Sentencia Civil 779/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 779/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 592/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 779/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100796

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:2061

Núm. Roj: SAP LE 2061:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00779/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G.24139 41 1 2022 0000171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000179 /2022

Recurrente: Carlos Miguel, Evelio , Maribel

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA , SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA, ,

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SAHAGUN

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: SAUL NUÑEZ AMADO

SENTENCIA N.º779/2024

Ilmas. /os. Sras. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María-Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 10 de diciembre de 2024.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 592/2024,en el que han sido partes D. Evelio y D.ª Maribel, representados por el/la procuradora D.ª Susana Belinchón García bajo la dirección de la letrada D.ª Beatriz Llamas Cuesta, como APELANTE,y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 DE SAHAGÚN, representada por la procuradora D.ª Nélida Pérez Gutiérrez bajo la dirección del letrado D. Saúl Núñez Amado, como APELADA.Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO. - En los autos núm. 179/2022 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción de SAHAGÚN se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2024, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. ª Maribel, D. Carlos Miguel Y D. Maximino frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 DE SAHAGÚN con CIF NUM000", sobre la impugnación del acuerdo de 30 de noviembre de 2021 de la junta de propietarios, a quien absuelvo de las pretensiones contra el aducidas, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por D.ª Maribel y por D. Maximino. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PREVI O.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

A) Delimitación de los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestima la demanda por caducidad de la acción ejercitada: los demandantes tenían conocimiento de los acuerdos adoptados al menos desde el día 10 de mayo de 2022 en que tuvo lugar

B) Delimitación de los motivos de impugnación de la demanda y de los expuestos en el recurso de apelación.

En el suplico de la demanda inicial de este procedimiento se pide la anulación del acuerdo de la juntas de propietarios de fecha 30 de noviembre de 2021 "hasta tener los documentos, autorizaciones, proyectos, licencias y viabilidad de la ejecución de la instalación del ascenso, debiendo anular, igualmente, cualquier acuerdo posterior sobre esa obra del ascensor (reunión de 14 de junio de 2022), hasta tener todos los documentos e informes necesarios para su viabilidad; con todo lo demás que resulte procedente". Por lo tanto, si nos atenemos a la literalidad de la petición, demostrada la existencia de autorización y de la viabilidad del proyecto la demanda debería ser desestimada.

En la demanda se sostiene que los acuerdos adoptados en la reunión de la junta de propietarios del día 30 de noviembre de 2021, recogidos en acta que acompaña como documento 1 de la demanda, son "contrarios a la ley ( art. 18 LPH) " (primer y último párrafo del fundamento VI), aunque también se dice que "(e) l plazo para impugnar el acta, por parte de nuestros patrocinados, es de 3 meses desde el conocimiento del mismo, al no haber asistido a la reunión"(plazo este que se reserva a acuerdos lesivos para la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario: art. 18.3 LPH) , y se funda la impugnación (1) en que "se priva a un propietario del uso de una parte del edificio",(2) en que "no existe un proyecto técnico que avale y garantice la seguridad, estabilidad del inmueble, su repercusión en el uso de los demás elementos comunes del acceso, tampoco la viabilidad y adaptación a la normativa"y (3) en que "sin el anteproyecto o estudio previo o de viabilidad para que los propietarios conozcan los distintos tipos de ascensores, las implicaciones de cada uno, sus costes, etc., sin el proyecto técnico que es necesario para solicitar la licencia municipal y pedir ofertas a diferentes empresas constructoras o instaladoras [...] es imposible que exista un calendario de pagos para sufragar una obra que no se conoce su alcance, viabilidad, costes reales y adaptación a la normativa".(Todo lo entrecomillado es transcripción de los fundamentos de la demanda sobre el fondo del asunto, dejando de lado las citas jurisprudenciales que se contienen y lo referido al plazo para formular la impugnación).

En la demanda no se cuestiona la convocatoria de la junta ni se formulan objeciones a los acuerdos adoptados en relación con el orden del día, a pesar de que los demandantes disponían de una copia del acta y pudieron hacerlo valer al presentar la demanda ( artículo 400 en relación con el art. 410 LEC) . Por lo tanto, el tribunal no tendrá en cuenta otros motivos de impugnación que los alegados en la demanda y no resolverá sobre los motivos expuestos en el recurso de apelación que se apartan de aquellos por razones de elemental congruencia ( art. 218.1 LEC) que vincula tanto al juez de 1.ª instancia como al tribunal de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda por caducidad de la acción ejercitada: transcurso de más de 3 meses desde que los demandantes tuvieron conocimiento del acuerdo adoptado (el día 10 de mayo de 2022, según la sentencia recurrida, que es cuando se requirió a los demandantes para el pago de las derramas acordadas con expresa referencia a la reunión de la junta de propietarios en la que se acordaron, y cuyos acuerdos se impugnan).

En el recurso de apelación se articulan los siguientes motivos de impugnación:

1. - Se rechaza la caducidad en la que se funda la sentencia porque no fue alegada por la parte demandada (la sentencia incurre en incongruencia "extra petita") y porque desde que los demandantes tuvieron conocimiento de los acuerdos que impugnan hasta que presentó la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad, al darse por enterados de su contenido solo desde el momento en que presentan la demanda (en la demanda se dice que "en estos días se nos ha facilitado ahora el acta de esa reunión",entregada por "uno de los propietarios").

2. - En la primera de las alegaciones segundas (hay dos alegaciones "segunda") al margen de desarrollos descriptivos, se formulan dos motivos de impugnación:

2.1. - "Por lo tanto, todos los acuerdos que NO estaban incluidos en el orden del día son NULOS".

2.2. - "Solicitamos una resolución de acuerdo a lo solicitado, sabiendo que, si bien no podemos negarnos a la instalación de los ascensores, por ser una obra necesaria para la supresión de barreras, que ha sido acordada de forma unilateral y tener muchos vecinos más de 70 años [...] debemos aplicar el citado artículo 10.1 b), y no el art. 17.2.2 de la Ley, porque el acuerdo NO ha sido conocido, ni consensuado por todos los vecinos, y por ende, no es válido".

El primero de los motivos de impugnación no se alegó en la demanda, por lo que no se puede introducir como motivo del recurso de apelación y no es admisible. En los fundamentos de derecho no se hace alusión alguna a posible disparidad entre el orden del día y lo acordado, y en los hechos se limita a decir: "vemos cómo en el orden del día NO se señalaba nada sobre el proyecto, viabilidad y demás requisitos de la obra del ascensor, y únicamente hacía alusión a la aprobación de un presupuesto, como un paso previo, evidentemente, a la viabilidad de la obra".Es decir, se indica que en la convocatoria no se alude al proyecto, pero no se establece relación alguna entre esa "omisión" y los acuerdos adoptados; no se alude a una posible disparidad entre convocatoria y acuerdos como causa de nulidad de estos.

El segundo de los motivos de impugnación viene a reconocer la procedencia de la instalación del ascensor ("no podemos negarnos a la instalación de los ascensores, por ser un obra necesaria para la supresión de barreras"),pero considera de aplicación el artículo 10.1.b) LPH. Si se considera procedente la instalación del ascensor y se invoca el precepto citado, obvio es decir que lo que se plantea es la limitación de la contribución de la comunidad de propietarios en su conjunto hasta doce mensualidades ordinarias de gastos comunes; el resto del contenido del precepto indicado se refiere a la posibilidad de instalación del ascensor a petición de los propietarios que, como se ha indicado, no se objeta por la apelante. Pues bien, en la demanda no se plantea absolutamente nada acerca de la limitación de gastos por la instalación del ascensor; todo lo contrario, en ella se dice: "Vaya por delante que NO es objeto del procedimiento los porcentajes y/o la cuantía que le debería corresponder a cada vivienda o local de esa comunidad si esa obra llegase a cumplir la normativa y le conceden la licencia".Y matiza: "es decir, el objeto del procedimiento es la falta absoluta de proyecto y detalle de las obras, cuantía completas, licencia y viabilidad de la obra del ascensor, pues se ha aprobado y acordado un pago, sin conocer nada sobre esa obra, más, con las particularidades de este edificio, que hacen prácticamente imposible, conseguir la obligada licencia para ejecutar esa obra".

3. - Conclusiones fácticas extraídas por la parte apelante.

En la segunda de las alegaciones "segunda" se establecen una serie de conclusiones fácticas sin vincularlas a las causas de impugnación que se hacen valer en la demanda (ocupación de la superficie de uno de los locales y falta de autorización y de viabilidad de la obra).

La primera de las conclusiones ofrecidas alude a que la autorización administrativa fue posterior a los acuerdos adoptados; algo que es complemente lógico: se solicita la licencia después de aprobarse el proyecto por la comunidad porque es la comunidad la que encarga la obra (no tiene sentido solicitar licencia para una obra sin que los propietarios la hayan encargado).

En cuanto al segundo de los alegatos, también resulta irrelevante que exista o no exista contrato. Antes de celebrarse el contrato la comunidad ha de aprobar la oferta que se le presenta. Si, por la razón que fuere, el contrato no se llega a celebrar es obvio que el acuerdo adoptado no dará sus frutos (la contratación), pero no por ello es nulo el acuerdo adoptado. En cualquier caso, consta la existencia del contrato que se ha presentado como documento 7 con el escrito de fecha 21 de mayo de 2024, que figura incorporado en el archivo de documentos del acontecimiento 276 del expediente digital.

En cuanto al tercero de los alegatos, se resolverá con posterioridad, pero no es cierto que la comunidad de propietarios tenga que responder "si ocurre algo".La responsabilidad del autopromotor establecida en la LOE es solo en relación con futuros adquirentes. El daño que se pueda causar por la realización de las obras se vincula directamente a lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, por lo que la comunidad de propietarios solo respondería en caso de culpa a ella imputable. No corresponde resolver sobre esta cuestión en esta sentencia, prejuzgando cualquier eventual responsabilidad, pero sí afirmamos que no es cierto el automatismo que parece querer proyectarse en el recurso de apelación en relación con la responsabilidad por daños que puedan resultar de la obra a ejecutar.

En cuanto al cuarto de los alegatos, los propietarios de los locales participaron en la reunión de 11 de noviembre de 2019, son conocedores de los acuerdos adoptados el 15 de julio de 2017 y fueron convocados a la reunión que tuvo lugar el día en que se adoptaron los acuerdos que se impugnan, y es conocedora del interés de los vecinos en la instalación del ascensor y de la existencia de gestiones y ofertas para llevarla a cabo. Se podrá cuestionar la información ofrecida, pero no que no se contara con los propietarios de los locales.

En cuanto al quinto de los alegatos: se tratará al resolver sobre las cuestiones controvertidas que se resumirán al final de este fundamento de derecho.

En cuando al sexto de los alegatos: que no se convocara los propietarios a la reunión del año 2017 no significa que los propietarios de los locales no supieran de los acuerdos adoptados pues a ellos se les convocó a la reunión del año 2019 y quedaron enterados de los acuerdos adoptados.

En cuanto al séptimo de los alegatos: nada que objetar a lo alegado en el recurso, salvo que los demandantes sí que fueron convocados a la reunión cuyos acuerdos impugnan.

4. - Alegaciones tercera y quinta.

Se contienen referencias a la prueba practicada y su valoración.

5. - En la alegación cuarta se plantea la limitación de las cuotas conforme a lo establecido en el artículo 10.1. b) LPH.

C) Resumen de cuestiones controvertidas:

1. - Caducidad de la acción ejercitada (punto 1 del recurso de apelación).

2. - Anulación del punto 2 del orden del día del Acta de 31 de noviembre de 2021 "puesto que, ese punto genérico e indeterminado ha servido para repartir las cuotas de esa obra entre todos los vecinos, no pudiendo obligar a quien se oponga a esa instalación por haberse acordado de forma unilateral en el año 2017 y de acuerdo al artículo 10.1 b), habiendo probado que el acuerdo NO ha sido conocido ni consensuado, y por ende, no es válido, y debe aplicarse la limitación de 12 mensualidades, solicitando, por ello, realizar un nuevo cálculo de reparto de cuotas por la aplicación de esa limitación".

La petición 2 del suplico del recurso de apelación es contradictoria con lo solicitado en la demanda. En esta también se solicita igualmente la anulación del acuerdo del punto 2 del orden del día, pero con la finalidad de "tener los documentos, autorizaciones, proyectos, licencias y viabilidad de la ejecución de la instalación del ascensor"y el fundamento de la acción ejercitada es, precisamente, la falta de autorización y la inviabilidad del proyecto, no la distribución de gastos que se pudo haber realizado y cómo o cuánto deba ser pagado por unos o por otros. Es más, en el primer párrafo del hecho segundo de la demanda expresamente se dice "que NO es objeto del procedimiento los porcentajes y/o la cuantía que le debería corresponder a cada vivienda o local de esa comunidad si esa obra llegase a cumplir la normativa y le conceden la licencia",y se concreta: "el objeto del procedimiento es la falta absoluta de proyecto y detalle de las obras, cuantía completas, licencia y viabilidad de la obra del ascensor".Es decir, en la demanda se dice que no se cuestionan porcentajes o cuantía de la obra y en el recurso de apelación se plantea la validez del acuerdo desde el momento en que lo que se cuestiona es la cuantía que se ha de pagar y no la instalación del ascensor. En el suplico del recurso de apelación se omite cualquier referencia a la autorización administrativa y viabilidad del proyecto que es lo que constituye el fundamento de la demanda.

3. - Con gran extensión del ámbito de congruencia, y en los límites de superarlo, en virtud del principio "pro actione" se admite como motivo de impugnación el carácter genérico e indeterminado del punto del orden del día de la convocatoria del que se derivó la aprobación del acuerdo impugnado. Para ello, este tribunal acogerá como motivo del recurso de apelación con sustantividad propia la alegación de falta de precisión en el punto del orden del día de la convocatoria al margen del reparto de cuotas; algo que tampoco es objeto del suplico de la demanda, en el que solo se pide la nulidad del acuerdo "hasta tener los documentos, autorizaciones, licencias y viabilidad de la ejecución de la instalación del ascensor".

No puede entrar este tribunal a resolver sobre la autorización y falta de viabilidad del proyecto porque en el suplico del recurso de apelación se formulan peticiones muy concretas diferentes de las antes indicadas, y el tribunal no se puede apartar de lo solicitado en el recurso de apelación por más que se aleguen motivos de lo más diverso que no guardan relación con lo solicitado en el recurso de apelación. Cuando en el recurso de apelación se solicita, sin más, la estimación de la demanda, el tribunal puede acordar conforme a lo que en ella se pide, pero cuando se insta la revocación de la sentencia para acordar conforme unas peticiones concretas el tribunal no puede adoptar decisiones que se aparten de lo solicitado. Por ello, y a modo de ejemplo, este tribunal no puede declarar la nulidad del acuerdo por falta de autorización administrativa de la obra a realizar (ya dispone de ella, por cierto) ni por falta de viabilidad del proyecto porque en el recurso de apelación solo se pide la nulidad por el carácter indeterminado del punto del orden del día (en el límite del ámbito de congruencia, como se ha indicado) y por el reparto de cuotas (no vinculación de los propietarios opuestos a la instalación y limitación del coste a repercutir a 12 mensualidades). En definitiva, este el tribunal, en cuanto al fondo del asunto, solo resolverá sobre la alegación del carácter genérico e indeterminado del punto del orden del día impugnado.

PRIMERO.- Sobre la caducidad de la acción ejercitada.

A) Alegación de la caducidad y apreciación de oficio.

En el recurso de apelación se alega que la sentencia incurre en infracción del deber de congruencia porque declara la caducidad que no fue alegada en la contestación a la demanda. Lo cierto es que sí se alegó la caducidad, y con cita de varias sentencias de audiencias provinciales que la declaran por no impugnación de los acuerdos adoptados. Pero tampoco es precisa su alegación porque la caducidad, a diferencia de la prescripción, puede ser apreciada de oficio conforme reiteradísima jurisprudencia. Solo a modo de ejemplo citamos la sentencia 301/2018 de la sección 19.ª de la AP de Madrid, de 12 de septiembre, que, a su vez, cita la jurisprudencia establecida al respecto por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo: "Y en consecuencia, el recurso no puede ser estimado, porque no se impugnaron los acuerdos dentro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , que son apreciables de oficio según la doctrina comentada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , 30 de diciembre de 2005 y 18 de abril de 2007 ".

B) Concreción de la causa de impugnación (acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos/acuerdos lesivos, perjudiciales o abusivos: artículo 18.1 LPH)

En la demanda inicial de este procedimiento se dice que se impugnan los acuerdos por ser contrarios a la ley, con cita del artículo 18 de la LPH (primer párrafo del fundamento VI), y solo se indica como infringido el artículo 17.4 LPH ("innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso":ocupación de espacio privativo con la instalación), pero esta causa de impugnación no solo no es procedente, según criterio jurisprudencial, sino que tampoco es sostenida en el recurso de apelación por una razón evidente: el propietario afectado no ha impugnado los acuerdos y ha prestado su expresa conformidad con la ocupación.

El otro precepto citado es el artículo 18.3 LPH, que se refiere al plazo de impugnación de tres meses previsto para los acuerdos que no sean contrarios a la ley o a los estatutos, con lo que se incurre en una clara contradicción afirmando, primero, que los acuerdos contrarios a la ley, y diciendo, después, que el plazo de impugnación es de tres meses, que es el previsto para los acuerdos que no son contrarios a la ley y a los estatutos. Intentando salvar esta absoluta contradicción, este tribunal puede inferir de lo relatado en la demanda que se impugnan los acuerdos porque el proyecto de instalación del ascensor no parece idóneo ni viable; cuestión esta ajena a la Ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos, pues ni en una ni en la otra se regulan las características de los proyectos. Por lo tanto, al no citarse infracción alguna de norma legal o estatutaria e invocarse expresamente el artículo 18.3 LPH, hemos de entender que el plazo de caducidad aplicable sería el de tres meses (acuerdos comprendidos en los apartados b/ y c/ del art. 18.1 LPH) .

C) Inicio del cómputo del plazo de caducidad.

En la sentencia recurrida se fija el día 10 de mayo de 2022, que es cuando los demandantes reciben el requerimiento de pago de la cuota que les correspondería asumir por la instalación del ascensor.

Este tribunal considera que el mero conocimiento de un requerimiento de pago no es suficiente como para considerar acreditado que los demandantes tenían conocimiento de los acuerdos adoptados en la reunión de propietarios cuyos acuerdos se impugnan. El requerimiento efectuado sí es una prueba significativa y relevante, pero no por sí sola, sino en unión de los demás obrantes en las actuaciones.

Lo que sí consta acreditado es que Maribel (demandante y apelante) sí estuvo presente en la reunión de la junta de propietarios del día 14 de junio de 2022 porque consta su presencia y su voto en el cuadro de asistentes del acta que aporta la propia parte demandante como documento 4. Por lo tanto, a lo sumo, los demandantes tomaron conocimiento de los acuerdos adoptados en esa reunión el día en que se celebró (14 de junio de 2022) porque una de los demandantes estuvo presente en dicha reunión. Pues bien, en el punto primero del orden del día de dicha acta consta que se dio lectura a las actas de las reuniones anteriores (25 de enero de 2020 y 30 de noviembre de 2021), por lo que aunque solo asistiera una de los demandantes, es obvio que tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados en dichas reuniones; algo que vienen a admitir en el último párrafo del hecho primero de la demanda y también su suplico, al solicitar la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión del 14 de junio de 2022 sin hacer mención alguna a un eventual desconocimiento de lo que hubiera sucedido en ella, como sí se alega en relación con los acuerdos de 30 de noviembre de 2021.

En definitiva, consta que Maribel estuvo presente en la reunión del 14 de junio de 2022 y que los demandantes disponían de certificación del acta expedida en esa misma fecha que aportan como documento 4 de la demanda. Por lo tanto, al menos desde esa fecha ya tenían conocimiento de los acuerdos adoptados en la reunión del día 30 de noviembre de 2021 porque se dio lectura de esa acta y del acta del 25 de enero de 2020 en la reunión que tuvo lugar el día 14 de junio de 2022, y desde esta fecha hasta la presentación de la demanda (19/09/2022) transcurrieron más de los tres meses establecidos como plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos adoptados, tanto en relación con los reflejados en el acta de 14 de junio de 2022 como los reflejados en las actas de 30 de noviembre de 2021 y de 25 de enero de 2020 por la lectura y aprobación de dichas actas (hubo votos en contra de la aprobación, pero no se cuestionó la lectura de los acuerdos adoptados). A todo ello hay que añadir que la reunión de 14 de junio de 2022 fue precedida por los requerimientos efectuados para el pago de las cuotas a satisfacer por la instalación del ascensor, en los que también se hace referencia a los acuerdos adoptados en la reunión de 30 de noviembre de 2021, como se indica en la sentencia recurrida, por lo que se ha de considerar acreditado el conocimiento de estos por parte de los demandantes al menos desde el día 14 de junio de 2022 en que se da lectura a las actas de las reuniones anteriores y por el precio conocimiento de los acuerdos adoptados tanto en la reunión de 15 de julio de 2017, en que se acordó la instalación del ascensor, como en la reunión de 28 de julio de 2018, en la que se acordó reclamar informes técnicos sobre la viabilidad de la instalación, como en la reunión de 25 de enero de 2020, en el que se reflejaron las mayoría de aprobación del ascensor, como en la reunión de 30 de noviembre de 2021, en que se actualizaron los presupuestos y se fijaron costes y cuotas de reparto, como en la reunión de 14 de junio de 2022, en que se informó sobre la posibilidad de comienzo de la obra.

Los demandantes tenían conocimiento del acuerdo para la instalación de ascensores: Carlos Miguel estuvo presente en la reunión que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2019, como así consta en el libro de actas aportado como documento 3 del acontecimiento 276 (documento que no ha sido impugnado) y Maribel y Maximino estuvieron presentes en la reunión que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2019, en el que se informó a los propietarios de los locales convocados de los acuerdos adoptados sobre instalación de ascensores en ambas escaleras (punto 1.º del orden del día del acta) y se les explicó las gestiones que se iban a realizar (encargar informe de viabilidad a una oficina de arquitectura) y analizar ofertas. Así pues, todos los demandantes tenían conocimiento de la decisión de instalar el ascensor. En la reunión de 25 de enero de 2020 los demandantes no estuvieron presentes, y en ella se reflejó que el resultado de votos a favor de la instalación del ascensor (14 a favor y 4 en contra de propietarios de viviendas y 5 a favor y 4 en contra de propietarios de locales), representando el resultado una cuota global de participación del 75,56%, y tampoco estuvieron presentes en la reunión del día 30 de noviembre de 2021, en la que se acordó aprobar el presupuesto de ORONA y el reparto de los costes de instalación del ascensor. A pesar de no haber participado en dichas reuniones, de las actas levantadas tuvieron conocimiento de ellas los demandantes porque se dio lectura de ellas en la reunión de 14 de junio de 2022 y tomaron conocimiento de los acuerdos adoptados en ese momento por estar presentes en esa reunión: en el documento 12 (acontecimiento 276), que no ha sido impugnado por la parte apelante, consta presente en la reunión Maribel y también Melisa. A pesar de que no se identifica el local y no existe identidad entre Melisa y Maximino, la semejanza de apellidos, el mismo orden de colocación donde aparece este último en todas las relaciones de propietarios de locales (sexta posición) y la idéntica cuota de participación nos da a entender que, o bien hubo un error en el nombre del asistente o existe algún tipo de cotitularidad o de delegación.

En cualquier caso, estuviera o no estuviera presente Maximino, lo cierto es que no solo era conocedor de la instalación del ascensor sino también de las ofertas y acuerdos adoptados, por su propio conocimiento o incluso por el conocimiento que de ellos tuvo con el requerimiento de pago efectuado por la comunidad, en el que se indicó la reunión en la que se adoptaron los acuerdos que ahora impugna y porque en la convocatoria, como se indicará, ya se alude al tema a tratar ("Ascensores") y a los acuerdos a adoptar (Aprobación del nuevo Presupuesto; Facilidades de pago). Si se alude a aprobación de "nuevo presupuesto" es porque había uno anterior, y si se alude a facilidades de pago es porque se está buscando financiación. Todo ello vinculado al tema "Ascensores" permite saber al demandante que se va a decidir sobre la actualización de lo que ya se había acordado sobre su instalación, de la que Maximino ya tuvo conocimiento por estar presente en la reunión del día 11 de noviembre de 2029, en la que ya se le informó de lo acordado sobre instalación del ascensor.

Así pues, por conocimiento propio y por conocimiento de los otros dos demandantes a la reunión de 14 de junio de 2022, en la que se dio lectura al acta de la reunión de 30 de noviembre de 2021, todos ellos pudieron haber ejercitada la acción de impugnación al día siguiente de celebración de la primera reunión indicada; es decir, pudieron presentar acción de impugnación de los acuerdos al menos desde el día 15 de junio de 2022, por lo que la demanda se presentó más allá del plazo legal de tres meses (se presentó el día 19 de septiembre de 2022).

En la demanda se afirma que "uno de los propietarios que SÍ estaban en esa reunión (que no es demandante), y en estos días se nos ha facilitado ahora el acta esa reunión".Dada la relevancia de los acuerdos adoptados que se impugnan, la oposición frontal a la ejecución del ascensor y, en particular, al pago de suma alguna por su instalación, la confrontación en el seno de la comunidad y los indicios de claro conocimiento de los acuerdos adoptados, bien se pudo haber indicado qué propietario fue el que les facilitó el acta de la reunión, para que diera explicaciones como testigo acerca de cuándo hizo entrega de ella. Y tampoco se explica cómo habiéndose opuesto a la instalación del ascensor no solicitaron copia del informe de viabilidad de la obra y del proyecto, cuando uno de los propietarios de los locales la solicitó en la reunión del día 11 de noviembre de 2019 y se le facilitó para su lectura, como así consta en acta.

En definitiva, se considera acreditado que los demandantes eran conocedores de todos los detalles sobre los acuerdos aprobados y de todo su desarrollo con mucha antelación y, con certeza, ya en el día 14 de junio de 2022, por lo que opera la caducidad en la que se funda la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre el carácter genérico e indeterminado del punto del orden del día impugnado.

Como ya se ha indicado, en el suplico del recurso de apelación se plantean peticiones nuevas que no se plantearon con la demanda y que incluso son contradictorias con las solicitadas en ella.

La caducidad de la acción es argumento suficiente para la desestimación de la demanda, pero tampoco procedería estimar el recurso de apelación por la alegación de indeterminación de la convocatoria en relación con los acuerdos adoptados porque en el orden del día se concretó el objeto de los acuerdos a adoptar ("Ascensores") y, en relación con él, se concretó la finalidad de los acuerdos ("Aprobación de nuevo Presupuesto") y las vías a seguir para el pago ("Facilidades de pago"). Y se introduce en el orden del día de la convocatoria una referencia a acuerdos previos ("Actualización de acuerdos tomados y votaciones realizadas"), por lo que está claro que las decisiones a adoptar no se refieren a la instalación de ascensores, sino a la actualización de acuerdos ya adoptados y de los que los demandantes ya han tenido conocimiento por haber intervenido en la reunión de 11 de noviembre de 2019, mostrando su oposición expresa a ellos.

Tal y como indicamos en sentencia 156/2014 de la Sección 1.ª de esta AP de León, de 28 de julio:

«El Tribunal Supremo ha establecido que no es precisa una coincidencia exacta entre lo que figura en el orden del día y los acuerdos que finalmente adopte la Junta de Propietarios. Basta que en la convocatoria figure que se va a tratar el tema de los ascensores, por ejemplo, para que se puedan adoptar decisiones al respecto, tanto de reparaciones como, incluso, de instalar uno nuevo en una finca que no tiene este servicio.

[...]

En el caso que nos ocupa, el orden del día era suficientemente expresivo, al hacerse constar las materias a tratar en la Junta, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos precisos para la deliberación. El conocimiento por parte de la demandante de las cuestiones a tratar es evidente porque ya en una anterior Junta celebrada el día 7 de abril de 2011, se acordó la instalación del ascensor (folio 168 de los autos), e incluso se aprobó el presupuesto de una determinada empresa para la realización de la obra. Por lo tanto, el acuerdo a adoptar no podía consistir en una toma de decisión al respecto, sino informar del alcance de las obras ya aprobadas conforme a un presupuesto también sometido a aprobación. Es decir, el acuerdo que se impugna en realidad no constituye toma de decisión sino información sobre el alcance de una decisión ya adoptada, y que sirve como explicación y fundamento de las decisiones adoptadas sobre la distribución del coste entre los propietarios[...]

En el acta no consta que se adoptara un acuerdo concreto sobre la instalación del ascensor porque tal acuerdo ya había sido adoptado[...] En cualquier caso, aunque se pudiera entender que se adoptó algún otro acuerdo diferente al previamente adoptado (el de instalación del ascensor), existe una conexidad total entre lo indicado en el orden del día y lo tratado en la Junta de Propietarios. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2010 dice: "Ahora bien, si, como se ha mencionado anteriormente, no resulta exigible un grado de detalle exhaustivo en el orden del día, de tal manera que en la Junta se pueda tratar cualquier cuestión que resulte consecuencia directa de lo expresado en aquel, no puede sino concluirse que el referido acuerdo es válido, y ello por cuanto, estudiada la situación de los pagos y acordada anteriormente la realización de las obras conforme al proyecto y presupuesto presentado por el Arquitecto referenciado a unas empresas concretas con las que finalmente se contrató, el paso siguiente era, precisamente, la firma del contrato, para lo que era necesaria la autorización de la Junta de Propietarios, acuerdo que incluso podría haberse adoptado en la anterior Junta de 21 de mayo de 2003, por lo que carecía de sentido la convocatoria de una Junta nueva dirigida exclusivamente a conceder la pertinente autorización". Y en similar sentido se manifiesta la de fecha 28 de junio de 2011».

Por lo tanto, el orden del día se considera suficiente para tomar conocimiento de cuáles pueden ser los acuerdos a adoptar. Pero es que, además, los demandantes ya sabían que se había adoptado acuerdo de instalación de ascensores y que existía una oferta de la empresa ORONA, por lo que la convocatoria para actualizar solo se podía referir a una adaptación de la oferta ya realizada y desfasada por el transcurso del tiempo, lo que se refleja igualmente en la expresión "Aprobación de nuevo Presupuesto". Y los demandantes también saben que se había acordado no exonerar a los propietarios de los locales (véase el pie situado antes de la firma del presidente y el secretario del documento 9 del acontecimiento 276), por lo que fijar su obligación de pagar según coeficiente, como así se recoge en los acuerdos impugnados, no es algo que pueda resultar sorpresivo por falta de concreción en la convocatoria (si no se exonera del pago, satisfacer los costes conforme a coeficiente no es sino mera aplicación de lo establecido en el artículo 9.1 e/ de la LPH) . Además, en el orden del día de la convocatoria ya se alude al pago de los costes al aludir a "(f)acilidades de pago". En definitiva, se considera suficiente la redacción del orden del día de la convocatoria y se reitera que los demandantes ya tenían conocimiento de los acuerdos adoptados desde tiempo atrás y, al menos, desde que son requeridos de pago (en el requerimiento ya se indica la fecha de los acuerdos adoptados), pero también con posterioridad, cuando son informados de ellos por su lectura en la reunión de 14 de junio de 2022.

Aunque en el suplico del recurso de apelación expresamente se solicita la revocación de los acuerdos por razones diferentes a la inviabilidad del proyecto, no está de más recordar que cuenta con autorización administrativa y apoyo en informe técnico de viabilidad y que el proyecto fue confeccionado por arquitecto superior que lo presentó en el Colegio de Arquitectos que estampó su visado sin objeción alguna. Y como único argumento en contra la parte demandante aporta un informe de arquitecto técnico que asistió a algunas reuniones como propietario y/o representante de la propietaria del DIRECCION001 ( Belinda), oponiéndose a la instalación de los ascensores alegando, entre otras cosas, la falta de viabilidad del proyecto. Concurre en él una evidente causa de tacha (interés directo o indirecto) que no permite valorar su informe con eficacia probatoria suficiente como para desvirtuar la viabilidad del proyecto.

TERCE RO.- Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, según redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1, se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Evelio y D.ª Maribel contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2024, que se CONFIRMA,con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.

Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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