Sentencia Civil 499/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 499/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 757/2021 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Nº de sentencia: 499/2024

Núm. Cendoj: 27028370012024100493

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:855

Núm. Roj: SAP LU 855:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MD

N.I.G.27028 42 1 2021 0002545

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2021

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: MONICA RODRIGUEZ PANIAGUA

Recurrido: Juan Ramón, Adelina

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ, ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: MARIA DEVESA MACIÑEIRAS, MARIA DEVESA MACIÑEIRAS

S E N T E N C I A Nº 499/2024

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

Dª. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2021,procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757 /2021,en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MONICA RODRIGUEZ PANIAGUA, y como parte apelada, Juan Ramón Y Adelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEVESA MACIÑEIRAS, sobre condiciones generales de contratación, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 23/9/2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757 /2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por don Juan Ramón y doña Adelina, contra la entidad Caixabank SA, representada por la Procuradora Sra. López Fernández, debo declarar y declaro:

La nulidad de la cláusula Quinta de la escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo de fecha 28 de junio de 2010, en la que la actora se subroga en el préstamo del promotor de fecha 2 de noviembre de 2006, relativa a gastos, en cuanto se refiere a gastos del préstamo, condenando a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 162,69 euros de notario , 124,44 euros de registro y 88,50 euros de gestoría, más los intereses legales desde la fecha de su abono , incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

Con imposición de costas a la demandada.", que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK S.A., habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10/12/2024 a las 10.30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Los demandantes D. Juan Ramón y Dª. Adelina promovieron demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula Decimoquinta del préstamo hipotecario de fecha 2 de noviembre de 2006 concertado con la demandada, en el que se subrogaron mediante escritura de compraventa, subrogación, novación otorgada en fecha 28 de junio de 2010, que impone a la parte prestataria el abono de los gastos del otorgamiento; reclamando igualmente la restitución de cantidades.

La sentencia de instancia estima la demanda sustancialmente. Declara la nulidad de la cláusula de gastos, por allanamiento de la demandada, entendiendo que ha de referirse a la Quinta de la escritura de fecha 28 de junio de 2010, en la que participaron los demandantes. Y en relación con la acción restitutoria de los gastos, descarta la prescripción aducida por Banco Santander, argumentando que el cómputo del plazo del art. 1.964 CC (quince años, reducido a cinco desde la reforma de la Ley 42/2015) debe correr desde las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, que fijaron los efectos de la nulidad de la cláusula combatida, nunca desde la celebración del contrato y la fecha de los pagos. Accede por tanto a la restitución de los conceptos reclamados, reduciendo mínimamente el importe de los aranceles notariales; e impone las costas procesales a la demandada, en aplicación del art. 394 y 395 LEC.

Caixabank S.A. interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, solicitando desestimación de la acción restitutoria, por los siguientes motivos:

1º. Reitera la aplicación del plazo de prescripción de la acción de restitución o indemnizatoria, considerando que debe correr desde que surtió efecto con el abono de los gastos.

2º. Alega la incorrecta fijación de la cuantía del litigio en indeterminada, que debe fijarse en el importe líquido de la acción restitutoria acumulada a la acción de nulidad ( art. 252.2 LEC) .

3º. Alega la incorrecta condena en costas en primera instancia, por ausencia de mala fe, alegando que formuló allanamiento parcial a la demanda que la estimación de la demanda también fue parcial porque no se acogió íntegramente la cantidad reclamada y que existen dudas de derecho en relación con la materia, derivadas de la jurisprudencia discrepante sobre la cuestión.

SEGUNDO. Prescripción.

Desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) se ha venido admitiendo la sujeción a plazo de prescripción del ejercicio de la acción dirigida a hacer efectivos los derechos restitutorios derivados de la nulidad, siempre que ni el comienzo de dicho plazo, ni su duración, hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio del derecho a solicitar la restitución.

Para la acción restitutoria resulta de aplicación el plazo previsto en el art. 1.964 CC para las acciones que no tienen plazo especial establecido, a computar desde que pudieron ejercitarse ( art. 1.969 CC) .

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo este plazo de quince a cinco años, siendo relevante la interpretación que la STS de 20 de enero de 2020 realiza de su aplicación a las relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor en fecha 7 de octubre de 2015:

" Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC".

La polémica sobre la fijación del dies a quo para iniciar su cómputo ha sido resuelta por la jurisprudencia del TJUE, que descarta como hito inicial el propuesto por la apelante.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), señaló que la fijación de un plazo de prescripción para la acción de restitución no es por sí misma contraria al principio de efectividad; pero para que los plazos sean conformes con este principio, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Señala el TJUE que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos; ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia, que no puede interpretarse como prueba del conocimiento del consumidor de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula.

Más recientes son las dos sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, dando respuesta a las Cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo ( C- 561/21 Banco Santander) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona ( C-484/21 Caixabank).

La STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21, señaló:

«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

» 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

» 3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

De este modo el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. Según la sentencia, no puede exigirse a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.

Y más concretamente en la segunda sentencia de 25 de abril (C-484/21 Caixabank), descarta que se compute el plazo desde la fecha de pago de los gastos:

«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».

Esta doctrina ha sido asumida y se reproduce en la STS Pleno 857/2024, de 14 de junio, que concluye que, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.

Pues bien, la aplicación de la jurisprudencia actual descarta que el dies a quo pueda fijarse en el abono de los gastos, y tampoco en la difusión mediática de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declaró la abusividad de las citadas cláusulas de gastos; en la medida en que no es exigible al consumidor medio ese conocimiento, que tampoco le permite determinar si las cláusulas incorporadas a su contrato específico son abusivas; y la demandada no ha aportado prueba que acredite un conocimiento concreto por parte del consumidor accionante, anticipadamente a la declaración de nulidad de la cláusula.

Por tanto, la acción de restitución no se encontraría prescrita y se desestima el motivo de apelación.

TERCERO. Cuantía del procedimiento.

Señala la STS 1213/2023, de 25 de julio, que las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas, entre otras sirve para determinar la clase de procedimiento, la competencia objetiva, la postulación obligatoria o facultativa, el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía, la resolución unipersonal o colegiada del recurso, fijaba la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC (en efecto tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio); y también es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas, y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC) .

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

En línea con ello, las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

Considera el Tribunal Supremo que tampoco el demandado tiene la carga de impugnarla en su contestación si no afecta al tipo de procedimiento o al acceso al recurso.

Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en estos casos y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

En este caso, Caixabank S.A. procedió a impugnar la cuantía de la demanda en su escrito de contestación a la demanda, sin cuestionar la adecuación del procedimiento; considerando que debía fijarse en la cantidad líquida que era objeto de reclamación restitutoria, por aplicación de los arts. 251.1.8ª y 252.2 LEC.

La juzgadora de instancia dictó resolución oral expresa en la audiencia previa, fijando la cuantía en indeterminada; decisión que fue recurrida en reposición por Caixabank S.A. y protestada su desestimación.

La cuestión de la determinación de la cuantía en estos supuestos ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, así las de 21 de junio de 2022 (recurso 780/2021) y 29 de octubre de 2024 (recurso 776/2021), dictadas en supuestos similares de demandas de nulidad de cláusulas abusivas y acumulada acción restitutoria, que resultan de plena aplicación al caso.

En ellas consideramos que no resultaba de aplicación la regla 2ª del artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece en caso de acciones acumuladas si provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, pero que si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera; y que la cuantía de una acción de nulidad contenida en el préstamo no puede determinarse conforme a lo establecido en la regla 8ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como pretende la demandada. Y ello con independencia de que la acción de nulidad ejercitada lleve consigo la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

Es más, como señalaba la Audiencia Provincial de León en su sentencia de 26 de mayo de 2017, sería posible presentar un primer procedimiento solo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior.

En igual sentido se viene pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales (entre otras: Valladolid, Vizcaya, Ávila, Guipúzcoa o Baleares) así como la de Salamanca que en su sentencia de 17 de marzo de 2022:

"Esta Audiencia Provincial ya he tenido numerosas ocasiones de pronunciarse sobre el tema objeto del litigio (S de 22 de Octubre de 2020 entre otras), entendiendo que en los procedimientos de solicitud de nulidad de cláusulas abusivas, donde lo que se solicita es precisamente la nulidad de una condición general de la contratación, donde se ejercitan dos acciones: una de reclamación de cantidad y otra de declaración de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas, la cuantía del procedimiento ha de considerarse indeterminada; no pudiendo confundirse lo que es el objeto del pleito: la nulidad de una cláusula suelo, con las consecuencias de dicha nulidad, por más que éstas conlleven un interés económico.

El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de marzo de 2018 (Nº 147 y 148) zanjó la cuestión referida a la nulidad por abusiva de la cláusula y sus efectos. Y señaló que debe estimarse en parte el recurso de casación porque la cláusula controvertida era abusiva, no solo parcialmente cómo resolvía la Audiencia Provincial, sino en su totalidad en cuanto que sin negociación alguna atribuye al prestatario /consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero esto no afecta a la nulidad en sí por de la estipulación contractual examinada, sino que es una consecuencia de dicha nulidad. De modo que a juicio del Tribunal Supremo la nulidad de la cláusula es total y no solo parcial. Lo que tiene incidencia directa en la determinación de la cuantía de la demanda puesto que dichas cuantías no serían determinables y por ello, los procedimientos ordinarios deberán ser tramitados como de cuantía indeterminada por ser la acción de nulidad imposible de cuantificar.

En el presente supuesto se solicita no solamente la declaración de nulidad de la cláusula gastos y el reintegro de los gastos abonados de más sino también la nulidad de la cláusula de interés de demora. La fijación que se efectuó en la demanda como de cuantía indeterminada es correcta, con independencia del alcance y efectos que produzca dicha nulidad, por tanto, no es aplicable el artículo 252.2 de la LEC que regula la pluralidad de objetos ya que la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera.

La reclamación esencial que persigue la declaración de abusiva de la cláusula no tiene una regla específica de cuantificación porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad.

Ejercitada una acción declarativa de nulidad de cláusulas abusivas, al margen de las consecuencias económicas que se deriven con posterioridad y cuyo impacto económico en principio es inestimable e indeterminable, no presupone tal y como pretende la recurrente que la cuantía del procedimiento sea determinada.

En consecuencia, la cuantía del pleito es indeterminada, debiendo confirmarse la resolución recurrida."

Por tanto, se confirma la decisión de instancia de fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada.

CUARTO. Costas procesales de primera instancia.

El allanamiento parcial a la demanda efectuado en la contestación no tiene repercusión en la condena en costas sino en función del resultado final del procedimiento, y la definitiva estimación total o parcial de las pretensiones articuladas en la demanda ( art. 394.1 y 2 LEC) .

La sentencia reduce en parte la cantidad reclamada por aranceles notariales, estableciendo que la estimación de la demanda es sustancial y que las costas deben imponerse a la demandada en aplicación del principio de vencimiento. La condena en costas a la demandada sería correcta, aun en caso de estimación parcial de la demanda; debiendo traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, sintetizada en la reciente STS 100/2024, de 29 de enero:

"Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la doctrina del TJUE (sentencias de 16 de julio de 2020 y 17 de mayo de 2022)."

En cuanto a la aplicación del criterio excepcional previsto en el art. 394.1 LEC, de no imponer costas por existir dudas de derecho, el recurso de apelación no explica cuáles son las discrepancias jurisprudenciales en la materia que justificarían el motivo de apelación. En todo caso, la cuestión ha sido examinada en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo con la perspectiva esencial del principio de efectividad del Derecho de la UE.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

Declaró que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Doctrina reproducida en las sentencias 472/2020, de 17 de septiembre (Pleno); 382/21, de 7 de junio; y 500/2022, de 17 de junio, entre otras.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de apelación.

QUINTO. Costas procesales de apelación.

Resultado de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación, que determina la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, por estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC, por remisión del art. 398.1).

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Caixabank S.A. frente a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, que se confirma en su integridad.

Se hace expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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