Sentencia Civil 660/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 660/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 512/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 660/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100662

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3210

Núm. Roj: SAP MU 3210:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00660/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2023 0001624

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2023

Recurrente: Nicolasa

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

Recurrido: VODAFONE SERVICIOS SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,

Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA,

SENTENCIA Nº 660/2024

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 10 de diciembre de 2024

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 91/23 - Rollo nº 512/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Nicolasa, representado por el/la Procurador/a D. Joaquín Seados Álvarez y dirigido por el Letrado D. Alberto José Zurrón Rodríguez, y como demandado Vodafone Servicios SLU, representado por el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado Dª Mónica Redorta Valencia. En esta alzada actúan como apelante Dª Nicolasa y como apelado Vodafone Servicios SLU.

Tanto en primera como en segunda instancia ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 91/23, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Joaquín Seados Álvarez en nombre y representación de Dª Nicolasa contra la mercantil Vodafone Servicios SLU (en adelante Vodafone) representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en el que es parte el Ministerio Fiscal, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Nicolasa exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Vodafone Servicios SLU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 512/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de diciembre de 2024 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de protección del derecho al honor por indebida inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando la infracción de los artículos 38 del RD 1720/07 y 4.1 y 20.1.b) LOPD 3/2018. Así, en primer lugar, niega que la deuda sea líquida, vencida y exigible dado que en la misma se incluyen dos penalizaciones (instalación fibra y incumplimiento plazo de permanencia) que no han sido ni aceptadas ni firmadas por el consumidor, incluyéndose en las condiciones generales que no fueron firmadas, remitiéndose a la doctrina derivada de la STS de 27 de octubre de 2023 y diversas Audiencias Provinciales, que exigen la firma de dichas condiciones para que las mismas puedan vincular al consumidor, destacando que el Alto Tribunal ha flexibilizado la interpretación del artículo 20.1.b) LOPD, aceptando la oposición basada en una disconformidad manifiesta y razonable. En segundo lugar, niega que se haya producido un efectivo requerimiento previo a la inclusión en los ficheros de solvencia, pues las cartas remitidas no constan que fuesen recepcionadas por su destinataria, así como destaca que no coinciden los datos de identificación de la carta en con la numeración de las cartas cuya remisión certifica Servinform.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Así niega que la resolución de primera instancia adolezca de error en la valoración de la prueba, partiendo de que la actora reconoce la contratación por lo que es incongruente alegar la falta de firma, sin que tampoco discuta el conocimiento de los conceptos que le son reclamados, habiendo cumplido todas las exigencias para la validez de la comunicación de los datos a los ficheros de solvencia. Entiende probado que la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible, destacando que en el contrato se incluye tanto las penalizaciones que se discuten por la recurrente como la advertencia de inclusión en dichos ficheros en caso de impago. Igualmente se alega que ha existido un requerimiento de pago previo ajustado a los criterios jurisprudenciales aplicables, siendo dichas comunicaciones remitidas al domicilio señalado en el contrato, habiendo avalado la jurisprudencia el método de envío masivo de comunicaciones, considerando que las alegaciones realizadas por la recurrente se basan en una manipulación de los datos numéricos de los documentos aportados con la contestación de la demanda.

4.- Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo:Requisitos para la validez de la inclusión de los datos personales en ficheros de morosos.

5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, así como la condena a la supresión de dichos datos de tal fichero y al pago de una indemnización de 5.000 €. Dicha pretensión es desestimada por la juzgadora a quo al entender, en su fundamento de derecho cuarto, acreditada la existencia de una deuda cierta y exigible, así como el cumplimiento de todas las exigencias legales para la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial.

6.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.

7.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguida en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que "1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango".

8.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que "8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".Añade que "12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda".

9.- De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:

a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso era preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato ( art. 39 RD 1720/07) como una comunicación al deudor previa a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38 RD 1720/07).

b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que "16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

10.- En atención al régimen jurídico aplicable en atención a la fecha en la que se llevó a cabo la inclusión de datos en el fichero de morosos por la entidad demandada, el 15 de mayo de 2022 (documento nº 4 de la demanda), esto es, bajo la vigencia de la LO 3/2018, este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada, considerando que son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los ficheros de morosos: 1) La deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso. Existencia de la deuda incluida en el fichero de morosos.

11.- La apelante fue incluida por Vodafone en los ficheros Experian y Equifax, con fecha 15 de mayo de 2022 y 21 de mayo de 2022 (documentos 4 y 5 de la demanda) por una deuda de 355,86 €. La parte recurrente entiende que esta deuda no cumple la exigencia de ser cierta y exigible, al incluirse en la misma dos penalizaciones contenidas en la factura de fecha 15 de junio de 2021 aportada como documento nº 5 de la demanda, en concreto, un cargo por instalación de fibra por importe de 123,97 € más IVA y otro cargo de penalización por incumplimiento de permanencia de 34,80 € más IVA que no fueron contratados ni liquidados, así como tampoco constan incluidas en la documentación aportada en la contestación de la demanda, lo que ya supone una deuda de 192,11 € que no puede considerarse ni liquida ni exigible, sin que tampoco se haya firmado por el cliente el condicionado general en el que pudieran incluirse dichas penalizaciones.

12.- Este es el objeto del presente motivo de apelación. Ello implica que debemos de considerar como una cuestión aceptada por la actora y apelante la existencia de una relación contractual con Vodafone y que la misma es la reflejada en los contratos aportados como bloque documental nº 2 de la contestación. En consecuencia, lo que se discute es la realidad de la deuda y su falta de carácter líquido al incluirse en la misma conceptos que no son aceptados por el deudor y no derivan de los contratos celebrados. Pues bien, tras el examen de la prueba practicada debemos de concluir que es correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo, sin incurrir en error alguno ni en la aplicación del derecho ni en la valoración probatoria, lo que anticipa la desestimación del motivo al asumir dichas conclusiones e integrarlas como parte de esta resolución.

13.- El carácter de deuda líquida, vencida y exigible está directamente relacionado con el denominado principio de calidad de datos. En tal sentido la STS 245/19, de 25 de abril, al invocar el principio de calidad de datos, se ocupa de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Y señala al respecto:

"1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta ".

14.- El anterior planteamiento se completa en la STS 280/24, de 27 de febrero, con cita en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre y la STS 671/21, de 5 de octubre, cuando señala que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

15.- Desde esta perspectiva jurisprudencial, no cabe duda alguna de que la deuda incluida era vencida y líquida. No se trata de examinar en este procedimiento sí las condiciones generales estaban o no firmadas por el actor, ni de determinar sí en los contratos se incluían o no las penalizaciones que posteriormente fueron incluidas en las facturas cuyo impago justificó la inclusión en el fichero de morosos. Dichas cuestiones son ajenas a este proceso de protección del derecho al honor y serían más propias de un procedimiento de reclamación de cantidad derivado de las facturas impagadas, como mecanismo de oposición al importe reclamado. Lo que debemos valorar en este procedimiento es sí la inclusión de la deuda era cierta y era significativa de la insolvencia de la demandante.

16.- La parte demandada, ante la parquedad de alegaciones de la demanda, aportó con la contestación, por un lado, un bloque documental como nº 2, en el que se incluyen tres contratos de telefonía y televisión de fecha 29 de julio de 2020, 25 de noviembre de 2020 y 30 de marzo de 2021, relación contractual que, como ya se ha dicho, se acepta como cierta. Además, como bloque documental nº 4 de la contestación, se acompañan las facturas impagadas, en concreto cinco facturas desde la de fecha 8 de marzo de 2021 a la de 15 de junio de 2021. La suma de los importes de estas cinco facturas alcanza un total de 531,44 €, cantidad superior a aquella por la que la actora fue incluida en el fichero de morosos (355,87 €). En dichas facturas, como se puede comprobar por su lectura, se incluyen los servicios de telefonía y televisión contratados, en las cuatro primeras, y solo en la última, de 15 de junio de 2021 que aparece como una liquidación tras la baja de la actora del servicio contratado, se incluye un cargo por instalación de fibra y una penalización por permanencia.

17.- Lo anterior implica que, de las cinco facturas aportadas, al menos cuatro de ellas reflejan el impago de los servicios contratados. Es más, sí se descontase del total de las cinco facturas acompañadas en el citado bloque documental nº 4, la cantidad de 192,11 € a la que se hace referencia en el recurso como indebida y no justificada, el importe resultante sería de 339,33 €, importe ligeramente inferior al comunicado a los ficheros de solvencia patrimonial.

18.- Por su parte, la actora no ha probado que dicha deuda fuese discutida en ningún momento anterior a la inclusión en el fichero de morosos. Así, no se justifica el pago de las cuatro facturas que se califican como impagadas por la parte demandada, de lo que debe de deducirse que la deuda existía en el momento de la inclusión en el fichero. Tampoco ha aportado documento alguno que justifique la existencia de una reclamación previa a la operadora de telefonía demandada en la que mostrase su discrepancia con los importes reflejados en las facturas impagadas, incluida la última con los cargos por penalización señalados.

19.- En definitiva, la deuda debe de ser considerada como cierta, con independencia de las dudas sobre el concreto importe de la misma. De hecho, sí del importe incluido en los ficheros de solvencia se elimina el importe de las penalizaciones, seguiría existiendo una deuda, de menor importe, pero que es indicativa del impago de la misma y hábil para justificar la falta de solvencia de la actora al no poder hacer frente a la misma. En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de apelación.

Cuarto:Examen de la existencia de requerimiento previo de pago a la inclusión en el fichero de morosos.

20.- El segundo motivo de apelación denuncia infracción del artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre y el artículo 20.1.c) LOPD 3/2018, al entender que no consta probado, ni siquiera, que las dos cartas a las que se refiere en su contestación y la prueba aportada con dicho escrito, hayan sido enviadas dado que los datos de identificación de las mismas no coinciden con los de las remesas remitidas y que son certificadas por Servinform. La parte apelante que, sin duda, es plenamente conocedora de la jurisprudencia reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no centra su recurso en el carácter recepticio de las comunicaciones, sino que lo basa en la falta de prueba de que dicha comunicación fue incluida en las remesas entregadas a Correos para su notificación. Tampoco discute que el domicilio al que se dicen remitidos se corresponde con el domicilio de la actora.

21.- Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios, dentro del bloque documental nº 6 de la contestación:

i) La carta, de fecha 26 de noviembre de 2021, que contiene el requerimiento de pago a la demandante, por importe de 355,86 €, con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida al demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante entre el 26 y el 29 de noviembre de 2021 en relación al domicilio sito en DIRECCION000, Murcia.

iii) La carta, de fecha 4 de marzo de 2022, que contiene un segundo requerimiento de pago el requerimiento de pago a la demandante, por importe de 355,86 €, con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

iv) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida al demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante entre el 4 y 7 de marzo de 2022, en relación al domicilio sito en DIRECCION000, Murcia.

22.- A los efectos de determinar la jurisprudencia aplicable que justifica la suficiencia de los documentos señalados para acreditar el requerimiento de pago previo, debemos citar los criterios señalados en las SSTS Pleno 34/2024, de 11 de enero o 280/2024, de 27 de febrero, que a su vez son reiteración de los ya señalados en la STS 959/2022, de 21 de diciembre. En dichas resoluciones se declara que "... nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas,puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

23.- En consecuencia, partiendo de dicha doctrina y en atención a las pruebas practicadas, no puede entenderse que concurran circunstancias especiales que pudiesen dar a entender que dicha comunicación no fue recibida dado que el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el poder de representación procesal acompañado con la demanda y que, sin duda, constituye su domicilio, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. La mera negativa de la actora a su recepción en una comunicación postal dirigida a su domicilio, sin que concurran otras circunstancias que permitan entender o presumir la falta de la efectiva recepción no es suficiente para entender que no se ha cumplido este requisito.

24.- Tampoco es admisible el argumento principal sostenido en este recurso, en relación a que la carta con la identificación remitida al actor no está incluida dentro de la certificación emitida por Servinform (documento nº 6 de la demanda) dado que la numeración que se señala en la misma, desde la NUM000 a la NUM001, no incluye la NUM002 que es la remitida al actor. Tampoco coincide la numeración en la segunda comunicación en marzo de 2022. Ello es cierto, dado que este número es anterior, en una valoración correlativa de cada uno de las cartas, a las que se dicen incluidas en el conjunto de cartas remitidas por Equifax a Servinform. Ahora bien, también lo es que se remite un total 11826, en la primera comunicación y de 15.061 registros en la segunda comunicación. Si se procede a obtener la diferencia entre la primera y la última carta con las referencias remitidas por Equifax, es evidente que no alcanzan dichas cifras (en concreto, 363 en la primera comunicación y 1.799 en la segunda), lo que implica , como ya señalábamos en la SAP Murcia (1ª) 505/24, de 7 de octubre, que igualmente existen un alto número de cartas no incluidas en los datos del informe, entre las que debe de incluirse la remitida al actor, debiéndose de añadir que ello implica que las referencias de Equifax no se corresponden con las cartas en concreto y que, como consecuencia del procesamiento de las comunicaciones por parte de Servinform, se genera un nuevo número de identificación propio, que es el que se refleja en la carta finalmente remitida. En todo caso, lo importante no es tanto este dato, sino la correcta identificación de la concreta comunicación remitida al actor, lo que no ofrece duda alguna.

25.- En atención a lo señalado, procede desestimar también este motivo y confirmar la acertada sentencia apelada, cuyos sólidos fundamentos hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.

Quinto:Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Nicolasa contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 91/23, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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