Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 779/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 592/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 779/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100796
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:2061
Núm. Roj: SAP LE 2061:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00779/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: Carlos Miguel, Evelio , Maribel
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA , SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA, ,
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SAHAGUN
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: SAUL NUÑEZ AMADO
Antecedentes
Fundamentos
A) Delimitación de los fundamentos de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida desestima la demanda por caducidad de la acción ejercitada: los demandantes tenían conocimiento de los acuerdos adoptados al menos desde el día 10 de mayo de 2022 en que tuvo lugar
B) Delimitación de los motivos de impugnación de la demanda y de los expuestos en el recurso de apelación.
En el suplico de la demanda inicial de este procedimiento se pide la anulación del acuerdo de la juntas de propietarios de fecha 30 de noviembre de 2021 "hasta tener los documentos, autorizaciones, proyectos, licencias y viabilidad de la ejecución de la instalación del ascenso, debiendo anular, igualmente, cualquier acuerdo posterior sobre esa obra del ascensor (reunión de 14 de junio de 2022), hasta tener todos los documentos e informes necesarios para su viabilidad; con todo lo demás que resulte procedente". Por lo tanto, si nos atenemos a la literalidad de la petición, demostrada la existencia de autorización y de la viabilidad del proyecto la demanda debería ser desestimada.
En la demanda se sostiene que los acuerdos adoptados en la reunión de la junta de propietarios del día 30 de noviembre de 2021, recogidos en acta que acompaña como documento 1 de la demanda, son "contrarios a la ley ( art. 18 LPH) " (primer y último párrafo del fundamento VI), aunque también se dice que "(e)
En la demanda no se cuestiona la convocatoria de la junta ni se formulan objeciones a los acuerdos adoptados en relación con el orden del día, a pesar de que los demandantes disponían de una copia del acta y pudieron hacerlo valer al presentar la demanda ( artículo 400 en relación con el art. 410 LEC) . Por lo tanto, el tribunal no tendrá en cuenta otros motivos de impugnación que los alegados en la demanda y no resolverá sobre los motivos expuestos en el recurso de apelación que se apartan de aquellos por razones de elemental congruencia ( art. 218.1 LEC) que vincula tanto al juez de 1.ª instancia como al tribunal de apelación.
La sentencia recurrida desestima la demanda por caducidad de la acción ejercitada: transcurso de más de 3 meses desde que los demandantes tuvieron conocimiento del acuerdo adoptado (el día 10 de mayo de 2022, según la sentencia recurrida, que es cuando se requirió a los demandantes para el pago de las derramas acordadas con expresa referencia a la reunión de la junta de propietarios en la que se acordaron, y cuyos acuerdos se impugnan).
En el recurso de apelación se articulan los siguientes motivos de impugnación:
1. - Se rechaza la caducidad en la que se funda la sentencia porque no fue alegada por la parte demandada (la sentencia incurre en incongruencia "extra petita") y porque desde que los demandantes tuvieron conocimiento de los acuerdos que impugnan hasta que presentó la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad, al darse por enterados de su contenido solo desde el momento en que presentan la demanda (en la demanda se dice que
2. - En la primera de las alegaciones segundas (hay dos alegaciones "segunda") al margen de desarrollos descriptivos, se formulan dos motivos de impugnación:
2.1. -
2.2. -
El primero de los motivos de impugnación no se alegó en la demanda, por lo que no se puede introducir como motivo del recurso de apelación y no es admisible. En los fundamentos de derecho no se hace alusión alguna a posible disparidad entre el orden del día y lo acordado, y en los hechos se limita a decir:
El segundo de los motivos de impugnación viene a reconocer la procedencia de la instalación del ascensor
3. - Conclusiones fácticas extraídas por la parte apelante.
En la segunda de las alegaciones "segunda" se establecen una serie de conclusiones fácticas sin vincularlas a las causas de impugnación que se hacen valer en la demanda (ocupación de la superficie de uno de los locales y falta de autorización y de viabilidad de la obra).
La primera de las conclusiones ofrecidas alude a que la autorización administrativa fue posterior a los acuerdos adoptados; algo que es complemente lógico: se solicita la licencia después de aprobarse el proyecto por la comunidad porque es la comunidad la que encarga la obra (no tiene sentido solicitar licencia para una obra sin que los propietarios la hayan encargado).
En cuanto al segundo de los alegatos, también resulta irrelevante que exista o no exista contrato. Antes de celebrarse el contrato la comunidad ha de aprobar la oferta que se le presenta. Si, por la razón que fuere, el contrato no se llega a celebrar es obvio que el acuerdo adoptado no dará sus frutos (la contratación), pero no por ello es nulo el acuerdo adoptado. En cualquier caso, consta la existencia del contrato que se ha presentado como documento 7 con el escrito de fecha 21 de mayo de 2024, que figura incorporado en el archivo de documentos del acontecimiento 276 del expediente digital.
En cuanto al tercero de los alegatos, se resolverá con posterioridad, pero no es cierto que la comunidad de propietarios tenga que responder
En cuanto al cuarto de los alegatos, los propietarios de los locales participaron en la reunión de 11 de noviembre de 2019, son conocedores de los acuerdos adoptados el 15 de julio de 2017 y fueron convocados a la reunión que tuvo lugar el día en que se adoptaron los acuerdos que se impugnan, y es conocedora del interés de los vecinos en la instalación del ascensor y de la existencia de gestiones y ofertas para llevarla a cabo. Se podrá cuestionar la información ofrecida, pero no que no se contara con los propietarios de los locales.
En cuanto al quinto de los alegatos: se tratará al resolver sobre las cuestiones controvertidas que se resumirán al final de este fundamento de derecho.
En cuando al sexto de los alegatos: que no se convocara los propietarios a la reunión del año 2017 no significa que los propietarios de los locales no supieran de los acuerdos adoptados pues a ellos se les convocó a la reunión del año 2019 y quedaron enterados de los acuerdos adoptados.
En cuanto al séptimo de los alegatos: nada que objetar a lo alegado en el recurso, salvo que los demandantes sí que fueron convocados a la reunión cuyos acuerdos impugnan.
4. - Alegaciones tercera y quinta.
Se contienen referencias a la prueba practicada y su valoración.
5. - En la alegación cuarta se plantea la limitación de las cuotas conforme a lo establecido en el artículo 10.1. b) LPH.
C) Resumen de cuestiones controvertidas:
1. - Caducidad de la acción ejercitada (punto 1 del recurso de apelación).
2. - Anulación del punto 2 del orden del día del Acta de 31 de noviembre de 2021
La petición 2 del suplico del recurso de apelación es contradictoria con lo solicitado en la demanda. En esta también se solicita igualmente la anulación del acuerdo del punto 2 del orden del día, pero con la finalidad de
3. - Con gran extensión del ámbito de congruencia, y en los límites de superarlo, en virtud del principio "pro actione" se admite como motivo de impugnación el carácter genérico e indeterminado del punto del orden del día de la convocatoria del que se derivó la aprobación del acuerdo impugnado. Para ello, este tribunal acogerá como motivo del recurso de apelación con sustantividad propia la alegación de falta de precisión en el punto del orden del día de la convocatoria al margen del reparto de cuotas; algo que tampoco es objeto del suplico de la demanda, en el que solo se pide la nulidad del acuerdo
No puede entrar este tribunal a resolver sobre la autorización y falta de viabilidad del proyecto porque en el suplico del recurso de apelación se formulan peticiones muy concretas diferentes de las antes indicadas, y el tribunal no se puede apartar de lo solicitado en el recurso de apelación por más que se aleguen motivos de lo más diverso que no guardan relación con lo solicitado en el recurso de apelación. Cuando en el recurso de apelación se solicita, sin más, la estimación de la demanda, el tribunal puede acordar conforme a lo que en ella se pide, pero cuando se insta la revocación de la sentencia para acordar conforme unas peticiones concretas el tribunal no puede adoptar decisiones que se aparten de lo solicitado. Por ello, y a modo de ejemplo, este tribunal no puede declarar la nulidad del acuerdo por falta de autorización administrativa de la obra a realizar (ya dispone de ella, por cierto) ni por falta de viabilidad del proyecto porque en el recurso de apelación solo se pide la nulidad por el carácter indeterminado del punto del orden del día (en el límite del ámbito de congruencia, como se ha indicado) y por el reparto de cuotas (no vinculación de los propietarios opuestos a la instalación y limitación del coste a repercutir a 12 mensualidades). En definitiva, este el tribunal, en cuanto al fondo del asunto, solo resolverá sobre la alegación del carácter genérico e indeterminado del punto del orden del día impugnado.
A) Alegación de la caducidad y apreciación de oficio.
En el recurso de apelación se alega que la sentencia incurre en infracción del deber de congruencia porque declara la caducidad que no fue alegada en la contestación a la demanda. Lo cierto es que sí se alegó la caducidad, y con cita de varias sentencias de audiencias provinciales que la declaran por no impugnación de los acuerdos adoptados. Pero tampoco es precisa su alegación porque la caducidad, a diferencia de la prescripción, puede ser apreciada de oficio conforme reiteradísima jurisprudencia. Solo a modo de ejemplo citamos la sentencia 301/2018 de la sección 19.ª de la AP de Madrid, de 12 de septiembre, que, a su vez, cita la jurisprudencia establecida al respecto por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo:
B) Concreción de la causa de impugnación (acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos/acuerdos lesivos, perjudiciales o abusivos: artículo 18.1 LPH)
En la demanda inicial de este procedimiento se dice que se impugnan los acuerdos por ser contrarios a la ley, con cita del artículo 18 de la LPH (primer párrafo del fundamento VI), y solo se indica como infringido el artículo 17.4 LPH
El otro precepto citado es el artículo 18.3 LPH, que se refiere al plazo de impugnación de tres meses previsto para los acuerdos que no sean contrarios a la ley o a los estatutos, con lo que se incurre en una clara contradicción afirmando, primero, que los acuerdos contrarios a la ley, y diciendo, después, que el plazo de impugnación es de tres meses, que es el previsto para los acuerdos que no son contrarios a la ley y a los estatutos. Intentando salvar esta absoluta contradicción, este tribunal puede inferir de lo relatado en la demanda que se impugnan los acuerdos porque el proyecto de instalación del ascensor no parece idóneo ni viable; cuestión esta ajena a la Ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos, pues ni en una ni en la otra se regulan las características de los proyectos. Por lo tanto, al no citarse infracción alguna de norma legal o estatutaria e invocarse expresamente el artículo 18.3 LPH, hemos de entender que el plazo de caducidad aplicable sería el de tres meses (acuerdos comprendidos en los apartados b/ y c/ del art. 18.1 LPH) .
C) Inicio del cómputo del plazo de caducidad.
En la sentencia recurrida se fija el día 10 de mayo de 2022, que es cuando los demandantes reciben el requerimiento de pago de la cuota que les correspondería asumir por la instalación del ascensor.
Este tribunal considera que el mero conocimiento de un requerimiento de pago no es suficiente como para considerar acreditado que los demandantes tenían conocimiento de los acuerdos adoptados en la reunión de propietarios cuyos acuerdos se impugnan. El requerimiento efectuado sí es una prueba significativa y relevante, pero no por sí sola, sino en unión de los demás obrantes en las actuaciones.
Lo que sí consta acreditado es que Maribel (demandante y apelante) sí estuvo presente en la reunión de la junta de propietarios del día 14 de junio de 2022 porque consta su presencia y su voto en el cuadro de asistentes del acta que aporta la propia parte demandante como documento 4. Por lo tanto, a lo sumo, los demandantes tomaron conocimiento de los acuerdos adoptados en esa reunión el día en que se celebró (14 de junio de 2022) porque una de los demandantes estuvo presente en dicha reunión. Pues bien, en el punto primero del orden del día de dicha acta consta que se dio lectura a las actas de las reuniones anteriores (25 de enero de 2020 y 30 de noviembre de 2021), por lo que aunque solo asistiera una de los demandantes, es obvio que tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados en dichas reuniones; algo que vienen a admitir en el último párrafo del hecho primero de la demanda y también su suplico, al solicitar la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión del 14 de junio de 2022 sin hacer mención alguna a un eventual desconocimiento de lo que hubiera sucedido en ella, como sí se alega en relación con los acuerdos de 30 de noviembre de 2021.
En definitiva, consta que Maribel estuvo presente en la reunión del 14 de junio de 2022 y que los demandantes disponían de certificación del acta expedida en esa misma fecha que aportan como documento 4 de la demanda. Por lo tanto, al menos desde esa fecha ya tenían conocimiento de los acuerdos adoptados en la reunión del día 30 de noviembre de 2021 porque se dio lectura de esa acta y del acta del 25 de enero de 2020 en la reunión que tuvo lugar el día 14 de junio de 2022, y desde esta fecha hasta la presentación de la demanda (19/09/2022) transcurrieron más de los tres meses establecidos como plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos adoptados, tanto en relación con los reflejados en el acta de 14 de junio de 2022 como los reflejados en las actas de 30 de noviembre de 2021 y de 25 de enero de 2020 por la lectura y aprobación de dichas actas (hubo votos en contra de la aprobación, pero no se cuestionó la lectura de los acuerdos adoptados). A todo ello hay que añadir que la reunión de 14 de junio de 2022 fue precedida por los requerimientos efectuados para el pago de las cuotas a satisfacer por la instalación del ascensor, en los que también se hace referencia a los acuerdos adoptados en la reunión de 30 de noviembre de 2021, como se indica en la sentencia recurrida, por lo que se ha de considerar acreditado el conocimiento de estos por parte de los demandantes al menos desde el día 14 de junio de 2022 en que se da lectura a las actas de las reuniones anteriores y por el precio conocimiento de los acuerdos adoptados tanto en la reunión de 15 de julio de 2017, en que se acordó la instalación del ascensor, como en la reunión de 28 de julio de 2018, en la que se acordó reclamar informes técnicos sobre la viabilidad de la instalación, como en la reunión de 25 de enero de 2020, en el que se reflejaron las mayoría de aprobación del ascensor, como en la reunión de 30 de noviembre de 2021, en que se actualizaron los presupuestos y se fijaron costes y cuotas de reparto, como en la reunión de 14 de junio de 2022, en que se informó sobre la posibilidad de comienzo de la obra.
Los demandantes tenían conocimiento del acuerdo para la instalación de ascensores: Carlos Miguel estuvo presente en la reunión que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2019, como así consta en el libro de actas aportado como documento 3 del acontecimiento 276 (documento que no ha sido impugnado) y Maribel y Maximino estuvieron presentes en la reunión que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2019, en el que se informó a los propietarios de los locales convocados de los acuerdos adoptados sobre instalación de ascensores en ambas escaleras (punto 1.º del orden del día del acta) y se les explicó las gestiones que se iban a realizar (encargar informe de viabilidad a una oficina de arquitectura) y analizar ofertas. Así pues, todos los demandantes tenían conocimiento de la decisión de instalar el ascensor. En la reunión de 25 de enero de 2020 los demandantes no estuvieron presentes, y en ella se reflejó que el resultado de votos a favor de la instalación del ascensor (14 a favor y 4 en contra de propietarios de viviendas y 5 a favor y 4 en contra de propietarios de locales), representando el resultado una cuota global de participación del 75,56%, y tampoco estuvieron presentes en la reunión del día 30 de noviembre de 2021, en la que se acordó aprobar el presupuesto de ORONA y el reparto de los costes de instalación del ascensor. A pesar de no haber participado en dichas reuniones, de las actas levantadas tuvieron conocimiento de ellas los demandantes porque se dio lectura de ellas en la reunión de 14 de junio de 2022 y tomaron conocimiento de los acuerdos adoptados en ese momento por estar presentes en esa reunión: en el documento 12 (acontecimiento 276), que no ha sido impugnado por la parte apelante, consta presente en la reunión Maribel y también Melisa. A pesar de que no se identifica el local y no existe identidad entre Melisa y Maximino, la semejanza de apellidos, el mismo orden de colocación donde aparece este último en todas las relaciones de propietarios de locales (sexta posición) y la idéntica cuota de participación nos da a entender que, o bien hubo un error en el nombre del asistente o existe algún tipo de cotitularidad o de delegación.
En cualquier caso, estuviera o no estuviera presente Maximino, lo cierto es que no solo era conocedor de la instalación del ascensor sino también de las ofertas y acuerdos adoptados, por su propio conocimiento o incluso por el conocimiento que de ellos tuvo con el requerimiento de pago efectuado por la comunidad, en el que se indicó la reunión en la que se adoptaron los acuerdos que ahora impugna y porque en la convocatoria, como se indicará, ya se alude al tema a tratar ("Ascensores") y a los acuerdos a adoptar (Aprobación del nuevo Presupuesto; Facilidades de pago). Si se alude a aprobación de "nuevo presupuesto" es porque había uno anterior, y si se alude a facilidades de pago es porque se está buscando financiación. Todo ello vinculado al tema "Ascensores" permite saber al demandante que se va a decidir sobre la actualización de lo que ya se había acordado sobre su instalación, de la que Maximino ya tuvo conocimiento por estar presente en la reunión del día 11 de noviembre de 2029, en la que ya se le informó de lo acordado sobre instalación del ascensor.
Así pues, por conocimiento propio y por conocimiento de los otros dos demandantes a la reunión de 14 de junio de 2022, en la que se dio lectura al acta de la reunión de 30 de noviembre de 2021, todos ellos pudieron haber ejercitada la acción de impugnación al día siguiente de celebración de la primera reunión indicada; es decir, pudieron presentar acción de impugnación de los acuerdos al menos desde el día 15 de junio de 2022, por lo que la demanda se presentó más allá del plazo legal de tres meses (se presentó el día 19 de septiembre de 2022).
En la demanda se afirma que
En definitiva, se considera acreditado que los demandantes eran conocedores de todos los detalles sobre los acuerdos aprobados y de todo su desarrollo con mucha antelación y, con certeza, ya en el día 14 de junio de 2022, por lo que opera la caducidad en la que se funda la desestimación de la demanda.
Como ya se ha indicado, en el suplico del recurso de apelación se plantean peticiones nuevas que no se plantearon con la demanda y que incluso son contradictorias con las solicitadas en ella.
La caducidad de la acción es argumento suficiente para la desestimación de la demanda, pero tampoco procedería estimar el recurso de apelación por la alegación de indeterminación de la convocatoria en relación con los acuerdos adoptados porque en el orden del día se concretó el objeto de los acuerdos a adoptar ("Ascensores") y, en relación con él, se concretó la finalidad de los acuerdos ("Aprobación de nuevo Presupuesto") y las vías a seguir para el pago ("Facilidades de pago"). Y se introduce en el orden del día de la convocatoria una referencia a acuerdos previos ("Actualización de acuerdos tomados y votaciones realizadas"), por lo que está claro que las decisiones a adoptar no se refieren a la instalación de ascensores, sino a la actualización de acuerdos ya adoptados y de los que los demandantes ya han tenido conocimiento por haber intervenido en la reunión de 11 de noviembre de 2019, mostrando su oposición expresa a ellos.
Tal y como indicamos en sentencia 156/2014 de la Sección 1.ª de esta AP de León, de 28 de julio:
Por lo tanto, el orden del día se considera suficiente para tomar conocimiento de cuáles pueden ser los acuerdos a adoptar. Pero es que, además, los demandantes ya sabían que se había adoptado acuerdo de instalación de ascensores y que existía una oferta de la empresa ORONA, por lo que la convocatoria para actualizar solo se podía referir a una adaptación de la oferta ya realizada y desfasada por el transcurso del tiempo, lo que se refleja igualmente en la expresión "Aprobación de nuevo Presupuesto". Y los demandantes también saben que se había acordado no exonerar a los propietarios de los locales (véase el pie situado antes de la firma del presidente y el secretario del documento 9 del acontecimiento 276), por lo que fijar su obligación de pagar según coeficiente, como así se recoge en los acuerdos impugnados, no es algo que pueda resultar sorpresivo por falta de concreción en la convocatoria (si no se exonera del pago, satisfacer los costes conforme a coeficiente no es sino mera aplicación de lo establecido en el artículo 9.1 e/ de la LPH) . Además, en el orden del día de la convocatoria ya se alude al pago de los costes al aludir a "(f)acilidades de pago". En definitiva, se considera suficiente la redacción del orden del día de la convocatoria y se reitera que los demandantes ya tenían conocimiento de los acuerdos adoptados desde tiempo atrás y, al menos, desde que son requeridos de pago (en el requerimiento ya se indica la fecha de los acuerdos adoptados), pero también con posterioridad, cuando son informados de ellos por su lectura en la reunión de 14 de junio de 2022.
Aunque en el suplico del recurso de apelación expresamente se solicita la revocación de los acuerdos por razones diferentes a la inviabilidad del proyecto, no está de más recordar que cuenta con autorización administrativa y apoyo en informe técnico de viabilidad y que el proyecto fue confeccionado por arquitecto superior que lo presentó en el Colegio de Arquitectos que estampó su visado sin objeción alguna. Y como único argumento en contra la parte demandante aporta un informe de arquitecto técnico que asistió a algunas reuniones como propietario y/o representante de la propietaria del DIRECCION001 ( Belinda), oponiéndose a la instalación de los ascensores alegando, entre otras cosas, la falta de viabilidad del proyecto. Concurre en él una evidente causa de tacha (interés directo o indirecto) que no permite valorar su informe con eficacia probatoria suficiente como para desvirtuar la viabilidad del proyecto.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, según redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1, se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Fallo
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

