Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 449/2025 de 12 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 103 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 117/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100106

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1328

Núm. Roj: STSJ M 1328:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2025/0011929

Procedimiento Ordinario 449/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 117/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis.

. Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 1º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 449 de 2025interpuesto por María Purificación, representado por el Procurador don Fernando Esteban Cid y asistido por el Letrado don Antonio Morales Valor, contra la resolución de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de10 de septiembre de 2024 denegatoria de visado de estudios,

Ha sido parte la Administración General del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

PRIMEROPor el Procurador don Fernando Esteban Cid en nombre y representación de María Purificación, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2025 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2025 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por presentado el escrito de demanda, así como los documentos que la acompañaban, con sus copias, se admitiera y, tras los trámites legales se dictara sentencia por la que se anulara la resolución del Consulado General de España en Tetuán de fecha de 2 de enero de 2025, y se concediera, a dña. María Purificación, visado de permiso de estancia en España por estudios, que fue solicitado, por cumplir con todos los requisitos exigidos para ello, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada por su actuación, claramente, temeraria.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación), presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el día 18 de junio de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda, y, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la resolución recurrida por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Mediante auto de 23 de junio de 2025 se acordó haber lugar a recibir a prueba el recurso admitiéndose las pruebas documentales propuestas, dandolas por reproducidas

CUARTO. -No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo acordándose declarar conclusas las actuaciones y pendiente de señalamiento de votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 15 de enero de 2026 del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal conejos siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López De Hontanar Sánchez.

PRIMERO.-El Procurador don Fernando Esteban Cid a en nombre y representación de María Purificación interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de10 de septiembre de 2024 denegatoria de visado de estudios, tras haberse matriculado en el IES Azarquiel

SEGUNDO. -La citada resolución que desestimó el recurso de reposición denegó el visado señalando lo siguiente:

-En el caso que nos ocupa, la recurrente presenta como patrocinadores a su madre y a su tia .

Su madre presenta documentación profesional de una pastelería cuya sede social coincide con su domicilio. También aporta extractos bancarios cuyo saldo inicial a 30 de septiembre de 2024 es de 16.024 dírhams (aproximadamente unos 1.550 euros) y un saldo final a 27 de agosto de 2024 de 165.233,88 dírhams (aproximadamente unos 16.000 euros).

Examinados los extractos bancarios se observa que, durante todo el año apenas hay sustanciales ingresos, hasta que a partir de mayo 2024 comienza a ingresar grandes cantidades de dinero sin aportar documentación del origen de dichos fondos.

(...) siendo cierto que la cuenta bancaria del patrocinador representa cierta capacidad, no es menos cierto que, según dicha documentación, no consta el origen de dicha suma por lo que, a efectos buscados, hubiera sido procedente poner en relación, dicha cuenta con la capacidad para generar tal renta.

La recurrente tiene dos hermanos de 15 y 8 años que están a cargo sus padres.

-En referencia a su tío, como patrocinador de los estudios de la recurrente, debe quedar acreditada suficientemente, además de su relación con el mismo, su solvencia económica, no solo en relación con los gastos de dicha estancia sino de los propios atendiendo a su capacidad en función de sus cargas.

En cuanto a su tía como patrocinador, en realidad, desconocemos sus cargas por lo que no podemos establecer si pueden hacer frente a las necesidades de la solicitante

TERCERO.-El recurrente en su demanda afirma que Resolución la demandante de 90.000 dirham, en una cuenta bancaria, ingresados por su madre, Dª Verónica, titular de un negocio, que al cambio suponen 8.554 €, cumpliendo, por tanto, sobradamente, con el mínimo exigido, al momento de presentación de la solicitud, que son 7.200 € para la concesión de este permiso de estancia

Y respecto del desconocimiento de las cargas de los otros patrocinadores indica que

D. Fausto, tío carnal de mi representada, como garante complementario de los gastos de Dª. María Purificación, tal y como obra, de igual forma, en el presente expediente administrativo.

D. Fausto acreditó la disposición de la cantidad de 260.049,84 dirhams, que al cambio suponen la cantidad de 24.718,81 € - obrante en el folio 66 del expediente administrativo-, cantidad más que suficiente en Marruecos, para contribuir al mantenimiento de su sobrina en España, como estudiante, además de a sus propios gastos y a los de su familia, siendo, además, propietario de una tienda de alimentación en Marruecos, lo que le hace disponer, ahorros aparte, de medios de vida o ingresos regulares.

Se opone la Administración demandada aceptando exclusivamente los hechos que estrictamente resultan del expediente administrativo, negándose los de la demanda en cuanto desconozcan, contradigan o no coincidan con aquéllos, y rechazándose expresamente las consideraciones jurídicas y apreciaciones meramente subjetivas que de los mismos pretende extraer la parte actora.

CUARTO.--Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación el demandante que se enlaza con la supuesta alegación de la arbitrariedad de la resolución recurrida de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que en la resolución denegatoria del visado se hacía referencia a que no queda suficientemente acreditado que cuente con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos en España durante el periodo de estudios. No queda garantizado que la verdadera intención sea la realización de estudios, y no la migratoria.Y en la resolución del recurso de reposición se alude específicamente a la falta de medios económicos para sufragar la estancia de nuestro territorio, que es la causa que precisamente se combate en la demanda que se presentó recurso contencioso administrativo.

El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad y en el caso enjuiciado la causa de denegación del visado de estudios resulta, en la resolución del recurso de reposición por lo que debe desestimarse dicho motivo de impugnación.

QUINTO.-El artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 aplicable al supuesto enjuiciado de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social recoge el visado solicitado al determinar que "Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios".

Es el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 taxativamente establece que quien solicite este tipo de visados "deberá" presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso.

Expresa, como requisito, el artículo 38.1.a) 2º que el solicitante deberá "Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales".

Por su parte, la Instrucción SEM 1/2023, sobre autorizaciones de estancias por estudios, en su estipulación Quinta establece que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas. Los ingresos obtenidos a través de un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento, en los términos previstos reglamentariamente. La acreditación del abono del alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia se entiende como una alternativa. En ningún caso puede exigirse una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM y el abono del alojamiento. En estos casos deberá acreditarse una cantidad que representen mensualmente el 50% IPREM así como el abono del alojamiento".

SEXTO.-El recurrente nacido el NUM000 de 2004, en en Tetuán de nacionalidad Marroquí, soltera, presentó solicitud de visado de estudios que iba consta en el IES Azarquiel escuela pública acreditada por el estado domiciliada en DIRECCION000 Toledo para estudiar el grado superior de Proyectos de obra civil

Consta la realización de varios cursos en el Instituto Cervantes de Tetuán de 2018 2024 alcanzando el grado intermedio B1 34

El recurrente superó los estudios de bachillerato en ciencias físicas en junio de 2022. Se aportó una carta de compromiso de su madre Verónica para afrontar los gastos derivados de la estancia de estudios en España de su hija María Purificación y garantizar una vida digna del mismo durante el periodo de duración de los estudios.

La madre ejerce la actividad principal Pastelería Común (Fabricante) Venta al por menor, cuya dirección del centro sito en Barrio Bouzaghlal, Carretera Barrage Smir,, apartándose una certificación de la entidad Attijariwafa bank société anonyme justificativa de una orden de transferencia permanente e irrevocable de 7500 DHS, indicándose que la suma de 90.000 Dírhams equivalente a 12 envíos se encuentra bloqueada en la cuenta corriente

Igualmente consta expediente administrativo una certificación de la misma entidad acreditativa de que la cuenta tiene un saldo de 165 233.88 DHS

Además también resulta garante su tío Fausto acreditó la disposición de la cantidad de 260.049,84 dirhams, que al cambio suponen la cantidad de 24.718,81 €

SÉPTIMO.-Conforme al contenido del artículo 38.1.a).2º y teniendo y en función del IPREM mensual del año 2024 que ascendía a 600 € sin incluir las pagas extras tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de marzo de 2023 dictada en el Recurso de Casación 3546/2022 (ROJ: STS 1169/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1169), el recurrente necesitaría 5100 € más el precio del transporte.

Al carecer de capacidad económica deberá ser a través de tercero que sufrague dichos gastos y, como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de enero de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario. 165/2017 (ROJ: STSJ M 1430/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:1430 ) y 10 de febrero de 2023 Procedimiento Ordinario 604/2022 ( ROJ: STSJ M 1844/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1844), por todas, en la normativa expuesta no se recoge como requisito el determinado origen de los medios económicos que posea el solicitante del visado, pero ello se ha entender en términos de capacidad de generación propia o, como sucede en el caso del patrocinador que se haría cargo de sus gastos.

Consta en autos e incluso se reconoce la resolución del recurso de reposición la existencia de uno orden de bloqueo realizada por su madre comerciante de 7500 DHS que equivalen a unos 700 € están de la cuenta corriente un saldo liquido depositado en el banco marroquí Attijariwafa Bank de Marruecos de 165 233.88 dirhams marroquíes lo que equivale aproximadamente a 15.258Constando folio 46 del expediente administrativo una orden de pago irrevocable por los 7500 Dírhams equivalentes a 680 € estando bloqueada la cantidad de 90.000 DHS. Equivalentes a 12 envíos

En tales términos se ha de entender el contenido del artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 cundo señala que "La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair" y así se recoge en la Instrucción DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE cuando indica que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas.

A la vista de tales datos como quiera que los envíos son superiores al importe del permiso tiene la posibilidad adquirir el billete de vuelta a su lugar de residencia, que al encontrarse en Marruecos no suele ser extraordinariamente elevado, y además en la resolución del recurso de reposición no se pone en duda dicha circunstancia.

Pero es que además consta una carta de patrocinio de su tío Fausto comprometiéndose a responsabilizarse de los gastos que genere su alojamiento, manutención, estudios y asistencia sanitaria, y en su caso los de regreso a su país de procedencia o tránsito hacia un estado tercero en el que su admisión esté garantizada, de forma en ningún caso pueda representar, una carga pública.Se aportó una certificación del saldo expedida por la entidad B.P. TANGER-TETOUAN, por importe de260.049,84 DHS, al día 27 de agosto de 2024.

Las dudas que se dice al respecto de los orígenes de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria al señalarse que Examinados los extractos bancarios se observa que, durante todo el año apenas hay sustanciales ingresos, hasta que a partir de mayo 2024 comienza a ingresar grandes cantidades de dinero sin aportar documentación del origen de dichos fondos,sólo son un indicio de que no resulta determinante

OCTAVO.-Y respecto a la estimación que se realiza en la resolución denegatoria del visado de 9 de septiembre de 2024 en el que se señala que no queda garantizado que la verdadera intención sea la realización de estudios, y no la migratoria,se trata de 1 mera conjetura carente de toda prueba En suma, conforme a lo expresado, procederá la íntegra estimación del recurso al no resultar la resolución recurrida ajustada a derecho lo que determina que, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, proceda anularla y declarar el derecho del recurrente al visado solicitado.

NOVENO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos procede la condena en costas a la administración demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Esteban Cid a en nombre y representación de María Purificación, ANULAMOSla resolución de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de10 de septiembre de 2024 Y DECLARAMOS EL DERECHOde María Purificación al visado solicitado condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0449-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0449-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMEROPor el Procurador don Fernando Esteban Cid en nombre y representación de María Purificación, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2025 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2025 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por presentado el escrito de demanda, así como los documentos que la acompañaban, con sus copias, se admitiera y, tras los trámites legales se dictara sentencia por la que se anulara la resolución del Consulado General de España en Tetuán de fecha de 2 de enero de 2025, y se concediera, a dña. María Purificación, visado de permiso de estancia en España por estudios, que fue solicitado, por cumplir con todos los requisitos exigidos para ello, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada por su actuación, claramente, temeraria.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación), presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el día 18 de junio de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda, y, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la resolución recurrida por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Mediante auto de 23 de junio de 2025 se acordó haber lugar a recibir a prueba el recurso admitiéndose las pruebas documentales propuestas, dandolas por reproducidas

CUARTO. -No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo acordándose declarar conclusas las actuaciones y pendiente de señalamiento de votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 15 de enero de 2026 del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal conejos siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López De Hontanar Sánchez.

PRIMERO.-El Procurador don Fernando Esteban Cid a en nombre y representación de María Purificación interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de10 de septiembre de 2024 denegatoria de visado de estudios, tras haberse matriculado en el IES Azarquiel

SEGUNDO. -La citada resolución que desestimó el recurso de reposición denegó el visado señalando lo siguiente:

-En el caso que nos ocupa, la recurrente presenta como patrocinadores a su madre y a su tia .

Su madre presenta documentación profesional de una pastelería cuya sede social coincide con su domicilio. También aporta extractos bancarios cuyo saldo inicial a 30 de septiembre de 2024 es de 16.024 dírhams (aproximadamente unos 1.550 euros) y un saldo final a 27 de agosto de 2024 de 165.233,88 dírhams (aproximadamente unos 16.000 euros).

Examinados los extractos bancarios se observa que, durante todo el año apenas hay sustanciales ingresos, hasta que a partir de mayo 2024 comienza a ingresar grandes cantidades de dinero sin aportar documentación del origen de dichos fondos.

(...) siendo cierto que la cuenta bancaria del patrocinador representa cierta capacidad, no es menos cierto que, según dicha documentación, no consta el origen de dicha suma por lo que, a efectos buscados, hubiera sido procedente poner en relación, dicha cuenta con la capacidad para generar tal renta.

La recurrente tiene dos hermanos de 15 y 8 años que están a cargo sus padres.

-En referencia a su tío, como patrocinador de los estudios de la recurrente, debe quedar acreditada suficientemente, además de su relación con el mismo, su solvencia económica, no solo en relación con los gastos de dicha estancia sino de los propios atendiendo a su capacidad en función de sus cargas.

En cuanto a su tía como patrocinador, en realidad, desconocemos sus cargas por lo que no podemos establecer si pueden hacer frente a las necesidades de la solicitante

TERCERO.-El recurrente en su demanda afirma que Resolución la demandante de 90.000 dirham, en una cuenta bancaria, ingresados por su madre, Dª Verónica, titular de un negocio, que al cambio suponen 8.554 €, cumpliendo, por tanto, sobradamente, con el mínimo exigido, al momento de presentación de la solicitud, que son 7.200 € para la concesión de este permiso de estancia

Y respecto del desconocimiento de las cargas de los otros patrocinadores indica que

D. Fausto, tío carnal de mi representada, como garante complementario de los gastos de Dª. María Purificación, tal y como obra, de igual forma, en el presente expediente administrativo.

D. Fausto acreditó la disposición de la cantidad de 260.049,84 dirhams, que al cambio suponen la cantidad de 24.718,81 € - obrante en el folio 66 del expediente administrativo-, cantidad más que suficiente en Marruecos, para contribuir al mantenimiento de su sobrina en España, como estudiante, además de a sus propios gastos y a los de su familia, siendo, además, propietario de una tienda de alimentación en Marruecos, lo que le hace disponer, ahorros aparte, de medios de vida o ingresos regulares.

Se opone la Administración demandada aceptando exclusivamente los hechos que estrictamente resultan del expediente administrativo, negándose los de la demanda en cuanto desconozcan, contradigan o no coincidan con aquéllos, y rechazándose expresamente las consideraciones jurídicas y apreciaciones meramente subjetivas que de los mismos pretende extraer la parte actora.

CUARTO.--Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación el demandante que se enlaza con la supuesta alegación de la arbitrariedad de la resolución recurrida de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que en la resolución denegatoria del visado se hacía referencia a que no queda suficientemente acreditado que cuente con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos en España durante el periodo de estudios. No queda garantizado que la verdadera intención sea la realización de estudios, y no la migratoria.Y en la resolución del recurso de reposición se alude específicamente a la falta de medios económicos para sufragar la estancia de nuestro territorio, que es la causa que precisamente se combate en la demanda que se presentó recurso contencioso administrativo.

El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad y en el caso enjuiciado la causa de denegación del visado de estudios resulta, en la resolución del recurso de reposición por lo que debe desestimarse dicho motivo de impugnación.

QUINTO.-El artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 aplicable al supuesto enjuiciado de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social recoge el visado solicitado al determinar que "Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios".

Es el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 taxativamente establece que quien solicite este tipo de visados "deberá" presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso.

Expresa, como requisito, el artículo 38.1.a) 2º que el solicitante deberá "Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales".

Por su parte, la Instrucción SEM 1/2023, sobre autorizaciones de estancias por estudios, en su estipulación Quinta establece que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas. Los ingresos obtenidos a través de un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento, en los términos previstos reglamentariamente. La acreditación del abono del alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia se entiende como una alternativa. En ningún caso puede exigirse una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM y el abono del alojamiento. En estos casos deberá acreditarse una cantidad que representen mensualmente el 50% IPREM así como el abono del alojamiento".

SEXTO.-El recurrente nacido el NUM000 de 2004, en en Tetuán de nacionalidad Marroquí, soltera, presentó solicitud de visado de estudios que iba consta en el IES Azarquiel escuela pública acreditada por el estado domiciliada en DIRECCION000 Toledo para estudiar el grado superior de Proyectos de obra civil

Consta la realización de varios cursos en el Instituto Cervantes de Tetuán de 2018 2024 alcanzando el grado intermedio B1 34

El recurrente superó los estudios de bachillerato en ciencias físicas en junio de 2022. Se aportó una carta de compromiso de su madre Verónica para afrontar los gastos derivados de la estancia de estudios en España de su hija María Purificación y garantizar una vida digna del mismo durante el periodo de duración de los estudios.

La madre ejerce la actividad principal Pastelería Común (Fabricante) Venta al por menor, cuya dirección del centro sito en Barrio Bouzaghlal, Carretera Barrage Smir,, apartándose una certificación de la entidad Attijariwafa bank société anonyme justificativa de una orden de transferencia permanente e irrevocable de 7500 DHS, indicándose que la suma de 90.000 Dírhams equivalente a 12 envíos se encuentra bloqueada en la cuenta corriente

Igualmente consta expediente administrativo una certificación de la misma entidad acreditativa de que la cuenta tiene un saldo de 165 233.88 DHS

Además también resulta garante su tío Fausto acreditó la disposición de la cantidad de 260.049,84 dirhams, que al cambio suponen la cantidad de 24.718,81 €

SÉPTIMO.-Conforme al contenido del artículo 38.1.a).2º y teniendo y en función del IPREM mensual del año 2024 que ascendía a 600 € sin incluir las pagas extras tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de marzo de 2023 dictada en el Recurso de Casación 3546/2022 (ROJ: STS 1169/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1169), el recurrente necesitaría 5100 € más el precio del transporte.

Al carecer de capacidad económica deberá ser a través de tercero que sufrague dichos gastos y, como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de enero de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario. 165/2017 (ROJ: STSJ M 1430/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:1430 ) y 10 de febrero de 2023 Procedimiento Ordinario 604/2022 ( ROJ: STSJ M 1844/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1844), por todas, en la normativa expuesta no se recoge como requisito el determinado origen de los medios económicos que posea el solicitante del visado, pero ello se ha entender en términos de capacidad de generación propia o, como sucede en el caso del patrocinador que se haría cargo de sus gastos.

Consta en autos e incluso se reconoce la resolución del recurso de reposición la existencia de uno orden de bloqueo realizada por su madre comerciante de 7500 DHS que equivalen a unos 700 € están de la cuenta corriente un saldo liquido depositado en el banco marroquí Attijariwafa Bank de Marruecos de 165 233.88 dirhams marroquíes lo que equivale aproximadamente a 15.258Constando folio 46 del expediente administrativo una orden de pago irrevocable por los 7500 Dírhams equivalentes a 680 € estando bloqueada la cantidad de 90.000 DHS. Equivalentes a 12 envíos

En tales términos se ha de entender el contenido del artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 cundo señala que "La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair" y así se recoge en la Instrucción DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE cuando indica que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas.

A la vista de tales datos como quiera que los envíos son superiores al importe del permiso tiene la posibilidad adquirir el billete de vuelta a su lugar de residencia, que al encontrarse en Marruecos no suele ser extraordinariamente elevado, y además en la resolución del recurso de reposición no se pone en duda dicha circunstancia.

Pero es que además consta una carta de patrocinio de su tío Fausto comprometiéndose a responsabilizarse de los gastos que genere su alojamiento, manutención, estudios y asistencia sanitaria, y en su caso los de regreso a su país de procedencia o tránsito hacia un estado tercero en el que su admisión esté garantizada, de forma en ningún caso pueda representar, una carga pública.Se aportó una certificación del saldo expedida por la entidad B.P. TANGER-TETOUAN, por importe de260.049,84 DHS, al día 27 de agosto de 2024.

Las dudas que se dice al respecto de los orígenes de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria al señalarse que Examinados los extractos bancarios se observa que, durante todo el año apenas hay sustanciales ingresos, hasta que a partir de mayo 2024 comienza a ingresar grandes cantidades de dinero sin aportar documentación del origen de dichos fondos,sólo son un indicio de que no resulta determinante

OCTAVO.-Y respecto a la estimación que se realiza en la resolución denegatoria del visado de 9 de septiembre de 2024 en el que se señala que no queda garantizado que la verdadera intención sea la realización de estudios, y no la migratoria,se trata de 1 mera conjetura carente de toda prueba En suma, conforme a lo expresado, procederá la íntegra estimación del recurso al no resultar la resolución recurrida ajustada a derecho lo que determina que, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, proceda anularla y declarar el derecho del recurrente al visado solicitado.

NOVENO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos procede la condena en costas a la administración demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Esteban Cid a en nombre y representación de María Purificación, ANULAMOSla resolución de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de10 de septiembre de 2024 Y DECLARAMOS EL DERECHOde María Purificación al visado solicitado condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0449-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0449-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Fernando Esteban Cid a en nombre y representación de María Purificación interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de10 de septiembre de 2024 denegatoria de visado de estudios, tras haberse matriculado en el IES Azarquiel

SEGUNDO. -La citada resolución que desestimó el recurso de reposición denegó el visado señalando lo siguiente:

-En el caso que nos ocupa, la recurrente presenta como patrocinadores a su madre y a su tia .

Su madre presenta documentación profesional de una pastelería cuya sede social coincide con su domicilio. También aporta extractos bancarios cuyo saldo inicial a 30 de septiembre de 2024 es de 16.024 dírhams (aproximadamente unos 1.550 euros) y un saldo final a 27 de agosto de 2024 de 165.233,88 dírhams (aproximadamente unos 16.000 euros).

Examinados los extractos bancarios se observa que, durante todo el año apenas hay sustanciales ingresos, hasta que a partir de mayo 2024 comienza a ingresar grandes cantidades de dinero sin aportar documentación del origen de dichos fondos.

(...) siendo cierto que la cuenta bancaria del patrocinador representa cierta capacidad, no es menos cierto que, según dicha documentación, no consta el origen de dicha suma por lo que, a efectos buscados, hubiera sido procedente poner en relación, dicha cuenta con la capacidad para generar tal renta.

La recurrente tiene dos hermanos de 15 y 8 años que están a cargo sus padres.

-En referencia a su tío, como patrocinador de los estudios de la recurrente, debe quedar acreditada suficientemente, además de su relación con el mismo, su solvencia económica, no solo en relación con los gastos de dicha estancia sino de los propios atendiendo a su capacidad en función de sus cargas.

En cuanto a su tía como patrocinador, en realidad, desconocemos sus cargas por lo que no podemos establecer si pueden hacer frente a las necesidades de la solicitante

TERCERO.-El recurrente en su demanda afirma que Resolución la demandante de 90.000 dirham, en una cuenta bancaria, ingresados por su madre, Dª Verónica, titular de un negocio, que al cambio suponen 8.554 €, cumpliendo, por tanto, sobradamente, con el mínimo exigido, al momento de presentación de la solicitud, que son 7.200 € para la concesión de este permiso de estancia

Y respecto del desconocimiento de las cargas de los otros patrocinadores indica que

D. Fausto, tío carnal de mi representada, como garante complementario de los gastos de Dª. María Purificación, tal y como obra, de igual forma, en el presente expediente administrativo.

D. Fausto acreditó la disposición de la cantidad de 260.049,84 dirhams, que al cambio suponen la cantidad de 24.718,81 € - obrante en el folio 66 del expediente administrativo-, cantidad más que suficiente en Marruecos, para contribuir al mantenimiento de su sobrina en España, como estudiante, además de a sus propios gastos y a los de su familia, siendo, además, propietario de una tienda de alimentación en Marruecos, lo que le hace disponer, ahorros aparte, de medios de vida o ingresos regulares.

Se opone la Administración demandada aceptando exclusivamente los hechos que estrictamente resultan del expediente administrativo, negándose los de la demanda en cuanto desconozcan, contradigan o no coincidan con aquéllos, y rechazándose expresamente las consideraciones jurídicas y apreciaciones meramente subjetivas que de los mismos pretende extraer la parte actora.

CUARTO.--Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación el demandante que se enlaza con la supuesta alegación de la arbitrariedad de la resolución recurrida de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que en la resolución denegatoria del visado se hacía referencia a que no queda suficientemente acreditado que cuente con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos en España durante el periodo de estudios. No queda garantizado que la verdadera intención sea la realización de estudios, y no la migratoria.Y en la resolución del recurso de reposición se alude específicamente a la falta de medios económicos para sufragar la estancia de nuestro territorio, que es la causa que precisamente se combate en la demanda que se presentó recurso contencioso administrativo.

El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad y en el caso enjuiciado la causa de denegación del visado de estudios resulta, en la resolución del recurso de reposición por lo que debe desestimarse dicho motivo de impugnación.

QUINTO.-El artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 aplicable al supuesto enjuiciado de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social recoge el visado solicitado al determinar que "Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios".

Es el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 taxativamente establece que quien solicite este tipo de visados "deberá" presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso.

Expresa, como requisito, el artículo 38.1.a) 2º que el solicitante deberá "Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales".

Por su parte, la Instrucción SEM 1/2023, sobre autorizaciones de estancias por estudios, en su estipulación Quinta establece que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas. Los ingresos obtenidos a través de un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento, en los términos previstos reglamentariamente. La acreditación del abono del alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia se entiende como una alternativa. En ningún caso puede exigirse una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM y el abono del alojamiento. En estos casos deberá acreditarse una cantidad que representen mensualmente el 50% IPREM así como el abono del alojamiento".

SEXTO.-El recurrente nacido el NUM000 de 2004, en en Tetuán de nacionalidad Marroquí, soltera, presentó solicitud de visado de estudios que iba consta en el IES Azarquiel escuela pública acreditada por el estado domiciliada en DIRECCION000 Toledo para estudiar el grado superior de Proyectos de obra civil

Consta la realización de varios cursos en el Instituto Cervantes de Tetuán de 2018 2024 alcanzando el grado intermedio B1 34

El recurrente superó los estudios de bachillerato en ciencias físicas en junio de 2022. Se aportó una carta de compromiso de su madre Verónica para afrontar los gastos derivados de la estancia de estudios en España de su hija María Purificación y garantizar una vida digna del mismo durante el periodo de duración de los estudios.

La madre ejerce la actividad principal Pastelería Común (Fabricante) Venta al por menor, cuya dirección del centro sito en Barrio Bouzaghlal, Carretera Barrage Smir,, apartándose una certificación de la entidad Attijariwafa bank société anonyme justificativa de una orden de transferencia permanente e irrevocable de 7500 DHS, indicándose que la suma de 90.000 Dírhams equivalente a 12 envíos se encuentra bloqueada en la cuenta corriente

Igualmente consta expediente administrativo una certificación de la misma entidad acreditativa de que la cuenta tiene un saldo de 165 233.88 DHS

Además también resulta garante su tío Fausto acreditó la disposición de la cantidad de 260.049,84 dirhams, que al cambio suponen la cantidad de 24.718,81 €

SÉPTIMO.-Conforme al contenido del artículo 38.1.a).2º y teniendo y en función del IPREM mensual del año 2024 que ascendía a 600 € sin incluir las pagas extras tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de marzo de 2023 dictada en el Recurso de Casación 3546/2022 (ROJ: STS 1169/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1169), el recurrente necesitaría 5100 € más el precio del transporte.

Al carecer de capacidad económica deberá ser a través de tercero que sufrague dichos gastos y, como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de enero de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario. 165/2017 (ROJ: STSJ M 1430/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:1430 ) y 10 de febrero de 2023 Procedimiento Ordinario 604/2022 ( ROJ: STSJ M 1844/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1844), por todas, en la normativa expuesta no se recoge como requisito el determinado origen de los medios económicos que posea el solicitante del visado, pero ello se ha entender en términos de capacidad de generación propia o, como sucede en el caso del patrocinador que se haría cargo de sus gastos.

Consta en autos e incluso se reconoce la resolución del recurso de reposición la existencia de uno orden de bloqueo realizada por su madre comerciante de 7500 DHS que equivalen a unos 700 € están de la cuenta corriente un saldo liquido depositado en el banco marroquí Attijariwafa Bank de Marruecos de 165 233.88 dirhams marroquíes lo que equivale aproximadamente a 15.258Constando folio 46 del expediente administrativo una orden de pago irrevocable por los 7500 Dírhams equivalentes a 680 € estando bloqueada la cantidad de 90.000 DHS. Equivalentes a 12 envíos

En tales términos se ha de entender el contenido del artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 cundo señala que "La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair" y así se recoge en la Instrucción DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE cuando indica que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas.

A la vista de tales datos como quiera que los envíos son superiores al importe del permiso tiene la posibilidad adquirir el billete de vuelta a su lugar de residencia, que al encontrarse en Marruecos no suele ser extraordinariamente elevado, y además en la resolución del recurso de reposición no se pone en duda dicha circunstancia.

Pero es que además consta una carta de patrocinio de su tío Fausto comprometiéndose a responsabilizarse de los gastos que genere su alojamiento, manutención, estudios y asistencia sanitaria, y en su caso los de regreso a su país de procedencia o tránsito hacia un estado tercero en el que su admisión esté garantizada, de forma en ningún caso pueda representar, una carga pública.Se aportó una certificación del saldo expedida por la entidad B.P. TANGER-TETOUAN, por importe de260.049,84 DHS, al día 27 de agosto de 2024.

Las dudas que se dice al respecto de los orígenes de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria al señalarse que Examinados los extractos bancarios se observa que, durante todo el año apenas hay sustanciales ingresos, hasta que a partir de mayo 2024 comienza a ingresar grandes cantidades de dinero sin aportar documentación del origen de dichos fondos,sólo son un indicio de que no resulta determinante

OCTAVO.-Y respecto a la estimación que se realiza en la resolución denegatoria del visado de 9 de septiembre de 2024 en el que se señala que no queda garantizado que la verdadera intención sea la realización de estudios, y no la migratoria,se trata de 1 mera conjetura carente de toda prueba En suma, conforme a lo expresado, procederá la íntegra estimación del recurso al no resultar la resolución recurrida ajustada a derecho lo que determina que, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, proceda anularla y declarar el derecho del recurrente al visado solicitado.

NOVENO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos procede la condena en costas a la administración demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Esteban Cid a en nombre y representación de María Purificación, ANULAMOSla resolución de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de10 de septiembre de 2024 Y DECLARAMOS EL DERECHOde María Purificación al visado solicitado condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0449-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0449-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Esteban Cid a en nombre y representación de María Purificación, ANULAMOSla resolución de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de10 de septiembre de 2024 Y DECLARAMOS EL DERECHOde María Purificación al visado solicitado condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0449-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0449-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.