Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 645/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1071/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 645/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100700
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1207
Núm. Roj: SAP CO 1207:2025
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 8 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 954/2023
Ilmos.Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Francisco José Gordillo Peláez
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a 10 de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 954/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, a instancias de DÑA. Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales D.Camilo Enríquez Naharro y asistido del Letrado D. Genaro Mario Fernández de Avilés, contra COFIDIS, S.A., Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D.José Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Dña.Marta Alemany Castell, habiendo sido la demandada parte apelante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada estima la acción principal ejercitada en los términos que han sido transcritos, y contra la misma se alza la parte demandada esgrimiendo Error en la valoración de la prueba documental con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 en relación con el artículo 326 LEC, ausencia de valoración concreta de los elementos fácticos ni individualmente considerados ni tampoco en su conjunto por cuanto (i) se dio escrupulosamente cumplimiento a las exigencias de información precontractual exigidas y en particular la Información normalizada europea sobre crédito al consumo, (ii) el contrato cumple con todas las prerrogativas legalmente exigidas, tanto en lo que refiere a la identificación del coste del crédito como a la exposición de la operativa revolving, (iii) la parte suscribiente si tuvo acceso a conocer la realidad de la carga jurídica y económica del contrato, (iv) tras la suscripción del contrato le hizo llegar de una serie de documentación que acredita el conocimiento del cliente del coste del crédito y su operativa, como son la carta de bienvenida, extractos mensuales, informes anuales y comunicaciones trimestrales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) ha exigido que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).
De igual modo, el TJUE proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas (test de transparencia) no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la
Por último, y como quiera que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en dos sentencias de pleno (núm.154/2025 -rec.921/2022- y núm.155/2025 - rec.1584/2023- de 30 de enero) se ha pronuncia con base en el artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, procede resolver el presente recurso de apelación a la luz de las referidas sentencias.
Señala nuestro Tribunal Supremo en S.155/2025, de 30.1.2025
Examinado el contrato en cuestión, la Sala comparte la falta de transparencia apreciada en la sentencia.
El contrato suscrito entre las partes el 9.4.2017 es una línea de crédito revolving ampliable según se utilizara. En la solicitud del crédito (que al ser en formato digital permite la ampliación de la letra), consta un importe de crédito de 3.000 € que se abonarán en 34 mensualidades de 120 € cada una, señalando que
Para saldos pendientes de hasta 6.000€: 22,12%
Para saldos pendientes entre 6.000,01€ y 9.000€: 15,76%.
Para saldos pendientes entre 9000,01€ y 12.000€: 10,44%.
Para saldos pendientes de hasta 6.000€ se aplicará el 24,51%. Para saldos pendientes superiores a 6.000€ la TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización .
Se incluye un ejemplo representativo: para un préstamo de 1.000€, pagadero en 12 cuotas, sin comisiones ni otros gastos asociados, a un tipo de deudor del 22,12% anual TAE resultante será del 24,51%.
Apreciamos falta de nitidez y claridad en el tipo de letra utilizado en la redacción de las cláusulas del contrato incorporado en el referido documento, cláusulas que además de su diminuto tamaño de letra, aparecen en el texto relacionadas en dos o tres columnas, sin apenas sangría y con un mínimo interlineado sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en negrita que enuncian cada apartado, todo lo cual hace prácticamente ilegible el texto del contrato salvo que se fuerce en exceso la vista y se aumente en gran medida el tamaño de la letra, resultando prácticamente imposible descifrar el contenido de las diferentes cláusulas que contiene el contrato, lo cual supone emplear un grado de diligencia que consideramos no es exigible al consumidor medio en relación con este tipo de operaciones.
Pero es que además, la referida cláusula de interés remuneratorio no cumple el control de transparencia material si se tiene en cuenta que participa de la naturaleza de las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, modalidad ésta de cuyo funcionamiento nada se explica en el clausulado del contrato -se insiste, prácticamente ilegible- ni se explica el significado y efectos del sistema "revolving" en este tipo de contratos, cuyo funcionamiento difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo -en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos-. Tampoco consta acreditado por la entidad que la comercializó hubiera informado con carácter previo a la firma del contrato y de forma clara, comprensible y suficiente, sobre las características y funcionamiento del sistema revolving para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación, no pudiéndose inferir en este caso de la simple lectura del contrato
Insiste la apelante en la importancia de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo. Es cierto que la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo dispone en su art.12-4 que
También se afirma en el recurso que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, lo que no le ha impedido tal uso sin objeción alguna. Sin embargo, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado la STJUE de 12 de enero de 2023 (caso C.395/2021) que
En definitiva, hubo incompleta información sobre el funcionamiento de este tipo de tarjeta, lo que ha impedido al consumidor adherente que pueda conocer con sencillez la "carga económica" que supone para él, el contrato celebrado. Lo relevante a estos efectos no es que las cláusulas en cuestión expresen con cierta claridad el tipo de interés remuneratorio aplicable sino la relación y vinculación que ello tiene con otras cláusulas del contrato en las que igualmente se contemplan elementos esenciales del mismo y particularmente con las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses que van generando nuevos intereses a un tipo elevado más otros gastos.
En razón a lo expuesto procede confirmar la sentencia, lo que conlleva la desestimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba en el Juicio Ordinario 954/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas con el recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
