Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1666/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1482/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 1666/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101518
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2007
Núm. Roj: SAP J 2007:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
D. Antonio Carrascosa González
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de división de herencia seguidos en primera instancia con el nº 255 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 23 de marzo de 2022 , aclarada por auto de fecha 20 de abril de 2022.
Antecedentes
-Activo:
1) metálico saldo existente en CAJA RURAL en la cuenta con númoer NUM000 la cantidad de 494,40 euros.
2) metálico saldo existente en UNICAJA BANCO cuenta NUM001, la cantidad de 112,84 euros.
3) vehículo camión isotermo con matrícula NUM002, que por un accidente ha resultado inservible y ha sido desguazado.
4) vehículo matrícula NUM003 Marca Mercedes Benz modelo C220 CDI.
5) rústica, décima parte indivisa del pedazo de tierra de olivar de secano, en el sitio conocido por la Dehesa, término municipal de Huelma, que ocupa una superficie de 0,4698 ha, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM004, tomo NUM005, folio NUM006, finca NUM007, inscripción NUM008.
6) urbana, mitad indivisa de la casa marcada con número en la DIRECCION000, inscrita en el registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM009, tomo NUM010, folio NUM011, finca NUM012, inscripción NUM013.
7) urbana, mitad indivisa de casa marcada con el DIRECCION001, que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, como finca NUM014, inscripción NUM015.
8)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM016, tomo NUM017, folio NUM018, finca NUM019, inscripción NUM015.
9) rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM020, tomo NUM021, folio NUM022, finca NUM023, inscripción NUM024.
10)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM025, tomo NUM026, folio NUM027, finca NUM028, inscripción NUM029.
11)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM030, tomo NUM031, folio NUM032, finca NUM033, inscripción NUM034.
12)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM016, tomo NUM017, folio NUM035, finca NUM036, inscripción NUM015.
13)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM037, tomo NUM038, folio NUM039, finca NUM040, inscripción NUM041.
14)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM042, tomo NUM021, folio NUM022, finca NUM023, inscripción NUM024.
15)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM043, tomo NUM044, folio NUM045, finca NUM046, inscripción NUM047
16)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM037, tomo NUM048, folio NUM049, finca NUM050, inscripción NUM041.
17)rústica, mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM051, tomo NUM052, folio NUM053, finca NUM054, inscripción NUM055.
18) urbana, local comercial nº 2 situado a la izquierda de la planta baja del edificio sito en la C/ Calesera nº 3 de Huelma, inscrito en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro 189, tomo 659, folio 63, finca 13.534, inscripción NUM015.
19) urbana, sita en el DIRECCION002 de Huelma e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM056, tomo NUM057, folio NUM058, finca NUM059, inscripción NUM015.
20) urbana, local situado en la planta baja o primera del edificio sito en C/ Antonio Machado nº 2 que hace esquina con la C/ Espinar, ubicado en el lado derecho según se mira desde la calle, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro 189, tomo 659, folio 68, finca 12.689, inscripción 3ª.
21) urbana, piso DIRECCION003 de Huelma, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM060, tomo NUM061, folio NUM062, finca NUM063, inscripción NUM029.
22) urbana, local nº 1 sito en la planta baja del edificio sito en Huelma en la C/ Ramón y Cajal nº 11, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro 189, tomo 659, folio 66, finca 13.710, inscripción NUM015.
23) rustica, pedazo de tierra destinado a huerta con frutales de riego situado en la DIRECCION004, re inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM060, tomo NUM061, folio NUM064, finca NUM065, inscripción NUM029.
24) rústica, pedazo de tierra de olivar de secano conocido por DIRECCION005, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM066, tomo NUM067, folio NUM068, finca NUM069, inscripción NUM029.
25) importes de cosechas de aceituna y subvenciones derechos de pago único, percibidas desde el fallecimiento de la causante por las herederas Dª Hortensia, y Dª Adela que están cultivando las fincas.
-Pasivo: 1) préstamo, con saldo deudor a su fallecimiento de 5.693,70 euros con CAJA RURAL: 2) préstamo, con saldo deudor a su fallecimiento de 4.449,94 euros con UNICAJA BANCO SA. 3) Deuda reconocida a D Jesús Manuel por importe de 15.500 euros. 4) deuda reconocida a la entidad FRUTAS CUENCA SL, por la cantidad de 16.599,74 euros. 5) tres facturas pendientes a la mercantil DIRECCION006, por importe de 1.897,46 euros 6) una deuda por un reconocimiento de deuda de 15.500 euros a favor de D Jesús Manuel.
-Pasivo: No consta.
5)rústica, mitad indivisa de pedazo de tierra de olivar de secano sito en DIRECCION004, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM016, tomo NUM017, folio NUM018, finca NUM019, inscripción NUM015. 6)rústica, mitad indivisa del pedazo de tierra de olivar de secano en el sitio conocido como DIRECCION004, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM020, tomo NUM021, folio NUM022, finca NUM023, inscripción NUM024. 7)rústica, mitad indivisa del pedazo de tierra sito en DIRECCION004, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM025, tomo NUM026, folio NUM027, finca NUM028, inscripción NUM029. 8)rústica, mitad indivisa del pedazo de tierra sito en DIRECCION004, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM030, tomo NUM031, folio NUM032, finca NUM033, inscripción NUM034. 9)rústica, mitad indivisa del pedazo de tierra sito en DIRECCION004, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM016, tomo NUM017, folio NUM035, finca NUM036, inscripción NUM015 10) rústica, mitad indivisa de pedazo de tierra de olivar de secano sito en DIRECCION004, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM037, tomo NUM048, folio NUM074, finca NUM075, inscripción NUM041. 11)rústica, mitad indivisa de pedazo de tierra de olivar de secano sito en DIRECCION004, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM042, tomo NUM038, folio NUM039, finca NUM040, inscripción NUM041. 12) rústica, mitad indivisa de pedazo de tierra de olivar de secano sito en DIRECCION008, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM043, tomo NUM044, folio NUM045, finca NUM046, inscripción NUM047. 13) rústica, mitad indivisa de pedazo de tierra de olivar de secano sit sito DIRECCION009, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM037, tomo NUM048, folio NUM049, finca NUM050, inscripción NUM041. 14) rústica, mitad indivisa de pedazo de tierra de olivar de secano sito en DIRECCION010, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM051, tomo NUM052, folio NUM053, finca NUM076, inscripción NUM055. 15) urbana, una catorceava parte indivisa de la casa sita en la DIRECCION011 de Huelma, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM077, tomo NUM078, folio NUM079, finca NUM080, inscripción NUM041. NUM071) urbana, DIRECCION012 del edificio sito en Granada en DIRECCION010, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, libro NUM081, tomo NUM082,folio NUM083, finca NUM059, inscripción NUM041. 17) urbana, local comercial situado en planta baja puerta izquierda, del edificio sito en Huelma DIRECCION013, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, libro NUM084, tomo NUM085, folio NUM086, finca NUM087, inscripción NUM029. urbana, piso-vivienda situado en DIRECCION013, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, libro NUM084, tomo NUM085, folio NUM088, finca NUM089, inscripción NUM029. NUM027) urbana, piso-vivienda situado en planta DIRECCION014, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, libro NUM084, tomo NUM085, folio NUM079, finca NUM090, inscripción NUM029. 20) rústica, mitad indivisa de pedazo de tierra de olivar de secano sito en DIRECCION009, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM084, tomo NUM085, folio NUM091, finca NUM092, inscripción NUM029. 21) rústica, mitad indivisa de pedazo de tierra de olivar de secano sito en DIRECCION009, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM084, tomo NUM085, folio NUM039, finca NUM093, inscripción NUM055
-Pasivo: No constan deudas.
3)metálico saldo existente en BANCO SANTANDER SA 11.011,56 euros en el número NUM096. 4) acciones, 256 acciones del BANCO SANTANDER SA con CCV NUM097, con un cambio unitario el día del fallecimiento de 5,349 euros y un valor de 1.369,34 euros. 5)metálico, fondo de inversión denominado MISANTANDER MODERADO FI-CLA identificado con el número NUM098, compuesto por 86,9050 participaciones, con un valor liquidativo en el momento del fallecimiento de 117,3560, es decir, un valor e 10.198,83 euros. 6) metálico, fondo de inversión denominado SANTANDER INVERSION CORTO PLAZO FI, identificado con el número NUM099, compuesto por 13,1306 participaciones, con un valor líquido al día del fallecimiento de 106,0904 euros, por lo que el valor asciende a 1.393,03 euros. 7) metálico, fondo de inversión denominado SANTANDER 100 VALOR GLOBAL3 FI identificado con el número NUM100, compuesto por 200,00 participaciones, con un valor líquido al día del fallecimiento de 101,9657 euros, por lo que el valor asciende a 20.393,14 euros. 8) otros derechos, 0,82% de derechos de pago único por hectárea identificado con el número NUM101, generadoradores de derechos de transferencia sobre las fincas descritas que obtenga la causante de Dª Soledad, de la UE como ayudas de la PAC, que están por determinadas. 9) rústica, pedazo de tierra de olivar de secano sito en Loma del DIRECCION004, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM102, tomo NUM103, folio NUM104, finca NUM105, inscripción NUM047. 10) rústica, pedazo de tierra de olivar de secano sito en DIRECCION008, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM102, tomo NUM103, folio NUM020, finca NUM106, inscripción NUM015. 11)urbana, una décima parte de la casa marcada como NUM107 y NUM108 de la DIRECCION015 de Huelma, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM109, tomo NUM110, folio NUM111, finca NUM112, inscripción NUM034. 12) rústica, una quinta parte indivisa pedazo de tierra de olivar de secano sito en La Dehesa, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM004, tomo NUM005, folio NUM006, finca NUM007, inscripción NUM008. 13)urbana, dos séptimas partes indivisas y una quinta parte de la casa marcada como DIRECCION011 de Huelma, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, libro NUM077, tomo NUM078, folio NUM111, finca NUM079, con nº NUM080 inscripción NUM041. 14)e un fondo de inversión, por importe de 7.242, del que parece, quedará para determinar en la siguiente fase, que se ha repartido a razón de 1.725 euros a favor de las llamadas a la herencia excepto a favor de Dª Adela -Pasivo. Gastos de sepelio según la factura de la FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, por importe de 4.847,68 euros.
. No procede pronunciamiento en costas ."
De dicha Sentencia se dictó Auto aclaratorio, con fecha 20 de abril de 2022, que contiene textualmente la siguiente parte dispositiva :
"Procede aclarar la sentencia: Respecto del inventario de Sacramento: "6 urbana, participación indivisa del 66,66%. 7, urbana, participación indivisa de 58,33%. 8 rústica, participación indivisa del 66,66%. 9 a 17 rústicas, de participación indivisa del 58,33%. 19 urbana, en la que se debe añadir que es el piso NUM113" Debiendo además incluir:1º) una finca urbana, una participación indivisa del 66,66% de una catorceava parte indivisa de la casa de la DIRECCION011 de Huelma, finca registral NUM080 y NUM113) rústica participación indivisa del 58,3% de olivar de secano de 0,1564 Ha, como finca registral NUM075. Respecto del inventario de Luis Angel: "3 urbana participación indivisa de 33,34%. 4 urbana participación indivisa 41,67%. 5 rústica, participación indivisa del 33,34%. 6 a 14 rústicas participación indivisa del 41,67%. 15 urbana, participación indivisa del 33,34% sobre una catorceava parte indivisa. 12 rústica, al completo." Los porcentajes corregidos en las participaciones indivisas se deben reproducir en relación a Sacramento y Luis Angel. En último lugar, se ha omitido un crédito de Dª Hortensia que debe incluirse en el pasivo de la herencia de su madre, respecto de las cantidades abonadas y que se justifican en los escritos de fecha 13/01/21 y que suman la siguiente cantidad 7.788,70 euros porque se descuenta la cantidad de 475,51 euros, 476,69 euros, 314,21 euros y de 5,51 euros donde no consta que el beneficiario sea la madre, y del siguiente bloque la cantidad de 3.771,04 euros."
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Por la representación procesal de Dª. Ángela y de Dª. Herminia, se oponen al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y al mismo tiempo, conforme al art. 461.2 de la L.E.C. impugna la Sentencia, alegando el error en la valoración de la prueba en lo referente al pronunciamiento sobre obligación de Dª. Ángela de aportar las rentas del arrendamiento de la casa del padre desde la fecha del fallecimiento de este, insistiendo sobre que desde 2016 otra persona está viviendo en dicho piso y paga 100 euros al mes, que se está destinando al pago de gastos de mantenimiento y que se traiga por Dª. Hortensia y Dª. Adela el importe de cosechas y subvenciones, lo cual fue impugnado por la parte actora.
Al efecto declarábamos "..., que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada.
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente, la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.
Tal criterio como decimos unánime, no tiene porque restar como se razona, celeridad alguna a la división de la herencia instada, pues al margen de que se pueda instar previamente por el cauce adecuado la pertinente nulidad, nada impide que excluidos como se debió en el supuesto de autos, bienes que figuran con una titularidad distinta a la de los causantes, por constar como hemos expuesto como propietaria una de las herederas, dicha acción se ejercite con posterioridad por quien se crea con derecho a ello y practicar en su caso una partición complementaria en su caso de la ya efectuada".
En sentido análogo y por lo que argumentaremos a continuación, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 26 de noviembre de 2.008, indica que, "por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º LEC, no produce el efecto de cosa juzgada y de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia".
Igualmente, mantiene la SAP de Sevilla, Secc. 4ª de 14-4-04, que la interpretación del art. 794.4 LEC citado, conforme a un criterio .sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a los antecedentes legislativos del antiguo juicio de testamentaría, "obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación, (art. 795), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión.
También la SAP Cáceres, a 22 de diciembre de 2021 - ROJ: SAP CC 1430/2021- por citar alguna más reciente, mantiene que "el criterio mayoritario entiende que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda".
Y por su parte, la SAP de Madrid (sección 9ª) de 17 de marzo de 2017, indica que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la LEC como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia ". En el mismo sentido se pronuncian también la SAP Málaga, a 20 de septiembre de 2021 - ROJ: SAP MA 3373/2021- o la SAP A Coruña, a 03 de noviembre de 2021 - ROJ: SAP C 2471/2021 .
Tales alegaciones han de desestimarse. Frente a la postura de la parte demandada, ahora apelante, sobre tal cuestión, incluso aludiendo a alguna resolución aislada que se dice sustentaría su posición, constituye criterio jurisprudencial consolidado que en un procedimiento de esta naturaleza (de formación de inventario, en el seno de una liquidación de un patrimonio hereditario, pero también para la de un patrimonio ganancial), las partes han de fijar su postura sobre la inclusión o exclusión de partidas o conceptos del activo y pasivo en la diligencia de formación de inventario prevista -para estos expedientes procesales- en el artículo 794 de la LEC. Es más, ha concretado incluso la jurisprudencia que el demandante fija su postura en la misma propuesta que adjunta a su escrito de demanda, sin poder modificarla con posterioridad en aquel acto, donde incumbe exclusivamente a la parte demandada el concreto posicionamiento sobre la conformación del haber común (en su activo y su pasivo) apuntado por la contraparte.
Por citar alguna de las más recientes, y frente a una postura idéntica a a la que viene a sostener la aquí apelante, en un procedimiento de la misma naturaleza, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, secc 1ª, de 6-10-2022, se expresa en los siguientes términos: "El artículo 456.1 de la L.E.C fija cuál es el concreto objeto de aquélla al disponer en su apartado primero que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal..., sin que proceda, no sólo en base a esta norma que remite a lo que ha sido objeto de litigio en la instancia, el cual ha debido ser fijado a través de la demanda y contestación ( artículos 399 y 405 de la L.E.C) , sino de conformidad con el artículo 400 de la L.E.C, que declara la preclusión de los actos procesales, de tal forma que no es posible alegar hechos nuevos fuera del momento procesal que la Ley dispone; y las alegaciones están reguladas en la fase inicial del proceso, en la instancia a través de la demanda/contestación/reconvención y contestación de ésta última, y sólo excepcionalmente cabrá hacer nuevas alegaciones por la ocurrencia de "hechos nuevos" ( artículo 286 LEC) ; lo que no está previsto es que la parte altere el objeto del litigo, introduzca hechos o alegaciones nuevas en la apelación, porque es a través de la demanda y contestación cuando se delimita el objeto del proceso. (...). Partiendo de cuanto antecede, no cabe pretender que se revoque una sentencia en base a motivos no alegados en la correspondiente fase procedimental que en este caso, es el acto de la comparecencia a efectos de formación de inventario, y que no han sido objeto de debate en el acto del juicio verbal".
Esta posición es la sostenida por esta Audiencia Provincial de Jaén en muy numerosas resoluciones. De nuevo por citar alguna de las más cercanas en el tiempo, en la sentencia de 16 de junio de 2021, con cita de la anterior de 25 de enero de 2020, declarábamos que "constituye criterio jurisprudencial consolidado que el acta de formación de inventario constituye un momento procesal con efecto preclusivo tanto en relación a los conceptos inventariados como en relación a la fundamentación jurídica de las pretensiones".
En la misma línea, en nuestra también reciente sentencia de 17 de enero de 2022, con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Ávila de 20 de noviembre de 2019 y de Córdoba -Secc 1ª- de 21 de marzo de 2018, proclamábamos lo que sigue: "Existe un principio de preclusión para la inclusión o para la exclusión de bienes en la formación del inventario y tal momento es la propia demanda para la parte actora y la comparecencia o diligencia de formación del inventario para el resto de herederos; por ello no cabe en modo alguno que, un vez celebrada la comparecencia o diligencia de formación de inventario ante el letrado de la administración de justicia se pretenda la inclusión o la exclusión de cualquier bien o derecho tanto del activo como del pasivo. Ahora bien, ello no significa que, si con posteridad se ha tenido conocimiento de nuevos bienes o derechos a favor de la masa hereditaria, no pueda solicitar la adición de la herencia con tales bienes y derechos, sino que ha de solicitarlo, salvo acuerdo en sentido contrario, presentando la correspondiente demanda de juicio declarativo". Y afirmábamos "la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en la fase de formación de inventario alcanza a la totalidad de los bienes y créditos cuya existencia era conocida en el momento de la formalización del inventario, pues cualquier omisión queda incluida en el principio de preclusión contenido en los Arts. 400.1 y 412.1 de la LEC", señalando que "Sólo están excluidos de esa eficacia de cosa juzgada en su faceta de preclusión , los hechos posteriores o de nueva noticia esto es los bienes, derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que insta extemporáneamente su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de los mismos, respecto de los cuales el Art. 1079 del Código Civil autoriza esa posibilidad de adición".
La expresada argumentación viene a desmontar en su práctica totalidad la estructura en que pretendía sustentarse el recurso planteado, y ello con absoluta independencia de tales o cuales manifestaciones que -se dice- pudieran haberse efectuado por el Juzgador al inicio de la vista o en alguna resolución interlocutoria de las dictadas a lo largo de las presentes actuaciones. De ahí que en nuestro auto de 27 de julio de 2022, en que se revocaba la suspensión por prejudicialidad penal en su día interesada por la parte ahora recurrente y que había decretado el Juzgado a quo, declarásemos -con invocación de profusa doctrina jurisprudencial- que "la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".
Dicho esto, para determinar la postura de las partes actora y demandada en la fase de alegaciones prevista en este procedimiento, hemos de atender necesariamente al contenido del acta levantada por la Secretario Judicial con fecha 29 de septiembre de 2021, en que se documentaba la diligencia de formación de inventario prevista en el artículo 794 de la LEC. En la misma, la postulación procesal del actor ratificaba en su totalidad la propuesta que incluía en la demanda origen de las actuaciones. Mientras que la de la parte demandada se limitaba a mostrar la falta de acuerdo "en el inventario" y "en la valoración de los bienes". Con independencia de que el avalúo de las partidas que conforman activo y pasivo del haber relicto pertenece a una fase posterior del proceso de liquidación de la herencia, es en aquel concreto acto donde la demandada debió posicionarse sobre la procedencia de la inclusión en el activo (no se indicaba ninguna partida como pasivo) de todos y cada uno de los elementos que de contrario se habían relacionado. Y, lo que es más trascendente en el caso que nos ocupa, tenía la carga de indicar en ese momento procesal que en el repetido activo debía incluirse la partida a que continuamente hace referencia en el recurso, mostrando y procurando hacer constar su discrepancia sobre la omisión de tal elemento patrimonial, lo que no consta hiciera en absoluto. No es válida y eficaz, a los fines que se pretendieron en el posterior curso de las actuaciones y que ahora se reiteran, la vaga y genérica disconformidad que se mostró en aquel acto, sin alusión precisa a la configuración del activo del patrimonio común esgrimida de contrario y, por lo que aquí interesa, a la debida inclusión en dicho apartado del repetido concepto.
Según dispone el apartado 1 del artículo 794 de la LEC, el inventario ha de contener "los bienes de la herencia", precisando el apartado 4 que de suscitarse "controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", el Letrado de la Administración de Justicia "hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica", para después citar "a los interesados a una vista", continuándose la sustanciación del procedimiento "con arreglo a lo previsto para el juicio verbal". Del término "suscitarse" que dicho precepto emplea no puede sino deducirse que pesa sobre la parte demandada la carga de concretar en dicha diligencia el bien, derecho o partida sobre la que discrepa, sea en orden a la exclusión de los propuestos de contrario; o sea para la inclusión de alguna que no figure en la solicitud origen del procedimiento, pues es en ese momento procesal donde por vez primera -y única- ha de posicionarse al respecto, como única fase de alegaciones contemplada por la Ley, y con los indicados efectos preclusivos. El posterior juicio a que se remite el citado apartado 4 queda circunscrito a la proposición y práctica de las pruebas sobre las cuestiones que han quedado fijadas como controvertidas previamente en aquel acto procesal, siguiendo en esta materia esta Audiencia Provincial el criterio mayoritario en nuestra jurisprudencia conforme a la cual es factible la aportación de documentos en el acto de la vista, aunque no se hubieran propuesto ni adjuntado en la previa diligencia de formación de inventario (ad exemplum, sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2022).
Esa conducta activa en la meritada diligencia o acto procesal en orden a la fijación de la propia postura de la parte (demandada) y, sobre todo, la negación de los extremos sobre los que versa su desacuerdo, para que aquellos -y sólo aquellos- pasen a configurar el exclusivo objeto del posterior juicio (a tramitar por los cauces del procedimiento verbal, cfr. Art. 794.4 LEC) constituye lo que la doctrina científica en este ámbito (Derecho Procesal) denomina como "carga procesal", definiéndola como el constreñimiento a sufrir las consecuencias negativas que la Ley contempla para el caso de realizar o no realizar determinada conducta, asimismo prevista por la Ley.
No actuó de tal modo la parte ahora recurrente, limitándose a mostrar una disconformidad genérica y sin concreción alguna sobre las partidas esgrimidas en la demanda, como quedó reflejado en la referida acta, a cuyo contenido prestó conformidad, como ya se expuso, debiendo asumir por ello las consecuencias -ahora negativas- de esa su postura procesal, no pudiéndose con posterioridad señalar o introducir como cuestión controvertida la inclusión del repetido elemento en el activo patrimonial común. Y, por ende, tampoco era factible la práctica de prueba alguna referente a dicha cuestión, al haber quedado desde entonces extramuros del objeto de la controversia y, así, del procedimiento.
En consecuencia, los expresados motivos del recurso también han de rechazarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la impugnación de la sentencia y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Jaén, con fecha 23 de marzo de 2022 , aclarada por auto de fecha 24 de abril de 2022 en autos de juicio de División de Herencia, seguidos en dicho Juzgado con el número 255 del año 2020, debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes , declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1001 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

