Sentencia Civil 645/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 645/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1071/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 645/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100700

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1207

Núm. Roj: SAP CO 1207:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 1071/2024

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 8 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 954/2023

SENTENCIA NÚM. 645/2025

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D. Francisco José Gordillo Peláez

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a 10 de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 954/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, a instancias de DÑA. Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales D.Camilo Enríquez Naharro y asistido del Letrado D. Genaro Mario Fernández de Avilés, contra COFIDIS, S.A., Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D.José Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Dña.Marta Alemany Castell, habiendo sido la demandada parte apelante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO la demanda formulada por D.ª Agustina, DECLARO la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 09.04.2017, CONDENO a la entidad mercantil COFIDIS S.A., a estar y pasar por esa declaración así como a reintegrar a la parte demandante la cantidad exacta que resulte de restar a las cantidades dispuestas por la actora (disposiciones en efectivo y utilización de la tarjeta para realización de compras) y las cantidades abonadas, con el interés legal del dinero desde el día de cada uno de esos cargos, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, lo que deberá hacerse en este procedimiento en el trámite de los artículos 718 y 719 LEC , antes de instar el despacho de la ejecución., y todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr.Castillo González, en representación de la demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra en los términos expuesto en el recurso, sin imposición de costas.

TERCERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Enriquez Naharro, en representación de la demandante, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la entidad apelante.

CUARTO.-Una vez transcurrido el plazo el Juzgado de Primera Instancia elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

QUINTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial Dña. Agustina interesó frente a COFIDIS, S.A., con carácter principal, la declaración de nulidad la nulidad de la cláusula de aplicación de intereses remuneratorios y del sistema de pago aplazado (revolving) por no superar el control de incorporación y/o transparencia, con restitución de lo abonado por aplicación de la misma más intereses y costas.

La sentencia apelada estima la acción principal ejercitada en los términos que han sido transcritos, y contra la misma se alza la parte demandada esgrimiendo Error en la valoración de la prueba documental con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 en relación con el artículo 326 LEC, ausencia de valoración concreta de los elementos fácticos ni individualmente considerados ni tampoco en su conjunto por cuanto (i) se dio escrupulosamente cumplimiento a las exigencias de información precontractual exigidas y en particular la Información normalizada europea sobre crédito al consumo, (ii) el contrato cumple con todas las prerrogativas legalmente exigidas, tanto en lo que refiere a la identificación del coste del crédito como a la exposición de la operativa revolving, (iii) la parte suscribiente si tuvo acceso a conocer la realidad de la carga jurídica y económica del contrato, (iv) tras la suscripción del contrato le hizo llegar de una serie de documentación que acredita el conocimiento del cliente del coste del crédito y su operativa, como son la carta de bienvenida, extractos mensuales, informes anuales y comunicaciones trimestrales.

SEGUNDO.-En orden al análisis del control de incorporación o de contenido y del control de transparencia, o doble control de transparencia, conviene recordar que el art. 7 LCGC dispone que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. Y b) "las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)".En estos casos, el juez puede, o declarar la ineficacia del contrato, si el mismo no puede subsistir sin las cláusulas nulas por regular aspectos esenciales del mismo, o bien declarar la ineficacia de las cláusulas con subsistencia del contrato ( art. 9 y 10 LCGC). Además cuando el contrato está suscrito por un consumidor, como es el caso, el art. 80 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU), impone que esas condiciones cumplan los siguientes requisitos de accesibilidad y legibilidad "de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".Mediante la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se concretó ese requisito para establecer que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura"(aplicable a los contratos celebrados a partir del 29 de marzo de 2014).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) ha exigido que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

De igual modo, el TJUE proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas (test de transparencia) no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la "obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C- 26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14 , EU:C:2015:262 , apartado 50)" (apartado 45 TJUE de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andriciuc ).

35. Conviene volver a insistir en que el Tribunal de Justicia, desde la protección que le dispensa la directiva 93/13/CEE , no exige que el consumidor real y concreto, es decir, la persona que haya celebrado el contrato (el consumidor contratante), haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual correspondería hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento de consumidor contratante. El análisis que corresponde hacer en una acción individual sobre nulidad de condiciones generales no se trata de un análisis subjetivo sino objetivo. Por eso el Tribunal introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea compresible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva). ( STJUE 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral , FJ 51).

Por último, y como quiera que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en dos sentencias de pleno (núm.154/2025 -rec.921/2022- y núm.155/2025 - rec.1584/2023- de 30 de enero) se ha pronuncia con base en el artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, procede resolver el presente recurso de apelación a la luz de las referidas sentencias.

Señala nuestro Tribunal Supremo en S.155/2025, de 30.1.2025 "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso".

TERCERO.-Volcando lo expuesto al caso de autos, conviene recodar que la parte actora en su demanda (lo que reitera en su recurso) incidió, además de su carácter de consumidora, en el carácter no negociado de las condiciones generales, al señalar (i) que el 9.4.2017 "se encontraba en un establecimiento comercial cuando un agente comercial le ofreció los servicios de la línea de crédito Cofidis, procediendo a formalizar in situ la solicitud de tarjeta de crédito ofertada. La única información que recibió sobre la tarjeta en cuestión, fue que permitía realizar disposiciones hasta un límite máximo, con aplazamiento en cómodas cuotas, asequibles y con muchas comodidades y facilidades para el titular",(ii) que debido al propio sistema de amortización del préstamo, que no sólo cuenta con un interés notablemente superior, le convirtió en un deudor cautivo, (iii) que se le ha privado de conocer las verdaderas consecuencias económicas del crédito y que "las condiciones se encuentran redactadas en columnas aglutinadas y sin puntos aparte que, cuanto menos desaniman a su lectura por parte del consumidor y requieren de un esfuerzo visual por parte del lector. Cabe destacar la ilegibilidad de las condiciones económicas del contrato, encontrándose la cláusula del interés en unos caracteres evidentemente ilegibles debido a su diminuto tamaño, y enmascaradas en una abrumadora cantidad de información (redactada de manera farragosa y de muy difícil comprensión), quedando diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse que agote la lectura del farragoso documento hasta llegar a la parte más importante".

Examinado el contrato en cuestión, la Sala comparte la falta de transparencia apreciada en la sentencia.

El contrato suscrito entre las partes el 9.4.2017 es una línea de crédito revolving ampliable según se utilizara. En la solicitud del crédito (que al ser en formato digital permite la ampliación de la letra), consta un importe de crédito de 3.000 € que se abonarán en 34 mensualidades de 120 € cada una, señalando que "El cliente en caso de aceptación por parte de Cofidis, podrá realizar disposiciones del capital amortizado y ampliaciones de la línea de crédito.Además, cabe destacar (1) la estipulación 5 -Modo de reembolso- que señala "El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende, el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas de seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose por ese orden",y (2) que en la información normalizada del crédito al consumo, en su apartado tercero, relativo al coste del crédito, se señala, que el tipo deudor anual será:

Para saldos pendientes de hasta 6.000€: 22,12%

Para saldos pendientes entre 6.000,01€ y 9.000€: 15,76%.

Para saldos pendientes entre 9000,01€ y 12.000€: 10,44%.

Para saldos pendientes de hasta 6.000€ se aplicará el 24,51%. Para saldos pendientes superiores a 6.000€ la TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización .

Se incluye un ejemplo representativo: para un préstamo de 1.000€, pagadero en 12 cuotas, sin comisiones ni otros gastos asociados, a un tipo de deudor del 22,12% anual TAE resultante será del 24,51%.

Apreciamos falta de nitidez y claridad en el tipo de letra utilizado en la redacción de las cláusulas del contrato incorporado en el referido documento, cláusulas que además de su diminuto tamaño de letra, aparecen en el texto relacionadas en dos o tres columnas, sin apenas sangría y con un mínimo interlineado sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en negrita que enuncian cada apartado, todo lo cual hace prácticamente ilegible el texto del contrato salvo que se fuerce en exceso la vista y se aumente en gran medida el tamaño de la letra, resultando prácticamente imposible descifrar el contenido de las diferentes cláusulas que contiene el contrato, lo cual supone emplear un grado de diligencia que consideramos no es exigible al consumidor medio en relación con este tipo de operaciones.

Pero es que además, la referida cláusula de interés remuneratorio no cumple el control de transparencia material si se tiene en cuenta que participa de la naturaleza de las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, modalidad ésta de cuyo funcionamiento nada se explica en el clausulado del contrato -se insiste, prácticamente ilegible- ni se explica el significado y efectos del sistema "revolving" en este tipo de contratos, cuyo funcionamiento difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo -en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos-. Tampoco consta acreditado por la entidad que la comercializó hubiera informado con carácter previo a la firma del contrato y de forma clara, comprensible y suficiente, sobre las características y funcionamiento del sistema revolving para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación, no pudiéndose inferir en este caso de la simple lectura del contrato

Insiste la apelante en la importancia de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo. Es cierto que la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo dispone en su art.12-4 que "Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados anteriores y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio , sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si ha facilitado la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo".Ahora bien, en el caso de autos, no existe ninguna prueba de que la parte demandada realmente facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual necesaria para comprender los efectos del sistema de amortización. De hecho, no puede entenderse cumplida la finalidad informativa desde el momento que tanto el contrato, como la INE aparecen firmadas en la misma fecha, de donde debe deducirse que ambos documentos fueron entregados y firmados en unidad de acto, incumpliendo así la normativa aplicable, antes recogida, por mor de la cual viene obligada a su entrega al cliente con la antelación necesaria para alcanzar pleno conocimiento de las consecuencias económicas que va a asumir antes de suscribir el contrato.

También se afirma en el recurso que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, lo que no le ha impedido tal uso sin objeción alguna. Sin embargo, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado la STJUE de 12 de enero de 2023 (caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C458/18 , EU:C:2020:536 , apartado 47 y jurisprudencia citada)".

En definitiva, hubo incompleta información sobre el funcionamiento de este tipo de tarjeta, lo que ha impedido al consumidor adherente que pueda conocer con sencillez la "carga económica" que supone para él, el contrato celebrado. Lo relevante a estos efectos no es que las cláusulas en cuestión expresen con cierta claridad el tipo de interés remuneratorio aplicable sino la relación y vinculación que ello tiene con otras cláusulas del contrato en las que igualmente se contemplan elementos esenciales del mismo y particularmente con las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses que van generando nuevos intereses a un tipo elevado más otros gastos.

En razón a lo expuesto procede confirmar la sentencia, lo que conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.-Al ser confirmada la sentencia apelada, y conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba en el Juicio Ordinario 954/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas con el recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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