de responsabilidad civil y asesoramiento y protección jurídica, que es en la que se basan los demandantes para entender que estamos ante un seguro de defensa jurídica, lo que ocurre es que tal cobertura (como muy bien se dice al inicio de la póliza que la propia actora acompaña con su demanda -resumen de coberturas-) está referida al pago de indemnizaciones por responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de la propiedad o uso de la edifaicación, el mobiliario, es decir que si bien puede cubrir las lesiones corporales o daños materiales causados a terceros ello debe ser por hechos accidentales que tengan su origen en los bienes asegurados. La cobertura de defensa está en relación a esa cobertura de responsabilidad civil.
Se ha de insisitir, el seguro de defensa jurídica es distinto a la cobertura de defensa dentro de un seguro de responsabilidad civil, conllevando aquél unas exigencias que son las que se contienen en esos arts. 76 a) y siguientes, que entre otras circunstancias exigen, cuando se contrata no de forma independiente, que conste de forma específica el contenido de la defensa jurídica contratada y la prima que le corresponde, lo que no acontece en el caso de autos.
Ninguna de estas circunstancias se dan en el seguro contratado por la Sra. Lidia, y ello porque en ese seguro la defensa jurídica no es sino una cobertura en relación a la reclamaciones de responsabilidad civil derivadas del objeto de la póliza, sin que pueda confundirse la posibilidad de contratar directamente a los profesionales para la representación y defensa que la misma ofrece, y que es un supuesto previsto expresamente en el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, con lo que sería la cobertura de un seguro de defensa jurídica como modalidad del seguro de daños.
No podemos, por tanto, considerar ni que estamos ante un seguro de defensa jurídica, ni que la modalidad de defensa que se contiene en la póliza incluya el supuesto que se esgrime en la demanda, que no es otro que la minuta del Abogado y del Procurador, que defendió y representó a la tomadora en un procedimiento por unos hechos que son el atropello de la tomadora.
Basa la apelante recurrente su conclusión de que el supuesto estaría incluido en el seguro concertado en la interpretación del propio clausulado del contrato, que en su página 23, cuando se concreta la cobertura ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN JURÍDICA se señala
Considera el Tribunal, por el contrario, que simplemente cubre la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir el asegurado como consecuencia de lesiones corporales o daños materiales causados a terceros por hechos accidentales que tengan su origen en los bienes asegurados, por lo que la póliza no cubre las lesiones sufridas por la tomadora que no tenga relación con los bienes asegurados, máxime en un supuesto como éste, que es una materia sometida a un aseguramiento obligatorio.
Por lo tanto, la cobertura queda excluida por las condiciones transcritas, y es claro que esta exclusión no es una limitación de los riesgos cubiertos por la póliza (que es de hogar familiar), sino que define el contenido de la cobertura.
En definitiva, la reclamación no queda cubierta porque el supuesto de hecho por el que se reclama (defensa en juicio de accidente de tráfico en el cual la tomadora fue atropellada por un vehículo de motor) no está contemplado en la cobertura de la póliza, sin que esté definido como riesgo cubierto. Es decir, no se contempla dentro de los límites de la cobertura de este tipo seguro. El seguro contratado entre las partes es de hogar y entre su cobertura está la defensa en supuestos en que tanto los asegurados (tomador y familiares) incurrieran en responsabilidad civil causando daño a tercero, pero no cuando ello ocurre en el curso de un accidente que acontece fuera del hogar y en el que interviene un vehículo de motor.
Por lo demás, esta interpretación es acorde con la lógica jurídica que lleva a pensar que en un seguro de hogar no cabe asegurar la responsabilidad ni los gastos de defensa en caso de daños como responsable o perjudicado por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, puesto que la Ley exige que los titulares de los vehículos concierten un seguro obligatorio específico que cubra mínimamente los posibles daños derivados a terceros.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Plácido, en su nombre y representación y en el de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Córdoba, con fecha 29 de marzo de 2023, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo (Juicio Verbal núm.1862/2022), que CONFIRMO íntegramente, con imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

