Sentencia Civil 78/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 97/2023 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100077

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:85

Núm. Roj: SAP LU 85:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MD

N.I.G.27066 41 1 2021 0001232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2021

Recurrente: Eulalia

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: PABLO ALVAREZ RAMOS

Recurrido: Landelino

Procurador: PAULA MARTINEZ PALEO

Abogado: CECILIA GONZALEZ PITA

S E N T E N C I A Nº78/2025

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a diez de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2021,procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2023,en los que aparece como parte apelante, Eulalia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. PABLO ALVAREZ RAMOS, y como parte apelada, Landelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAULA MARTINEZ PALEO, asistido por el Abogado D. CECILIA GONZALEZ PITA, sobre , siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 2/11/2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piñón López en representación de Adela, sucedida procesalmente por Landelino, contra Eulalia, acuerdo declarar sin efecto el pacto de mejora otorgado por la actora Adela a favor de Eulalia a medio de Escritura Pública de fecha 17 de enero de 2019 y se acuerda el retorno de la propiedad de los bienes objeto del pacto a dicha actora.

Con expresa imposición en costas a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte Landelino, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28/1/2025 a las 10.30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Dª Adela otorgó mediante escritura pública de fecha 17 de enero de 2019 un pacto de mejora con transmisión de bienes en favor de su nieta Dª Eulalia, que tuvo por objeto catorce fincas rústicas y urbanas, valoradas al efecto en 85.370 euros.

La representación de Dª Adela formuló demanda solicitando la revocación del pacto de mejora, por concurrir la causa prevista en el art. 218.3º de la Ley 2/2026, de Derecho Civil de Galicia, esto es, incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria, y si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.

Indicaba en el hecho cuarto de la demanda que la causa de revocación se deriva de los hechos acaecidos durante el período comprendido entre la fecha de otorgamiento del pacto de mejora (17/01/19) y la fecha de finalización de convivencia de las partes, que relata a continuación, y se centran básicamente en dos: realización por la mejorada de transferencias y retiradas de dinero efectivo desde la cuenta de Dª Adela, sin su consentimiento, por importe de 26.730 euros; y la decisión de la mejorada de cesar en la convivencia con su abuela, retornándola a su antiguo hogar, sin ningún tipo de atención y cuidado, pese a que su edad y estado de salud requerían cuidados específicos.

A través de su representación procesal, Dª Adela formuló denuncia frente a su nieta Dª Eulalia en septiembre de 2020, por apropiación indebida y estafa, alegando que durante su convivencia y con abuso de su confianza, realizó transferencias de dinero hacia cuentas propias y retiradas de efectivo por valor aproximado de 26.730 euros, en movimientos efectuados entre febrero de 2018 y septiembre de 2019, además de haber cesado en su cuidado; dando lugar a las Diligencias Previas nº 361/2020, que fueron sobreseídas por concurrir la excusa absolutoria del art. 268 CP.

La demandada Dª Eulalia negó la concurrencia de la causa de revocación, alegando que convivió con su abuela durante casi dos años, en su piso de Burela, y que fue la propia Dª Adela la que solicitó volver a su domicilio en Rúa (Cervo), siendo debidamente visitada y atendida; y que no efectuó retiradas inconsentidas de dinero, señalando que alguna de las que aparecen en la cuenta bancaria obedecen a reparto entre familiares del dinero obtenido con la venta de madera, ordenado por Dª Adela.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, considerando probada la causa de ingratitud, por concurrir una situación vejatoria hacia la demandante por parte de la demandada derivada de la falta de atención personal, psicológica y de administración de su patrimonio contra su voluntad, determinante de ingratitud. Desde el punto de vista patrimonial considera probado que la nieta dispuso de más de 30.000 euros entre el año 2015 y agosto de 2019, sin justificación de su destino, ni consentimiento de su abuela. Y desde el punto de vista personal, considera probado que fue desatendida en sus necesidades y cuidados desde que fue expulsada del domicilio de su nieta y regresó a su domicilio en Rúa, que no reunía condiciones adecuadas de habitabilidad, hasta que su hijo D. Landelino se hizo cargo.

Recurre en apelación la demandada Dª Eulalia, por los siguientes motivos:

1º. Nulidad de actuaciones por vulneración del art. 428.1 LEC, por omisión en el acto de audiencia previa del trámite de fijación de hechos controvertidos, que lleva a la valoración errónea de los mismos y ha de propiciar la retroacción de actuaciones hasta dicho acto procesal.

2º. Error en la valoración de la prueba, porque el pacto de mejora no se supeditó a la satisfacción de cuidados por parte de la mejorada, y resulta de la prueba practicada que no hubo desatención de la nieta tras cesar su convivencia, ni gestión espúrea de su patrimonio, del que la demandada se encargó únicamente durante la convivencia con su abuela desde agosto de 2017, y no antes.

3º. Incorrecta aplicación del derecho en relación con las causas de revocación del pacto de mejora previstas en el art. 218.3 de la Ley 2/2006, en relación con el art. 648 CC.

4º. Subsidiariamente, indebida imposición de costas, y en su lugar, aplicación del criterio excepcional del art. 394.1 LEC por existir serias dudas de hecho.

SEGUNDO. Nulidad de actuaciones.

El recurso alega la infracción del 428.1 LEC, por omisión en el acto de audiencia previa de la fijación de los hechos conformes y controvertidos por los litigantes.

El artículo 459 de la LEC dice que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia; pero exige que en el escrito de interposición del recurso se citen las normas que se consideren infringidas y que además se alegue la indefensión sufrida, acreditando en todo caso que se denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

El art. 225 LEC incluye en su apartado 3º LEC la nulidad de los actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". En relación con ello el art. 227.1 LEC, establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, pues debe observarse el principio de conservación de los actos procesales y, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias 155/1998, 290/1993), la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción. El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de diciembre de 1997, declara: " la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión" .

Resulta por tanto que el apelante, conocedor del contenido de las alegaciones y los medios probatorios de la parte contraria, no solicitó ninguna precisión al respecto de los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa, y es el recurso de apelación el primer momento en que el apelante denuncia la omisión de ese trámite, que tampoco justifica en ninguna merma concreta de sus derechos de alegación y prueba, al margen de su desacuerdo con el contenido de la sentencia y los hechos que valora, que no puede dar lugar a la nulidad y retroacción de las actuaciones al acto de audiencia previa como se solicita, que deben ser rechazados.

TERCERO. Causas de ineficacia del pacto de mejora.

La Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, incluye entre los pactos sucesorios los pactos de mejora (artículo 209), que se definen en el art. 214 como aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Según el artículo 215, podrán suponer la entrega o no presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado. Dispone el art. 216 que en el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto; y el art. 218 establece las causas por las que "quedará sin efecto" que, además las convenidas, son las siguientes: 1.º Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas. 2.º Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes. 3.º Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.

El pacto de mejora es por tanto un negocio jurídico sucesorio que se perfecciona con su concertación, por más que puedan estipularse causas de ineficacia o imponerse obligaciones o prestaciones al mejorado, que pueden existir o no, y por tanto, son elemento accidental y no esencial del contrato.

En relación con la ingratitud, el término enlaza con las causas de revocación de las donaciones previstas en el art. 648 CC, entre las que se incluyen la comisión por el donatario de algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante (nº 1) y la negativa indebida de alimentos (nº 3), y que de acuerdo con la jurisprudencia que expone la sentencia recurrida, tienen carácter tasado pero pueden ser objeto de interpretación flexible, y en todo caso requieren una conducta socialmente reprobable, que revista o proyecte caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante ( STS 422/2015, de 20 de julio).

Sobre la denegación indebida de alimentos (supuesto tercero del artículo 648 del Código Civil) , señala la STS 747/2012, de 18 de diciembre, que dicha causa de revocación requiere de una situación de necesidad económica del donante, de un requerimiento o petición al donatario y de una injustificada denegación.

Finalmente, en relación con el abandono o el trato vejatorio la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar la causa de desheredación a hijos o descendiente del art. 853.2.ª CC, por haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente, ha configurado el maltrato psicológico dentro del maltrato de obra, como injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora ( sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero). Así señala la sentencia nº 401/2018, de 27 de junio, que una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Pero también se ha encargado de precisar en la sentencia nº 419/2022, de 24 de mayo, que el sistema legal vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante. Y en la sentencia nº 556/23, de 19 de abril, que cita a las anteriores, ha señalado que la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado.

CUARTO. Valoración de la prueba.

La revisión de lo actuado lleva a la Sala a discrepar de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que además incurre en incongruencia al ampliar al soporte fáctico de la demanda respecto a las disposiciones patrimoniales que sustentaban la causa de ingratitud.

La sentencia recurrida extiende la causa de ingratitud a retiradas y traspasos en efectivos realizados en la cuenta bancaria de Dª Adela entre 2015 y 2019, incluyendo la compra de un vehículo efectuada en octubre de 2017, que no forman parte de los hechos alegados en la demanda y tampoco fueron objeto de la denuncia penal. Como ya se expuso en el fundamento primero, el hecho cuarto de la demanda ceñía la causa de ingratitud a "los hechos acaecidos durante el período comprendido entre la fecha de otorgamiento del pacto de mejora (17/01/19) y la fecha de finalización de convivencia de las partes", señalando la existencia de transferencias y retiradas de dinero efectivo desde la cuenta de Dª Adela, sin su consentimiento, por importe de 26.730 euros. En la denuncia formulada por Dª. Adela frente a su nieta en septiembre de 2020, se mencionaban transferencias de dinero hacia cuentas propias y retiradas de efectivo por valor aproximado de 26.730 euros, y los movimientos efectuados se databan entre febrero de 2018 y septiembre de 2019. Ni en la demanda ni en la denuncia se identificaban los movimientos concretos que eran cuestionados, ni se detallaba cómo se realizaba ese cálculo total aproximado, al margen de la aportación con la demanda de un extracto de cuenta comprensivo de movimientos posteriores a 2014, con algunos apuntes "sombreados", que no concuerdan con los períodos y cantidades expuestos en demanda.

Resulta además que la ingratitud solo viene prevista como causa de ineficacia de los pactos de mejora cuando se produce transmisión de bienes ( art. 218.3º de la Ley de Derecho Civil de Galicia) , lo que enlaza con el significado literal del propio término "ingratitud" según el diccionario de la RAE "Desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos", esto es, una respuesta desconsiderada al beneficio previo, que como tal solo puede fundarse en actos posteriores al negocio; así lo considera, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona nº 1227/2020, de 26 de octubre. Pueden existir actos anteriores del mejorado que, desconocidos por el mejorante al tiempo del otorgamiento del pacto de mejora y descubiertos con posterioridad, desmerezcan la consideración que el mejorante tenía del mejorado al tiempo del acto dispositivo; pero en ese caso el encaje legal más idóneo sería la nulidad del negocio por vicio en el consentimiento, y no la ineficacia por ingratitud.

Efectivamente el extracto de la cuenta de Dª. Adela muestra una operativa de traspasos y reintegros en efectivo, en importes variables. Es reconocido por Dª. Eulalia que su abuela convivió en su domicilio desde agosto de 2017 a julio de 2019, y que durante ese período era la nieta quien se encargaba de acudir al banco para gestionar la cuenta de su abuela, según declara siguiendo siempre las instrucciones de su abuela. Y declara también que con anterioridad ella tenía acceso a la cuenta, pero que era su abuela quien acudía al banco acompañada por la nieta. La actora debe probar la causa de ingratitud como hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC) , para ello no es suficiente la autoría material de los reintegros de dinero, sino que ha de probarse que la demandada sustrajo fondos de la cuenta sin conocimiento y autorización de su titular, y con fines ajenos al propio sostenimiento; sin que pueda convertirse el procedimiento en una pretendida rendición de cuentas por parte de la demandada, en revisión total de la operativa bancaria cualquiera que fuera el tiempo e importe de las disposiciones, que resulta ajena a la acción entablada y su causa de pedir.

Y no se ha aportado prueba suficiente de la apropiación pretendida. La presentación de una demanda y la formulación de una denuncia (ambas a través de procurador) son actos que en sí mismos constituyen meras alegaciones y pueden ser indiciarios de la disconformidad de la demandante, pero deben ser corroborados por otros elementos probatorios. El fallecimiento de Dª Adela durante la tramitación del procedimiento ha impedido la práctica de su interrogatorio con intervención de ambas partes y plena contradicción. Tampoco la actora aportó justificación documental del destino de los traspasos o transferencias de fondos cuestionadas, prueba que le era plenamente disponible mediante una simple solicitud de información a la entidad bancaria en cuanto titular de la cuenta ( art. 217.7 LEC) , como indicó la juzgadora en el acto de audiencia previa al inadmitir el oficio solicitado al efecto. Por lo demás, existen varias retiradas en efectivo por importes elevados durante el período de convivencia de las partes; en estos casos es su autora quien se encuentra en mejor posición para explicar su destino. En su interrogatorio la demandada ha dado respuesta a algunas de ellas, en concreto, ha manifestado que las cantidades ingresadas por venta de madera (apuntes de 2 de octubre de 2018 y 12 de julio de 2019) se retiraban en efectivo a posteriori para su reparto entre el hijo D. Landelino y los nietos de Dª. Adela; dinámica que ha venido a corroborar en su interrogatorio D. Landelino, admitiendo haber participado de las ganancias de alguna venta y de otras no, manifestando que entendía que era una colaboración de todos. Fue preguntada la demandada también por una retirada de dinero en fecha 29 de septiembre de 2017 de 12.000 euros, de la que no pudo dar explicación porque realmente no existe (pese a lo indicado en la sentencia recurrida); en esa fecha la cuenta registra dos reintegros por importes de 5000 y 2000 euros, respectivamente, total 7.000 euros, y hay un traspaso de 5.000 euros desde una cuenta, que es un ingreso y no una retirada de fondos. Sí en cambio declaró la demandada que en 2017 se hicieron dos retiradas de 5.000 y 2.000 euros por orden de Dª. Adela para entregar a su hijo D. Landelino y su esposa, con finalidad de adquirir un terreno anexo a su vivienda. Igualmente declara que su abuela le entregó dinero para la adquisición de un vehículo en octubre de 2017; entrega sobre la que ninguna manifestación se recogía en la demanda ni en la denuncia penal.

La edad de Dª Adela no la convierte en una persona sin voluntad, inconsciente o ignorante, salvo que así se demuestre; debiendo tenerse en cuenta además que en las fechas que se cuestionan en la demanda vivía en el domicilio de su nieta y el esposo de ésta, que le ofrecían compañía, cuidados y atenciones, además de que su sostenimiento y la adaptación siquiera parcial de la vivienda (se ha mencionado la adaptación de un cuarto de baño, con sustitución de un plato de ducha) conllevan un coste económico que no era ajeno a Dª. Adela.

Sobre el abandono, maltrato o trato vejatorio a raíz del retorno de Dª. Adela a su domicilio en Rúa a partir de julio de 2019, no se ha demostrado que fuera expulsada por Dª. Eulalia de malas formas de su domicilio, pues al respecto existen testimonios de referencia contradictorios; sus vecinas Dª. Gregoria (posteriormente cuidadora de Dª Adela) y Dª Andrea declaran que Dª. Adela les dijo que Dª. Eulalia la había expulsado de su domicilio, y en cambio la testigo Estibaliz, trabajadora social del Centro de día al que acudía Dª. Adela, declara que la visitó en su domicilio en esas fechas para ofrecerle la posibilidad de acudir al centro de día mediante transporte adaptado y durante esa entrevista Dª. Adela le dijo que había vuelto a su domicilio por decisión propia. Tampoco se constata la desatención o abandono por parte de Dª. Eulalia que señala la sentencia; declara Dª. Estibaliz que Dª. Adela volvió al centro de día a partir de septiembre de 2019, que acudía correctamente aseada y vestida, Dª. Eulalia continuó siendo la persona de contacto con el centro y según la trabajadora social, tanto ella como su madre se encargaban de trasladarla al centro en numerosas ocasiones porque Dª. Adela precisó acudir al centro de salud para realizar curas continuadas, a raíz de una pequeña caída sufrida en el centro de día. Es a partir del ingreso hospitalario de Dª. Adela en enero de 2020 y del retorno posterior a su domicilio cuando su hijo D. Landelino se traslada a vivir con su madre, al tiempo que se separa de su mujer como reconoce en su interrogatorio. Aunque ambas partes reconocen una visita de Dª. Eulalia en junio de 2020, una vez alzadas alguna de las restricciones impuestas por el confinamiento, es a partir del traslado de D. Landelino al domicilio cuando cesa el contacto entre abuela y nieta, en el contexto del conflicto familiar entre sus progenitores que llevó a D. Landelino a cambiar la cerradura de la vivienda de su madre; así consta en el burofax acompañado a la contestación de la demanda, y relata la testigo Dª. Gregoria que solo D. Landelino y ella misma pasaron a tener llave de la casa.

En todo caso, reconoce además la testigo Dª. Gregoria que fue Dª. Eulalia quien la contrató para atender a su abuela cuando volvió del hospital durante el primer mes, hasta que D. Landelino se hizo cargo posteriormente.

De este modo, no se ha probado que las retiradas de dinero de la cuenta bancaria de Dª Adela no fueran consentidas por ésta y respondan a apropiaciones por parte de su nieta; no se estableció en el pacto de mejora ninguna obligación de cuidado y alimentos a cargo de la mejorada cuyo incumplimiento determine su ineficacia; en todo caso, no existió situación de abandono tras el retorno de Dª. Adela a su domicilio hasta que pasó a convivir con D. Landelino; y la pérdida de contacto posterior entre ellas no resulta imputable a la apelante, además de no demostrarse que con ello ocasionase daño a la salud mental de Dª. Adela, como exige el maltrato psicológico que la apelada esgrime en su recurso.

Con ello no se consideran probadas las causas de ineficacia del pacto de mejora alegadas en la demanda, y en consecuencia, se estima el recurso de apelación y se recova la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

QUINTO. Costas procesales.

En aplicación el art 398 de la LEC, la estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de las costas derivadas.

Y en virtud del art. 394.1 LEC, la desestimación de la demanda determina la imposición a la actora de las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eulalia frente a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, que se revoca; y en su lugar, se desestima la demanda promovida por la representación de Dª Adela (actualmente D. Landelino) contra Dª Eulalia, con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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